Número de Expediente 2397/08

Origen Tipo Extracto
2397/08 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE CONDENADOS POR ABUSO SEXUAL Y EL BANCO DE DATOS GENETICOS DE PENADOS POR DELITOS SEXUALES .-
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-07-2008 06-08-2008 110/2008 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-07-2008 07-11-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 3
24-09-2008 07-11-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
23-07-2008 07-11-2008
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
23-07-2008 07-11-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-03-2011

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 26-11-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. S. 171,781,2386,388 Y 3300/08 - PASA A DIP.
OBSERVACIONES
24/09/08 AMPLIACION DE GIRO DISPUESTA POR S.P. 1942/08 A PEDIDO DE LA SENADORA ESCUDERO GIRADO AL ARCHIVO POR ISP 22/11 (LEY 13.640 Y MODIF. -CADUCIDAD)

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1113/08 10-11-2008 APROBADA Sin Anexo

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2008.



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.


Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

ARTICULO 1°.- Créase el Registro Nacional de Identificación Genética de Abusadores Sexuales, el que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.

ARTICULO 2º.- El Registro tendrá por fin exclusivo facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal vinculada a delitos contra la integridad sexual previstos en el LIBRO SEGUNDO, TITULO III, Capítulo II del Código Penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables.

ARTICULO 3º.- El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada a una muestra o evidencia biológica que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación criminal y de toda persona condenada con sentencia firme por los delitos enunciados en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 4º.- La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aportes sólo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada.

ARTICULO 5º.- El Registro contará con una sección destinada a personas condenadas con sentencia firme por la comisión de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley. Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme, el juez o tribunal ordenará de oficio los exámenes tendientes a lograr la identificación genética del condenado y su inscripción en el registro.

ARTICULO 6º.- El Registro contará con una sección especial destinada a autores no individualizados de los delitos previstos en el artículo 2º, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por el juez de oficio, o a requerimiento de parte.

ARTICULO 7º.- Las constancias obrantes en el Registro serán de carácter reservado y sólo serán suministradas a miembros del Ministerio Público Fiscal y a jueces y tribunales de todo el país en el marco de una causa, en la que se investigue alguno de los delitos contemplados en el artículo 2º de la presente ley.

ARTICULO 8º.- Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva o por organismos certificantes debidamente reconocidos por ese Ministerio.

ARTICULO 9º.- El Registro dispondrá lo necesario para la conservación de un modo inviolable e inalterable de los archivos de información genética y de las muestras obtenidas.

ARTICULO 10.- La información obrante en el Registro solo será dada de baja transcurridos CIEN (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial.

ARTICULO 11.- En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en esta ley.

ARTICULO 12.- Esta ley es complementaria al Código Penal.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.