Número de Expediente 2424/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2424/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY COMPUTANDO COMO AÑO DE SERVICIOS A LOS FINES PREVISIONALES EL LAPSO EN QUE LAS TRABAJADORAS ACREDITEN NACIMIENTO O ADOPCION .- |
Listado de Autores |
---|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Caparrós
, Mabel Luisa
|
Salvatori
, Pedro
|
Chiappe
, Lázaro Alberto
|
Colombo de Acevedo
, María Teresita Del Valle
|
Losada
, Mario Aníbal
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-10-2003 | 15-10-2003 | 144/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-10-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-10-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2424/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados¿
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 19 de la ley 24.241, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19º: Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y
a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del
artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. Las mujeres podrán
compensar la falta de servicios acreditando el nacimiento o adopción de
uno o más hijos, a razón de un (1) año de servicios por cada filiación
documentada.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y
38, respectivamente."
ART. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez - Pedro Salvatori - Mabel L. Caparrós - Lázaro A.
Chiappe - Gerardo R. Morales - Mario A. Losada - Marita Colombo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa al permitir computar
como años de servicios la cantidad de hijos nacidos que acrediten las
cotizantes mujeres busca dar una solución de equidad respecto a
aportantes mujeres que han tenido la responsabilidad de crianza de sus
hijos.
Por otra parte, problemas similares han
comenzado a debatirse en un país con un sistema previsional similar al
argentino, como es el caso de la hermana República de Chile. A
propuesta del Servicio Nacional de la Mujer SERNAM, se busca, en el
país vecino, del mismo modo que en el presente proyecto, computar un
año de servicios por cada hijo que tengan trabajadoras, a la vez que se
incorporan otras modificaciones respecto de los trabajadores de
temporada. A propósito, puede consultarse el trabajo de Jaime Ruiz
Tagle (El Sistema Previsional en Chile, Fundación Interamericana para
el desarrollo y formación de fondos de pensiones laborales, 2001, pág.
4 y ss.).
Actualmente, muchas mujeres al momento de ser
madres dejan sus tareas laborales más allá del Régimen de Licencias por
Maternidad establecido por el TITULO VII Capítulo II y IV de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.774. Es decir que, vencido incluso el plazo
de excedencia establecido por la ley existen numerosos casos en donde
las mujeres renuncian al empleo para dedicarse a la crianza de los
niños en los primeros años de vida. Con posterioridad se reincorporan a
sus actividades laborales o profesionales continuando en el mercado de
trabajo hasta su jubilación, es decir que literalmente pierden en años
de servicios el lapso que dedican a la crianza de los hijos.
Nuestra postura entonces es incluir como factor de
tutela del Sistema de Seguridad Social el hecho concreto del nacimiento
de un hijo, debido a que, en numerosas ocasiones generan períodos donde
la mujer queda sin efectuar aportes al sistema. De manera tal que el
costo social en materia de esfuerzos personales quede reducido y éste
sea absorbido por el principio de solidaridad propugnado en el artículo
16 de la ley 24.241.
Beneficios del Sistema Nacional.
Por tipo de prestación, grupo de edad y sexo (marzo de 2003).
Cuadro B.15.
Mujeres Varones Total
Jubilaciones 707,184
1,013,523 1,720,706
0 - 29 18
78 96
30 - 34 73
309 382
35 - 39 271
1,091 1,362
40 - 44 879
2,780 3,659
45 - 49 1,744
5,543 7,287
50 - 54 3,707
11,615 15,322
55 - 59 7,069
26,797 33,866
60 - 64 55,464
56,555 112,019
65 - 69 99,262
212,039 311,301
70 - 74 164,087
272,418 436,505
75 - 79 163,781
219,818 383,599
80 - 84 117,395
128,126 245,521
85 - 89 65,266
55,366 120,632
90 - 94 23,488
17,696 41,184
95 y más 4,680
3,292 7,972
Fuente: ANSES - Informe sobre el Sistema de Seguridad Social.
Ciertamente, en el cuadro anteriormente transcripto
permite apreciar en cierta medida al menos tres aspectos que parecen
relevantes. En primer lugar que, la mayor concentración de los
beneficios jubilatorios a las personas de sexo femenino se concentra
entre los 65 a 74 años, edad donde la cantidad de beneficios tiene un
pico; en los hombres la cantidad de beneficios hace pico en igual
período pero debe destacarse que la edad de acceso a los beneficios de
éstos es a los 65 años mientras que en la mujer es a los 60 años.
En segundo lugar, debemos reflexionar que la maternidad como fuera
expuesto anteriormente puede ser una de las causas de la edad "tardía"
conque acceden a los beneficios. En tercer lugar, también resulta útil
recordar que otras causas afectan por igual al sexo masculino como ser
la informalidad laboral, los problemas de inserción durante los
primeros años de ingreso al mercado laboral y el alto desempleo
registrado durante la última década. En particular, puede decirse que
éstas últimas apreciaciones afectan por igual a ambos grupos, varones y
mujeres; empero, la situación de la maternidad sólo empeora la
situación relativa de uno de los grupos en perjuicio de sus derechos
previsionales.
De lo antedicho pueden extraerse algunas conclusiones.
Existe una importante porción de beneficiarios de sexo femenino que no
pueden normalmente acceder a su jubilación a la edad fijada por la ley
24.241. Puede decirse que ocurre ello también en beneficiarios
masculinos, pero si bien ello tiene relevancia en muchos casos, puede
apreciarse que la variación del número de beneficiarios es muy superior
en el caso de la mujer (Período 60-64 vs. Período 65-70) registra un
crecimiento aproximado del 100%; el mismo dato comparado en la
población masculina (Período 65-69 vs. Período 70-74) el crecimiento
resulta de tan sólo el 30%. En el caso consideramos que la situación
del grupo de las mujeres es más grave aún que la que reflejan la simple
lectura de los números anteriormente realizada, debido a que la
incorporación al mercado laboral de la población femenina ha sido
tardía en nuestro país.
Una adecuada interpretación del postulado preambular de
afianzar la justicia contenido en Ley Fundamental y a la luz de la
debida protección otorgada por el artículo 14 bis a los trabajadores
llevan a plantear como de estricta justicia la presente iniciativa.
Dadas las razones expuestas solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Ricardo Gómez Diez - Pedro Salvatori - Mabel L. Caparrós - Lázaro A.
Chiappe - Gerardo R. Morales - Mario A. Losada - Marita Colombo.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2424/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados¿
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 19 de la ley 24.241, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 19º: Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y
a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.
b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres
podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y
cinco (65) años de edad; en este supuesto, se aplicará la escala del
artículo 128.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el
logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de
edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes. Las mujeres podrán
compensar la falta de servicios acreditando el nacimiento o adopción de
uno o más hijos, a razón de un (1) año de servicios por cada filiación
documentada.
A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos
precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 37 y
38, respectivamente."
ART. 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez - Pedro Salvatori - Mabel L. Caparrós - Lázaro A.
Chiappe - Gerardo R. Morales - Mario A. Losada - Marita Colombo.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La presente iniciativa al permitir computar
como años de servicios la cantidad de hijos nacidos que acrediten las
cotizantes mujeres busca dar una solución de equidad respecto a
aportantes mujeres que han tenido la responsabilidad de crianza de sus
hijos.
Por otra parte, problemas similares han
comenzado a debatirse en un país con un sistema previsional similar al
argentino, como es el caso de la hermana República de Chile. A
propuesta del Servicio Nacional de la Mujer SERNAM, se busca, en el
país vecino, del mismo modo que en el presente proyecto, computar un
año de servicios por cada hijo que tengan trabajadoras, a la vez que se
incorporan otras modificaciones respecto de los trabajadores de
temporada. A propósito, puede consultarse el trabajo de Jaime Ruiz
Tagle (El Sistema Previsional en Chile, Fundación Interamericana para
el desarrollo y formación de fondos de pensiones laborales, 2001, pág.
4 y ss.).
Actualmente, muchas mujeres al momento de ser
madres dejan sus tareas laborales más allá del Régimen de Licencias por
Maternidad establecido por el TITULO VII Capítulo II y IV de la Ley de
Contrato de Trabajo Nº 20.774. Es decir que, vencido incluso el plazo
de excedencia establecido por la ley existen numerosos casos en donde
las mujeres renuncian al empleo para dedicarse a la crianza de los
niños en los primeros años de vida. Con posterioridad se reincorporan a
sus actividades laborales o profesionales continuando en el mercado de
trabajo hasta su jubilación, es decir que literalmente pierden en años
de servicios el lapso que dedican a la crianza de los hijos.
Nuestra postura entonces es incluir como factor de
tutela del Sistema de Seguridad Social el hecho concreto del nacimiento
de un hijo, debido a que, en numerosas ocasiones generan períodos donde
la mujer queda sin efectuar aportes al sistema. De manera tal que el
costo social en materia de esfuerzos personales quede reducido y éste
sea absorbido por el principio de solidaridad propugnado en el artículo
16 de la ley 24.241.
Beneficios del Sistema Nacional.
Por tipo de prestación, grupo de edad y sexo (marzo de 2003).
Cuadro B.15.
Mujeres Varones Total
Jubilaciones 707,184
1,013,523 1,720,706
0 - 29 18
78 96
30 - 34 73
309 382
35 - 39 271
1,091 1,362
40 - 44 879
2,780 3,659
45 - 49 1,744
5,543 7,287
50 - 54 3,707
11,615 15,322
55 - 59 7,069
26,797 33,866
60 - 64 55,464
56,555 112,019
65 - 69 99,262
212,039 311,301
70 - 74 164,087
272,418 436,505
75 - 79 163,781
219,818 383,599
80 - 84 117,395
128,126 245,521
85 - 89 65,266
55,366 120,632
90 - 94 23,488
17,696 41,184
95 y más 4,680
3,292 7,972
Fuente: ANSES - Informe sobre el Sistema de Seguridad Social.
Ciertamente, en el cuadro anteriormente transcripto
permite apreciar en cierta medida al menos tres aspectos que parecen
relevantes. En primer lugar que, la mayor concentración de los
beneficios jubilatorios a las personas de sexo femenino se concentra
entre los 65 a 74 años, edad donde la cantidad de beneficios tiene un
pico; en los hombres la cantidad de beneficios hace pico en igual
período pero debe destacarse que la edad de acceso a los beneficios de
éstos es a los 65 años mientras que en la mujer es a los 60 años.
En segundo lugar, debemos reflexionar que la maternidad como fuera
expuesto anteriormente puede ser una de las causas de la edad "tardía"
conque acceden a los beneficios. En tercer lugar, también resulta útil
recordar que otras causas afectan por igual al sexo masculino como ser
la informalidad laboral, los problemas de inserción durante los
primeros años de ingreso al mercado laboral y el alto desempleo
registrado durante la última década. En particular, puede decirse que
éstas últimas apreciaciones afectan por igual a ambos grupos, varones y
mujeres; empero, la situación de la maternidad sólo empeora la
situación relativa de uno de los grupos en perjuicio de sus derechos
previsionales.
De lo antedicho pueden extraerse algunas conclusiones.
Existe una importante porción de beneficiarios de sexo femenino que no
pueden normalmente acceder a su jubilación a la edad fijada por la ley
24.241. Puede decirse que ocurre ello también en beneficiarios
masculinos, pero si bien ello tiene relevancia en muchos casos, puede
apreciarse que la variación del número de beneficiarios es muy superior
en el caso de la mujer (Período 60-64 vs. Período 65-70) registra un
crecimiento aproximado del 100%; el mismo dato comparado en la
población masculina (Período 65-69 vs. Período 70-74) el crecimiento
resulta de tan sólo el 30%. En el caso consideramos que la situación
del grupo de las mujeres es más grave aún que la que reflejan la simple
lectura de los números anteriormente realizada, debido a que la
incorporación al mercado laboral de la población femenina ha sido
tardía en nuestro país.
Una adecuada interpretación del postulado preambular de
afianzar la justicia contenido en Ley Fundamental y a la luz de la
debida protección otorgada por el artículo 14 bis a los trabajadores
llevan a plantear como de estricta justicia la presente iniciativa.
Dadas las razones expuestas solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Ricardo Gómez Diez - Pedro Salvatori - Mabel L. Caparrós - Lázaro A.
Chiappe - Gerardo R. Morales - Mario A. Losada - Marita Colombo.-