Número de Expediente 2408/05

N° Origen Tipo Extracto
2408/05 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA .-
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton
Escudero , Sonia Margarita
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-08-2005 10-08-2005 122/2005 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
11-08-2005 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
11-08-2005 28-02-2007
DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 2
11-08-2005 28-02-2007
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3
11-08-2005 28-02-2007

ORDEN DE GIRO: 4
11-08-2005 28-02-2007
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 5
11-08-2005 28-02-2007
DE DEFENSA NACIONAL
ORDEN DE GIRO: 6
11-08-2005 28-02-2007

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-03-2007

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2408/05)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Título I

Sistema de Seguridad Aeroportuaria

ARTICULO 1º.- La seguridad aeroportuaria debe ser resguardada y garantizada
por el Estado Nacional a través de las instituciones públicas y organismos
de carácter policial, de seguridad, regulación y/o supervisión, con
competencia en la materia o en algunos aspectos parciales de la misma.

ARTICULO 2º.- La presente ley tiene por finalidad establecer las bases
jurídicas, orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 3º.- A los fines de la presente ley y de las actividades reguladas
por la misma, se entenderá por "Seguridad Aeroportuaria" a las acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguridad interior en el ámbito
aeroportuario a través de la prevención, conjuración e investigación de los
delitos, las infracciones y los hechos vulnera loopbtorios del orden público
dentro del perímetro aeroportuario.

El ámbito de aplicación de la seguridad aeroportuaria se extiende a todos
los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) así
como a sus diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a
toda persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto
y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los servicios dos
dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de relación directa o
indirecta con la actividad aeroportuaria, aeronáutica o no aeronáutica
desarrollada en el mismo.

ARTICULO 4º.- Para la aplicación de la presente ley se define como:

1. Actividad aeroportuaria: toda la que se desarrolle en el aeropuerto o se
encuentre específicamente vinculada al mismo.
2. Actividad aeronáutica: toda la relacionada con la explotación y/o uso de
la infraestructura aeroportuaria por la que se perciba una tasa aeronáutica,
según lo establecido en la normativa vigente.
3. Actividad no aeronáutica: toda la relacionada con la explotación de
servicios y/o actividades comerciales, industriales y afines que se
desarrolle conforme la reglamentación vigente.
4. Aeropuerto: los aeródromos públicos que cuenten con los servicios y/o con
intensidad de movimiento aéreo, que justifiquen tal denominación y que hayan
sido habilitados por la autoridad competente.
5. Aeródromo: el área definida, de tierra o agua, incluídos sus
edificaciones, instalaciones y equipos destinados, total o parcialmente, a
la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves, habilitado por
la autoridad competente.
6. Aeropuerto internacional: los aeropuertos destinados a la operación de
aeronaves provenientes del/o con destino al extranjero, en los que se
prestan servicios de aduana, migraciones, sanidad y otros.

ARTICULO 5º.- La seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección
sobre las siguientes áreas y sectores de un aeropuerto:

1. El área pública, que comprende las áreas del aeropuerto y las
instalaciones en ellas existentes a la que tiene libre acceso el público
no-pasajero, y que abarca las áreas de terreno con el complejo de edificios
aeroportuarios constituidos por las terminales, edificios de servicio y
auxiliares, sistema terrestre de accesos, área de circulación -de personas y
vehicular-, estacionamientos e instalaciones de los servicios que resulten
de libre acceso al público no-pasajero y todo otro espacio no comprendido en
la parte aeronáutica en el cual para el ingreso y circulación no se requiere
credencial identificatoria o autorización otorgada por la autoridad
competente.

2. El área de seguridad restringida, que comprende los puntos y las áreas
del aeropuerto que pueden ser traspasados o en los que pueden ingresar
exclusivamente aquellas personas y/o vehículos que posean autorización
otorgada por la autoridad competente. En su ámbito se encuentran:

2.1. Los puestos de control, que son los puntos o sitios de inspección de
personas y vehículos ingresantes o salientes del área de seguridad
restringida del aeropuerto.
2.2. La parte aeronáutica, que abarca las áreas del aeropuerto integradas
por el área de movimiento, los terrenos y las instalaciones adyacentes o
componentes de los mismos, cuyo acceso está controlado:

a. El área de movimiento, que es el área del aeropuerto que se usa para el
despegue, aterrizaje y rodaje de las aeronaves, integrada por:

i. El área de maniobras, que es el área del aeropuerto que debe usarse para
el despegue, aterrizaje y rodaje de aeronaves -pista y calles de rodaje-,
excluyendo las plataformas.
ii. La plataforma, que es el área definida en un aeropuerto terrestre
destinada a dar cabida a las aeronaves a los fines del embarco o desembarco
de pasajeros, correo, carga, equipaje, abastecimiento de combustible,
mantenimiento o estacionamiento, amarre y/o pernocte. Comprende (i) el
puesto de estacionamiento de aeronaves que es el área designada en una
plataforma destinada al estacionamiento, amarre y/o pernocte de una aeronave
y (ii) el andén que es el corredor -en el terreno o por manga- que conecta
al puesto de estacionamiento de aeronaves con la zona estéril o zona de
pasajeros.
iii. El área de circulación vehicular operativa, que es el camino de
superficie establecido en el área de movimiento destinado a ser utilizado
exclusivamente por vehículos debidamente autorizados.

b. El sector estéril, que es el sector del aeropuerto comprendido entre un
puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente
controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un
determinado vuelo.
c. El sector de equipaje de bodega, que es el área del aeropuerto compuesto
por los edificios, cintas transportadoras y caminos destinados a la
manipulación, clasificación y/o depósito del equipaje de bodega facturado
transportado hacia o desde las aeronaves.
d. El sector de carga, que es el sector del aeropuerto compuesto por las
plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos
destinados a la manipulación, transferencia y/o depósito de cargas y
mercancías que se transporten en una aeronave, excepto el correo, los
suministros y el equipaje facturado.
e. El sector de correo, que es el sector del aeropuerto compuesto por las
plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y caminos
destinados al despacho y/o depósito de correspondencia y a la prestación de
otros servicios postales.
f. El sector de provisiones, que es el sector del aeropuerto compuesto por
las plataformas, edificios, almacenes, estacionamientos de vehículos y
caminos destinados al abastecimiento y/o depósito de provisiones, esto es,
de alimentos, bebidas y otros suministros que se utilizan y/o venden a bordo
de la aeronave durante el vuelo.
g. El sector de mantenimiento de aeronaves, que es el sector del aeropuerto
compuesto por las plataformas, hangares, edificios, talleres,
estacionamientos de vehículos y caminos destinados al mantenimiento de las
aeronaves.

3. La instalación aeroportuaria, que comprende todo bien mueble o inmueble
existente o en construcción ubicado dentro del perímetro aeroportuario
destinado al uso de personas y cosas, relacionados directa o indirectamente
con la actividad aeroportuaria, y que puede formar parte del área pública o
del área restringida del aeropuerto.

4. El perímetro aeroportuario, que abarca el límite de la superficie total
del terreno sobre el cual se asienta el aeropuerto, y que puede formar parte
del área pública o del área restringida del aeropuerto.

La seguridad aeroportuaria también comprende el control e inspección sobre
las siguientes personas y bienes de un aeropuerto:

1. La aeronave, que es toda máquina, aparato o mecanismo que pueda circular
en el espacio aéreo y que sea apto para transportar personas o cosas.
2. La tripulación, que es el personal dispuesto por la empresa aerocomercial
explotadora para prestar a bordo de la aeronave el conjunto de los servicios
de vuelo.
3. Los pasajeros, que son los usuarios del aeropuerto que utilizan las
instalaciones aeroportuarias y/o servicios del aeropuerto con motivo del
inicio, escala o finalización de un vuelo.
4. Los usuarios, que son aquellas personas físicas o jurídicas que hacen uso
de las instalaciones y servicios de los aeropuertos.
5. Los empleados, que son los dependientes de las personas físicas o
jurídicas que desarrollan actividades y/o prestan servicios en los
aeropuertos.
6. El equipaje, que son los artículos de propiedad personal de los pasajeros
y tripulantes que transportan en la bodega de la aeronave -equipaje
facturado de bodega- o junto al pasajero o tripulante -equipaje de mano-
mediante un convenio con la empresa aerocomercial explotadora.
7. La carga, que son los bienes o mercancías transportadas en la aeronave,
excepto el correo, las provisiones y suministros y el equipaje.

ARTICULO 6º.- El Sistema de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR.

El Secretario de Seguridad Interior será responsable de:

1. La elaboración, formulación, implementación y evaluacion de las políticas
y las estrategias de seguridad aeroportuaria.
2. La dirección superior y la administración general de la Policia de
Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 7º.- Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, el COMITÉ DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, con la
función de asesorar al titular de dicha Secretaria en todo lo relativo a la
seguridad del sector aeroportuario y al cumplimiento de sus funciones en la
materia.
El COMITÉ DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será el ámbito de planificación y
coordinación entre los diferentes organismos públicos con competencia o
incidencia en la seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 8º- El COMITÉ DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA será presidido
naturalmente por el Secretario de Seguridad Interior del MINISTERIO DEL
INTERIOR o, en su caso, por el Subsecretario del área que este designe para
representarlo y estará integrado por representantes de las siguientes áreas
designados a tal efecto por sus respectivos titulares:

1. La Policía de Seguridad Aeroportuaria.
2. La Dirección General de Migraciones.
3. La Administración Nacional de Aduanas.
4. El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
5. La Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios.
6. La autoridad u organismo responsable de la prestación de los servicios de
tránsito aéreo y/o control del tráfico aéreo de la aviación civil.

El Secretario de Seguridad Interior podrá convocar a integrar el Comité de
Seguridad Aeroportuaria, en carácter de miembro invitado, a las autoridades
de otros organismos públicos o fuerzas de seguridad o policiales, federales
o provinciales, que considere relevante para la seguridad aeroportuaria, o a
los funcionarios designados por aquellas. Asimismo, podrá convocar a
participar de las reuniones del COMITÉ DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA a las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen
actividades en el ámbito aeroportuario y/o que resulten de interés o sean
necesarias a los efectos del cumplimiento de las funciones del mismo.

El funcionamiento y la organización del Comité de Seguridad Aeroportuaria
serán establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional.

Título II
Policía de Seguridad Aeroportuaria

Capítulo I
Misión y funciones

ARTICULO 9º.- Créase, en el ámbito del Ministerio responsable de la
seguridad interior, la Policía de Seguridad Aeroportuaria que actuará como
autoridad superior responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema
Nacional de Aeropuertos.

ARTICULO 10.- Será misión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria:

1. La seguridad aeroportuaria preventiva consistente en la planificación,
implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y
operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para prevenir y
conjurar en forma inmediata los delitos, las infracciones y los hechos
vulneratorios del orden público en el ámbito aeroportuario.
2. La seguridad aeroportuaria compleja consistente en la planificación,
implementación, evaluación y/o coordinación de las actividades y
operaciones, en el nivel estratégico y táctico, necesarias para realizar el
control y evitar los hechos y actos delictivos complejos cometidos por
organizaciones criminales, relacionados con el narcotráfico, el terrorismo,
el contrabando y otros delitos conexos.

ARTÍCULO 11 - A los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Prevención, a las acciones tendientes a impedir, evitar, obstaculizar o
limitar los delitos, las infracciones y los hechos vulneratorios del orden
público en ámbito aeroportuario.
2. Conjuración, a las acciones tendientes a neutralizar o contrarrestar en
forma inmediata los delitos, las infracciones y los hechos vulneratorios del
orden público en ejecución, hacerlos cesar y evitar consecuencias ulteriores
que vulneren dicha seguridad.
3. Investigación, a las acciones tendientes a analizar y conocer los hechos
y actividades delictivas complejas llevadas a cabo por organizaciones
ilegales que resulten atentatorias de la seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 12- La Policía de Seguridad Aeroportuaria tiene las siguientes
funciones:

1. La salvaguarda a la aviación civil nacional e internacional a través de
la vigilancia, verificación y control de instalaciones, vehículos, personas,
equipajes, correo, cargas, mercancías y cosas transportadas así como de
aeronaves y tripulaciones en el ámbito aeroportuario.
2. La fiscalización y control del transporte, tenencia, portación de armas,
explosivos y demás elementos de peligro potencial en el ámbito
aeroportuario.
3. La adopción de medidas a fin de dar respuesta inmediata a situaciones de
crisis derivadas de circunstancias como el apoderamiento ilícito de
aeronaves, amenazas de bombas, sabotajes o de cualquier otro evento crítico
que pudiera acontecer en el ámbito aeroportuario.
4. La planificación y desarrollo de estrategias y acciones tendientes a la
prevención y conjuración de delitos en el ámbito aeroportuario.
5. La investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas,
cometidas en el ámbito aeroportuario por organizaciones criminales
complejas, dedicadas al narcotráfico, al terrorismo, al contrabando y a
otros delitos conexos.
6. El cumplimiento de los compromisos previstos en los convenios
internacionales en materia de seguridad de la aviación civil y de seguridad
aeroportuaria.
7. La regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de
seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas físicas o
jurídicas privadas.

ARTICULO 13.- La Policía de Seguridad Aeroportuaria será la autoridad de
aplicación de las normas y métodos recomendados por la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) en todo lo atinente a la seguridad y
protección de la aviación civil internacional contra los actos de
interferencia ilícita así como también en todo lo referente al transporte de
mercancías peligrosas por vía aérea, ésta última exclusivamente en el ámbito
aeroportuario.

ARTICULO 14.- La Policía de Seguridad Aeroportuaria no podrá realizar, en
ningún caso, tareas represivas, compulsivas o de carácter policial ni de
investigación criminal no inscritas en el marco de sus funciones
específicas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley
24.059.

Capítulo II
Autoridades

ARTICULO 15.- La conducción superior y administración general de la Policía
de Seguridad Aeroportuaria estará a cargo de un funcionario civil sin estado
policial con rango de Director Nacional.

Dicho cargo podrá ser desempeñado, también, por un Oficial Superior con el
grado de máximo de dicha institución policial.

En ambos casos el Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
será designado por el Poder Ejecutivo Nacional.

ARTICULO 16.- La conducción superior de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria comprende la planificación estratégica y la dirección y
coordinación operativa general de la misma en todo lo relativo al accionar
específico así como también a las actividades y labores conjuntas con otros
cuerpos policiales, fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia,
federales, provinciales y/o extranjeros, de acuerdo con sus funciones y
competencias específicas.

La administración general de la Policía de Seguridad Aeroportuaria comprende
la gestión administrativa; la dirección de los recursos humanos; la gestión
económica, contable y presupuestaria; la gerencia logística; la asistencia y
asesoramiento jurídico-legal; y las relaciones institucionales de la
institución.

ARTICULO 17.- La composición, dimensión, organización operacional y
despliegue de la Policía de Seguridad Aeroportuaria serán establecidos por
el Poder Ejecutivo Nacional.

Capítulo III
Facultades

ARTICULO 18.- La Policía de Seguridad Aeroportuaria está facultada para:

1. Actuar en cualquier lugar del ámbito aeroportuario del Sistema Nacional
de Aerpopuertos de la República Argentina en cumplimiento de las misiones y
funciones fijadas en los artículos 9º y 10 de la presente ley.
2. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que
estime útil para el cumplimiento de sus misiones y funciones, a cualquier
organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, los que estarán obligados a proporcionarlos
dentro del término que se les fije.
3. Solicitar a través de la Direccion Nacional de Inteligencia Criminal la
colaboracion de servicio de informacion y/o inteligencia en materia criminal
y contribuir a la produccion de inteligerncia nacional de conformidad con
requerimientos que formule dicha Dirección.
4. Organizar y administrar bases de datos, archivos y antecedentes relativos
a la actividad propia de la seguridad aeroportuaria o datos obtenidos en el
ejercicio de sus funciones, pudiendo celebrar acuerdos y contratos con
organismos nacionales, internacionales y extranjeros para integrarse en
redes informativas de tal carácter, a condición de necesaria y efectiva
reciprocidad.
5. Coordinar su accionar con organismos similares o conexos, nacionales,
provinciales, municipales o de otros países, cuando el cumplimiento de sus
misiones y funciones lo hagan necesario.
6. Regular el servicio de prestaciones adicionales, facultándose al Director
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a dictar las normas
complementarias que regulen dicho sistema, el que no podrá afectar el normal
cumplimiento las misiones y funciones de la institución.
7. Celebrar convenios de cooperación técnica y financiera con entidades
públicas y/o privadas, sin cargo para el Estado Nacional, a los efectos de
propender a la optimización y modernización de la infraestructura y de los
métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria.
8. Emitir los marcos regulatorios de las actividades vinculadas al sistema
de seguridad aeroportuaria que puedan ser prestadas por sujetos de derecho
privado, pudiendo determinar las sanciones pecuniarias a ser aplicada en
caso de infracción a los mismos.
9. Determinar y percibir aranceles por la habilitación de bienes, servicios
y personas vinculados a la seguridad aeroportuaria para su utilización,
prestación o actuación, respectivamente, en el ámbito en que la Policía de
Seguridad Aeroportuaria ejerce su competencia.

ARTICULO 19.- Las actividades, los informes y los análisis de inteligencia
criminal producidos por la Policía de Seguridad Aeroportuaria se integrarán
a la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal en los términos de la Ley
25.520.

Capítulo IV
Principios básicos de actuación

ARTICULO 20.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá
adecuar su conducta, durante el desempeño de sus funciones, al cumplimiento,
en todo momento, de los deberes legales y reglamentarios vigentes,
realizando una actividad cuyo fin será garantizar la seguridad
aeroportuaria, actuando con el grado de responsabilidad y ética profesional
que su función exige y teniendo como única meta la preservación de la
seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 21.- Las acciones de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberán
adecuarse estrictamente al principio de razonabilidad, evitando todo tipo de
actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física
o moral contra las personas, así como también al principio de gradualidad,
privilegiando las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el
uso efectivo de la fuerza.

ARTICULO 22.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá
adecuar su conducta durante el desempeño de sus funciones a los siguientes
principios básicos de actuación:

1. Actuar con responsabilidad, respeto a la comunidad, imparcialidad e
igualda en el cumplimiento de la ley, protegiendo los derechos fundamentales
de las personas.
2. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o
cualquier tipo de circunstancias especiales o situación de emergencia
pública para justificar la comisión de delitos contra la vida, la libertad o
la integridad de las personas como torturas u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda accion que pueda menoscabar los derechos de
los afectados debe ser imprescindible y gradual evitando causar un mal mayor
a los derechos de estos, de terceros o de sus bienes.
3. Asegurar la plena protección de la integridad física, psíquica y moral de
las personas bajo su ciudado o custodia.
4. No cometer, instigar o tolerar ningún acto de corrupción que supongan
abuso de autoridad o exceso en el desempeño de sus funciones y labores,
persigan o no fines lucrativos, o consistan en uso indevido o exesivo de la
fuerza, abuso verbal o mera descortesía.
5. Impedir la violación de normas constitucionales, legales y reglamentarias
durante su accionar o el de otras fuerzas, organismos o agencias con la que
se desarrollen labores conjuntas o combinadas, o en las conductas de
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con las que se relacionen,
debiendo dar inmediata cuenta de la inconducta o del hecho de corrupción a
la autoridad superior u organismo de control competente.
6. Mantener en reserva las cuestiones de carácter confidencial,
particularmente las referidas al honor, la vida y los intereses privados de
las personas, de que tuvieran conocimiento, a menos que el cumplimiento de
sus funciones o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo
contrario.
7. Ejercer la fuerza física o coacción directa en función del resguardo de
la seguridad aeroportuaria, solamente para hacer cesar una situación en que,
pese a la advertencia u otros medios de persuasión empleados por el
funcionario del servicio, se persista en el incumplimiento de la ley o en la
inconducta grave; y utilizar la fuerza en la medida estrictamente necesaria,
adecuada a la resistencia del infractor y siempre que no le infligiera un
daño excesivamente superior al que se quiere hacer cesar.
8. Recurrir al uso de armas de fuego solamente en caso de legítima defensa,
propia o de terceros y/o situaciones de estado de necesidad en las que
exista peligro grave, inminente y actual para la vida de las personas
protegidas, o para evitar la comisión de un delito que entrañe ese mismo
peligro, debiendo obrar de modo de reducir al mínimo los posibles daños y
lesiones a terceros ajenos a la situación.
9. Anteponer al eventual éxito de la actuacion la preservación de la vida
humana, la integridad física de las personas, cuando exista riesgo de
afectar dicho bien.
10. Identificar como funcionarios del servicio, cuando el empleo de la
fuerza y de armas de fuego sea inevitable, en la medida de lo posible y
razonable, dar una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza o
armas de fuego con tiempo suficiente como para que la misma sea tomada en
cuenta, salvo que, al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en
peligro a las personas protegidas o al funcionario del servicio, se creara
un riesgo cierto para sus vidas y el de otras personas, o resultara
evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

ARTICULO 23.- En la Policía de Seguridad Aeroportuaria no habrá deber de
obediencia cuando la orden impartida sea manifiestamente ilegítima y/o
ilegal o su ejecución configure o pueda configurar delito.

Si el contenido de la orden implicase la comisión de una falta disciplinaria
leve o grave el subordinado deberá formular la objeción siempre que la
urgencia de la situación lo permita.

ARTICULO 24.- En ningún caso, el personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, en el marco de las acciones y actividades propias de sus
misiones y funciones, podrán:

1. Inducir a terceros a la comisión de actos delictivos o que afecten a la
intimidad y privacidad de las personas.
2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre
personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u
opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias,
sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales
o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier
esfera de acción.
3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política,
militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en
la vida interna de los partidos políticos legalmente constituídos, en la
opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o
agrupaciones legales de cualquier tipo.

ARTICULO 25.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en
ejercicio de sus funciones, en cualquier circunstancia y lugar, deberá hacer
uso exclusivamente del armamento reglamentario provisto por la conducción de
la institución, no pudiendo portar ni utilizar otro tipo de armamento no
autorizado u homologado por la autoridad màxima de la Policia de Seguridad
Aeroportuaria.

ARTICULO 26.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
comunicará inmediatamente a la autoridad judicial que correspondiere los
delitos de acción pública que llegaren a su conocimiento durante el
desempeño de sus funciones.

ARTICULO 27.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria no está
facultado para privar de su libertad a las personas, salvo que durante el
desempeño de actividades preventivas, conjurativas o de investigación se
deba proceder a la aprehensión de aquella persona que hubiera cometido algún
delito de acción pública; agresión o ataque contra la vida o integridad
física de otra persona; apoderamiento ilegal, sabotaje o atentado contra
establecimientos aeroportuarios o aeronaves; o existieren indicios y hechos
fehacientes y concurrentes que razonablemente pudieran comprobar su
vinculación con la comisión de algún delito de acción pública en su ámbito
de actuación.

La posible privación de la libertad deberá ser notificada inmediatamente a
la autoridad judicial y/o policial competente del lugar del hecho y la
persona detenida deberá ser puesta a disposición de dicha autoridad en forma
inmediata.

Capítulo V
Régimen profesional

ARTICULO 28.- El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria se basa en los principios de profesionalización, idoneidad y
eficiencia funcional, atendiendo a la satisfacción plena de las acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguridad aeroportuaria.

ARTICULO 29.- El régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria de la presente ley y de la reglamentacioòn que se dicte en su
consecuencia deberá regular el escalafón y sus respectivos agrupamientos y
especialidades; la carrera profesional y sus respectivos perfiles; los
grados jeráquicos; el ejercicio de la superioridad; la ocupación de los
cargos orgánicos; las promociones y ascensos; la formación y capacitación
del personal; el sistema de retribuciones; el régimen disciplinario; el
régimen previsional; y las demás normativas inherentes al régimen laboral
del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTÍCULO 30.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria está
exceptuado de las normas que regulan el empleo público, con excepción de las
que expresamente se incluyan en la presente ley y en las reglamentaciones
que se dicten.

ARTÍCULO 31.- El ingreso a la Policía de Seguridad Aeroportuaria se
producirá, previa aprobación del curso básico de formacion para la seguridad
aeroportuaria y de los exámenes que al efecto se establezcan en las normas
reglamentarias en el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria.

La autoridad máxima de la Policia de Seguridad Aeroportuaria fijará los
cupos para cada año lectivo y aprobará la denominacion del curso básico de
formación para la seguridad aeroportuaria, los alcances y forma de las
pruebas de aptitud profesional, y designará a los evaluadores.

Asimismo, aprobará la denominación y contenido de todos los cursos de
capacitación, perfeccionamiento, especialización y entrenamiento para la
seguridad aeroportuaria, destinados al personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria o a terceros.

ARTICULO 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y
cuando las necesidades funcionales impongan el llamado a convocatorias
excepcionales o la obtención de capacidades especiales que no se encuentren
dentro de los programas aprobados para la Policía de Seguridad
Aeroportuaria, la autoridad máxima de dicha institución policial podrá
efectuar convocatorias extraordinarias que permitan el ingreso de ciudadanos
que cumplan con los requisitos físicos, psíquicos y profesionales
establecidos para la caso y que aprueben el curso básico de adaptación y/o
especialización, así como los exámenes que al efecto se establezcan.

ARTICULO 33.- Son requisitos para ser miembro de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria:

1. Ser ciudadano argentino, nativo o por opción.
2. Poseer, al momento de ingreso, la mayoría de edad establecida en el
Código Civil.
3. Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a
desarrollar.
4. Declarar bajo juramento cumplir y hacer cumplir la CONSTITUCIÓN NACIONAL
y las Leyes de la República.
5. Acreditar una conducta pública adecuada al ejercicio de la función
pública y a la función específica que reglamenta la presente Ley, en
cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley de Etica en
el ejercicio de la Función Pública Nº 25.188.
6. No encontrarse bajo proceso judicial al momento del ingreso.
7. Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que
establezca la Policía de Seguridad Aeroportuaria.
8. Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas
reglamentarias.

ARTICULO 34.- Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo precedente, no
podrán desempeñarse como miembros de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
las siguientes personas:

1. Quienes hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional
y el sistema democrático, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la
CONSTITUCION NACIONAL y en el Libro Segundo, Título X del Código Penal, aún
cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
2. Quienes registren antecedentes por violación a los derechos humanos,
según se establezca en los archivos de la Secretaría de Derechos Humanos del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o de cualquier otro organismo o
dependencia pública que pudieren sustituirla en el futuro.
3. Quienes hayan sido condenados por delito doloso de cualquier índole.
4. Quienes tengan proceso penal pendiente, que pueda dar lugar a condena por
los delitos enunciados en el inciso precedente.
5. Quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de cargos públicos.
6. Quienes hayan sido sancionados con exoneración o cesantía en la
Administración Pública Nacional, provincial o municipal, mientras no medie
rehabilitación conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33 de la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional aprobada por la Ley 25.164 o,
las respectivas normas que rijan en las demas jurisdicciones.
7. Quienes se encontraren incluidos en otras inhabilitaciones propias de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario de la presente Ley.
8. Quienes hayan sido sancionados con destitución o sanción equivalente en
las fuerzas armadas o en las fuerzas policiales o de seguridad federales o
provinciales.

ARTÍCULO 35.- Las designaciones efectuadas en violación a lo dispuesto en el
artículo anterior, o de cualquier otra norma vigente, podrán ser declaradas
nulas cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de
los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus
funciones.

ARTICULO 36.- En el marco de la presente Ley, las normas reglamentarias que
regulan el régimen profesional del personal de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria establecerán los derechos, deberes, obligaciones y
prohibiciones que regirán la carrera.

ARTICULO 37.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria adquirirá
estabilidad en el empleo después de transcurridos VEINTICUATRO (24) meses de
efectiva prestación de servicios, y una vez que hubiere aprobado las
evaluaciones de rendimiento y aptitud que determine la autoridad máxima de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Durante el tiempo que el personal carezca de estabilidad, tendrá todos los
derechos y deberes previstos en esta ley, dicho lapso deberá ser computado
para la antigüedad en la carrera profesional del personal.

ARTICULO 38.- La estabilidad en el empleo del personal de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria sólo se perderá por cesantía o exoneración, previo
sumario administrativo, o condena penal que importe privación de libertad o
la inhabilitación para ejercer el cargo de acuerdo con las prescripciones
establecidas en la presente Ley, o cuando se hubiere dispuesto la baja del
agente o su retiro obligatorio por alguna de las causales previstas en esta
Ley o en las normas reglamentarias.

ARTICULO 39.- El personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria tendrá
estado policial, excepto aquel que cumpla las funciones propias de la
gestión administrativa, la dirección de los recursos humanos, la gestión
económica, contable y presupuestaria, la gerencia logística, la asistencia y
asesoramiento jurídico-legal, las relaciones institucionales y cualquier
otra actividad no policial, las que serán desarrolladas por personal civil
de esta institución, cuyo régimen será reglamentado por el Poder Ejecutivo
Nacional. El Director Nacional podrá asignar algunas de estas funciones al
personal con estado policial cuando ello fuese necesario y mediare una
disposición fundada.

El estado policial es la situación jurídica del personal de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria resultante del conjunto de derechos, deberes y
obligaciones establecidos por esta ley y por los reglamentos y disposiciones
que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 40.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
revistará en un escalafón único que se denominará "Escalafón General de
Seguridad Aeroportuaria" y que contará con los siguientes agrupamientos:

1. Agrupamiento Seguridad Preventiva.
2. Agrupamiento Seguridad Compleja.

ARTICULO 41.- El Agrupamiento Seguridad Preventiva de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado
exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la
misión y funciones de seguridad aeroportuaria preventiva.

Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma
reglamentaria.

ARTICULO 42.- El Agrupamiento Seguridad Compleja de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria estará conformado por el personal policial abocado
exclusivamente al desarrollo de las acciones y actividades propias de la
misión y funciones de seguridad aeroportuaria compleja.

Las especialidades de este agrupamiento se establecerán en la norma
reglamentaria.

ARTICULO 43.- Los requisitos y exigencias profesionales para que el personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se incorpore a los
agrupamientos o especialidades serán establecidos en la norma reglamentaria.

ARTICULO 44.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
tendrá una carrera profesional única organizada sobre la base de los
siguientes perfiles:

1. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Preventiva.
2. Perfil de Seguridad Aeroportuaria Compleja.

La incorporación y el desarrollo de la carrera profesional del personal
policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en cada perfil deberá
resultar de la opción vocacional de los agentes así como también de la
formación y capacitación que reciban y del desempeño profesional durante el
ejercicio de su funciones.

ARTICULO 45.- La carrera profesional del personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria se desarrollará sobre la base de la capacitación
permanente, el desempeño previo de sus labores, la aptitud profesional para
el grado jerárquico o cargo orgánico a cubrir y la evaluación previa a cada
ascenso jerárquico.

La carrera profesional estará regida por los principios de
profesionalización y especialidad. En tal sentido, deberá priorizarse la
especialización del personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria y evitarse los cambios de agrupamiento y/o especialidad.

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, una sola vez en la carrera
profesional, el personal policial que cumpliere servicios en uno de los
agrupamientos previstos en el artículo 38 de la presente ley, podrá
continuar su carrera profesional en el otro agrupamiento, siempre que reúna
los requisitos exigidos para ello y cumpla con las condiciones de aptitud y
evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.

El cambio de especialidades podrá ejercerse siempre que se reúnan los
requisitos exigidos para ello y el personal cumpla con las condiciones de
aptitud y evaluación exigidas, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 46.- El personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria
se organizará en una categoría única de oficiales que contará con los
siguientes grados jerárquicos:

1. Oficial Ayudante.
2. Oficial Principal.
3. Oficial Mayor.
4. Oficial Jefe.
5. Subinspector.
6. Inspector.
7. Comisionado Mayor.
8. Comisionado General.

El cuadro de Oficiales Subalternos estará integrado por el personal policial
que alcance las jerarquías de Oficial Ayudante, Oficial Principal, Oficial
Mayor y Oficial Jefe.

El cuadro de Oficiales Supervisores estará integrado por el personal
policial que alcance las jerarquías de Subinspector e Inspector.

El cuadro de Oficiales Superiores de Conducción estará integrado por el
personal policial que alcance las jerarquías de Comisionado Mayor y
Comisionado General.

ARTICULO 47.- La ocupación de los cargos orgánicos de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria así como el ascenso al grado jerárquico superior del
personal policial de la institución será decidido por el Poder Ejecutivo
Nacional a propuesta del Director Nacional de la institución, de acuerdo con
el mérito y los antecedentes de los aspirantes, conforme los mecanismos de
selección que se implementen a través de la reglamentación, los cuales
deberán regirse por los siguientes criterios:

1. La formación y capacitación profesional.
2. El desempeño a lo largo de su carrera profesional.
3. Los antecedentes funcionales y disciplinarios.
4. La antigüedad en la Policía de Seguridad Aeroportuaria y en el grado
jerárquico.

La reglamentación determinará el grado o grados jerárquicos requeridos, el
perfil profesional y/o las destrezas o formación profesionales para la
ocupación de cada cargo orgánico de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

ARTICULO 48.- El ejercicio de la superioridad en el ámbito de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria consiste en la ejecución del mando a través de la
emisión de una orden de servicio legal y legítima de parte de un superior y
el cumplimiento estricto de la misma de parte de un subordinado, durante el
desarrollo de las funciones propias del servicio y de acuerdo con las
prescripciones y los límites establecidos por la presente ley y por las
normas reglamentarias.

En el ámbito de la Policía de Seguridad Aeroportuaria el ejercicio de la
superioridad podrá tener tres modalidades diferenciadas:

1. La superioridad jerárquica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
como consecuencia de la posesión de un grado jerárquico superior o, a
igualdad de grado, por la antigüedad en el grado jeráquico y, a igualdad de
antigüedad, por la fecha de ascenso al grado inmediato anterior y así
sucesivamente, hasta el promedio de egreso del Instituto de formación.
2. La superioridad orgánica es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
como consecuencia de la ocupación de un cargo de la estructura orgánica de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria con funciones de dirección o
conducción, independientemente de su grado jerárquico.
3. La superioridad funcional es la que un efectivo debe ejercer sobre otro
durante el desarrollo de una misión, operación o actividad concreta y
específica, ordenada por un superior, y en la que se asigna
responsabilidades y atribuciones precisas de mando a un efectivo que tiene
un grado jerárquico y/o un cargo inferior al de los demás integrantes de la
misión, operación o actividad, siempre que medien razones de servicio que
así lo justifiquen.

ARTICULO 49.- La promoción a un grado jerárquico superior dentro de la
carrera profesional deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

1. La disponibilidad de vacantes en el grado jerárquico al que se aspira.
2. La acreditación de los conocimientos profesionales requeridos para el
desempeño de las funciones o los cargos orgánicos correspondientes al grado
jerárquico a cubrir.
3. La aprobación de los cursos de ascenso o nivelación que determine la
reglamentación.
4. La declaración de aptitud profesional establecida por un comité de
evaluación conformado según la reglamentación, de acuerdo con los criterios
establecidos por el artículo 45 de la presente ley.

ARTICULO 50.- La prioridad para el ascenso entre dos o más aspirantes a un
mismo grado jerárquico superior estará dada por los parámetros que se
indican a continuación y en el siguiente orden:

1. El mayor puntaje obtenido en los cursos de ascenso o nivelación, teniendo
especial consideración el título universitario o terciario relacionado con
dichas funciones o cargos.
2. La mejor calificación de aptitud profesional establecida por el comité de
evaluación.
3. La mayor antigüedad en el grado jerárquico.

Sin perjuicio de las promociones regulares, podrán determinarse promociones
del personal policial que se distinguiese en actos de servicios debidamente
acreditados, o falleciera a consecuencia de éstos, conforme lo establezca la
reglamentación.

ARTICULO 51.- A los efectos de acceder a los dos últimos grados jerárquicos
de la carrera profesional o a los cargos orgánicos correspondientes a dichos
grados jerárquicos será requisito ineludible poseer título universitario
acorde con las funciones, salvo las excepciones establecidas en la
reglamentación.

ARTICULO 52.- En ningún caso se requerirá la permanencia de un tiempo mínimo
en el grado jerárquico para poder ascender al grado jerárquico inmediato
superior.

Capítulo VI
Formación y capacitación

ARTICULO 53.- La formación y la capacitación del personal policial de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria deberá:

1. Desarrollar las aptitudes y valores necesarios para el ejercicio
responsable de las funciones, con conciencia ética, solidaria, reflexiva y
crítica.
2. Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y
materiales existentes y asignados.
3. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización,
perfeccionamiento y reconversión para el personal policial de la Policía de
Seguridad Aeroportuaria.
4. Propender a la formación y capacitación específica en tareas de
inteligencia y vinculadas al derecho, la formación y capacitación científico
y técnica general y la formación y capacitación de contenido humanístico,
sociológico y ético.

ARTICULO 54.- Créase el Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria,
dependiente de la Dirección Nacional de la institución, con la misión de
formar y capacitar al personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria así
como también a los funcionarios responsables de la formulación,
implementación y evaluación de las políticas y estrategias de seguridad
aeroportuaria.

ARTICULO 55.- El Instituto Superior de Seguridad Aeroportuaria promoverá la
formación del personal policial de acuerdo con los principios de
objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.

ARTICULO 56.- Los estudios cursados en el Instituto Superior de Seguridad
Aeroportuaria serán objeto de convalidación por parte del MINISTERIO DE
EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, conforme a las leyes y reglamentaciones
vigentes.

Capítulo VII
Control policial

ARTICULO 57.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el régimen
disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que contendrá el
conjunto de faltas disciplinarias leves y graves que pudiera cometer el
personal policial de la institución en el cumplimiento de sus funciones a
través de la violación de los deberes y obligaciones establecidos en la
presente Ley y en las reglamentaciones y disposiciones derivadas de ella,
así como las sanciones administrativas correspondientes a dichas faltas.

ARTICULO 58.- Créase la Dirección de Control Policial integrada por la
Auditoría de Asuntos Internos y el Tribunal de Disciplina Policial, ambos de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria.

La Dirección de Control Policial dependerá en forma directa del Director
Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y estará dirigida por un
funcionario civil sin estado policial.

ARTICULO 59.- La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria tiene como funciones:

1. Prevenir las conductas del personal policial de la institución con estado
policial que pudiesen constituir faltas disciplinarias, mediante el
desarrollo de programas de formación y capacitación policial así como de
procedimientos de auditoría e inspecciones preventivas.
2. Identificar la conducta del personal policial de la institución con
estado policial que pudiese constituir falta disciplinaria grave y que por
su magnitud y trascendencia afecte a terceros, a la institución y a su
propio personal policial.
3. Instruir el sumario administrativo correspondiente e investigar la
referida conducta, colectando pruebas, comprobando los hechos y las
circunstancias tendientes a calificarlas, e individualizando al responsable
de la misma.
4. Acusar al personal policial responsable de la falta disciplinaria grave
constatada ante el Tribunal de Disciplina Policial a los efectos de su
juzgamiento.
5. Denunciar ante la autoridad judicial competente los delitos cometidos por
el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 60.- La Auditoría de Asuntos Internos de la Policía de Seguridad
será dirigida por un funcionario civil sin estado policial.

El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su
funcionamiento, y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento
de sus funciones.

ARTICULO 61.- Todo el personal policial de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria se encuentra sometido al control de la Auditoría de Asuntos
Internos durante el desempeño de sus funciones y tiene la obligación de
evacuar informes y de prestar la colaboración debida para el eficaz
cumplimiento de su cometido.

ARTICULO 62.- El Tribunal de Disciplina Policial tiene como funciones:

1. Juzgar administrativamente al personal policial acusado por la Auditoría
de Asuntos Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria
grave, asegurando el carácter contradictorio del proceso.
2. Aplicar las sanciones administrativas establecidas en el régimen
disciplinario de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que correspondiere al
personal policial responsable de la comisión de falta disciplinaria grave.
3. Denunciar ante la autoridad judicial competente los delitos cometidos por
el personal policial que fuesen conocidos en el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 63.- El Tribunal de Disciplina Policial estará integrado por tres
miembros con título de abogado y sin estado policial.

El Secretario de Seguridad Interior establecerá su organización y su
funcionamiento, y la dotará con personal civil idóneo para el cumplimiento
de sus funciones.

ARTICULO 64.- El personal policial acusado por la Auditoría de Asuntos
Internos de ser responsable de la comisión de falta disciplinaria grave
tendrá derecho a la debida defensa en juicio durante el proceso.

ARTICULO 65.- Las faltas disciplinarias leves serán sancionadas por el
Director Nacional de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de acuerdo con
el régimen régimen disciplinario de la institución

Título III
Recursos financieros

ARTICULO 66. - Autorízase a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a percibir
los recursos provenientes de la Ley 13.041, en lo referente específicamente
a la Tasa Aeroportuaria.

ARTICULO 67. - Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente
ley se atenderán con los créditos que anualmente se incorporen en la Ley de
Presupuesto de la Administración Nacional y con los recursos provenientes de
la aplicación de la Ley 13.041, en lo referente al cobro de la Tasa
Aeroportuaria.

Título IV
Fiscalía Especial del Aeropuerto Internacional "Ministro Pistarini"

ARTÍCULO 68.- Créase en el ámbito del Aeropuerto Internacional "Ministro
Pistarini" situada en Ezeiza, Provincia de Buenos Aires la Fiscalía Especial
que intervendrá en los delitos e infracciones que se cometan dentro del
perímetro aeroportuario, y que tendrá las siguientes facultades:

1. Determinar "prima facie" la competencia jurisdiccional según corresponda
al Fuero Federal o al Fuero Penal Económico de los delitos e infracciones
sobre los que intervenga.
2. Instruir los sumarios.
3. Ordenar la requisa personal que prevé el artículo 230 del Código Procesal
Penal de la Nación.
4. Ordenar el secuestro previsto en el artículo 231 y la presentación
prevista en el artículo 232 del Código Procesal Penal de la Nación, con
comunicación al Juez interviniente.
5. Allanar dentro del perímetro aeroportuario, conforme lo normado por los
artículos 224, 225, 226 y 228 del Código Procesal Penal de la Nación, con
comunicación al Juez interviniente.
6. Solicitar allanamientos al Juez interviniente que deban realizarse fuera
del ámbito aeroportuario de conformidad con lo dispuesto por los artículos
224, 225, 226 y 228 del Código Procesal Penal de la Nación.
7. Ordenar la citación para los testigos.
8. Solicitar las detenciones que considere pertinentes al Juez de
Instrucción conforme lo normado por el artículo 283 del Código Procesal
Penal de la Nación.
9. Solicitar el dictado de los autos de procesamiento con o sin prisión
preventiva.
10. Intervenir en los casos de contrabando menor instruyendo los pertinentes
sumarios.

Asimismo, la Fiscalía Especial del Aeropuerto Internacional "Ministro
Pistarini" conservará, en lo demás, las facultades que le confiere el Código
de Procesal Penal de la Nación.

La Fiscalía Especial del Aeropuerto Internacional "Ministro Pistarini" no
tendrá competencia contravencional.

Título V
Disposiciones complementarias y transitorias

ARTÍCULO 69.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación de la
presente ley dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su entrada en
vigencia, a propuesta del MINISTERIO DEL INTERIOR.

ARTICULO 70.- El Poder Ejecutivo Nacional realizará las adecuaciones
presupuestarias, contrataciones de bienes, servicios y personal y toda otra
acción necesaria para dotar de operatividad a la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.

ARTICULO 71.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para
la administración de la transición entre el régimen actual y el que se crea
por la presente ley.

ARTICULO 72.- El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, se
encuentre prestando servicios en la Policía de Seguridad Aeroportuaria
deberá ser incorporado al nuevo Escalafón General de Seguridad
Aeroportuaria, de acuerdo a los parámetros que establezca el Poder Ejecutivo
Nacional.

ARTICULO 73 - El personal que, al momento de entrar en vigencia esta ley, no
reúna los requisitos para ser incorporado al nuevo nuevo Escalafón General
de Seguridad Aeroportuaria, recibirá la capacitación para su reconversión
laboral que la reglamentación establezca.

ARTICULO 74 - Los miembros de la Fuerza Aérea Argentina que, al momento de
entrar en vigencia esta ley, se encuentren prestando servicios en la Policía
de Seguridad Aeroportuaria y sean incorporados orgánicamente a esa fuerza,
mantendrán el mismo régimen previsional.

ARTICULO 75.- Derógase la Ley 21.521 y toda otra norma de carácter público,
reservado, secreto, publicada o no publicada que se oponga a la presente
ley.

ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.- Sonia Escudero.- Miguel A. Pichetto.-

FUNDAMENTOS.

Sr. Presidente:
La seguridad aeroportuaria se entiende como el conjunto de acciones
tendientes a resguardar y garantizar la seguirdad interior en el ámbito de
todos los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA)
y de las diferentes áreas, partes e instalaciones alcazadas por la
actividad. Asimismo comprende a toda persona física o jurídica, pública o
privada, que ingrese al aeropuerto y/o haga uso de las instalaciones
aeroportuarias, de los servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga
cualquier tipo de relación dierecta o indirecta con la actividad
aeroportuaria aeronáutica o no aeronáutica, desarrolada en estos espacios.

El crecimiento y la complejidad de las modalidades delictivas que utilizan
el ámbito aeroportuario para llevar a cabo sus actividades ilícitas, ha
determinado una envergadura de la seguridad aeroportuaria, una dimensión
particularmente sensible a la seguridad interna de los estados. El
incremento del tráfico de drogas destinado al consumo interno, así como al
abastecimiento de los mercados internacionales más rentables del mundo,
constituyen una clara expresión de ello. Las variadas modalidades de
contrabando de diversas mercancías, especies y sustancias, dan cuenta de
aquel crecimiento y complejidad. Del mismo modo, la eventualidad de la
utilización de los aeropuertos para llevar a cabo acciones inscriptas en el
terrorismo transnacional, está siempre latente en cualquier lugar del
planeta.

En este contexto, una política integral en materia de seguridad
aeroportuaria requiere de una presencia estatal cierta, integral y eficiente
en el control y fiscalización de las diferentes áreas e instalaciones de los
aeropuertos y, particularmente, en todo lo referente a la verificación de
las personas, equipajes, cargas y aeronaves, estacionadas o en tránsito, así
como el seguimiento e investigación de las modalidades de delito organizado
que pudieran utilizar la plataforma aeroportuaria para sus actividades
ilegales.

En nuestro país, la gran cantidad de sujetos intervinientes en dicho ámbito
-muchos de ellos de carácter privado - así como la superposición de
competencia, jurisdicciones y atribuciones asignadas, han atentado contra el
ejercicio pleno del control de la seguridad aeroportuaria.

Por ello resulta imperioso la creación de una Fuerza de Seguridad en el
ámbito aeroportuario, encargada en forma exclusiva de actuar como policía de
seguridad en dicho ámbito, en coordinación con los diferentes organismos e
instituciones nacionales que desarrollan actividades aeroportuarias y que
inciden en el logro de la seguridad del sector.

En este proyecto de Ley se propone la creación de la Policía de Seguridad
Aeroportuaria dependiente de la Secretaría de Seguridad Interior del
Ministerio del Interior, a fin de que desarrolle las funciones descriptas
como integrantes del Sistema de Seguridad Interior instituidos por la Ley
24.059. Esta constituirá el principal organismo de seguridad en el ejercicio
de la fuerza pública dentro del ámbito aeroportuario.

Para el cumplimiento de esas funciones se prevé que el Secretario de
Seguridad Interior reciba el asesoramiento del Comité de Seguridad
Aeroportuaria que se crea para actuar en la diagramación y coordinación
entre los diferentes organismos e instituciones nacionales de carácter
policial, de seguridad, aduanera, migratoria, sanitaria y otros con
competencia en la seguridad aeroportuaria. Es decir que deberán ser los
lineamientos sobre los cuales se fija una política de seguridad
aeroportuaria y, en su marco, se organiza la nueva estructura del gobierno
del sector.

Paralelamente, este proyecto establece las bases orgánicas y funcionales de
la Policía de Seguridad Aeroportuaria, que se constituye como una fuerza de
seguridad federal, civil, armada y de carácter profesional. Además, se
proyecta como la autoridad policial superior responsable de la seguridad
aeroportuaria en todo el pais y, particularmente, en el Sistema Nacional de
Aeropuertos, en todo lo atinente a la seguridad de la aviación civil, el
control de armas, explosivos y demás elementos de peligro potencial, la
conjuración y respuesta inmediata de situaciones de crisis y la
investigación y conjuración de hechos y actividades delictivas cometidas en
el ámbito aeroportuario por organizaciones criminales complejas dedicadas al
narcotráfico, al terrorismo, al contrabando y a otros delitos conexos.

La puesta en marcha de la nueva Policía de Seguridad Aeroportuaria configura
una inmejorable oportunidad para estructurar una institución policial basada
en parámetros organizacionales modernos, altamente profesionalizados y
volcada al desarrollo eficiente de sus labores básicas de prevención
delictiva e investigación criminal delictiva e investigación criminal en el
ámbito aeroportuario, todo ello estrictamente ajustado al principio de
legalidad y al deber de protección de los derechos básicos de las personas.

En este contexto, no hay posibilidad de lograr un sistema policial
aeroportuario eficaz y eficiente en el desarrollo de las actividades de
prevención, acciones policiales complejas e investigación criminal, que no
parta de la detección apropiada y conocimiento actualizado de las diversas
problemáticas delictivas, que dirijan la disposición organizativa y las
modalidades operacionales de dicho sistema y de sus diferentes componentes,
así como la evaluación y control del desempeño policial durante la puesta en
marcha de las estrategias y tácticas decididas en cada caso.

Sobre la base de estas consideraciones, los ejes institucionales básicos de
la nueva policía, deben estructurarse alrededor de dos dimensiones
fundamentales, a saber: a) la seguridad aeroportuaria preventiva y b) la
seguridad aeroportuaria compleja. Ambas deben ser consistentes en la
planificación, implementación, evaluación y/o coordinación de acciones y
operaciones, en el nivel estratégico y táctico necesarias tanto para
prevenir y conjurar en forma inmediata los hechos atentatorios de la
seguridad aeroportuaria como para controlar y evitar las actividades
delictivas desarrolladas por organizaciones criminales complejas en todo lo
referido al narcotráfico, al terrorismo, al contrabando y a otros delitos
conexos.

En cuanto a la estructura del mando policial el rasgo novedoso está dado por
el hecho de que la Policía de Seguridad Aeroportuaria será dirigida por un
funcionario civil sin estado policial. Ello sin perjuicio de que,
oportunamente, también pueda ser conducida por un Oficial Superior de la
máxima jerarquía de la Fuerza.

La Policía de Seguridad Aeroportuaria se incorpora al sistema federal de
seguridad interior y, en ese marco, se organizará sobre la base de nuevos
pilares que tiendan a darle a esta nueva institución un rasgo moderno y
dinámico en la labor de prevención y conjuración del delito, destacándose
que el personal revistará en un escalafón único de oficiales, superando con
ello las divisiones tradicionales entre la oficialidad y suboficialidad,
propia del universo castrense y adquiriendo una estructura jerárquica simple
y dinámica, apenas conformada por ocho cargos.

Por lo expuesto precedentemente solicitamos al Honorable Cuerpo nos
acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.

Jorge M. Capitanich.- Sonia Escudero.- Miguel A. Pichetto.-