Número de Expediente 244/00

Origen Tipo Extracto
244/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley COSTANZO : PROYECTO DE LEY CREANDO EL SISTEMA NACIONAL DE NORMAS , CALIDAD Y CERTIFICACION .-
Listado de Autores
Costanzo , Remo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-03-2000 22-03-2000 13/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-03-2000 27-09-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
10-12-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO:
10-12-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO:
10-12-2001 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 1
17-03-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO: 2
17-03-2000 27-09-2000

ORDEN DE GIRO: 3
17-03-2000 27-09-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 20-09-2000

PARA:PROX.SES.C/DESPACHO

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1207/00 28-09-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-0244: COSTANZO

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1°.- Créase el Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación destinado a brindar instrumentos confiables a nivel local
e internacional para las empresas e instituciones que voluntariamente
deseen certificar sus sistemas de calidad, productos, servicios,
procesos y personal, a través de un mecanismo que cuente con los
organismos de normalización, acreditación y certificación integrados,
de conformidad con las normas internacionales vigentes. Las normas que
deriven del sistema creado serán de cumplimiento voluntario, salvo
disposición expresa en contrario.

Art. 2°.- Los objetivos del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación son:

1 ) promover el desarrollo progresivo de la calidad;

2) contribuir a que el país genere bienes y servicios competitivos, con
niveles dinámicos de calidad, compatibles con los requerimientos del
mercado nacional e internacional;

3) promover la armonización y el reconocimiento mutuo de la
equivalencia de patrones nacionales de medida, certificaciones,
acreditaciones y reglamentaciones entre la República Argentina y los
restantes integrantes del MERCOSUR, así como de otras regiones de
interés para el país;

4) orientar la capacidad de compra del Estado asegurando la calidad de
los bienes y servicios, prestados a la comunidad, mediante la exigencia
del cumplimiento de normas de calidad en sus contrataciones.

Art. 3°.- A los efectos de la presente ley, se define como "calidad", a
la totalidad de los aspectos y características de un producto, proceso
o servicio relacionado con su aptitud para satisfacer las necesidades
establecidas o implícitas.

Art. 4°.- La aplicación de las normas del Sistema Nacional de Normas,
Calidad y Certificación no exime de la observancia de las disposiciones
técnicas y de comercialización obligatorias en el territorio nacional.

Art. 5°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría
de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía de la
Nación, bajo cuya jurisdicción quedan comprendidos los organismos de
coordinación y ejecución del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación, que está integrado por los siguientes organismos:

1 ) El Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación, órgano
superior de gobierno y administración en materia de normalización,
calidad y certificación. El Consejo contará con un Comité Asesor de
carácter consultivo. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial
actuará como organismo ejecutor.

2) El Organismo de Normalización, responsable de la emisión y
actualización de las normas.

3) El Organismo de Acreditación, responsable de la acreditación de los
organismos de certificación de los sistemas de calidad, productos,
servicios y procesos, de la acreditación de laboratorios de ensayo y de
los laboratorios de calibración y de la certificación de auditores de
sistemas de calidad.

4) Los Organismos de Certificación de Sistemas de Calidad, responsables
de la certificación de productos, de servicios, de procesos y de
personal y los laboratorios que actuarán en el campo de la calidad.

Art. 6°.- Facúltase a la autoridad de aplicación a reglamentar
oportunamente la obligatoriedad de requerir que la calidad de los
productos y servicios objeto de contrataciones del Estado, sean
nacionales o provenientes del exterior, sean certificados por
organismos de certificación acreditados oportunamente por:

1 ) el organismo de acreditación del sistema,

2) organismos de acreditación que hubieren armado convenios de
reconocimiento mutuo con el organismo mencionado en el inciso
precedente.

Art. 7°.- La autoridad de aplicación fomentará la difusión y
generalización de una cultura de la calidad y la normalización en la
industria.

Art. 8°.- La autoridad de aplicación debe elaborar y proponer al
Ministerio de Economía de la Nación los mecanismos de asistencia
financiera destinados a promover la implementación y mantenimiento del
Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 9°.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial proveerá la
asistencia técnica necesaria al Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación. A tal fin dicho instituto propondrá a la autoridad de
aplicación la designación de los expertos, así como las afectaciones
presupuestarias necesarias para el normal funcionamiento del mismo.

Cuando las necesidades técnicas, no puedan ser satisfechas por el
mencionado instituto, la autoridad de aplicación celebrará convenios de
cooperación técnica con las universidades nacionales, provinciales o
privadas así como con organismos internacionales o nacionales de
reconocido prestigio, a los efectos de la resolución de las demandas
planteadas

CAPITULO II
Consejo Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 10.- El Consejo estará integrado por un (1) representante de cada
uno de los siguientes organismos: Secretaría de Industria, Comercio y
Minería y Secretaría de Programación Económica y Regional del
Ministerio de Economía; Banco de la Nación; Subsecretaría de
Coordinación y Relaciones Institucionales del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto; Banco de Inversión y
Comercio Exterior; Organismo de Normalización; Organismo de
Acreditación; Instituto Nacional de Tecnología Industrial y Comité
Asesor. Dichos representantes deberán tener jerarquía no inferior a
Director General, ejercerán sus funciones ad-honorem sin perjuicio de
las que normalmente desempeñan y serán designados por la autoridad
máxima de los organismos que representan. El Consejo será presidido por
el Secretario de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de
Economía de la Nación.

La autoridad de aplicación podrá ampliar la integración del Consejo,
cuando lo estime conveniente.

Art. 11.- Son funciones del Consejo:

1) proponer al Poder Ejecutivo nacional las medidas necesarias para
asegurar el eficiente funcionamiento y la credibilidad del Sistema
Nacional de Normas, Calidad y Certificación, actualizándolo
permanentemente de acuerdo con las pautas prevalecientes en el ámbito
internacional y para fomentar la normalización servicios y bienes en el
país;

2) cooperar en la planificación, instrumentación y evaluación de
políticas públicas destinadas a mejorar la calidad de los bienes y
servicios;

3) promover la difusión del sistema creado por la presente ley,
instrumentando las medidas necesarias para lograr la incorporación del
sector privado al mismo;

4) instruir al Organismo de Normalización para la elaboración,
modificación o sustitución de normas de calidad y su adecuación a los
criterios internacionalmente aceptados, verificando su dictado;

5) recomendar al Organismo de Normalización sobre la incorporación de
las observaciones efectuadas durante la etapa de discusión pública
previa a la emisión de las normas, cuando lo considere pertinentes;

6) controlar el cumplimiento de las normas establecidas para la
organización y funcionamiento de los organismos de normalización y de
acreditación del sistema, de acuerdo con las pautas que se fijen por
vía reglamentaria;

7) proponer a las autoridades competentes en materia educativa la
inclusión de la temática de la calidad y de contenidos específicos en
los programas de instrucción en los distintos niveles, a fin de
promover una cultura de normalización y de la calidad en la comunidad,
y

8) proponer la adecuación de las normas de cumplimiento obligatorio en
el territorio nacional, a las del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación.

Art. 12.- El Consejo nombrará un Comité Asesor que estará integrado por
representantes de la industria, de asociaciones de consumidores, de
asociaciones de trabajadores y de las universidades, quienes actuarán
con carácter ad-honorem y colaborarán con el Consejo en el análisis y
estudio de temas relativos al funcionamiento del sistema.

Cuando la naturaleza de los temas sometidos a estudio así lo requiera,
el Consejo podrá convocar a otros sectores para su participación en el
comité asesor.

Un representante del Instituto Nacional de Tecnología Industrial
ejercerá la Secretaría ejecutiva del Comité.

Art. 13.- La autoridad de aplicación, en el término de ciento veinte
(120) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de
la presente ley, elevará al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de
organización y de reglamento de funcionamiento del Consejo.

CAPITULO lIl
Organismo de normalización

Art. 14.- La autoridad de aplicación determinará que institución u
organismo desempeñará las funciones del Organismo de Normalización.
Para ser designado en tal carácter será necesario que la institución u
organismo cuente con probada capacidad en la temática y reconocimiento
a nivel internacional. La autoridad de aplicación firmará con la
institución u organismo seleccionado el convenio respectivo.

Art. 15.- Son funciones del Organismo de Normalización:

1) elaborar las normas de calidad. Podrá adoptar como normas
nacionales, siempre que sea posible, las normas internacionales o
regionales;

2) llevar un registro permanentemente actualizado de las normas;

3) difundir las normas;

4) instrumentar mecanismos que promueva la plena participación de todos
los sectores interesados en la elaboración de las normas;

5) celebrar acuerdos con organismos pares internacionales, regionales o
de otros Estados, de reconocido prestigio, a fin de promover el
reconocimiento recíproco de las normas.

Art. 16.- En el proceso de elaboración y emisión de normas, el
Organismo de Normalización, debe:

1 ) garantizar la representación de todos los sectores de la comunidad
con intereses en la actividad de normalización. Se entenderá que los
intereses involucrados en el proceso de normalización son los del
sector productivo, del consumo y de las instituciones de interés
general representadas entre otras por las tecnológicas, las
científicas, las profesionales y las educativas;

2) asegurar que las decisiones adoptadas sean imparciales y estén
libres de presiones comerciales y financieras;

3) adoptar los criterios establecidos en normas dictadas por organismos
normalizadores reconocidos a nivel internacional y regional, pudiendo
en casos debidamente justificados apartarse de dichos criterios previa
autorización del Consejo

El Organismo de Normalización debe adoptar para su organización y
funcionamiento un Sistema de Calidad de conformidad con la norma que en
el futuro se establezca con carácter específico para los organismos de
normalización, cuyo cumplimiento será verificado por el Consejo
Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

Art. 17.- Previo a su emisión las normas deben someterse a una
discusión pública. A tal fin debe instrumentarse una consulta a través
de los medios que aseguren la amplia difusión de las normas
proyectadas, de manera que los sectores involucrados puedan formular
observaciones. El Organismo de Normalización debe reconsiderar la norma
proyectada en función de las observaciones debidamente fundadas.

El rechazo de una observación podrá ser recurrido ante el Consejo, por
la vía que determine la reglamentación. La resolución del Consejo será
vinculante para el Organismo de Normalización.

Las normas dictadas por el Organismo de Normalización de conformidad al
procedimiento establecido en este articulo serán consideradas normas
del Sistema Nacional de Normas, Calidad y Certificación.

CAPITULO IV
Organismo de acreditación

Art. 18.- Créase al Organismo de Acreditación como un organismo
dependiente del Consejo Nacional de Normas de Calidad y Certificación.

El Organismo de Acreditación estará dirigido y administrado por un
consejo, en cuyo seno estarán amplia y equilibradamente representados
todos aquellos sectores cuya presencia sea necesaria para el eficaz y
transparente cumplimiento de las funciones de acreditación.

Este consejo estará presidido por un representante del Instituto
Nacional de Tecnología Industrial, y estará integrado entre otros por
el sector productivo, del consumo, universitario, tecnológico y
científico.

Art. 19.- Son funciones del Organismo de Acreditación:

1) acreditar a los organismos de certificación de los sistemas de
calidad, productos, servicios, procesos y personal y a los laboratorios
de ensayo y de calibración y organismos de inspección' de conformidad a
lo previsto en el artículo 21;
2) certificar auditores de sistemas y acreditar organismos de
certificación de auditores, dé personal y de capacitación de auditores
de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

3) auditor a los organismos de certificación y a los laboratorios
acreditados a fin de asegurar el cumplimiento de las normas
correspondientes durante el periodo de vigencia de la acreditación;

4) revocar o suspender total o parcialmente la acreditación en caso de
inobservancia de las normas correspondientes o cuando se comprobare
incapacidad para llevar a cabo las funciones para las cuales se
encuentran acreditados;

5) participar en la integración de organismos internacionales o
regionales con intereses comunes en materia de acreditación;

6) llevar un registro permanentemente actualizado de los organismos
acreditados y de los auditores certificados dentro del sistema.

7) celebrar acuerdos con organismos pares internacionales, regionales o
de otros Estados, de reconocido prestigio, a fin de promover el
reconocimiento recíproco de las certificaciones.

CAPITULO V
Organismos de Certificación

Art. 20.- Los Organismos de Certificación son las entidades públicas o
privadas con probadas capacidades en la temática cuya función será la
emisión de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el
cumplimiento de las normas de calidad, seguridad, salud ocupacional y
medio ambiente.

Art. 21.- Para obtener la acreditación del Organismo de Acreditación,
la entidad certificadora o el laboratorio deberán reunir los requisitos
y certificaciones establecidos por la autoridad de aplicación.

Art. 22.- La acreditación tendrá un plazo de vigencia de 10 años sin
perjuicio de las facultades del Organismo de Acreditación.

CAPITULO VI
Certificación Obligatoria

Art. 23.- La certificación sólo será obligatoria en el caso de los
bienes o servicios potencialmente dañosos para la salud, la seguridad
de las personas o el medio ambiente de acuerdo a la legislación
vigente.

Art. 24.- Cuando la certificación sea obligatoria sólo podrá ser
otorgada por un organismo de certificación acreditado por el Organismo
de Acreditación u otro Organismo de acreditación con el cual se haya
establecido acuerdo de reconocimientos mutuos.

CAPITULO VII
Disposiciones complementarias

Art. 25.- Los gastos que demande el funcionamiento del Sistema Nacional
de Normas, Calidad y Certificación serán solventados con los fondos que
asigne, al efecto, la ley de Presupuesto.
Art. 26.- Exclúyese de la aplicación del presente régimen al Ministerio
de Defensa y a los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los
organismos y empresas de ellos dependientes, cualquiera fuese su
naturaleza jurídica.

Art. 27.- Los organismos creados por el Decreto 1474/94 adecuarán su
funcionamiento a las normas de esta ley a partir de su vigencia.

Art. 28.- Las normas establecidas por el Instituto de Normalización
vigentes a la fecha de aprobación de la presente ley serán consideradas
las normas adoptadas por el presente sistema. Las mismas podrán ser
revisadas a petición de parte interesada. Esta petición tramitará de
acuerdo con el procedimiento establecido para las observaciones
descrito en el artículo 14 de la presente ley.

Art. 29.- Deróganse los Decretos 2154 del 23 de febrero de 1989 y 1474
del 23 de agosto de 1994 y sus respectivas modificaciones.

Art. 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Remo J. Costanzo.-

LOS FUNDAMENTOS DE EL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 13/00.-