Número de Expediente 2400/00

Origen Tipo Extracto
2400/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley MOREAU Y VERNA : PROYECTO DE LEY DECLARANDO ZONA DE DESASTRE A DIVERSOS DISTRITOS DE BUENOS AIRES Y LA PAMPA .-
Listado de Autores
Moreau , Leopoldo Raul Guido
Verna , Carlos Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
08-11-2000 15-11-2000 136/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
09-11-2000 14-11-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
09-11-2000 14-11-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 15-11-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:CON DICT.-PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2400:MOREAU Y VERNA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°: Declárase Zona de Desastre a los distritos de Carlos
Tejedor, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Trenque Lauquén, Hipólito
Yrigoyen, General Villegas; Ameghino, Daireaux, Lincoln, General Pinto,
General Arenales, Guamini de la Provincia de Buenos Aires, y los
Departamentos de Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú,
Conhelo de la Provincia de La Pampa. A tal efecto se aplicará en todo
lo pertinente las disposiciones de la ley 22.913, ampliando su alcance
a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales
y de servicios.

TITULO I
Del Fondo de Emergencia.

Art. 2°: Para atender las pérdidas ocurridas en los distritos citados
en el artículo 1, créase un Fondo Especial de 20.000.000 millones de
pesos (veinte millones).

Art. 3°: Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones del Presupuesto Nacional.

Art. 4°: El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará una cartera de
créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá
ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.

Art. 5°: Los créditos otorgados por los bancos del Estado Nacional a
los productores agropecuarios de las zonas afectadas, vencidos y/o a
vencer, serán prorrogados automáticamente por el término de dos años a
partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses. Invitase a la
Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de La Pampa a proceder de
igual modo con su Banca Provincial.

TITULO II
De las Deudas Especiales.

Art. 6°: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata
y por el plazo de 180 días, de las obligaciones previsionales y
tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1.

Art. 7°: Facúltese al Banco Central de la República Argentina para que
instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y
durante la emergencia.






TITULO II
De la Administración del Fondo.

Art. 8°: El fondo será administrado por. el Ministerio del Interior y
un representante de cada uno de los distritos declarados como zona de
desastre conforme al artículo 1 de la presente ley.

Art. 9°: El Fondo será asignado por el Ministerio del Interior a los
municipios y jurisdicciones consignadas en el artículo 1.

Art. 10: El control de los fondos asignados por la presente ley estará
a cargo de la Auditoría General de la Nación.

Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Leopoldo Moreau.- Carlos A. Verna.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 136/00.

A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.