Número de Expediente 2433/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2433/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Declaración | CASTRO Y OTROS : PROYECTO DE DECLARACION MANIFESTANDO PREOCUPACION Y RECHAZANDO UNA EVENTUAL REFORMA DE LA CONSTITUCION DE SANTIAGO DEL ESTERO . |
Listado de Autores |
---|
Castro
, María Elisa
|
Menem
, Eduardo
|
Mera
, Mario Rubén
|
Paz
, Elva Azucena
|
Escudero
, Sonia Margarita
|
Yoma
, Jorge Raúl
|
Ochoa
, Raúl Ernesto
|
Cafiero
, Antonio Francisco
|
López Arias
, Marcelo Eduardo
|
Gallego
, Silvia Ester
|
Oviedo
, Mercedes Margarita
|
Giusti
, Silvia Ester
|
Caparrós
, Mabel Luisa
|
Martínez Pass de Cresto
, Laura
|
Puerta
, Federico Ramón
|
Gallia
, Sergio Adrián
|
Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
|
Bussi
, Ricardo Argentino
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
Marín
, Rubén Hugo
|
Sapag
, Luz María
|
Zavalía
, José Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
11-08-2004 | 18-08-2004 | 153/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-08-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-08-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2433/04)
PROYECTO DE DECLARACIÓN
El Senado de la Nación:
DECLARA
Su preocupación y total rechazo, ante la eventual Reforma de la
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, la cual se
pretende llevar a cabo impulsada por la actual Intervención Federal de
la mencionada provincia.-
María E. Castro.- Mario R. Mera.- Eduardo Menem.- Antonio Cafiero.-
Jorge R. Yoma.- Elva A. Paz.- Raúl E. Ochoa.- Sonia Escudero.- Silvia
E. Gallego.- Mercedes M. Oviedo.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E.
Giusti.- Mabel L. Caparrós.- Federico R. Puerta.- Laura Martínez Pass
de Cresto.- Delia N. Pinchetti.- Sergio A. Gallia.- Guillermo R.
Jenefes.- Ricardo A Bussi.- Rubén H. Marín.- Luz M. Sapag.- José L.
Zavalía.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto declara su preocupación y total rechazo, ante la
eventual Reforma de la Constitución de la Provincia de Santiago del
Estero, la cual es impulsada por la actual Intervención Federal de la
mencionada provincia.-
Creemos que la pretensión de la Intervención Federal de reformar la
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, convocando para
tal fin a una Convención Constituyente, resulta totalmente
incompatible, no sólo con la Ley 25.881 -por la cual se declara
intervenida la provincia y cuyo objeto quedó claramente expresado en
las Sesiones que le dieron origen-, sino también con lo dispuesto por
nuestra propia Constitución Nacional.
En primer lugar, debemos señalar que la Intervención Federal no implica
en ningún momento un menoscabo de la autonomía de la provincia
intervenida, pues -de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5,
121, 122, 123, 124, siguientes y concordantes de la Carta Magna - ésta
dicta su propia Constitución, conserva todo el poder no delegado a la
Nación, se da sus propias instituciones locales, y se rige por ellas,
sin intervención del Gobierno Federal.
La Intervención Federal puede asumir todas las facultades que le
corresponden a los poderes locales intervenidos, más no puede ejercer
aquellas reservadas de manera originaria, y en forma exclusiva y
excluyente al legislador constituyente local, pues esas son facultades
expresamente reservadas a la Provincia, según el texto constitucional
nacional.
En la medida en que el Interventor Federal no puede equipararse al
legislador local, está impedido de ejercer una facultad propia y
exclusiva de este último, cual es la de declarar la necesidad de la
reforma constitucional, (facultades preconstituyentes).
En ese sentido, Joaquín V. González, respecto al Interventor Federal,
advierte que "no representa a la provincia, ni se identifica con su
gobierno, porque no hace sino ejercer poderes nacionales expresos y
transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o
subvertido".
Así las cosas, si los funcionarios de la intervención ejercen funciones
delegadas por el gobierno nacional la pretensión de modificar una Carta
Magna Provincial, o de declarar la necesidad de su reforma, resultaría
abiertamente inconstitucional, pues al fin y al cabo, sería el Estado
Nacional quien la reformaría, en grosera violación a los artículos 5,
6, 121, 122, 123 de la Constitución Nacional. Se configuraría, en tal
hipótesis, un claro caso de gravedad institucional.
En el mismo sentido, la doctrina sostiene que "Durante la intervención,
la personalidad de la provincia permanece incólume y vigente su
constitución dado que las eventuales inconstitucionalidades que esa
norma pudiera contener se remedian mediante el control judicial.
Tampoco la intervención podría afectar al poder constituyente
provincial por lo que no corresponde a aquella modificar la
constitución (...). El interventor debe prestar acatamiento a la
Constitución local y sus atribuciones son las necesarias para remediar
las causas y conflictos que motivaron la intervención".
La Ley 25.881, mediante la cual se dispuso la Intervención a la
Provincia de Santiago del Estero, no ha otorgado tampoco facultades
especiales que habiliten reformas legislativas y, mucho menos, una
reforma constitucional. En efecto, en su Artículo 1° dispone:
"Declárese intervenida la Provincia de Santiago del Estero en sus
poderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de
Gobierno"; como puede observarse, la ley de intervención se refiere,
exclusivamente, a los "poderes constituidos" sin aludir (pues no podría
hacerlo) al "poder constituyente".
Debe señalarse que, de acuerdo con la ley citada, el fin tenido en mira
por el Gobierno Federal al disponer la intervención fue sólo el de
"asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los Poderes
Provinciales"(artículo 4°). De ninguna manera, la convocatoria a una
Convención Constituyente puede entenderse incluida en el concepto de
"normalización" o "pleno funcionamiento" de las instituciones de la
Provincia.
La gravedad de la situación que se generaría en el caso de intentar una
eventual reforma de la Constitución de Santiago del Estero, se pone en
evidencia, aún más, cuando se analiza el texto constitucional vigente
de la provincia.
En primer término, en su artículo 14, la Constitución Provincial
establece que: "En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos
que su representante practique deberán ser exclusivamente
administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubiesen sido
realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las
leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la
forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener
o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas
por la sedición o por invasión exterior". Por su parte, en su artículo
13 se sanciona, con nulidad insanable, a aquellos actos ejecutados en
contravención al orden constitucional y el sistema democrático.
En segundo lugar, debe señalarse que, una reforma constitucional
realizada en contravención con lo dispuesto por la Constitución de la
Provincia de Santiago, no podría ser, en ningún caso, una reforma
válida. Ello es así porque, de acuerdo con nuestro sistema
constitucional, cada Constitución prevé los procedimientos para su
reforma. El apartamiento de tales disposiciones, generaría la nulidad
absoluta del nuevo texto constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 223 de la Constitución de
Santiago del Estero, la necesidad de la reforma de la Carta Magna
solamente puede ser declarada por la Legislatura, con una mayoría
especial.
Como se ha visto precedentemente, El Interventor Federal no puede
sustituir a los legisladores locales, no ejercer las facultades propias
de éstos.
En definitiva, la pretensión del Gobierno de la Intervención Federal,
de propiciar la reforma de la Constitución de la Provincia de Santiago
del Estero, contraviene lo dispuesto por la propia Constitución
Nacional, en cuanto a los poderes reservados por la Provincia y no
delegados a la Nación. La modificación de la constitución en esas
condiciones constituirá un claro avasallamiento a las autonomías
provinciales.
Es por ello, que solicito a mis pares la aprobación del presente
Proyecto de Declaración.
María E. Castro.- Mario R. Mera.- Eduardo Menem.- Antonio Cafiero.-
Elva A. Paz.- Raúl E. Ochoa.- Sonia Escudero.- Silvia E. Gallego.-
Mercedes M. Oviedo.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E. Giusti.- Mabel
L. Caparrós.- Federico R. Puerta.- Laura Martínez Pass de Cresto.-
Sergio A. Gallia.- Guillermo R. Jenefes.- Ricardo A Bussi.- Rubén H.
Marín.- Luz M. Sapag.- José L. Zavalía.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2433/04)
PROYECTO DE DECLARACIÓN
El Senado de la Nación:
DECLARA
Su preocupación y total rechazo, ante la eventual Reforma de la
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, la cual se
pretende llevar a cabo impulsada por la actual Intervención Federal de
la mencionada provincia.-
María E. Castro.- Mario R. Mera.- Eduardo Menem.- Antonio Cafiero.-
Jorge R. Yoma.- Elva A. Paz.- Raúl E. Ochoa.- Sonia Escudero.- Silvia
E. Gallego.- Mercedes M. Oviedo.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E.
Giusti.- Mabel L. Caparrós.- Federico R. Puerta.- Laura Martínez Pass
de Cresto.- Delia N. Pinchetti.- Sergio A. Gallia.- Guillermo R.
Jenefes.- Ricardo A Bussi.- Rubén H. Marín.- Luz M. Sapag.- José L.
Zavalía.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto declara su preocupación y total rechazo, ante la
eventual Reforma de la Constitución de la Provincia de Santiago del
Estero, la cual es impulsada por la actual Intervención Federal de la
mencionada provincia.-
Creemos que la pretensión de la Intervención Federal de reformar la
Constitución de la Provincia de Santiago del Estero, convocando para
tal fin a una Convención Constituyente, resulta totalmente
incompatible, no sólo con la Ley 25.881 -por la cual se declara
intervenida la provincia y cuyo objeto quedó claramente expresado en
las Sesiones que le dieron origen-, sino también con lo dispuesto por
nuestra propia Constitución Nacional.
En primer lugar, debemos señalar que la Intervención Federal no implica
en ningún momento un menoscabo de la autonomía de la provincia
intervenida, pues -de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5,
121, 122, 123, 124, siguientes y concordantes de la Carta Magna - ésta
dicta su propia Constitución, conserva todo el poder no delegado a la
Nación, se da sus propias instituciones locales, y se rige por ellas,
sin intervención del Gobierno Federal.
La Intervención Federal puede asumir todas las facultades que le
corresponden a los poderes locales intervenidos, más no puede ejercer
aquellas reservadas de manera originaria, y en forma exclusiva y
excluyente al legislador constituyente local, pues esas son facultades
expresamente reservadas a la Provincia, según el texto constitucional
nacional.
En la medida en que el Interventor Federal no puede equipararse al
legislador local, está impedido de ejercer una facultad propia y
exclusiva de este último, cual es la de declarar la necesidad de la
reforma constitucional, (facultades preconstituyentes).
En ese sentido, Joaquín V. González, respecto al Interventor Federal,
advierte que "no representa a la provincia, ni se identifica con su
gobierno, porque no hace sino ejercer poderes nacionales expresos y
transitorios de garantía y reconstrucción del régimen local alterado o
subvertido".
Así las cosas, si los funcionarios de la intervención ejercen funciones
delegadas por el gobierno nacional la pretensión de modificar una Carta
Magna Provincial, o de declarar la necesidad de su reforma, resultaría
abiertamente inconstitucional, pues al fin y al cabo, sería el Estado
Nacional quien la reformaría, en grosera violación a los artículos 5,
6, 121, 122, 123 de la Constitución Nacional. Se configuraría, en tal
hipótesis, un claro caso de gravedad institucional.
En el mismo sentido, la doctrina sostiene que "Durante la intervención,
la personalidad de la provincia permanece incólume y vigente su
constitución dado que las eventuales inconstitucionalidades que esa
norma pudiera contener se remedian mediante el control judicial.
Tampoco la intervención podría afectar al poder constituyente
provincial por lo que no corresponde a aquella modificar la
constitución (...). El interventor debe prestar acatamiento a la
Constitución local y sus atribuciones son las necesarias para remediar
las causas y conflictos que motivaron la intervención".
La Ley 25.881, mediante la cual se dispuso la Intervención a la
Provincia de Santiago del Estero, no ha otorgado tampoco facultades
especiales que habiliten reformas legislativas y, mucho menos, una
reforma constitucional. En efecto, en su Artículo 1° dispone:
"Declárese intervenida la Provincia de Santiago del Estero en sus
poderes constituidos, para garantizar la forma Republicana de
Gobierno"; como puede observarse, la ley de intervención se refiere,
exclusivamente, a los "poderes constituidos" sin aludir (pues no podría
hacerlo) al "poder constituyente".
Debe señalarse que, de acuerdo con la ley citada, el fin tenido en mira
por el Gobierno Federal al disponer la intervención fue sólo el de
"asegurar la normalización y pleno funcionamiento de los Poderes
Provinciales"(artículo 4°). De ninguna manera, la convocatoria a una
Convención Constituyente puede entenderse incluida en el concepto de
"normalización" o "pleno funcionamiento" de las instituciones de la
Provincia.
La gravedad de la situación que se generaría en el caso de intentar una
eventual reforma de la Constitución de Santiago del Estero, se pone en
evidencia, aún más, cuando se analiza el texto constitucional vigente
de la provincia.
En primer término, en su artículo 14, la Constitución Provincial
establece que: "En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos
que su representante practique deberán ser exclusivamente
administrativos. Serán válidos para la Provincia si hubiesen sido
realizados de acuerdo con lo previsto por esta Constitución y las
leyes de la Provincia. Sus funciones deberán limitarse a garantizar la
forma republicana de gobierno, repeler invasiones exteriores o sostener
o restablecer las autoridades constituidas si hubiesen sido depuestas
por la sedición o por invasión exterior". Por su parte, en su artículo
13 se sanciona, con nulidad insanable, a aquellos actos ejecutados en
contravención al orden constitucional y el sistema democrático.
En segundo lugar, debe señalarse que, una reforma constitucional
realizada en contravención con lo dispuesto por la Constitución de la
Provincia de Santiago, no podría ser, en ningún caso, una reforma
válida. Ello es así porque, de acuerdo con nuestro sistema
constitucional, cada Constitución prevé los procedimientos para su
reforma. El apartamiento de tales disposiciones, generaría la nulidad
absoluta del nuevo texto constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 223 de la Constitución de
Santiago del Estero, la necesidad de la reforma de la Carta Magna
solamente puede ser declarada por la Legislatura, con una mayoría
especial.
Como se ha visto precedentemente, El Interventor Federal no puede
sustituir a los legisladores locales, no ejercer las facultades propias
de éstos.
En definitiva, la pretensión del Gobierno de la Intervención Federal,
de propiciar la reforma de la Constitución de la Provincia de Santiago
del Estero, contraviene lo dispuesto por la propia Constitución
Nacional, en cuanto a los poderes reservados por la Provincia y no
delegados a la Nación. La modificación de la constitución en esas
condiciones constituirá un claro avasallamiento a las autonomías
provinciales.
Es por ello, que solicito a mis pares la aprobación del presente
Proyecto de Declaración.
María E. Castro.- Mario R. Mera.- Eduardo Menem.- Antonio Cafiero.-
Elva A. Paz.- Raúl E. Ochoa.- Sonia Escudero.- Silvia E. Gallego.-
Mercedes M. Oviedo.- Marcelo E. López Arias.- Silvia E. Giusti.- Mabel
L. Caparrós.- Federico R. Puerta.- Laura Martínez Pass de Cresto.-
Sergio A. Gallia.- Guillermo R. Jenefes.- Ricardo A Bussi.- Rubén H.
Marín.- Luz M. Sapag.- José L. Zavalía.-