Número de Expediente 2425/06

Origen Tipo Extracto
2425/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley MIRANDA : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO UN MARCO JURIDICO PARA PREVENIR , CONTROLAR , SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA LABORAL .
Listado de Autores
Miranda , Julio Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
06-07-2006 12-07-2006 107/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
13-07-2006 28-02-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
13-07-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-2425/06)

PROYECTO DE LEY

EL Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico a fin de prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia laboral, siendo la misma complementaria de la Ley de Contrato de Trabajo y de toda otra norma o estatuto, tanto privado o del Poder Ejecutivo Nacional que regule las relaciones del trabajo.

Artículo 2º. Toda acción u omisión que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador ejercida en el ámbito laboral por el empleador, por personal jerárquico o un tercero vinculado directamente con él será considerada o entendida a los efectos de la presente ley como violencia laboral.

Artículo 3º. La presente ley no será de aplicación en las relaciones civiles o comerciales que impliquen contratos de locación de obra, en los cuales no exista una relación de jerarquía o subordinación entre las partes.

Artículo 4°. Se entiende por violencia laboral al abuso de autoridad manifestado en las siguientes formas:

a) Maltrato físico.
b) Maltrato psíquico.
c) Acoso sexual.
d) Discriminación remunerativa.
e) Toda otra forma de coacción utilizada por el empleador, personal jerárquico y/o terceros vinculados directamente con ellos.

Artículo 5º. Se entenderá por maltrato físico, a los efectos de la presente ley, todo acto de violencia contra la integridad física del trabajador.

Artículo 6º. Se entenderá por maltrato psíquico, con carácter meramente enunciativo, cualquier conducta persistente y demostrable encaminada a infundir miedo, intimidación, angustia, desmotivación en el trabajo, como la descalificación, la carga excesiva de trabajo, la atribución de trabajos de menor jerarquía al nivel de capacitación del trabajador, sobre carga horaria,subestimación de la labor desarrollada por el trabajador, el agravio en razón del sexo, nacionalidad, edad, religión, preferencias sexuales y cualquier otra acción u omisión que ultraje la dignidad humana.

Artículo 7º. Se entenderá por acoso sexual toda conducta reiterada de asedio, de naturaleza sexual, ejercidas por el empleador, superior jerárquico o tercero vinculado directa o indirectamente a él, que afecten la libertad sexual del trabajador o trabajadora, incluyéndose toda conducta ofensiva o amenazante de contenido sexual.

Artículo 8º. Con carácter excepcional un solo acto de acoso laboral podrá acreditarlo, debiendo ser la autoridad judicial la que apreciará tal circunstancia evaluando la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por si sola la dignidad humana, la integridad física, la libertad sexual o demás derechos protegidos por la presente ley.

Artículo 9º. Se entenderá por discriminación remunerativa a cualquier disparidad salarial sea esta entre géneros o cuando tanto el hombre como la mujer realicen tareas iguales o equivalentes y reúnan condiciones de idoneidad y responsabilidad similares percibiendo diferente salarios.

Artículo 10º. Conductas que no constituyen violencia laboral. No constituyen violencia laboral bajo ninguna de sus modalidades:

a) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;
b) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
c) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
d) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
e) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo.

Artículo 11º. Los empleadores serán solidariamente responsables por las acciones de violencia laboral ejercidas por parte del personal jerárquico o un tercero vinculado directa o indirectamente a él

Artículo 12º. El trabajador que fuere afectado por alguna de las formas de violencia laboral previstas en la presente ley deberá intimar a su empleador, en forma fehaciente, el cese del acto coercitivo.

Artículo 13º. La omisión o falta de respuesta por parte del empleador a dicha intimación se entenderá como tolerancia de la misma y agravante a los efectos de la sanción del empleador .

Artículo 14º. La no cesación de la situación de violencia facultará al trabajador a denunciar a la autoridad de aplicación la conducta violatoria de la que es víctima.

Artículo 15º. La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, la que entenderá en un procedimiento de acercamiento entre las partes de carácter sumarísimo, con asistencia letrada, que no podrá exceder el plazo de quince días de denunciado el hecho por el trabajador, a fin de restablecer la situación previa al hecho de violencia laboral. Sin perjuicio de las sanciones que le pudiere corresponder al empleador en razón de su actuación frente al acto violatorio de la presente ley quedará a su cargo la responsabilidad pecuniaria por todo el tratamiento terapéutico que requiriera el trabajador afectado.

Artículo 16º. La falta de acuerdo o rebeldía, por parte del empleador en la instancia administrativa, facultará al trabajador a accionar judicialmente, debiendo la autoridad de aplicación elevar al Juzgado de Primera Instancia que corresponda las actuaciones dentro del plazo de 48 horas, contados a partir de la petición que a tal efecto realizara el trabajador, a fin de perseguir el cese de la conducta de la que es víctima, sustanciándose la acción por el procedimiento sumarísimo.

Artículo 17°. El despido del trabajador afectado o de sus testigos dentro del plazo de un año de denunciado el hecho de violencia laboral hará surgir una presunción a favor del trabajador salvo prueba en contrario pudiendo solicitar su reincorporación o un derecho a indemnización especial por daños y perjuicios que se anexará a la indemnización común.

Artículo 18º. Las empresas y organismos comprendidos en la presente ley deberán establecer dentro del plazo de tres meses de promulgada la presente mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo.

Artículo19º. De las sanciones por violencia laboral.

Acreditado el hecho, sin perjuicio de la aplicación de las normas por discriminación o penales, si así correspondiere el empleador será pasible de las siguientes sanciones:

a) Con la sanción de una multa entre cinco y veinticinco salarios mínimos, vital y móvil por cada trabajador afectado,

b) Dicha sanción podrá ser elevada a cincuenta salarios mínimos en caso de reincidencia, quedando inhabilitado para acceder a licitaciones públicas y suspendido en los registros de proveedores del Estado Nacional por el plazo de cinco años.

Artículo 20º. La presente será de aplicación al Poder Legislativo Nacional, invitando al Poder Judicial de la Nación, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las jurisdicciones provinciales a adherir a la presente ley, respecto del ámbito de su competencia.

Artículo 21º Comuníquese Al Poder Ejecutivo.

Julio A. Miranda.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

El presente proyecto de ley tiene por objeto establecer un marco jurídico a fin de prevenir, erradicar y sancionar la violencia laboral. Se establece con precisión en el artículo 1º de la medida propiciada su ámbito de aplicación, determinando a fin de evitar dudas de interpretación que esta ley es una norma complementaria de la Ley de Contrato de Trabajo, con jurisdicción sobre todas las empresas que tengan su asiento en el Territorio Nacional. Además en el mismo artículo se determina que se extenderá su aplicación a todos los agentes del Poder Ejecutivo Nacional.

La presente norma encuentra su antecedente en la Ley de la Provincia de Tucumán Nº 7232, que fuera el primer antecedente legislativo promulgado y sancionado en la República Argentina dando protección a los agentes de los tres poderes del Estado Provincial, Municipios, Comunas y entes autárquicos y descentralizados de cualquier forma de acoso o violencia laboral que padecieran sus agentes.

La legislación argentina se caracterizó, siempre, por ser protectoria de los derechos del trabajador, y es así que desde comienzos del siglo pasado se dictaron normas de ese carácter, alcanzando durante la gestión justicialista del General Perón un marcado desarrollo al otorgar los derechos reivindicados desde antaño por los trabajadores como el derecho a las vacaciones, al aguinaldo, a un salario digno, a la jubilación, entre otras formas de reconocimiento del trabajador como ciudadano pleno de la República.

Ha llegado nuevamente el tiempo de recuperar derechos perdidos por los trabajadores. Uno de ellos es el derecho al trabajo digno. Las desigualdades marcadas por un mercado laboral que todavía no ha logrado una ocupación plena generó en el ámbito del trabajo vínculos basados en un ejercicio abusivo del poder que adquieren formas de desprecio, humillación y degradación en el trabajador.

El temor a perder el trabajo permitió que el trabajador fuera sometido a vejaciones abiertas o sutiles y a ese fenómeno es al que pretendemos erradicar con normas como la propiciada.

Es bien sabido que aquél que es respetuoso del otro no requiere de sanciones para considerar el derecho humano de su subordinado. Pero también es sabido que la sanción es un mecanismo de enseñanza, no solo en el niño, sino mucho más en el adulto.

De allí que se establezcan sanciones duras para aquellos que incumplan la norma.

El proyecto define las diferentes formas de violencia laboral caracterizando los supuestos de maltrato físico, psíquico, acoso sexual, discriminación remunerativa y toda otra forma de coacción utilizada por el empleador, personal jerárquico y/o tercero vinculado a él en desmedro del trabajador.

Además, precisa la autoridad de aplicación de la norma, estableciendo que será el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social el que determinará el mecanismo de acercamiento entre las partes, permitiendo además en caso de frustración en ese nivel administrativo de la resolución del caso acceder al trabajador a la vía judicial, exigiendo la aplicación de un procedimiento sumarísimo.

Se determina que esta norma será de aplicación al Poder Legislativo Nacional invitándose al Poder Judicial y a las Jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente norma.

Por todo lo expuesto solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

Julio A. Miranda.