Número de Expediente 2411/07

Origen Tipo Extracto
2411/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley RODRIGUEZ SAA Y NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION RESPECTO A LA REPRESENTACION PROCESAL .
Listado de Autores
Rodríguez Saá , Adolfo
Negre de Alonso , Liliana Teresita

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-08-2007 22-08-2007 108/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-08-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
14-08-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 06-10-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2411/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Sustitúyase el artículo 46 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

ARTICULO 46: La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación, el mismo deberá acompañarse dentro de un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde la presentación, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada y de declarar nulo todo lo actuado por quien se haya presentado y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no tendrán la obligación de presentar las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, los emplazare a presentarlas, bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionaren.

ARTICULO 2º.- Sustitúyase el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:

Artículo 48.- Cuando deban realizarse actos procesales urgentes se admitirá la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

En su presentación, el gestor deberá indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adolfo Rodríguez Saa.-Liliana T. Negre de Alonso.


FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:

El Capítulo II del Código Procesal Civil y Comercial legisla todo lo relativo a la representación procesal.

En tal sentido, el primer párrafo del artículo 46 del C.P.C.C. establece que: ¿La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste¿, agregando el segundo párrafo que: ¿Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que justifique la representación y el juez considerase atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada¿.

La norma prevé que en caso de imposibilidad de agregar el documento que justifique la personería es facultativo del juez acordar un plazo para acompañarlo siempre que¿...considerase atendibles las razones que se expresen...¿. Es decir, que queda librado a la discrecionalidad del juez conceder o no el plazo para agregar el documento que justifique la personería con las graves consecuencias que ello puede acarrear al litigante.

Por ello, con esta reforma se pretende suprimir la discrecionalidad del magistrado, dando certeza al litigante de que con la sola agregación del documento que justifique la representación se tendrá por acreditada la personería invocada, sin tener que depender de la apreciación del juez que puede considerar atendibles o no las razones que se expresaron al momento de no acreditar la personería.

La norma anterior sólo preveía como sanción por el incumplimiento que se tuviera ¿por inexistente la representación invocada¿, mientras que en la actual redacción se propicia que, además de ello, se declara nulo todo lo actuado por quien se haya presentado, quien deberá satisfacer las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido.

Es decir, que más allá de hacer más flexible la norma se establecen sanciones más graves por la falta de acreditación de la personería.

Respecto del artículo 48 del C.P.C.C. una corriente jurisprudencial mayoritaria tiene dicho que la facultad que confiere esta norma procesal es de carácter excepcional y restrictivo, por lo que la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación directa de las partes o

de sus representantes en el pleito, debiendo, a esos efectos, valorarse las razones en que se sustenta la presentación del gestor, con lo cual se ha interpretado restrictivamente la norma negando en innumerables casos la comparecencia a juicio del gestor con los graves perjuicios que ello acarrea por la pérdida del derecho a cumplir el actor procesal urgente por el vencimiento del plazo, generando un estado de incertidumbre en las partes, las que, en caso de tener que recurrir a este instituto no tienen certeza de que será admitida su presentación.

Por ello, se propone reforma el artículo 48 citado flexibilizando dicha disposición legal al suprimirse el requisito que exige que, además de tratarse de un acto procesal urgente deben existir ¿hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos¿ y deben manifestarse ¿las razones que justifiquen la seriedad del pedido¿, suprimiéndose asimismo la expresión ¿podrá admitirse¿ por ¿se admitirá¿ dejando de ser discrecional para el juez la aceptación como parte de quien se presenta en carácter de gestor.

En tal inteligencia, se ha interpretado que es suficiente la invocación del carácter urgente del acto, lo que resulta de su propia naturaleza y del hecho que el gestor se presente mientras esta corriendo el término para cumplir tal acto procesal de fundamental trascendencia para la secuela del proceso, como sería,

por ejemplo, contestar la demanda, ofrecer prueba, interponer y fundar recursos, impugnar liquidaciones, etc. Se trata de ejemplos de urgencia objetiva que exime de producir prueba alguna para conceder la franquicia legal tal como lo han resuelto innumerables fallos (cfr. CNCom. Sala C, 10.10.80, LL, 1981-A-434; CNCiv. Sala C, 22.12.70, LL, 144-619, 27.696; id. Sala F, 17.12.75, LL, 1976-B-429, 33.468-S; entre otros).

Las reformas que se proponen tienden a garantizar y privilegiar, más allá de cualquier formalismo, el derecho de defensa en juicio tratando de preservar la validez de un acto procesal urgente sin desvirtuar la eficacia práctica de este dispositivo tendiente, como se dijo, a asegurar la defensa en juicio mediante la exigencia de requisitos puramente formales y de difícil, cuando no imposible, satisfacción.

Por estas razones solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.-


Adolfo Rodríguez Saa.-Liliana T. Negre de Alonso