Número de Expediente 243/06

Origen Tipo Extracto
243/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley JAQUE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE AGRAVAMIENTO DE LA PENA POR HURTO DE GANADO ( REF. S. 936/04 )
Listado de Autores
Jaque , Celso Alejandro

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-03-2006 15-03-2006 012/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-03-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
13-03-2006 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-243/06)

Buenos Aires, 7 de marzo de 2006

Señor Presidente:

Le solicito a través de la presente se de por reproducido el proyecto registrado bajo el nº 936/04 que tiene por objetivo el agravamiento de la pena por hurto de ganado.

Sin otro particular lo saludo atentamente.

Celso A. Jaque.-


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1º.- Sustituyese el artículo 163 del Código Penal Argentino por el siguiente:

¿Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes:

1°) Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado.-
2°) Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida.-
3°) Cuando se perpetrare con escalamiento.-
4°) Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega o durante las escalas que se realizaren.-
5°) Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía publica o en lugares de acceso público.-

Cuando el hurto fuese de una o mas cabezas de ganado mayor o menor o de productos del suelo producidos naturalmente o por la mano del hombre, se encuentren o no separados del mismo por el propietario, sus dependientes o por el que cometa la acción delictuosa; de maquinarias u otros bienes muebles de cualquier especie utilizados en la explotación agrícola y/o ganadera, sea que el apoderamiento se efectúe en la totalidad o parte de la cosa, aunque se encontrasen guardados en galpones, otros lugares cubiertos o semicubiertos, o en el habitual para la crianza en el caso de ganado mayor o menor; o de alambrados u otros elementos de cercos o de cualquier modo se dañaren para que dejen de cumplir su función de protección y cualquiera haya sido el estado que encontrare con anterioridad a la destrucción total o parcial; producido en lugares ubicados fuera de los ejidos urbanos, la pena será de cuatro a nueve años de prisión.- Para la determinación de encontrarse fuera del ejido urbano, se estará a las normas legales del lugar.- Cuando el hurto fuese cometido por tres o mas personas, en forma conjunta, alterna o sucesiva, o participase en cualquier grado en la comisión del delito un funcionario o empleado publico la pena será de cuatro a diez años de prisión.- La pena será de seis a doce años de prisión para quien organizase, comandara o de cualquier forma dirigiera la participación de tres o mas personas en el hecho.- Si con motivo u ocasión del hurto resultase un homicidio, la pena será de diez a veinticinco años de prisión.- Si resultasen lesiones de las previstas en los artículos 89, 90 y 91, las penas indicadas en tales artículos, se elevarán de un tercio a la mitad.-¿

Articulo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Celso A. Jaque.-

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Elevo a vuestra consideración el presente proyecto de ley por el cual se modifica el articulo ciento sesenta y tres del código penal argentino agravando la penalidad para el hurto de productos del suelo, separados o no del mismo, ganado mayor o menor llevado a cabo en lugares fuera de un ejido urbano, modificándose asimismo la estructura legal de la norma en su totalidad, en tanto y cuanto se mantiene la pena de uno a seis años de prisión vigente para el resto de los actuales incisos 2°, 3°, 4°, 5° y 6°; mientras que para nuestro proyecto se incluye un párrafo único y final.-

El fundamento del proyecto tiende principalmente a desalentar la justicia por mano propia, como así también a acentuar el carácter persuasivo de la amenaza de pena,.-

Tiene su fundamento fáctico en el publico conocimiento que se tiene respecto a delitos cometidos en las zonas rurales que han llevado a deleznables comisiones de delitos contra la propiedad, y a su vez a tomar decisiones por parte de los damnificados que estimo necesario desalentar.-

La realidad dice que el hurto de ganados y productos derivados de la actividad agrícola se ha transformado en un problema que evoluciona rápidamente. Lo que con anterioridad era excepcional hoy es frecuente y peligroso.

El estado de desprotección en la que se encuentran los trabajadores rurales, fundamentalmente de pequeños productores, que ponen sobre el cultivo o cría de animales el duro esfuerzo de cultivar la tierra, pastar animales; crea una vinculación especial y afectiva, que incide en dolor frente al desapoderamiento del producto, fruto de su propio trabajo y esfuerzo, y como consecuencia de ello, las reacciones de estos trabajadores suelen ser violentas y en muchas oportunidades trágicas como es de publico conocimiento en las zonas rurales..

Ha existido ¿un ímpetu de ira justa¿ que ya desde antaño, con denominaciones como ¿justo dolor¿, ¿impulso imprevisto¿, venia enseñando el Maestro de la Universidad de Pisa, FRANCESCO CARRARA (v. ¿Programa de derecho criminal¿ Editorial Edigraf, Buenos Aires 1972, Vol. I, 3, pp. 385 y ss.), que aunque lo refería a los homicidios, vienen a cuento en la actualidad por la situación social violenta y delictual existente.-

La sociedad en su conjunto conoce de tales delitos. También de la publica discusión y encontradas opiniones respecto de la actitud de un intendente de la provincia de Buenos Aires justificando el armarse -justicia por mano propia- en defensa de tales bienes rurales.-

En la Provincia de Mendoza, como ha sido ilustrado por la prensa escrita, televisiva y radial, la cosecha de uva se ha realizado en buena parte de las fincas con custodia policial. El fruto del trabajo es defendido mediante armas de fuego. En otros casos los productores duermen o pasan la noche custodiando sus bienes durante todo el periodo de producción final y obtención del producto. Igual ha sucedido para con tractores, sembradoras, automotores afectados a la producción agrícola. (v. Diario Uno, edición 17 de marzo 2004 en www.unomendoza.com ).-

Se llegó hasta la muerte por parte de un contratista (figura jurídica propia de la explotación de viñedos) al delincuente, o sea que ni siquiera era el propietario de los bienes, pero si su custodio natural, con la consiguiente detención, puesta

En la cárcel pero liberado finalmente por la existencia de LEGITIMA DEFENSA a juicio del magistrado interviniente (ver fuente periodística citada anteriormente).-

En la provincia de La Pampa el día 21 de marzo de 2004, en la pequeña localidad de Alta Italia tres delincuentes hurtaron 35 mil Kg de avena, un automóvil, herramientas, electrodomésticos, prendas de vestir y dinero efectivo de un pequeño establecimiento (v. Diario La Reforma - www.lareformaonline.com.ar - edición del día 22 de marzo de 2004).-

Ello ha sido y es una constante en todo el país; vagan los casos señalados tan solo a titulo de primaria ilustración.- Debemos entonces proveer la norma penal que disuada la intención de delinquir.-

Se tiene enseñado desde antiguo que ¿el primer fin de la pena es de prevenir la comisión de delitos, en general... el derecho pone este obstáculo psíquico, consistente en una amenaza¿ (así lo enseñaba Romagnosi, en su obra ¿Genesi¿ parágrafo 335); y aunque tal amenaza haya llevado oportunamente a divisiones doctrinarias hoy desvirtuadas -recuerdese la reciente sanción de penas mayores para delitos extorcivos-; no fueron pocos los que escribieron también sosteniéndola (Florian y Carnelutti) como bien lo trajo a cuento nuestro famoso penalista Sebastián Soler cuando enseñaba: ¿la pena conminada en la ley es una amenaza, y no puede dejar de serlo, porque no hay otra manera de marcar como delictuosa una acción definida por la ley¿ (v. ¿Derecho Penal Argentino¿, Editorial Tea, Tercera Edición, Parte especial, Buenos Aires 1970, T. II, pp. 350/355).-

La antigüedad de la pena bajo tal concepción es admitida casi unánimemente (v.ARGIBAY MOLINA - DAMANOVICH - MORAS MOM VERGARA, ¿Derecho Penal, Parte General¿, Editorial Ediar, Buenos Aires 1972, T. II, pp. 9 y 18/19), salvo asiladas opiniones en contrario que no satisfacen el publico reclamo de normativas como las que propongo, frente a la situación de IMPUNIDAD Y FACILIDAD PARA LOS DELICUENTES EN SUS ACCIONES ANTISOCIALES FACILITADAS POR TAL AUSENCIA AMENAZANTE -entre otras circunstancias-, , Y OBTENCIÓN DE LA LIBERTAD SIN MAYOR HESITACIÓN.-

Sabemos que dentro de la discusión del fin de la pena, porque de ello se trata sustancialmente en este proyecto, mucho se ha discutido. No olvidamos la escuela Positivista, el ambiente científico europeo de mediados del siglo XIX, la visión materialista del mundo ¿todo ello contribuyo a aquel surgimiento. Cattanio, Comte, Ardigo, Darwin, Molesshott, Büshner, Heckel, son nombres que no pueden olvidarse cuando se habla del nacimiento de la nueva escuela... Cesare Lombroso, con su "como delínquente" y el delincuente nato de Ferri... constituyen junto con Raffaele Garofalo, los máximos exponentes del positivismo... Ferri pretende demostrar que el determinismo del mundo material existe, pasa al hombre, que es una maquina... lo cual constituye una forma paradójica. Por el juego de... factores encógenos y exógenos, el hombre esta rigurosamente determinado al delito. ¿Pero si ello es así, deberá declararse su irresponsabilidad?. Ferri contesta negativamente PORQUE SI EL HOMBRE ESTA RIGUROSAMENTE DETERMINADO AL DELITO, LA SOCIEDAD ESTA A SU VEZ DETERMINADA A SU DEFENSA. ASI SURGE DEL PRINCIPIO DE LA RESPOSABLIDAD POR EL HECHO DE VIVIR EN SOCIEDAD, que en ultima instancia no viene a ser otra cosa que la primitiva responsabilidad objetiva¿ (v. TERAN LOMAS. Roberto A. M., ¿Derecho Penal Parte General¿, Editorial Astrea, Buenos Aires 1980, T. 1, pp. 82/84).-

Otro Maestro del Derecho Penal argentino ha enseñado que ¿la pena no puede ser sino un mal, porque seria irrazonable y dañosos que le delito se premiara o resultara socialmente indiferente. Empero, no es esta idea la que debe cambiar, sino otras...¿ -y se extiende sobre finalidades de los establecimientos carcelarios- (v. NÚÑEZ, Ricardo
C.,¿Las disposiciones generales del Código Penal¿, Ediciones Marcos Lerner, Córdoba Republica Argentina 1988, p. 34).-

Creo hasta aquí abonada suficientemente la finalidad de la pena que para los supuestos que arriba he indicado propongo aumentar.-Paso ahora a considerar la tipicidad y penalización de acciones que os propongo. La primera descripción del tipo punitivo para los ¿Hurtos calificados - agravamiento del hurto de cosa¿ que prevee el art. 163 del Código Penal Argentino, refiere hoy a ¿cuando el hurto fuese de una o mas cabezas de ganado mayor o menor o de productos separados del suelo o de maquinas o instrumentos de trabajo, dejados en el campo; o de alambres u otros elementos de los cercos, causando su destrucción total o parcial. La pena será de dos a ocho años de prisión si el hurto fuere de cinco o mas cabezas de ganado mayor o menor, y si utilizare un medio motorizado para su transporte¿.-

Este es el texto originario de la ley 11.179 del año 1922. Fue derogado por la ley 17.517 en el año 1968 y repuesto en el año 1973 por la ley 20.509.-

En 1976 vuelve a derogarlo la ley 21.338 y reimplantada en 1984 por la ley 23.077.-

El texto del inciso primero lo es conforme a la ley 23.588 del año 1988. La simple lectura de las fechas de vigencia, reinstauración y/o modificación, conllevan al particular entendimiento que sobre al respecto se legislaba, según la situación socio política temporal del País.-

Pues bien, la fuente del agravamiento que propongo, en directa relación con el inciso primero del art. 163 del Código Pernal, ha sido en el derecho español la ley VI del Titulo II, Libro VII del Fuero Juzgo.-


Igual contención la tuvo en el Fuero Real, Libro IV Titulo IV ley XVIII; Partida VII Titulo XIV, ley XIX; Novísima recopilación, Libro XII, Titulo XIV ley XI.-

En el Derecho argentino tuvo sus antecedentes en el art. 22 inc. 4 de la ley 4.189; en el inc. 3° del art. 198 del Proyecto de Código Penal del año 1891. También tubo su inclusión en el art. 178 inc.1° del proyecto de 1906; y entre otros en el inc. 4° del art. 214 del proyecto de Código Penal de 19317.-

En el Derecho Público comparado internacional se reconoce sus orígenes en el art. 403 inc. 6° del Código de la Republica de Italia; en el art. 388 del Código Penal de la República de Francia; del art. 311 inc. 1° del Código Penal de Holanda; el art. 360 inc.4° del Código de la República del Uruguay y el art. 449 del Código Penal de la República de Chile, también entre otros.-

Confieso que el agravamiento de penas y modificación del tipo penal que proyecto tiende expresamente amen de la disuasión a hacerse justicia por mano propia, a la protección de la sociedad, y concretamente a la imposibilidad de la obtención de los beneficios de la condenación condicional, (art. 26 del Código Penal argentino, pena de prisión ¿que no exceda de tres años¿) y por ende a la improcedencia de la exención de prisión, o exhibición de prisión en su caso o excarcelación conforme a los regímenes procesales locales, que mantengan el máximo de ocho años como valladar para su procedencia.-

Concluyo entonces señalando que la pena para el tipo penal que indico en la parte resolutiva de este proyecto señala un mínimo de cuatro años y un máximo de nueve años (recordemos que hasta ahora con tipicidad por demás del actualizada señala en la ultima parte del inc. 1° del art. 163 una pena de dos a ocho años de prisión ¿si el hurto fuere de cinco o mas cabezas de ganado mayor o menor, y si utilizare un medio motorizado para su transporte¿.-

Proyecto, la modificación respecto a quien realiza la separación de los productos del suelo en tanto y cuanto: a) no se incluían los naturalmente producidos; b) La doctrina mayoritaria, entendía que la separación debía haberla realizado el propietario o sus dependientes, PERO NO EL QUE COMETIERA EL HECHO, pues en tal caso la figura o tipo penal ERA EL HURTO SIMPLE, lo que entiendo un contrasentido con la propuesta (v. BREGLIA ARIAS, Omar -GAUNA, Omar R.; ¿Codigo Penal y Leyes complementarias¿, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, T. 2, p. 92).-

Igualmente, introduzco que el apoderamiento puede ser también de ¿parte¿ de la maquinaria o instrumento, por cuanto, ha existido jurisprudencia en el sentido de que si no era la ¿totalidad¿ del mismo, no se actuaba el tipo penal, como lo decidió la Cámara en lo Criminal Segunda de la Ciudad de Santa Rosa, La Pampa (cit. por BREGLIA ARIAS... ibid).-

Del mismo modo procedo, incluyendo el estado de alambrados, o eliminación del efecto continente que por naturaleza tiene, pues de lo contrario se ha considerado no existía el delito penado por el actual art. 163 inc. l° (v. opiniones de CREUS, en la cita n° 9 -BREGLIA ARIAS ... Op. Cit. P. 93), sino hurto simple.-

Recordemos que me encuentro en la posición de agravamiento de penas y penalización de acciones típicas del modo en que se ha venido operando hasta la actualidad.-

Por ello, digo respecto a la destrucción total o parcial de los alambrados o cercos, penalizo la acción que por cualquier modo lleve a que no cumplan las funciones de protección o contención que naturalmente tenían.- Así, por ejemplo, puede suceder que se prenda fuego, queden tan solo los alambres, y también que con anterioridad tengan una destrucción parcial, pero igualmente evitaban la entrada o salida de animales -ganado mayor y/o menor-.-

Tal texto debo incluirlo para cumplir con la finalidad que me propongo por cuanto la doctrina y jurisprudencia que se ha construido hasta ahora, es que la destrucción debe ser total o parcial, ¿pero no estar ya en esa condición¿ (v. BREGLIA ARIAS, Op. Cit. p. 93.-

Remarco que he incluido en la tipificación el concepto de ejido urbano a determinar conforme a las legislaciones locales, por la natural desprotección que tienen los bienes allí ubicados.- Así, sancionarlo legislativamente, evitará cualquier tipo de interpretación que no sea la que surja expresamente de tales normas.-

Respecto a la disputa con otras figuras penales, como las de daño o robo, nos inclinamos por sostener con la Cámara en lo Criminal y Correccional de Bahía Blanca, sala II, en su fallo del 2-8-90 publicado en Jurisprudencia Argentina, l993-IV-25, -entre muchos otros- que la destrucción con la finalidad de consumar otros apoderamientos, por ejemplo de ganado cortando el alambrado, encuadra en el art. 163 inc. 1° del Código Penal, cuya modificación me ocupa.-

He creído conveniente la penalización agravada para el caso de intervención de tres o más personas, con diferenciación cuantitativa para el organizador o quien dirigiera de cualquier modo el acto delictual, al igual que sucede para las asociaciones ilícitas (Art. 210 del C. Penal), o el robo (artículos l64 y l65 del mismo Cuerpo).-

La introducción del obrar típico aunque se encontrasen los bienes en lugares cubiertos o semicubiertos o los naturales destinados para su crianza para el caso del ganado mayor o menor, tiene por finalidad que se siga interpretando que si así se encontrasen, el delito que se comete es hurto simple, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia y doctrina especializada (v. BREGLIA ARIAS, Op. Cit. Pp. 88/93).- El ¿modus operandi¿ que se ha observado en los hurtos rurales o campestres, ha permitido observar que no ha sido ningún impedimento para consumar el delito, que los bienes se encontraran en tal situación.-

Propongo asimismo el agravamiento también, para todos los participantes en tales casos, cuando interviene un funcionario o empleado publico. La actualidad ha demostrada la participación en tales hurtos de funcionarios públicos. También de empleados públicos.- Se incluyen ambas calidades para evitar cualquier distinción eximente. Lo importante es agravar la situación del servidor público que delinque.-

De igual modo que para el robo, he señalado los supuestos de resultar la muerte.- Se dispone un mínimo mayor al previsto para el homicidio simple en el art. 79 del C. Penal.-

Aunque no resultase la muerte de una persona, pero sí lesiones leves, graves o gravísimas (arts. 89, 90 y 91 del C. Penal), propongo el aumento de un tercio a la mitad de las penalizaciones para ellas previstas.-

Por los motivos expuestos solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de Ley.

Celso A. Jaque.-