Número de Expediente 2411/04

Origen Tipo Extracto
2411/04 Senado De La Nación Proyecto De Ley NEGRE DE ALONSO : PROYECTO DE LEY INSTITUYENDO UN REGIMEN PARA LA RECUPERACION , FOMENTO Y DESARROLLO DE LA GANADERIA CAPRINA .
Listado de Autores
Negre de Alonso , Liliana Teresita
Mastandrea , Alicia Ester

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
13-06-2006 14-06-2006 151/2004 Tipo: NORMAL
09-08-2004 11-08-2004 151/2004 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-06-2006 19-08-2006
10-08-2004 01-12-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
11-08-2004 01-12-2004
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
16-06-1906 16-08-1906

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-06-2005
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:SE AP.OTRO PL CONJ.S. 3156,220/03; 811 y 2802/04.-PASA A DIP
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 07-06-2006
SANCION: MODIFICO
SENADORES
FECHA DE SANCION: 30-08-2006
SANCION:APROBO
NOTA: SE ACEPTAN LAS MODIF. INTRODUCIDAS POR LA H.C.D. -LEY
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 30-08-2006
NUMERO DE LEY: 26141
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 18-09-2006
OBSERVACIONES: DE HECHO
OBSERVACIONES
INCORPORA FIRMA MASTANDREA (12-08-04)

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1820/04 01-12-2004 APROBADA Sin Anexo
781/06 17-08-2006 APROBADA
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2411/04)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,..

PARA LA RECUPERACIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA GANADERÍA CAPRINA.

TÍTULO I
Generalidades

Capítulo I
Alcances del régimen.

ARTÍCULO 1.- Institúyese un Régimen para la Recuperación, Fomento y
Desarrollo de la Ganadería Caprina, que regirá con los alcances y
limitaciones establecidos en la presente Ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, destinado a lograr la adecuación y modernización de los
sistemas productivos basados en el aprovechamiento del ganado caprino,
en un marco sostenible en el tiempo y que permita mantener, desarrollar
e incrementar las fuentes de trabajo y la radicación de la población
rural.

Esta Ley comprende el aprovechamiento de la hacienda caprina que tenga
el objetivo final de lograr una producción con vistas a su autoconsumo
y comercialización, tanto a nivel nacional como de exportación, ya sea
de animales en pie, carne, cuero, fibra, leche, semen y embriones y
otros productos y/o subproductos derivados, en forma primaria o
industrializada, y que se realice en cualquier parte del territorio
nacional, en condiciones agroecológicas adecuadas.

ARTÍCULO 2. Las actividades relacionadas con la ganadería caprina
comprendidas en el régimen instituido por la presente Ley son: la
formación y recomposición de los hatos, la mejora de la productividad,
la mejora de la calidad de la producción, la utilización de prácticas y
tecnologías adecuadas, la revalorización de los recursos genéticos
locales, el fomento a los emprendimientos asociativos, el control
sanitario, el mejoramiento genético, el control racional de la fauna
silvestre, el apoyo a las explotaciones y las acciones de
comercialización e industrialización de la producción realizadas en
forma directa por el productor o a través de cooperativas u otras
empresas de integración vertical donde el productor tenga una
participación directa y activa en su conducción.

ARTÍCULO 3. La ganadería caprina deberá llevarse a cabo mediante el uso
de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad económica,
social y de los recursos naturales.

Capítulo II
Beneficios

ARTÍCULO 4. Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas y las
sucesiones indivisas, programas, organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales que realicen o inicien actividades objeto de la
presente ley y que cumplan con los requisitos que establezca su
reglamentación.

ARTÍCULO 5. A los efectos de acogerse al presente régimen, los
beneficiarios deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de
inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado, a la autoridad
encargada de aplicar este régimen en la provincia en que está ubicado
el establecimiento donde se llevar{a cabo la producción. Luego de su
revisión y previa aprobación por el organismo provincial será remitido
a la autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. Las
propuestas podrán abarcar períodos anuales o plurianuales. Se
priorizará la revisión y aprobación de los planes de trabajo de
aquellos productores en situación de crisis o desastre.

ARTÍCULO 6. El presente régimen podrá dar un tratamiento diferencial en
los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los
productores de hacienda caprina que se encuentran con necesidades
básicas insatisfechas. Asimismo se podrán firmar convenios con
organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen
funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de
optimizar la asistencia.

En este caso, la ayuda económica se podrá otorgar a explotaciones que
no cumplen con la condición de ser económicamente sustentables, pero
indefectiblemente deberán llevarse a cabo por productores cuyo
principal ingreso predial sea la producción de hacienda caprina, en
condiciones agroecológicamente adecuadas, que cuenten con una cantidad
de animales acorde a la capacidad forrajera de las mismas y utilicen
prácticas de manejo de la hacienda que no afecten a los recursos
naturales.

Capítulo III.
Autoridad de Aplicación, coordinador nacional y comisión asesora
técnica.

ARTÍCULO 7. La autoridad de aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA),
dependiente del Ministerio de Economía, pudiendo descentralizar
funciones en las provincias conforme a lo estableció en el inciso a)
del Artículo 21 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
designará por concurso un Coordinador Nacional, quién tendrá a su cargo
la aplicación de este régimen para la recuperación y desarrollo de la
ganadería caprina.

ARTÍCULO 9. Créase en el ámbito de la SAGPyA la Comisión Asesora
Técnica (CAT) del régimen para la recuperación, fomento y desarrollo de
la ganadería caprina.

ARTÍCULO 10. La CAT tendrá funciones consultivas para la autoridad de
aplicación y realizará el seguimiento de la ejecución del presente
régimen, efectuando las recomendaciones que considere pertinentes para
el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse los
requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los
beneficios y al definirse para cada zona agroecológica del país y para
cada actividad el tipo de ayuda económica que se entregará.

Asimismo actuará como órgano consultivo para recomendar a la autoridad
de aplicación las medidas a aplicar a los titulares de los beneficios
que no hayan cumplido con sus obligaciones.

ARTÍCULO 11. La CAT estará presidida por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos y se integrará además por el Coordinador
Nacional del Régimen y por los siguientes miembros titulares y
suplentes: uno (1) por el Instituto Nacional de Tecnología
Agropecuaria; uno (1) por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, uno (1) por la SAGPyA y uno (1) por cada una de las
provincias que adhieran al presente régimen y dos (2) por los
productores de cada provincia adherida.

ARTÍCULO 12.- Todos los miembros de la CAT tendrán derecho a voto. El
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos será
reemplazado como presidente en caso de ausencia o impedimento, por el
coordinador nacional del régimen. Las provincias y los organismos
integrantes de la comisión podrán reemplazar en cualquier momento a sus
representantes. Los miembros suplentes sustituirán a los titulares en
caso de ausencia o impedimento de los mismos.

La comisión asesora técnica podrá incorporar para su integración
transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes
de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y privados,
los que no contarán con derecho a voto.

ARTÍCULO 13. La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT,
dictará el reglamento interno de su funcionamiento.

ARTÍCULO 13 Bis. La Autoridad de Aplicación convocará al menos una vez
por año al Foro Nacional de la Producción Caprina, invitando a
participar a productores de ganado caprino, legisladores, funcionarios
nacionales y provinciales, y representantes de entidades y organismos
relacionados con temática del foro.

El objetivo de las reuniones será analizar la situación del sector y la
aplicación del Régimen para la Recuperación, Fomento y Desarrollo
Caprino, efectuando recomendaciones consensuadas que sirvan de
orientación a la autoridad de aplicación y a la CAT.

TÍTULO II
De los fondos.

ARTÍCULO 14. Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la
Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Ganadería Caprina (FRAC), que
se integrará con los recursos provenientes de las partidas anuales
presupuestarias del Tesoro Nacional previstas en el artículo 15 de la
presente Ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales,
provinciales, productores y otros, del recupero de los créditos
otorgados con el FRAC y de los fondos provenientes de las sanciones
aplicadas conforme lo previsto en los incisos y artículos
correspondientes. Este fondo se constituye en forma permanente para
solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este Régimen
para la Recuperación, Fomento y Desarrollo de la Ganadería Caprina.

ARTÍCULO 15. El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en el Presupuesto de
la Administración Nacional durante quince (15) años a partir de la
publicación de la presente Ley, un monto anual a integrar en el FRAC,
el cual no será menor a diez millones de pesos ($10.000.000).

ARTÍCULO 16. La Autoridad de Aplicación, previa consulta con la CAT,
establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FRAC
dando prioridad a las zonas agroecológicas del país en las cuales la
ganadería caprina tenga una significativa importancia para el arraigo
de la población y a los planes de trabajo o proyectos de inversión en
los cuales se incremente la ocupación de mano de obra y/o en los que
las personas físicas titulares de los beneficios se comprometan a
radicarse dentro del establecimiento rural promovido.

Anualmente se podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de los
fondos del FRAC para compensar los gastos administrativos, en recursos
humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional
como provincial y municipal, que demande la implementación,
seguimiento, control y evaluación del presente régimen.


TÍTULO III
De los Beneficios

ARTÍCULO 17.- Los titulares de planes de trabajo y proyectos de
inversión podrán recibir los siguientes beneficios:

a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución
del plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, tipo
de plan o programa y actividad propuesta, según lo determine la
autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación del plan de trabajo
o proyecto de inversión y de los estudios de base necesarios para su
fundamentación y de otros estudios necesarios para la correcta
elaboración del plan o proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional , en sus
áreas de competencia, para que lo asesore, en las etapas de formulación
y ejecución del plan o proyecto propuesto;
d) subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la
capacitación de productores, técnicos, supervisores, evaluadores de
proyectos, empleados de establecimiento productivo y otros, para
ejecutar las propuestas;
e)Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios;
f) Realizar estudios de mercado y realizar acciones tendientes a la
apertura y mantenimiento de los mercados;
g) Financiación y/o subsidio para asesoramiento y desarrollo
socio-organizativos.

ARTÍCULO 18.- La autoridad de Aplicación , previa consulta con la CAT,
podrá destinar anualmente hasta el diez por ciento (10%) de los montos
disponibles en el FRAC, para ayudar a los productores de ganado caprino
que en casos debidamente justificados a criterio de la autoridad de
aplicación y habiendo obtenido los beneficios de la ley, se encuentren
en condiciones de emergencia debido a fenómenos naturales adversos de
carácter extraordinario y/u otras causas que afecten gravemente y en
forma generalizada al sector productivo caprino. Esta ayuda podrá
consistir en subsidios, crédito en condiciones favorables o cualquier
otra alternativa que la autoridad de aplicación considere conveniente
para lograr superar o atenuar la situación de crisis.

Para acogerse a estos beneficios no se requerirá presentar un plan de
trabajo o un proyecto de inversión, siendo necesario únicamente que el
afectado pruebe su condición de productor caprino en situación de
crisis de acuerdo a los requisitos que establezca la autoridad de
aplicación.

ARTÍCULO 19. La autoridad de aplicación, previa consulta con la CAT
podrá destinar anualmente hasta el cinco por ciento (5%) de los montos
del FRAC para la financiación de programas generales y/o regionales
para la recuperación, fomento y desarrollo de la ganadería caprina.

ARTÍCULO 20. Con relación a los beneficios económico- financieros
previstos en el presente Capítulo, esta Ley tendrá vigencia durante
quince (15) años desde su promulgación o hasta que se utilice la
totalidad de los fondos del FRAC, cualquiera haya sido la fecha de
aprobación de los planes de trabajo o proyectos de inversión.

TÍTULO IV
Adhesión provincial.

ARTÍCULO 21.- El presente régimen será de aplicación en las provincias
que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de
la presente Ley, las provincias deberán:

a)Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del
presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados,
coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento caprino, con la autoridad de
aplicación;
b) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen, salvo que la provincia destine los
fondos recaudados por este concepto a la implementación de medidas de
acción directa en favor de la producción caprina;
c) Respetar la intangibilidad de los planes de trabajo y proyectos de
inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
d) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u
otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la
actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de
inversión beneficiados por la presente Ley;
e) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
circulación de la producción obtenida en los planes de trabajos o
proyectos de inversión comprendidos en la presente ley, salvo aquellas
tasas que compensan una efectiva contraprestación de servicios por el
Estado provincial o municipal, las cuales deberán guardar una razonable
proporción con el costo de la prestación realizada. Asimismo podrán
preservarse las contribuciones por mejoras, las que deberán guardar una
adecuada proporción con el beneficio brindado.

Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente
qué beneficios otorgarán y comprometerse a mantenerlos durante el lapso
de vigencia de la presente Ley.

En los casos que el beneficio contemplado en el inciso e) de este
artículo corresponda ser otorgado por una municipalidad, la misma
deberá adherir obligatoriamente al régimen aprobado por la presente Ley
y a las normas provinciales de adhesión, estableciendo taxativamente
los beneficios otorgados.

TÍTULO V
Disposiciones Complementarias

Capítulo 1
Infracciones y Sanciones.

ARTÍCULO 22. Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y
acumulativa, con:

a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como
créditos pendientes de amortización;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos
de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución
provincial o municipal no abonados por causa de la presente Ley, más
las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan
las normas provinciales y municipales.

La autoridad de aplicación, a propuesta de la comisión asesora,
impondrá las sanciones indicadas en los incisos a), b) y c), y las
provincias afectadas impondrán las sanciones expuestas en el inciso d).
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de
las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.


CAPÍTULO II
Disposiciones Finales

ARTÍCULO 23. La presente Ley será reglamentada dentro de los ciento
ochenta (180) días de publicada en el Boletín Oficial.

La presente Ley será reglamentada por una comisión integrada para tal
efecto por representantes de los sectores productivos, técnico,
institucional y político relacionados con el sector caprino.

ARTÍCULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene por objeto la recuperación,
el fomento y el desarrollo de la ganadería caprina. Lamentablemente
diversas circunstancias han llevado a una merma tanto del ganado
caprino como de las actividades conexas con tal explotación. Desde hace
algunos años el sector atraviesa una profunda crisis y necesita de
instrumentos reales y concretos para paliar tal realidad y, en
definitiva, revertir esta situación.

El presente proyecto de ley es el fruto de un profundo, extenso
y pormenorizado debate llevado a cabo durante las Jornadas Caprinas
Nacionales que tuvieron lugar en la provincia de San Luis, entre el 1 y
el 3 de julio de 2004; en el cual se tuvieron en cuenta diversos
proyectos presentados tanto en la Cámara de Diputados de la Nación como
en el Senado de la Nación.

La cría del ganado caprino, como las diversas
actividades que en base a ella se desarrollan, es la principal fuente
de ingresos de una gran parte de la población, especialmente de
aquellas zonas que cuentan con grandes extensiones semidesérticas.

Dichas actividades se realizan en forma
precaria, casi artesanal, con pocos o casi ningún fundamento
científico. Todo lo cual ha llevado a que los fundos que se dedican a
la cría de este tipo de ganado obtengan magros a casi nulos beneficios
económicos.


Asimismo el mal manejo de los pastos, que en
algunos casos, hasta ahora se ha hecho, ha impactado profundamente en
el medio ambiente tornando los predios en zonas casi desérticas,
carentes de pastos aptos para la cría de cualquier tipo de ganado.


Con el presente proyecto se pretende
revertir esta situación, aprovechando los conocimientos existentes
sobre esta actividad y tratando de brindar la asistencia que la cría
del ganado caprino requiere.

La poca o nula rentabilidad de la
explotación ha impactado de manera desfavorable en la población de las
zonas en que la cría del ganado caprino es la única fuente de ingresos.


Esta situación ha producido y produce un
éxodo por parte de la población rural a los centros urbanos, en busca
de trabajo; el cual se percibe especialmente en la gente joven que
emigra en busca, no ya de oportunidades de desarrollo, sino de su
propia subsistencia.

Asimismo, dicho éxodo de los jóvenes trae
aparejado indefectiblemente la desaparición de las poblaciones rurales,
en las cuales quedan únicamente la gente mayor. Con el transcurso del
tiempo, las poblaciones rurales se transforman en poblaciones
fantasmas.

Mediante el presente proyecto de ley se
pretende cambiar la ecuación económica y con ello evitar esta
lamentable migración. Asimismo, tornar atractivos para las futuras
generaciones aquellos lugares en los cuales se realiza ésta actividad.

Estamos convencidos de que existe tecnología como para
transformar la actividad, tecnificarla, diversificarla en sus productos
y convertirla en una verdadera alternativa de desarrollo sustentable
para zonas rurales

El desarrollo de esta actividad sin duda será una eficaz
herramienta contra el desempleo. La cría de la ganadería caprina
aportará, entre otras cosas, carne, cueros, leche, productos
artesanales, etc.; lo que traerá aparejado desarrollo y su consecuente
prosperidad a las familias del lugar.

Es intención de este proyecto de ley servir
de instrumento técnico y financiero para estos productores que se
dedican a la cría del ganado caprino.

Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del
presente proyecto de ley.

Liliana T. Negre de Alonso.




Texto Original200220