Número de Expediente 2400/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2400/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU Y VERNA : PROYECTO DE LEY DECLARANDO ZONA DE DESASTRE A DIVERSOS DISTRITOS DE BUENOS AIRES Y LA PAMPA .- |
Listado de Autores |
---|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Verna
, Carlos Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-11-2000 | 15-11-2000 | 136/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
09-11-2000 | 14-11-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-11-2000 | 14-11-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 15-11-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:CON DICT.-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN DIPUTADOS 28-02-2003 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2400:MOREAU Y VERNA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Declárase Zona de Desastre a los distritos de Carlos
Tejedor, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Trenque Lauquén, Hipólito
Yrigoyen, General Villegas; Ameghino, Daireaux, Lincoln, General Pinto,
General Arenales, Guamini de la Provincia de Buenos Aires, y los
Departamentos de Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú,
Conhelo de la Provincia de La Pampa. A tal efecto se aplicará en todo
lo pertinente las disposiciones de la ley 22.913, ampliando su alcance
a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales
y de servicios.
TITULO I
Del Fondo de Emergencia.
Art. 2°: Para atender las pérdidas ocurridas en los distritos citados
en el artículo 1, créase un Fondo Especial de 20.000.000 millones de
pesos (veinte millones).
Art. 3°: Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones del Presupuesto Nacional.
Art. 4°: El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará una cartera de
créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá
ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.
Art. 5°: Los créditos otorgados por los bancos del Estado Nacional a
los productores agropecuarios de las zonas afectadas, vencidos y/o a
vencer, serán prorrogados automáticamente por el término de dos años a
partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses. Invitase a la
Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de La Pampa a proceder de
igual modo con su Banca Provincial.
TITULO II
De las Deudas Especiales.
Art. 6°: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata
y por el plazo de 180 días, de las obligaciones previsionales y
tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1.
Art. 7°: Facúltese al Banco Central de la República Argentina para que
instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y
durante la emergencia.
TITULO II
De la Administración del Fondo.
Art. 8°: El fondo será administrado por. el Ministerio del Interior y
un representante de cada uno de los distritos declarados como zona de
desastre conforme al artículo 1 de la presente ley.
Art. 9°: El Fondo será asignado por el Ministerio del Interior a los
municipios y jurisdicciones consignadas en el artículo 1.
Art. 10: El control de los fondos asignados por la presente ley estará
a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.- Carlos A. Verna.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 136/00.
A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2400:MOREAU Y VERNA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°: Declárase Zona de Desastre a los distritos de Carlos
Tejedor, Pehuajó, Carlos Casares, Rivadavia, Trenque Lauquén, Hipólito
Yrigoyen, General Villegas; Ameghino, Daireaux, Lincoln, General Pinto,
General Arenales, Guamini de la Provincia de Buenos Aires, y los
Departamentos de Realicó, Chapaleufú, Trenel, Maracó, Quemú Quemú,
Conhelo de la Provincia de La Pampa. A tal efecto se aplicará en todo
lo pertinente las disposiciones de la ley 22.913, ampliando su alcance
a las actividades industriales, comerciales, agropecuarias, forestales
y de servicios.
TITULO I
Del Fondo de Emergencia.
Art. 2°: Para atender las pérdidas ocurridas en los distritos citados
en el artículo 1, créase un Fondo Especial de 20.000.000 millones de
pesos (veinte millones).
Art. 3°: Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para reasignar
partidas y modificar funciones del Presupuesto Nacional.
Art. 4°: El Poder Ejecutivo Nacional instrumentará una cartera de
créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá
ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.
Art. 5°: Los créditos otorgados por los bancos del Estado Nacional a
los productores agropecuarios de las zonas afectadas, vencidos y/o a
vencer, serán prorrogados automáticamente por el término de dos años a
partir de la vigencia de esta ley sin devengar intereses. Invitase a la
Provincia de Buenos Aires y a la Provincia de La Pampa a proceder de
igual modo con su Banca Provincial.
TITULO II
De las Deudas Especiales.
Art. 6°: Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional para que a través del
organismo correspondiente disponga el diferimiento, en forma inmediata
y por el plazo de 180 días, de las obligaciones previsionales y
tributarias vencidas y a vencer, en los términos del artículo 1.
Art. 7°: Facúltese al Banco Central de la República Argentina para que
instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de las
sanciones previstas en la Ley 24.452, respecto de los damnificados y
durante la emergencia.
TITULO II
De la Administración del Fondo.
Art. 8°: El fondo será administrado por. el Ministerio del Interior y
un representante de cada uno de los distritos declarados como zona de
desastre conforme al artículo 1 de la presente ley.
Art. 9°: El Fondo será asignado por el Ministerio del Interior a los
municipios y jurisdicciones consignadas en el artículo 1.
Art. 10: El control de los fondos asignados por la presente ley estará
a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.- Carlos A. Verna.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE ESTAN PUBLICADOS EN EL DAE 136/00.
A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.