Número de Expediente 2420/96

Origen Tipo Extracto
2420/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAGLIETTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 22803 ( EDAD MINIMA DE PUNIBILIDAD )
Listado de Autores
Maglietti , Alberto Ramon

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-11-1996 20-11-1996 158/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-11-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
15-11-1996 28-02-1998

ORDEN DE GIRO: 2
15-11-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-1998

OBSERVACIONES
REPRODUCIDO POR S.1601/98.
En proceso de carga

S-96-2420:MAGLIETTI.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1 .- Sustitúyese el art. 1 de la ley 22.803 por el
siguiente:

Art. 1 .- No es punible el menor que no haya cumplido catorce
(14) años. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16)
años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena
privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años, con multa o
con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad
judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación
del delito , tomará conocimiento directo del menor, de sus padres,
tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones
conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones
familiares y ambientales en que se encuentre.

En el caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su
mejor estudio durante el tiempo indispensable.

Si de los estudios realizados resultaré que el menor se halla
abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o
presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente
del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o
guardador.

Art. 2 .- Sustitúyese el art. 2 .- de la ley 22.803 por el
siguiente:

Art. 2 .- Es punible el menor de catorce (14) años a dieciséis
(16) años de edad que incurriere el delito que no fuera de los
enunciados en el art. 1 . En esos casos la autoridad judicial lo
someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente
durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las
facultades conferidas por el art. 4 .

Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios
realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de
asistencia en peligro material o moral, o presenta problemas de
conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto
fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Art. 3 .- Sustitúyese el artÇ689 bis del Código de
Procedimiento en materia penal para la Justicia Federal y de los
Tribunales Ordinarios de la Capital y Territorios Nacionales por el
siguiente:

1 .- No regirán las disposiciones sobre detención y prisión
preventiva en los procesos seguidos contra menores de catorce (14)
a dieciséis (16) años de edad.

Si por las modalidades del hecho y las características
personales del menor resultaré fundadamente necesario adoptar esas
medidas a su respecto, el juez lo podrá dictar, pero la privación
de libertad se cumplirá en establecimientos especializados.

2 .- La sentencia que se dictare respecto de menores de
catorce (14) a dieciséis (16) años de edad, se ajustará a lo
establecido por los arts. 495 y 496, pero cuando no fuere
absolutoria se limitará a declarar la responsabilidad penal del
procesado y en su caso, también la que pudiera corresponder cuando
se hubiere ejercido acción civil tanto contra el menor contra
terceros responsables.

Cumplidos los requisitos legales siguientes a la declaración
de responsabilidad penal, el juez absolverá al inculpado y le
impondrá pena que correspondiere.

3 .- Junto con la resolución que ponga fin al proceso, el juez
decidirá sobre la disposición definitiva del menor, con audiencia
previa de los padres, tutor o guardador.

La disposición definitiva será apelable libremente dentro del
término de cinco (5) días.


Art. 4 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Alberto R. Maglietti.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 158/96.

-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y
de Familia y Minoridad.