Número de Expediente 2440/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2440/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | TAFFAREL : PROYECTO DE LEY CREANDO EL COLEGIO PUBLICO DE DESPACHANTES DE ADUANA . |
Listado de Autores |
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Taffarel
, Ricardo César
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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11-08-2004 | 18-08-2004 | 153/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-08-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-08-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2440/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPÍTULO I
Creación del Colegio - Denominación - Personería - Finalidad -
Atribuciones
Artículo 1º - Créase el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina, el cual tendrá a su cargo el control del ejercicio
de la profesión de Despachante de Aduana y el gobierno de la respectiva
matrícula en el ámbito geográfico de todo el territorio de la República
Argentina.
Art. 2º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público, con arreglo a las disposiciones
de la presente ley, siendo la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos y sus modificaciones de aplicación supletoria respecto
a los actos, procedimientos, facultades y competencia en el ejercicio
de las funciones que se le otorgan.
Art. 3º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina tendrá su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, pero podrá establecer delegaciones en las ciudades del interior
del país en donde se domicilien no menos de cinco (5) Despachantes
matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que
apruebe la Asamblea del Colegio.
Art. 4º - Compete al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Despachantes de Aduana
que ejerzan su profesión en el territorio argentino.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Ejercer la defensa, asistencia y respaldo técnico-legal de los
miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión
conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional de
los Despachantes de Aduana y afianzar la armonía entre ellos.
d) Dictar las normas de ética, que inexcusablemente deberán observar
los Colegiados en su desempeño profesional y el régimen de sanciones
aplicables por inobservancia de las mismas.
e) Responder a las consultas que le formulen los organismos públicos y
prestar si colaboración a las autoridades de la AFIP para mejorar los
servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación.
f) Vigilar la actividad que realicen los Despachantes y controlar el
buen desempeño de los mismos, aplicando, en su caso, las sanciones que
correspondan.
g) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional, previniendo he
impidiendo el desempeño de las funciones de Despachantes de Aduana por
parte de personas sin título habilitante o no matriculadas, pudiendo
con tal finalidad promover denuncias o querellas ante la justicia
penal.
h) Administrar los bienes de la entidad y los fondos que recaude,
fijando los aranceles que percibirá.
CAPITULO II
Requisitos para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana
Art. 5º - El ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana en el
territorio de la República Argentina se regirá por las prescripciones
de la presente ley y, subsidiariamente, por las normas de los códigos
de comercio, aduanero, ley de procedimientos administrativos y demás
leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de Despachante
de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
Art. 6º - Para ejercer la profesión de Despachante de Aduana en el
territorio de la República Argentina se requiere:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de
Comercio.
b) Poseer título habilitante y haber aprobado los exámenes prácticos a
que se refiere el Artículo 12º.
c) Hallarse inscripto en la Matrícula que llevará el Colegio Público de
Despachantes de Aduana que por esta ley se crea.
d) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos
previstos en el artículo siguiente.
Art. 7º - No se podrá ejercer la profesión de Despachante de Aduana en
los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de Provincia, los ministros, secretarios y
subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias, el
procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias,
el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
intendentes, concejales y sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales, los legisladores provinciales y los
legisladores d e la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras dure el
ejercicio de sus mandatos.
3 - Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier
fuero y jurisdicción, los que se desempeñen en el Ministerio Público,
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los integrantes
de tribunales administrativos.
4 - Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus
tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y
autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,
servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las
normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
5 - Los magistrados y funcionarios de los tribunales locales o
municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias.
b) Por especial impedimento:
1 - Los suspendidos o eliminados en el ejercicio profesional por el
Colegio Público de Despachantes de Aduana y/o por inhabilitación
especial de la justicia, mientras no sean objeto de rehabilitación.
Art. 8º - Los Despachantes comprendidos en las incompatibilidades del
artículo anterior deberán comunicar fehacientemente -en tiempo hábil-
tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el
lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la Matrícula.
La omisión de la denuncia mencionada los hará pasibles de las sanciones
previstas en la presente ley.
CAPITULO III
Matriculación de los Despachantes de Aduana
Art. 9º - Serán matriculados en el Colegio Público de Despachantes de
Aduana de la República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente
inscriptos como tales en el registro que tiene a su cargo la
Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de
Aduanas (AFIP-DGA) y las personas que en el futuro llenaren las
condiciones requeridas para acceder a esta matrícula.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse
la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
Art. 10 - La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del
poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
Art. 11: Sólo podrán ejercer la profesión de Despachantes de Aduana
quienes se encuentren matriculados en el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina.
Art. 12 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo
podrán inscribirse en la matrícula de Despachantes de Aduana quienes
posean título universitario o terciario habilitante que llene los
requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto,
debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse
ante las comisiones examinadoras que establezca el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina.
Art. 13 - Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta
ley se crea, el aspirante deberá:
a) Acreditar la identidad personal.
b) Presentar título oficial expedido por institutos terciarios o
universitarios, conforme lo previsto en el art. 12º.
c) Presentar certificado de aprobación de los exámenes prácticos
emitidos por el Consejo Directivo del Colegio Público de Despachantes
de Aduana de la República Argentina.
d) Los Despachantes de Aduana inscriptos con anterioridad a la
promulgación de la presente ley no deberán cumplimentar lo establecido
en los apartados a), b) y c) precedentes, pudiendo acceder a la
Matrícula de Despachantes de Aduana del Colegio con el Registro que le
otorgara en su oportunidad la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), acompañando la
certificación respectiva emitida por ese organismo.
e) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las
incompatibilidades o impedimentos establecidos por la presente ley.
f) Prestar juramento profesional.
g) Abonar el arancel de inscripción que establezca el Consejo
Directivo.
Art. 14 - El Consejo Directivo del Colegio verificará si el
peticionante reúne los requisitos exigidos por los artículos 5, 6, 7, 8
y 9 de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución
dentro del mencionado plazo de diez días hábiles implicará tener por
aceptada la solicitud del peticionante.
Art. 15 - El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en
el incumplimiento de algunos de los requisitos o impedimentos previstos
en esta ley o en el Código Aduanero en tanto no se considerasen
derogados por la presente. En caso de denegatoria, el peticionante
interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá interponer recurso
de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la
correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto
devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio.
Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por
veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada
procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte días hábiles e
improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al
contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos
que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución
denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de
parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no
presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referentes al
recurso de apelación.
Art. 16 - El Colegio tendrá a su cargo el registro, la actualización y
depuración de la matrícula de los Despachantes de Aduana, debiendo
comunicar las modificaciones que se operen en las mismas a la
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Nacional de
Aduanas (AFIP-DGA).
Art. 17 - Los despachantes aduaneros matriculados que con posterioridad
a la inscripción estén incursos en alguna de las incompatibilidades
especificadas en el Art. 11 podrán reincorporarse a la matrícula al
cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
Art. 18 - El Despachante, una vez aprobada su inscripción en la
matrícula, en formal acto público ante el Colegio prestará juramento de
fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética
profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la
credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la
Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de
Aduanas (AFIP-DGA).
CAPITULO IV
Organos del Colegio - Su modo de constitución - Competencia
Art. 19 - El Colegio de Despachantes de Aduana de la Capital Federal y
Territorio Nacional se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
Art. 20- La Asamblea de Delegados se integrará con los Despachantes
matriculados que elijan los mismos en número equivalente a uno por cada
cincuenta, o fracción mayor de veinticinco. Se elegirá igual número de
titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de
candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una
antigüedad de tres años de inscripción en la matrícula. Los suplentes
reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen
sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos
se hará por el procedimiento siguiente:
1 - Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas
oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se
tomarán en cuenta.
2 - La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a
distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las listas que
no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación alguna.
3 - La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán
representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el
resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos
obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente de adjudicación
o electoral", e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4 - Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del
punto precedente, no alcanzará el número de cargos a cubrirse, se
adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de
residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren
igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será
atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados.
Art. 21 - Los delegados durarán tres años en sus funciones y podrán ser
reelectos.
Art. 22 - El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario
general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y ocho
vocales titulares y quince vocales suplentes. Para ser miembro del
Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años
de inscripción en la matrícula.
Art. 23 - Los miembros del Consejo Directivo será elegidos por voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el sistema de
lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la
presidencia y ocho cargos titulares más, así como nueve suplentes como
mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma proporcional
entre las listas que hayan obtenido como mínimo el 15% de los votos
válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por
el art. 20. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor
cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación
establecido en el art. 20 (para obtener el mínimo de cargos que este
artículo le atribuye), participará de la distribución de los demás
cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el
"cuociente electoral o de adjudicación".
Art. 24 - Los miembros del Consejo Directivo durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período
inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos
mínimos de tres años.
Art. 25 - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por nueve miembros
titulares y nueve miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se
requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la
matrícula como mínimo.
Art. 26 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el
voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, por el mismo
sistema previsto para la Asamblea de Delegados.
Art. 27 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán tres años en
el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionarán
divididos en tres salas de tres miembros cada una, salvo en el supuesto
de aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula de
Despachantes de Aduana, en cuyo caso deberán constituirse en Tribunal
Plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes.
Art. 28 - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la
fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar
el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y
cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del
Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades
(un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo,
un secretario general y un secretario de actas) y fijas el monto de la
cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones.
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio a iniciativa del Consejo
Directivo y, en su caso, las modificaciones que sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo
Directivo por el voto de ocho de sus miembros como mínimo, o lo
solicite un número no inferior al 25% de los delegados que integran la
asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya
sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta
ley le competan.
Art. 29 - La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con
no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La
convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de
anticipación como mínimo.
Art. 30 - Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el
domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse
la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco
días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su
iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el
número de delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por mayoría
absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley,
o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Art. 31 - Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de los despachantes y resolver sobre los pedidos
de inscripción, resolver todo lo atinente a las matriculaciones y tomar
el juramento previsto por el art. 13 inc. f.
b) Convocar a la Asamblea de Delegados en sesiones ordinarias, fijando
su temario, conforme lo previsto por el art. 28 inc. a).
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto
previsto en el art. 28 inc. d).
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de
Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la
memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente
ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las
faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal
designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente
ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Art. 32 - La representación legal prevista en el inciso i) del artículo
anterior será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su
reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano
designe.
Art. 33 - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o
renuncia del presidente, lo reemplazarán el vicepresidente primero, el
vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se
pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el
mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a
simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período
reemplazado. En el interín, el cargo será desempeñado por el vocal que
ocupe el primer término de la lista.
Art. 34 - El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y
cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría
de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple
mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso
de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea
sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por
los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que por esta ley o
el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea
de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones
deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
Art. 35 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas
sancionadas por la Asamblea de Delegados.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
e) rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio
del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas
y sus resultados.
Art. 36 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por
las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Art. 37 - La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que
se ajustará el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO V
Poderes disciplinarios - Competencia - Causas - Sanciones - Recursos -
Rehabilitación
Art. 38 - Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto
ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos
ejercitará el poder disciplinario con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Art. 39 - Los Despachantes de Aduana matriculados quedarán sujetos a
las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes
causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad,
cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho
afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la
inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil,
mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el
art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus
mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones
graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
f) Violaciones reiteradas a lo dispuesto por la ley Código Aduanero y
sus reformas.
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el
Colegio.
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por
esta ley.
Art. 40 - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe máximo será determinado anualmente por la
Asamblea de delgados.
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse por haber sido
condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la
libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera
que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de
la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
Art. 41 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a
un despachante de aduana, será obligación del mismo comunicarla al
Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificado.
Art. 42 - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del art. 40 se
aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal
de Disciplina.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos
tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina. Todas las
sanciones aplicadas por este Tribunal de Disciplina serán apelables
con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles de
notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o
tribunal en pleno que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El
Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del
recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará traslado al Consejo Directivo del
Colegio por el término de diez días y, evacuado el mismo, deberá
resolver en el término de treinta días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán
efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
Art. 43- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de
producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes
tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener
conocimiento de los mismos.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones
disciplinarias de esta ley será de seis meses a contar desde la
notificación al Colegio.
Art. 44 - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá
acordar la rehabilitación del Despachante de Aduana excluido de la
matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del
fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la
condena penal, si la hubo.
Art. 45 - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en
el legajo correspondiente del profesional sancionado.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del
renunciante.
CAPITULO VI
Patrimonio del Colegio y su integración
Art. 46 - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes
recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota anual que deberán abonar los
despachantes inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas
serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio.
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por el Colegio.
d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al
presentarse toda solicitud de destinación de importación y exportación,
cuyo pago deberá acreditarse ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) para que ésta dé
curso a la solicitud promovida.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
f) Los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta.
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en
cumplimiento de esta ley.
Art. 47 - Las cuotas a que se refiere el art. 46 inc. a) serán
exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la Asamblea
de Delegados para los Despachantes de Aduana matriculados en su
actividad. Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula
posteriormente deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y
a partir del mes siguiente las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa días, el asociado
moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida, que
determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará
aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el
presidente y el tesorero del Consejo Directivo o quienes lo reemplacen.
La falta de pago de tres cuotas mensuales se interpretará como abandono
del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en
la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo
el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) ,
sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
Régimen Electoral
Art. 48 - Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se
crea todos los Despachantes de Aduana que figuren en el padrón, el que
estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y
no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos
establecidos en la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El
padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta
días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones
que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos
en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá
convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los Despachantes
inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las
autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes
de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta
días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral
del Despachante de Aduana excluido.
Art. 49 - El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea
de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y
en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley
nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar
con el apoyo -por escrito- de no menos de cien Despachantes de Aduana
habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los
requisitos previstos en el Art. 48 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del
Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector
optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 50- La Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección
General de Aduanas (AFIP-DGA) se encargará de confeccionar, dentro de
los sesenta días corridos de sancionada la presente ley, el padrón
provisional de los Despachantes inscriptos en la matrícula hasta la
fecha de su promulgación. A partir de ese momento, automáticamente,
integrarán la matrícula del Colegio Público de Despachantes de Aduana
de la República Argentina que por esta ley se cree.
El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con que
se llevará dicha matrícula en lo sucesivo.
Art. 51 - La primera elección será presidida por una Junta Electoral de
cinco miembros que estará integrada por los Vocales de la Cámara
Nacional Electoral, de la Cámara en lo Contencioso Administrativo
Federal y el presidente del Centro Despachantes de Aduana. Dicha junta
deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto
eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley.
La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta
días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que
estará confeccionado conforme lo establecido por el art. 52º y expuesto
por el término fijado en el art. 50º de esta ley.
Art. 52 - Constituidas las autoridades del Colegio, la Administración
Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA)
deberá hacer entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos y
registros referentes a la matrícula de los Despachantes de Aduana.
Art. 53 - Dentro de los sesenta días de constituida, la Asamblea de
Delegados deberá dictar el reglamento interno del Colegio y el Código
de Etica de los Despachantes de Aduana y establecer el monto de la
cuota anual prevista por el art. 46 inc. a) de la presente ley.
Art. 54 - Exceptúase al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina y a los trámites que sus representantes realicen
del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.
Art. 55 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo C. Taffarel.-
FUNDAMENTOS.
Señor Presidente:
La colegiación obligatoria es un anhelo largamente acuñado por los
Despachantes de Aduana, quienes cumplen un rol de suma importancia en
el campo del comercio internacional, pues, como agentes auxiliares del
comercio y del servicio aduanero son, desde la sanción de la ley
22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
La profesión de Despachante de Aduana posee una larga existencia y
todas las legislaciones del mundo, bajo una u otra forma, consagran y
regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse
para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta profesión reconoce como
antecedentes la Ley 478 sancionada en 1872, el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento
del ejercicio de la profesión de despachante de Aduana" y por el cual
se les confirió el carácter de "auxiliares del Fisco", acordándoseles
la facultad de representar ante la Aduana a los importadores y
exportadores, marcándose así el punto de partida de la
institucionalización del ejercicio profesional el cual se vio
reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de Aduana
que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato
anterior a la sanción de las leyes 13.000, 17.235 y la actual 22.415.
Esta lucha por la jerarquización profesional reconoce entonces un
largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta
manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito
desde el cual se promovieron las acciones necesarias para mantener la
integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo mediante
la sanción de las normas sino también mediante su permanente
actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que
presentan el espectro de las disposiciones legales y reglamentarias
aduaneras, en el marco de un sistema comercial cada día más
globalizado.
La colegiación deviene entonces un eslabón necesario en ese camino,
pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la defensa
profesional a través del gobierno de la matrícula, de la asistencia y
del ejercicio del poder disciplinario, así como también la
colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
en aras de obtener la mejora en los servicios aduaneros y el
perfeccionamiento de la legislación pertinente.
El proyecto que se pone a consideración tiene por finalidad reglamentar
la profesión del Despachante de Aduana en el ámbito nacional,
estableciendo como requisito la inscripción en la matrícula que llevará
el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina,
denominación que se da al ente que se crea, siendo condición el título
terciario o universitario y la aprobación del examen práctico
correspondiente.
El régimen de incompatibilidades excluye, por entender que resulta
impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de
los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales ,
provinciales o municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado
militar o policial.
Al crearse el Colegio se establece la afiliación obligatoria al mismo
de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente inscriptos
como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP-DGA., lo que
implica la sujeción al poder disciplinario del Colegio y el
consiguiente control de la matrícula por parte de dicha entidad. Se
confiere al Colegio el carácter, derechos y obligaciones de las
personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio, además del gobierno de la matrícula y el
ejercicio del poder disciplinario comprenden la defensa, asistencia y
respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio
de la profesión conforme las leyes , velando por la dignidad y el
decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración
con la Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de
legislación y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas finalidades se establecen
funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado por
cuatro órganos, los que tienen asegurada en su integración la
participación de las minorías, con una adecuada representación de la
mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de
garantizar un eficaz funcionamiento. Se consagran la periodicidad y
reelectibilidad relativas en función de promover una renovación
permanente de sus integrantes. Todos los órganos se integran por
votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados. Se ha
previsto la competencia funcional de cada órgano, otorgando una función
eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, mientras que la Asamblea
de Delegados cumple un cometido de contralor y legisferante. La
potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual
deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a
defensa, siendo sus resoluciones siempre apelables.
En materia de sanciones y faltas, se han previsto pautas genéricas,
estableciéndose que la sanción más grave - exclusión de la matrícula-
solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se
especifican en la ley.
El patrimonio del Colegio se conformará con distintos recursos, entre
los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que
establecerá la Asamblea del Colegio y un canon fijo que deberá
establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección
General de Aduanas (AFIP-DGA) a abonar por los solicitantes de toda
solicitud de destinación de importación y exportación.
En el régimen electoral se contemplan los requisitos mínimos para ser
elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá contemplar
el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea de Delegados.
El título Disposiciones Transitorias está referido a la primera
elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser
suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este
primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá
sancionar el reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota
anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Ricardo C. Taffarel.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2440/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CAPÍTULO I
Creación del Colegio - Denominación - Personería - Finalidad -
Atribuciones
Artículo 1º - Créase el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina, el cual tendrá a su cargo el control del ejercicio
de la profesión de Despachante de Aduana y el gobierno de la respectiva
matrícula en el ámbito geográfico de todo el territorio de la República
Argentina.
Art. 2º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las
personas jurídicas de derecho público, con arreglo a las disposiciones
de la presente ley, siendo la ley 19.549 de Procedimientos
Administrativos y sus modificaciones de aplicación supletoria respecto
a los actos, procedimientos, facultades y competencia en el ejercicio
de las funciones que se le otorgan.
Art. 3º - El Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República
Argentina tendrá su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, pero podrá establecer delegaciones en las ciudades del interior
del país en donde se domicilien no menos de cinco (5) Despachantes
matriculados, las que funcionarán de acuerdo con la reglamentación que
apruebe la Asamblea del Colegio.
Art. 4º - Compete al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina:
a) Ejercer el gobierno de la matrícula de los Despachantes de Aduana
que ejerzan su profesión en el territorio argentino.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Ejercer la defensa, asistencia y respaldo técnico-legal de los
miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión
conforme las leyes, velando por la dignidad y el decoro profesional de
los Despachantes de Aduana y afianzar la armonía entre ellos.
d) Dictar las normas de ética, que inexcusablemente deberán observar
los Colegiados en su desempeño profesional y el régimen de sanciones
aplicables por inobservancia de las mismas.
e) Responder a las consultas que le formulen los organismos públicos y
prestar si colaboración a las autoridades de la AFIP para mejorar los
servicios aduaneros y el perfeccionamiento de la legislación.
f) Vigilar la actividad que realicen los Despachantes y controlar el
buen desempeño de los mismos, aplicando, en su caso, las sanciones que
correspondan.
g) Tutelar la inviolabilidad del ejercicio profesional, previniendo he
impidiendo el desempeño de las funciones de Despachantes de Aduana por
parte de personas sin título habilitante o no matriculadas, pudiendo
con tal finalidad promover denuncias o querellas ante la justicia
penal.
h) Administrar los bienes de la entidad y los fondos que recaude,
fijando los aranceles que percibirá.
CAPITULO II
Requisitos para el ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana
Art. 5º - El ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana en el
territorio de la República Argentina se regirá por las prescripciones
de la presente ley y, subsidiariamente, por las normas de los códigos
de comercio, aduanero, ley de procedimientos administrativos y demás
leyes que no resulten derogadas por ésta.
La protección de la libertad y dignidad de la profesión de Despachante
de Aduana forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus
disposiciones podrá entenderse en un sentido que las menoscabe o
restrinja.
Art. 6º - Para ejercer la profesión de Despachante de Aduana en el
territorio de la República Argentina se requiere:
a) Ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de
Comercio.
b) Poseer título habilitante y haber aprobado los exámenes prácticos a
que se refiere el Artículo 12º.
c) Hallarse inscripto en la Matrícula que llevará el Colegio Público de
Despachantes de Aduana que por esta ley se crea.
d) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos
previstos en el artículo siguiente.
Art. 7º - No se podrá ejercer la profesión de Despachante de Aduana en
los siguientes casos:
a) Por incompatibilidad:
1 - El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de Provincia, los ministros, secretarios y
subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación o de las Provincias, el
procurador y subprocurador del Tesoro de la Nación o de las Provincias,
el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los
intendentes, concejales y sus secretarios.
2 - Los legisladores nacionales, los legisladores provinciales y los
legisladores d e la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras dure el
ejercicio de sus mandatos.
3 - Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier
fuero y jurisdicción, los que se desempeñen en el Ministerio Público,
Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y los integrantes
de tribunales administrativos.
4 - Los miembros de las fuerzas armadas e integrantes de sus
tribunales, de sus cuadros u organizaciones y los funcionarios y
autoridades integrantes de los cuerpos de Policía Federal, Gendarmería
Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica,
servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales, cuando las
normas que regulen a dichas instituciones así lo dispongan.
5 - Los magistrados y funcionarios de los tribunales locales o
municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires y de las provincias.
b) Por especial impedimento:
1 - Los suspendidos o eliminados en el ejercicio profesional por el
Colegio Público de Despachantes de Aduana y/o por inhabilitación
especial de la justicia, mientras no sean objeto de rehabilitación.
Art. 8º - Los Despachantes comprendidos en las incompatibilidades del
artículo anterior deberán comunicar fehacientemente -en tiempo hábil-
tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el
lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la Matrícula.
La omisión de la denuncia mencionada los hará pasibles de las sanciones
previstas en la presente ley.
CAPITULO III
Matriculación de los Despachantes de Aduana
Art. 9º - Serán matriculados en el Colegio Público de Despachantes de
Aduana de la República Argentina los Despachantes de Aduana actualmente
inscriptos como tales en el registro que tiene a su cargo la
Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de
Aduanas (AFIP-DGA) y las personas que en el futuro llenaren las
condiciones requeridas para acceder a esta matrícula.
Declárase obligatoria la matriculación prevista, no pudiendo ejercerse
la profesión en caso de no estar efectuada la matriculación dispuesta.
Art. 10 - La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del
poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al
cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en esta ley.
Art. 11: Sólo podrán ejercer la profesión de Despachantes de Aduana
quienes se encuentren matriculados en el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina.
Art. 12 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley sólo
podrán inscribirse en la matrícula de Despachantes de Aduana quienes
posean título universitario o terciario habilitante que llene los
requisitos que establezca la reglamentación que se dictará al respecto,
debiendo asimismo aprobar los exámenes prácticos que deberán rendirse
ante las comisiones examinadoras que establezca el Colegio Público de
Despachantes de Aduana de la República Argentina.
Art. 13 - Para inscribirse en la matrícula del Colegio que por esta
ley se crea, el aspirante deberá:
a) Acreditar la identidad personal.
b) Presentar título oficial expedido por institutos terciarios o
universitarios, conforme lo previsto en el art. 12º.
c) Presentar certificado de aprobación de los exámenes prácticos
emitidos por el Consejo Directivo del Colegio Público de Despachantes
de Aduana de la República Argentina.
d) Los Despachantes de Aduana inscriptos con anterioridad a la
promulgación de la presente ley no deberán cumplimentar lo establecido
en los apartados a), b) y c) precedentes, pudiendo acceder a la
Matrícula de Despachantes de Aduana del Colegio con el Registro que le
otorgara en su oportunidad la Administración Federal de Ingresos
Públicos - Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA), acompañando la
certificación respectiva emitida por ese organismo.
e) Declarar bajo juramento no estar afectado por ninguna de las
incompatibilidades o impedimentos establecidos por la presente ley.
f) Prestar juramento profesional.
g) Abonar el arancel de inscripción que establezca el Consejo
Directivo.
Art. 14 - El Consejo Directivo del Colegio verificará si el
peticionante reúne los requisitos exigidos por los artículos 5, 6, 7, 8
y 9 de la presente Ley, y deberá expedirse dentro de los diez días
hábiles posteriores a la fecha de la solicitud. La falta de resolución
dentro del mencionado plazo de diez días hábiles implicará tener por
aceptada la solicitud del peticionante.
Art. 15 - El rechazo del pedido de inscripción sólo podrá fundarse en
el incumplimiento de algunos de los requisitos o impedimentos previstos
en esta ley o en el Código Aduanero en tanto no se considerasen
derogados por la presente. En caso de denegatoria, el peticionante
interesado, con el patrocinio de un letrado, podrá interponer recurso
de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal, el que deberá ser
deducido y fundado dentro de los diez días hábiles siguientes a la
correspondiente notificación. El recurso se concederá al solo efecto
devolutivo. La Cámara dará traslado por cinco días hábiles al Colegio.
Vencido este plazo, el Tribunal resolverá la apertura a prueba por
veinte días, si hubiera sido solicitada por el apelante y considerada
procedente la misma. En caso contrario, llamará autos para resolver.
La resolución deberá producirse dentro de los veinte días hábiles e
improrrogables del llamamiento de autos para resolver. El Colegio, al
contestar el traslado, no podrá invocar, aludir o referirse a hechos
que no hayan sido objeto de mención o de consideración en la resolución
denegatoria. De no observarse este requisito, la Cámara, a pedido de
parte o de oficio, dispondrá el desglose del escrito, teniéndose por no
presentado.
Para la sustanciación del recurso se aplicarán supletoriamente las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación referentes al
recurso de apelación.
Art. 16 - El Colegio tendrá a su cargo el registro, la actualización y
depuración de la matrícula de los Despachantes de Aduana, debiendo
comunicar las modificaciones que se operen en las mismas a la
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección Nacional de
Aduanas (AFIP-DGA).
Art. 17 - Los despachantes aduaneros matriculados que con posterioridad
a la inscripción estén incursos en alguna de las incompatibilidades
especificadas en el Art. 11 podrán reincorporarse a la matrícula al
cesar las causas de incompatibilidad allí enunciadas.
Art. 18 - El Despachante, una vez aprobada su inscripción en la
matrícula, en formal acto público ante el Colegio prestará juramento de
fidelidad en el ejercicio de su profesión a las reglas de ética
profesional. Prestado que sea el juramento, se le hará entrega de la
credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la
Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de
Aduanas (AFIP-DGA).
CAPITULO IV
Organos del Colegio - Su modo de constitución - Competencia
Art. 19 - El Colegio de Despachantes de Aduana de la Capital Federal y
Territorio Nacional se compondrá de los siguientes órganos:
a) Asamblea de Delegados
b) Consejo Directivo
c) Tribunal de Disciplina
Art. 20- La Asamblea de Delegados se integrará con los Despachantes
matriculados que elijan los mismos en número equivalente a uno por cada
cincuenta, o fracción mayor de veinticinco. Se elegirá igual número de
titulares como de suplentes. Cada lista podrá presentar la cantidad de
candidatos que considere conveniente. Para ser delegado se requiere una
antigüedad de tres años de inscripción en la matrícula. Los suplentes
reemplazarán a los titulares de la misma lista por la cual hubiesen
sido electos y en el orden en que figuraban. La adjudicación de cargos
se hará por el procedimiento siguiente:
1 - Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas
oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se
tomarán en cuenta.
2 - La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a
distribuir. Ese será el "cuociente de representación". Las listas que
no alcancen a ese "cuociente" no tendrán representación alguna.
3 - La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán
representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el
resultado será el "cuociente electoral". El total de los votos
obtenidos por cada lista se dividirá por el "cuociente de adjudicación
o electoral", e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4 - Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del
punto precedente, no alcanzará el número de cargos a cubrirse, se
adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de
residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren
igual residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, éste será
atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos.
La elección se efectuará por voto directo, secreto y obligatorio de los
matriculados.
Art. 21 - Los delegados durarán tres años en sus funciones y podrán ser
reelectos.
Art. 22 - El Consejo Directivo estará compuesto por un presidente, un
vicepresidente primero, un vicepresidente segundo, un secretario
general, un prosecretario general, un tesorero, un protesorero y ocho
vocales titulares y quince vocales suplentes. Para ser miembro del
Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de cinco años
de inscripción en la matrícula.
Art. 23 - Los miembros del Consejo Directivo será elegidos por voto
directo, secreto y obligatorio de los matriculados por el sistema de
lista.
La lista que obtenga la mayor cantidad de votos se adjudicará la
presidencia y ocho cargos titulares más, así como nueve suplentes como
mínimo. Los restantes cargos se distribuirán en forma proporcional
entre las listas que hayan obtenido como mínimo el 15% de los votos
válidos emitidos, aplicándose el sistema de distribución previsto por
el art. 20. A tal fin, si la lista ganadora hubiera obtenido mayor
cantidad de votos que la requerida por el sistema de adjudicación
establecido en el art. 20 (para obtener el mínimo de cargos que este
artículo le atribuye), participará de la distribución de los demás
cargos, cubriendo tantos puestos como le correspondan, según el
"cuociente electoral o de adjudicación".
Art. 24 - Los miembros del Consejo Directivo durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelectos por una sola vez, por el período
inmediato. En lo sucesivo sólo podrán ser reelegidos con intervalos
mínimos de tres años.
Art. 25 - El Tribunal de Disciplina estará compuesto por nueve miembros
titulares y nueve miembros suplentes. Para ser miembro del mismo se
requerirá tener una antigüedad de diez años de inscripción en la
matrícula como mínimo.
Art. 26 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán elegidos por el
voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados, por el mismo
sistema previsto para la Asamblea de Delegados.
Art. 27 - Los miembros del Tribunal de Disciplina durarán tres años en
el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. Funcionarán
divididos en tres salas de tres miembros cada una, salvo en el supuesto
de aplicación de la sanción de exclusión de la matrícula de
Despachantes de Aduana, en cuyo caso deberán constituirse en Tribunal
Plenario, con el concurso de la totalidad de sus integrantes.
Art. 28 - Es de competencia de la Asamblea de Delegados:
a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año, en la
fecha y forma que establezca la reglamentación, a los fines de tratar
el siguiente temario: memoria, balance y presupuesto de gastos y
cálculo de recursos; informes anuales del Consejo Directivo y del
Tribunal de Disciplina, si los hubiere; elegir sus propias autoridades
(un presidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo,
un secretario general y un secretario de actas) y fijas el monto de la
cuota anual que deban pagar los matriculados y sus modificaciones.
b) Sancionar un código de ética y sus modificaciones.
c) Sancionar un reglamento interno del Colegio a iniciativa del Consejo
Directivo y, en su caso, las modificaciones que sean propiciadas.
d) Reunirse en asambleas extraordinarias cuando lo disponga el Consejo
Directivo por el voto de ocho de sus miembros como mínimo, o lo
solicite un número no inferior al 25% de los delegados que integran la
asamblea. En dichas asambleas sólo podrá tratarse el temario que haya
sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
e) Tratar y resolver los asuntos que por otras disposiciones de esta
ley le competan.
Art. 29 - La convocatoria a asamblea ordinaria deberá notificarse con
no menos de veinte días de anticipación a la fecha de celebración. La
convocatoria a asamblea extraordinaria requerirá diez días de
anticipación como mínimo.
Art. 30 - Dichas convocatorias se notificarán a los delegados en el
domicilio real mediante comunicación postal, sin perjuicio de exhibirse
la citación en la sede del Colegio, en lugar visible, durante cinco
días previos a la celebración.
Las asambleas se constituirán válidamente a la hora fijada para su
convocatoria con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
Transcurrida una hora desde la que se hubiera fijado para su
iniciación, se tendrá por constituida válidamente cualquiera fuera el
número de delegados presentes.
Las decisiones de la Asamblea de Delegados serán adoptadas por mayoría
absoluta de votos presentes, salvo los casos determinados por esta ley,
o por reglamentación, para los que se exija un número mayor.
Art. 31 - Es de competencia del Consejo Directivo:
a) Llevar la matrícula de los despachantes y resolver sobre los pedidos
de inscripción, resolver todo lo atinente a las matriculaciones y tomar
el juramento previsto por el art. 13 inc. f.
b) Convocar a la Asamblea de Delegados en sesiones ordinarias, fijando
su temario, conforme lo previsto por el art. 28 inc. a).
c) Convocar a Asamblea Extraordinaria de Delegados en el supuesto
previsto en el art. 28 inc. d).
d) Cumplimentar las decisiones y resoluciones de la Asamblea de
Delegados si no tuvieren como destinatario específico a otro órgano.
e) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la
memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como
el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente
ejercicio.
f) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las
faltas previstas en la presente ley.
g) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal
designado y/o contratado del Colegio.
h) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente
ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.
Art. 32 - La representación legal prevista en el inciso i) del artículo
anterior será ejercida por el presidente del Consejo Directivo, su
reemplazante o el miembro del Consejo Directivo que dicho órgano
designe.
Art. 33 - En caso de fallecimiento, remoción, impedimento legal o
renuncia del presidente, lo reemplazarán el vicepresidente primero, el
vicepresidente segundo, el secretario general, el tesorero, el
prosecretario y el protesorero, en el orden enunciado. Cuando no se
pueda cubrir el cargo de presidente por el procedimiento señalado, el
mismo será provisto por el Consejo Directivo, de entre sus miembros, a
simple pluralidad de sufragios. El así elegido completará el período
reemplazado. En el interín, el cargo será desempeñado por el vocal que
ocupe el primer término de la lista.
Art. 34 - El Consejo Directivo se reunirá como mínimo una vez por mes y
cada vez que sea convocado por el presidente o lo solicite la mayoría
de sus miembros. Sesionará válidamente con la presencia de la mitad más
uno de sus miembros y sus resoluciones se adoptarán por la simple
mayoría de los votos presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso
de empate.
El Consejo Directivo decidirá en sus reuniones toda cuestión que le sea
sometida por los matriculados, por los otros órganos del Colegio o por
los poderes públicos o entidades gremiales afines, y que por esta ley o
el reglamento interno del Colegio sean de su competencia. También
resolverá sobre toda cuestión urgente que sea de materia de la Asamblea
de Delegados, sujeta a la aprobación de la misma. Dichas resoluciones
deberán adoptarse por el voto de los dos tercios de los miembros
presentes.
Art. 35 - Es de competencia del Tribunal de Disciplina:
a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas
sancionadas por la Asamblea de Delegados.
b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
e) rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio
del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas
y sus resultados.
Art. 36 - Los miembros del Tribunal de Disciplina serán recusables por
las causas establecidas para los jueces en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, no admitiéndose la recusación sin causa.
Art. 37 - La Asamblea de Delegados reglamentará el procedimiento a que
se ajustará el Tribunal de Disciplina.
CAPITULO V
Poderes disciplinarios - Competencia - Causas - Sanciones - Recursos -
Rehabilitación
Art. 38 - Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto
ejercicio de la profesión de Despachante de Aduana. A tales efectos
ejercitará el poder disciplinario con independencia de la
responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los
matriculados.
Art. 39 - Los Despachantes de Aduana matriculados quedarán sujetos a
las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes
causas:
a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad,
cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho
afecta al decoro y ética profesionales, o condena que comporte la
inhabilitación profesional.
b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil,
mientras no sean rehabilitados.
c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el
art. 11 de la presente ley.
d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus
mandantes, representados o asistidos.
e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones
graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
f) Violaciones reiteradas a lo dispuesto por la ley Código Aduanero y
sus reformas.
g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el
Colegio.
h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por
esta ley.
Art. 40 - Las sanciones disciplinarias serán:
a) Llamado de atención.
b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
c) Multa cuyo importe máximo será determinado anualmente por la
Asamblea de delgados.
d) Suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
e) Exclusión de la matrícula, que sólo podrá aplicarse por haber sido
condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la
libertad y siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera
que el hecho afecta al decoro y ética profesionales. A los efectos de
la aplicación de las sanciones, el Tribunal deberá tener en cuenta los
antecedentes del imputado.
Art. 41 - En todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a
un despachante de aduana, será obligación del mismo comunicarla al
Colegio dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificado.
Art. 42 - Las sanciones de los incisos a), b) y c) del art. 40 se
aplicarán por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal
de Disciplina.
La sanción del inciso d) del citado artículo requerirá el voto de dos
tercios de los miembros del Tribunal de Disciplina. Todas las
sanciones aplicadas por este Tribunal de Disciplina serán apelables
con efecto suspensivo.
El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles de
notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o
tribunal en pleno que aplicó la sanción.
El recurso será resuelto por la sala de la Cámara Federal de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que corresponda. El
Consejo Directivo del Colegio será parte en la sustanciación del
recurso.
Recibido el recurso, la cámara dará traslado al Consejo Directivo del
Colegio por el término de diez días y, evacuado el mismo, deberá
resolver en el término de treinta días.
Cuando se impongan sanciones de suspensión, las mismas se harán
efectivas a partir de los treinta días de quedar firmes.
Art. 43- Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos años de
producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes
tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener
conocimiento de los mismos.
Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones
disciplinarias de esta ley será de seis meses a contar desde la
notificación al Colegio.
Art. 44 - El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá
acordar la rehabilitación del Despachante de Aduana excluido de la
matrícula, siempre que hayan transcurrido dos años como mínimo del
fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la
condena penal, si la hubo.
Art. 45 - Las sanciones aplicadas por este Tribunal serán anotadas en
el legajo correspondiente del profesional sancionado.
La renuncia a la inscripción no impedirá el juzgamiento del
renunciante.
CAPITULO VI
Patrimonio del Colegio y su integración
Art. 46 - Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes
recursos:
a) Cuota de inscripción y cuota anual que deberán abonar los
despachantes inscriptos y en ejercicio de la profesión. Estas cuotas
serán fijadas anualmente por la Asamblea del Colegio.
b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
c) Multas y recargos establecidos por el Colegio.
d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al
presentarse toda solicitud de destinación de importación y exportación,
cuyo pago deberá acreditarse ante la Administración Federal de Ingresos
Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) para que ésta dé
curso a la solicitud promovida.
e) Los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
f) Los aranceles que percibe el Colegio por los servicios que presta.
g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en
cumplimiento de esta ley.
Art. 47 - Las cuotas a que se refiere el art. 46 inc. a) serán
exigibles a partir de los sesenta días de su fijación por la Asamblea
de Delegados para los Despachantes de Aduana matriculados en su
actividad. Los Despachantes de Aduana que se incorporen a la matrícula
posteriormente deberán pagar la cuota de inscripción correspondiente y
a partir del mes siguiente las cuotas mensuales establecidas.
En ambas situaciones, luego de transcurridos noventa días, el asociado
moroso deberá pagar un adicional de la cuota establecida, que
determinará el Consejo Directivo, y su cobro judicial se realizará
aplicando las disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial de la Nación para los juicios ejecutivos.
Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el
presidente y el tesorero del Consejo Directivo o quienes lo reemplacen.
La falta de pago de tres cuotas mensuales se interpretará como abandono
del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en
la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación, debiendo
el Consejo Directivo comunicar esta situación a la Administración
Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) ,
sin perjuicio de la prosecución de la acción prevista en el segundo
párrafo de este artículo.
CAPITULO VII
Régimen Electoral
Art. 48 - Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se
crea todos los Despachantes de Aduana que figuren en el padrón, el que
estará integrado por quienes se hallen al día en el pago de la cuota y
no estén comprendidos en las incompatibilidades o impedimentos
establecidos en la presente ley.
Tampoco podrán ser elegidos quienes se hallaren en tal situación. El
padrón será expuesto públicamente en la sede del Colegio, por treinta
días corridos, con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones
que correspondieren por las incompatibilidades e impedimentos previstos
en la presente ley. Depurado el padrón, el Consejo Directivo deberá
convocar, dentro de los sesenta días siguientes, a los Despachantes
inscriptos, en condiciones de votar, con el fin de que elijan a las
autoridades del Colegio. El pago de las obligaciones en mora causantes
de la exclusión del padrón, con sus adicionales, antes de los treinta
días de la fecha del comicio, determinará la rehabilitación electoral
del Despachante de Aduana excluido.
Art. 49 - El reglamento electoral deberá ser aprobado por la Asamblea
de Delegados, debiendo ajustarse a las previsiones de la presente ley y
en todo lo que no se oponga se aplicarán las disposiciones de la ley
nacional electoral vigente, contemplando las siguientes bases:
a) Las listas que se presentan, para ser oficializadas, deberán contar
con el apoyo -por escrito- de no menos de cien Despachantes de Aduana
habilitados para ser electores. Los candidatos deberán reunir los
requisitos previstos en el Art. 48 de la presente ley.
b) Las listas de candidatos para integrar los distintos órganos del
Colegio se presentarán en forma independiente, pudiendo el elector
optar por distintas listas para la integración de cada órgano.
CAPITULO VIII
Disposiciones transitorias
Art. 50- La Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección
General de Aduanas (AFIP-DGA) se encargará de confeccionar, dentro de
los sesenta días corridos de sancionada la presente ley, el padrón
provisional de los Despachantes inscriptos en la matrícula hasta la
fecha de su promulgación. A partir de ese momento, automáticamente,
integrarán la matrícula del Colegio Público de Despachantes de Aduana
de la República Argentina que por esta ley se cree.
El Consejo Directivo, una vez electo, reglamentará el sistema con que
se llevará dicha matrícula en lo sucesivo.
Art. 51 - La primera elección será presidida por una Junta Electoral de
cinco miembros que estará integrada por los Vocales de la Cámara
Nacional Electoral, de la Cámara en lo Contencioso Administrativo
Federal y el presidente del Centro Despachantes de Aduana. Dicha junta
deberá dictar un reglamento electoral aplicable al primer acto
eleccionario, ajustándose a las previsiones de la presente ley.
La Junta Electoral deberá convocar a elecciones dentro de los sesenta
días corridos de depurado el padrón electoral provisional, el que
estará confeccionado conforme lo establecido por el art. 52º y expuesto
por el término fijado en el art. 50º de esta ley.
Art. 52 - Constituidas las autoridades del Colegio, la Administración
Federal de Ingresos Públicos- Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA)
deberá hacer entrega al Consejo Directivo de los libros, documentos y
registros referentes a la matrícula de los Despachantes de Aduana.
Art. 53 - Dentro de los sesenta días de constituida, la Asamblea de
Delegados deberá dictar el reglamento interno del Colegio y el Código
de Etica de los Despachantes de Aduana y establecer el monto de la
cuota anual prevista por el art. 46 inc. a) de la presente ley.
Art. 54 - Exceptúase al Colegio Público de Despachantes de Aduana de la
República Argentina y a los trámites que sus representantes realicen
del pago de todo impuesto, tasa o contribución nacional o municipal.
Art. 55 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo C. Taffarel.-
FUNDAMENTOS.
Señor Presidente:
La colegiación obligatoria es un anhelo largamente acuñado por los
Despachantes de Aduana, quienes cumplen un rol de suma importancia en
el campo del comercio internacional, pues, como agentes auxiliares del
comercio y del servicio aduanero son, desde la sanción de la ley
22.415, nexo insustituible entre la actividad privada y el Estado.
La profesión de Despachante de Aduana posee una larga existencia y
todas las legislaciones del mundo, bajo una u otra forma, consagran y
regulan los alcances de su labor y los parámetros a que deben sujetarse
para un mejor ejercicio profesional.
En nuestro país, el ejercicio de esta profesión reconoce como
antecedentes la Ley 478 sancionada en 1872, el decreto del Poder
Ejecutivo Nacional del 30 de mayo de 1912 que creó el " Reglamento
del ejercicio de la profesión de despachante de Aduana" y por el cual
se les confirió el carácter de "auxiliares del Fisco", acordándoseles
la facultad de representar ante la Aduana a los importadores y
exportadores, marcándose así el punto de partida de la
institucionalización del ejercicio profesional el cual se vio
reafirmado en 1933 por la Resolución de la Dirección General de Aduana
que sancionó el Reglamento que constituyó el antecedente inmediato
anterior a la sanción de las leyes 13.000, 17.235 y la actual 22.415.
Esta lucha por la jerarquización profesional reconoce entonces un
largo camino que fue acompañado por la labor solidaria y conjunta
manifestada desde 1912 por el Centro de Despachantes de Aduana, ámbito
desde el cual se promovieron las acciones necesarias para mantener la
integridad, la capacitación y la dignidad profesional, no solo mediante
la sanción de las normas sino también mediante su permanente
actualización profesional ante la constante evolución y complejidad que
presentan el espectro de las disposiciones legales y reglamentarias
aduaneras, en el marco de un sistema comercial cada día más
globalizado.
La colegiación deviene entonces un eslabón necesario en ese camino,
pues con ella se reafirma la solidaridad profesional y la defensa
profesional a través del gobierno de la matrícula, de la asistencia y
del ejercicio del poder disciplinario, así como también la
colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
en aras de obtener la mejora en los servicios aduaneros y el
perfeccionamiento de la legislación pertinente.
El proyecto que se pone a consideración tiene por finalidad reglamentar
la profesión del Despachante de Aduana en el ámbito nacional,
estableciendo como requisito la inscripción en la matrícula que llevará
el Colegio Público de Despachantes de Aduana de la República Argentina,
denominación que se da al ente que se crea, siendo condición el título
terciario o universitario y la aprobación del examen práctico
correspondiente.
El régimen de incompatibilidades excluye, por entender que resulta
impropio con la actividad, el ejercicio de la profesión por parte de
los funcionarios públicos mientras dure su desempeño, sean nacionales ,
provinciales o municipales. Se incluye asimismo los que revisten estado
militar o policial.
Al crearse el Colegio se establece la afiliación obligatoria al mismo
de todos los Despachantes, reconociéndose a los actualmente inscriptos
como tales en el registro que tiene su cargo a la AFIP-DGA., lo que
implica la sujeción al poder disciplinario del Colegio y el
consiguiente control de la matrícula por parte de dicha entidad. Se
confiere al Colegio el carácter, derechos y obligaciones de las
personas de derecho público.
Las finalidades del Colegio, además del gobierno de la matrícula y el
ejercicio del poder disciplinario comprenden la defensa, asistencia y
respaldo técnico legal de los colegiados para asegurarles el ejercicio
de la profesión conforme las leyes , velando por la dignidad y el
decoro profesional; el dictado de las normas éticas, la colaboración
con la Administración Federal de Ingresos Públicos en la elaboración de
legislación y mejora del servicio aduanero.
Para el cumplimento de las referidas finalidades se establecen
funciones, deberes y facultades al Colegio el cual estará integrado por
cuatro órganos, los que tienen asegurada en su integración la
participación de las minorías, con una adecuada representación de la
mayoría, o primera minoría , en su órgano ejecutivo, a fin de
garantizar un eficaz funcionamiento. Se consagran la periodicidad y
reelectibilidad relativas en función de promover una renovación
permanente de sus integrantes. Todos los órganos se integran por
votación directa, secreta y obligatoria de los matriculados. Se ha
previsto la competencia funcional de cada órgano, otorgando una función
eminentemente ejecutiva al Consejo Directivo, mientras que la Asamblea
de Delegados cumple un cometido de contralor y legisferante. La
potestad disciplinaria descansa en el Tribunal de Disciplina, el cual
deberá aplicar un procedimiento que garantice el debido derecho a
defensa, siendo sus resoluciones siempre apelables.
En materia de sanciones y faltas, se han previsto pautas genéricas,
estableciéndose que la sanción más grave - exclusión de la matrícula-
solo podrá aplicarse por el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Tribunal de Disciplina, ante los supuestos que se
especifican en la ley.
El patrimonio del Colegio se conformará con distintos recursos, entre
los que se destacan la cuota de inscripción y la cuota anual que
establecerá la Asamblea del Colegio y un canon fijo que deberá
establecer la Administración Federal de Ingresos Públicos- Dirección
General de Aduanas (AFIP-DGA) a abonar por los solicitantes de toda
solicitud de destinación de importación y exportación.
En el régimen electoral se contemplan los requisitos mínimos para ser
elector, oficializar listas y las pautas básicas que deberá contemplar
el reglamento electoral que deberá sancionar la Asamblea de Delegados.
El título Disposiciones Transitorias está referido a la primera
elección de autoridades, el padrón provisional que deberá ser
suministrado por la AFIP-DGA, la Junta electoral que fiscalizará este
primer acto, los plazos en que la Asamblea de Delegados deberá
sancionar el reglamento interno, el código de ética, fijar la cuota
anual y cumplimentar el resto de las obligaciones a su cargo.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares la aprobación
del presente proyecto de ley.
Ricardo C. Taffarel.-