Número de Expediente 2418/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2418/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MAZA Y OTROS: PROYECTO DE LEY MODIFICANDO SU SIMILAR N° 24480 ( CREACION DEL CENTRO NACIONAL DE INFORMATICA SOBRE DETENIDOS Y EXTRAVIO DE PERSONAS ).- |
Listado de Autores |
---|
Maza
, Ada Mercedes
|
Bar
, Graciela Yolanda
|
Gomez de Bertone
, Deolide Carmen
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-10-2003 | 15-10-2003 | 144/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-10-2003 | 02-06-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-10-2003 | 02-06-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-10-2003 | 02-06-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 06-10-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:PASA A DIP |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
466/04 | 08-06-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2418/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Sustitúyase el artículo 1º de la ley Nº 24.480 por el
siguiente:
"Créase el Centro Nacional de Informática sobre Detenidos Menores y
Mayores, y Extravíos de Personas Mayores de edad".
ART. 2º: Sustitúyase el artículo 5º de ley Nº 24.480 por el siguiente:
"Artículo 5º. El registro creado por la presente ley funcionará bajo la
dependencia del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION. El Registro
Utilizará medios electromagnéticos, a cuyo fin el MINISTERIO DE
JUSTICIA celebrará Convenios con las Autoridades Nacionales y
Provinciales para utilizar sistemas de computación".
ART. 3º: Sustitúyase el art. 2º de la ley 24.480, por el siguiente:
"Artículo 2º: Todo funcionario público del país que hubiese detenido a
una persona, o la hubiese restringido en libertad, cualquiera fuese la
razón deberá inmediatamente de haber practicado el acto cumunicarlo al
registro mencionado en el artículo anterior. Igualmente cualquier
funcionario público que recibiera denuncias o información de extravío
de personas mayores deberá comunicarlo al registro.
ART. 4º: Agrégase al párrafo final del art. 6º de la ley 24.480 lo
siguiente:
"mayores de edad". De manera que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Igualmente deberá comunicar los hallazgos de personas extraviadas
mayores de edad".
ART. 5º: Sustitúyase el artículo 7º de la ley 24.480 por el siguiente:
"Artículo 7º. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley. Serán atendidos con cargo a las partidas que correspondan conforme
a su inclusión en la Ley de Presupuesto".
ART. .6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ada Maza - Graciela Bar - Carmen Gómez de Bertone.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La ley Nº 24.480, sancionada el 29 de Marzo de 1995 y promulgada el 19
de Abril del mismo año, preveía la "Creación del Centro Nacional de
Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas" (Art. 1º), atento
a que por aquella época la evaluación y merituación de los señores
legisladores de este H. Congreso de la Nación lo consideraban atento a
las circunstancias imperantes sumamente necesario, ya que no existía
Dependencia Pública alguna que entendiera sobre el asunto, situación
que subsiste al día de hoy.
La creación del mencionado organismo se hacía bajo la órbita del Poder
Judicial, de la Nación, (Corte Suprema), mediante el artículo 5º. Al
tomar conocimiento el mencionado Poder de la existencia de la ley Nº
24.480, se pronunció al respecto y su alcance, mediante Acordada Nº45
/ 95, que en su contenido expresa entre otros:
1º)Que el tribunal estima que previamente corresponde examinar si tal
atribución se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción que
establecen los artículos 116 y 117 de la C. N., a fin de no convalidar
implícitamente la validez de dicha norma.
2º) Que en este aspecto y como ya se ha sostenido en otras
oportunidades, es indisoluble la vinculación que media entre el régimen
federal de gobierno y el alcance de la jurisdicción conferida a la
Corte y a los Tribunales Nacionales por nuestra Ley Fundamental, por lo
que resulta aplicable también en la especie la doctrina de la
resolución dictada el 14 de Marzo de 1903 según la cual en situaciones
de esta índole, es pertinente que la Corte se pronuncie de oficio, ya
que: " Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal... como
una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de
juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad
de los actos que se le someten, toda vez que en ocasión de ellos ha de
cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley. A este
efecto, la Suprema Corte no es un poder automático. Tiene el deber, en
este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le
llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez
necesaria ( Fallos: 270:85,306:8 y las citas contenidas en el primero).
3º) Que ello sentado, ninguna duda cabe de que la función conferida por
el Art. 5º , excede notoriamente el marco de las atribuciones
jurisdiccionales que la Constitución otorga a esta Corte y a las cuales
debe ceñirse estrictamente en su accionar.
4º) Que en ese mismo sentido corresponde señalar que la Constitución
Nacional, en su art. 108 consagra de modo imperativo que el P. Judicial
de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, es
decir, la reconoce como órgano supremo que tiene a su cargo el Poder
Judicial de la Nación y por consiguiente todo cuanto se relaciona con
la adecuada organización y cumplimiento de la función jurisdiccional.
5º) Que en esas condiciones, esta Corte está en mejor situación que
cualquier otro poder para conocer todas las particularidades de la
administración judicial y saber con precisión la improcedencia de
asignarle una inmensa tarea registral, propia de la Administración,
cuyo solo detalle es demostrativo de su magnitud y naturaleza de su
contenido, ya que pone bajo su jurisdicción el integral funcionamiento
un "Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravío de
Personas", que comprende toda medida restrictiva de la libertad
ambulatoria en todo el país, relacionada con la actividad de todos los
órganos judiciales, de todas la policías, de todos los tribunales
militares, de todos los jefes de policía del territorio argentino y en
este caso, todos los arrestos por violación de edictos policiales etc.,
etc. Todo ello las veinticuatro horas del día incluso los días feriados
e inhábiles (arts. 2º,3º,4º y 5º de la ley 24.480)
6º) Que en razón de lo expuesto no resulta admisible convalidar una
asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales,
pues una ley del Congreso no puede investir al P. Judicial de
facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del
P. Ejecutivo.
Por lo tanto acordó declarar inaplicable el art.5º de la mencionada
ley considerado escencial ya que en él se organizaba el Centro de
Informática bajo la órbita del ya citado Poder.
Desde ese año 1995, hasta la fecha nada se ha hecho al respecto. Razón
que motiva la presente iniciativa, ya que no puede concebirse que el
Estado Nacional, no cuente con las herramientas básicas para
perfeccionar sus acciones de distinta índole en pos de un resultado
eficaz dentro del ámbito de la política criminal.
La presente iniciativa sitúa el organismo creado dentro de la órbita
del Ministerio de Justicia, (art.5º), ello es así, ya que en razón de
la "materia" puesto que se ha considerado adecuado que la competencia
la tuviera el mismo, por entender que ya tiene funciones similares,
como en el caso de la ley Nº 25.746, recientemente votada por esta
actual conformación legislativa, que creó el Registro Nacional de
Menores Extraviados otorgando competencia a dicho Ministerio, en virtud
de ello es que para que hubiera superposición con la presente ley en
cuanto a competencia, por esto, es que se propone que este Centro
Nacional de Informática se refiera en caso de extravíos solamente a
mayores (art.1º).
En el caso de la reforma propuesta al art 7º, se trata de armonizar la
norma respecto a las correspondientes partidas presupuestarias acordes
a los fines propuestos. En el resto del articulado sugerido para la
reforma (art.2º y 6º), se trata de acomodar a lo ya mencionado, que no
haya superposición respecto al registro de menores ya creado por la
reciente norma. (Nº 25.746)
En síntesis, Sr. Presidente y para finalizar, considero que la
situación en cuanto a delincuencia y criminalistica en nuestro país,
habla por sí misma, el no contar con un Centro Informatizado, que nos
permita conocer en detalle aspectos que son de importancia fundamental,
no solo para la prevención, sino para la articulación de otro tipo de
medidas, y que otorguen seguridad al sistema, como lo tienen los países
avanzados y otros de Latinoamérica, nos parece inaudible, que por
circunstancias formales o de competencia no se cuente con la norma
necesaria, motivo por el que solicitamos la aprobación del presente
proyecto.
Ada Maza - Graciela Bar - Carmen Gómez de Bertone.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2418/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Sustitúyase el artículo 1º de la ley Nº 24.480 por el
siguiente:
"Créase el Centro Nacional de Informática sobre Detenidos Menores y
Mayores, y Extravíos de Personas Mayores de edad".
ART. 2º: Sustitúyase el artículo 5º de ley Nº 24.480 por el siguiente:
"Artículo 5º. El registro creado por la presente ley funcionará bajo la
dependencia del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION. El Registro
Utilizará medios electromagnéticos, a cuyo fin el MINISTERIO DE
JUSTICIA celebrará Convenios con las Autoridades Nacionales y
Provinciales para utilizar sistemas de computación".
ART. 3º: Sustitúyase el art. 2º de la ley 24.480, por el siguiente:
"Artículo 2º: Todo funcionario público del país que hubiese detenido a
una persona, o la hubiese restringido en libertad, cualquiera fuese la
razón deberá inmediatamente de haber practicado el acto cumunicarlo al
registro mencionado en el artículo anterior. Igualmente cualquier
funcionario público que recibiera denuncias o información de extravío
de personas mayores deberá comunicarlo al registro.
ART. 4º: Agrégase al párrafo final del art. 6º de la ley 24.480 lo
siguiente:
"mayores de edad". De manera que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Igualmente deberá comunicar los hallazgos de personas extraviadas
mayores de edad".
ART. 5º: Sustitúyase el artículo 7º de la ley 24.480 por el siguiente:
"Artículo 7º. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley. Serán atendidos con cargo a las partidas que correspondan conforme
a su inclusión en la Ley de Presupuesto".
ART. .6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ada Maza - Graciela Bar - Carmen Gómez de Bertone.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La ley Nº 24.480, sancionada el 29 de Marzo de 1995 y promulgada el 19
de Abril del mismo año, preveía la "Creación del Centro Nacional de
Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas" (Art. 1º), atento
a que por aquella época la evaluación y merituación de los señores
legisladores de este H. Congreso de la Nación lo consideraban atento a
las circunstancias imperantes sumamente necesario, ya que no existía
Dependencia Pública alguna que entendiera sobre el asunto, situación
que subsiste al día de hoy.
La creación del mencionado organismo se hacía bajo la órbita del Poder
Judicial, de la Nación, (Corte Suprema), mediante el artículo 5º. Al
tomar conocimiento el mencionado Poder de la existencia de la ley Nº
24.480, se pronunció al respecto y su alcance, mediante Acordada Nº45
/ 95, que en su contenido expresa entre otros:
1º)Que el tribunal estima que previamente corresponde examinar si tal
atribución se encuentra dentro del ámbito de la jurisdicción que
establecen los artículos 116 y 117 de la C. N., a fin de no convalidar
implícitamente la validez de dicha norma.
2º) Que en este aspecto y como ya se ha sostenido en otras
oportunidades, es indisoluble la vinculación que media entre el régimen
federal de gobierno y el alcance de la jurisdicción conferida a la
Corte y a los Tribunales Nacionales por nuestra Ley Fundamental, por lo
que resulta aplicable también en la especie la doctrina de la
resolución dictada el 14 de Marzo de 1903 según la cual en situaciones
de esta índole, es pertinente que la Corte se pronuncie de oficio, ya
que: " Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal... como
una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de
juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad
de los actos que se le someten, toda vez que en ocasión de ellos ha de
cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley. A este
efecto, la Suprema Corte no es un poder automático. Tiene el deber, en
este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le
llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez
necesaria ( Fallos: 270:85,306:8 y las citas contenidas en el primero).
3º) Que ello sentado, ninguna duda cabe de que la función conferida por
el Art. 5º , excede notoriamente el marco de las atribuciones
jurisdiccionales que la Constitución otorga a esta Corte y a las cuales
debe ceñirse estrictamente en su accionar.
4º) Que en ese mismo sentido corresponde señalar que la Constitución
Nacional, en su art. 108 consagra de modo imperativo que el P. Judicial
de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, es
decir, la reconoce como órgano supremo que tiene a su cargo el Poder
Judicial de la Nación y por consiguiente todo cuanto se relaciona con
la adecuada organización y cumplimiento de la función jurisdiccional.
5º) Que en esas condiciones, esta Corte está en mejor situación que
cualquier otro poder para conocer todas las particularidades de la
administración judicial y saber con precisión la improcedencia de
asignarle una inmensa tarea registral, propia de la Administración,
cuyo solo detalle es demostrativo de su magnitud y naturaleza de su
contenido, ya que pone bajo su jurisdicción el integral funcionamiento
un "Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravío de
Personas", que comprende toda medida restrictiva de la libertad
ambulatoria en todo el país, relacionada con la actividad de todos los
órganos judiciales, de todas la policías, de todos los tribunales
militares, de todos los jefes de policía del territorio argentino y en
este caso, todos los arrestos por violación de edictos policiales etc.,
etc. Todo ello las veinticuatro horas del día incluso los días feriados
e inhábiles (arts. 2º,3º,4º y 5º de la ley 24.480)
6º) Que en razón de lo expuesto no resulta admisible convalidar una
asignación de funciones proscripta por los principios constitucionales,
pues una ley del Congreso no puede investir al P. Judicial de
facultades que hacen el directo ejercicio de atribuciones propias del
P. Ejecutivo.
Por lo tanto acordó declarar inaplicable el art.5º de la mencionada
ley considerado escencial ya que en él se organizaba el Centro de
Informática bajo la órbita del ya citado Poder.
Desde ese año 1995, hasta la fecha nada se ha hecho al respecto. Razón
que motiva la presente iniciativa, ya que no puede concebirse que el
Estado Nacional, no cuente con las herramientas básicas para
perfeccionar sus acciones de distinta índole en pos de un resultado
eficaz dentro del ámbito de la política criminal.
La presente iniciativa sitúa el organismo creado dentro de la órbita
del Ministerio de Justicia, (art.5º), ello es así, ya que en razón de
la "materia" puesto que se ha considerado adecuado que la competencia
la tuviera el mismo, por entender que ya tiene funciones similares,
como en el caso de la ley Nº 25.746, recientemente votada por esta
actual conformación legislativa, que creó el Registro Nacional de
Menores Extraviados otorgando competencia a dicho Ministerio, en virtud
de ello es que para que hubiera superposición con la presente ley en
cuanto a competencia, por esto, es que se propone que este Centro
Nacional de Informática se refiera en caso de extravíos solamente a
mayores (art.1º).
En el caso de la reforma propuesta al art 7º, se trata de armonizar la
norma respecto a las correspondientes partidas presupuestarias acordes
a los fines propuestos. En el resto del articulado sugerido para la
reforma (art.2º y 6º), se trata de acomodar a lo ya mencionado, que no
haya superposición respecto al registro de menores ya creado por la
reciente norma. (Nº 25.746)
En síntesis, Sr. Presidente y para finalizar, considero que la
situación en cuanto a delincuencia y criminalistica en nuestro país,
habla por sí misma, el no contar con un Centro Informatizado, que nos
permita conocer en detalle aspectos que son de importancia fundamental,
no solo para la prevención, sino para la articulación de otro tipo de
medidas, y que otorguen seguridad al sistema, como lo tienen los países
avanzados y otros de Latinoamérica, nos parece inaudible, que por
circunstancias formales o de competencia no se cuente con la norma
necesaria, motivo por el que solicitamos la aprobación del presente
proyecto.
Ada Maza - Graciela Bar - Carmen Gómez de Bertone.-