Número de Expediente 2407/02

Origen Tipo Extracto
2407/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley MAQUEDA Y OTROS :PROYECTO DE LEY DE ACEFALIA PRESIDENCIAL .-
Listado de Autores
Maqueda , Juan Carlos
Pichetto , Miguel Ángel
Halak , Beatriz Susana
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-09-2002 23-10-2002 264/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-09-2002 27-11-2002

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-09-2002 27-11-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 14-01-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:DICT.MAYORIA-CONJ.S.1865,2090/01,603,974,979,993,1063,1235,1345,1404,2808,3028/02-PASA A DIP.
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 28-11-2002
NUMERO DE LEY: 25716
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 07-01-2003
DECRETO NUMERO: 34/03
FECHA DEL DECRETO: 07-01-2003
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-02-2407:MAQUEDA y OTROS.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

ACEFALIA PRESIDENCIAL

Artículo 1°.- En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente, en
primer lugar, por el Presidente Provisional del Senado, en segundo término,
por el Presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto reasuma su titular o
se realice la designación a la que se refiere el artículo siguiente.

ACEFALIA PERMANENTE

Art. 2°.- Cuando la acefalía fuera permanente el Congreso de la Nación,
reunido en Asamblea procederá a elegir al funcionario que ocupará el Poder
Ejecutivo nacional, el que deberá reunir los requisitos del artículo 89 de
la Constitución Nacional y desempeñar alguno de los siguientes mandatos
populares electivos: Senador Nacional, Diputado Nacional o Gobernador de
Provincia.

CONVOCATORIA A ELECCIONES

Art. 3°.- El funcionario designado para ejercer el Poder Ejecutivo nacional
en los términos del artículo anterior, convocará al pueblo de la República a
nueva elección de Presidente y Vicepresidente, dentro de un plazo de treinta
(30) días y para llevarse a cabo el acto eleccionario, en un plazo no mayor
de ciento ochenta (180) días.

CONVOCATORIA Y CONSTITUCION DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Art. 4°.- Para proceder a la designación a la que se refiere el artículo
segundo de la presente, la Asamblea Legislativa será convocada y presidida
por quien ejerza la Presidencia del Senado y deberá constituirse dentro de
las 48 horas siguientes de producirse la acefalía permanente.

QUORUM

Art. 5°.- La Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la
presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara que la
compone. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas
siguientes constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de
cada Cámara.

REGLAMENTO

Art. 6°.- La Asamblea Legislativa se regirá, a los efectos de su
funcionamiento, por las siguientes normas:

a) En ningún caso podrá declararse libre de discusión de un punto sometido a
discusión, ni conferirse la palabra más de una vez en el mismo punto;
b) Ningún senador o diputado podrá usar de la palabra más de quince minutos,
debiendo el secretario del Senado dar cuenta al presidente cuando haya
transcurrido ese tiempo, para que lo avise al que está usando de ella;
c) No se admitirá discusión ni se considerará pertinente ninguna moción
tendiente a reconsiderar mociones anteriores;
d) Todas las votaciones resolverán las cuestiones votadas, por mayoría
absoluta (más de la mitad), de los presentes;
e) No se admitirá moción alguna tendiente a levantar o suspender o aplazar
la sesión, la discusión y votación;
f) El Presidente del Senado resolverá discrecionalmente los puntos no
regidos por este reglamento y que ocurren a la sesión.

ELECCION

Art. 7°.- La elección se hará por mayoría absoluta de los presentes. Si no
se obtuviera esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez,
limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor
número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si
resultase nuevo empate, decidirá el Presidente de la Asamblea votando por
segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar
concluida en una sola reunión de la Asamblea.

TITULO DEL FUNCIONARIO ELECTO

Art. 8°.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, hasta que
reasuma el titular o un nuevo presidente y vicepresidente sea elegido por
votación popular, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa,
con el agregado "en ejercicio del Poder Ejecutivo".

Art. 9°.- Se deroga la Ley 20.972.

Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Juan C. Maqueda. - María C. Perceval. - Beatriz Halak. - Miguel A.
Pichetto.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 264/02.

.-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.



Texto Original166920