Número de Expediente 2396/06

Origen Tipo Extracto
2396/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley LEGUIZAMON : PROYECTO DE LEY DE REGIMEN NACIONAL DE DONACION DE ALIMENTOS .
Listado de Autores
Leguizamón , María Laura

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
05-07-2006 12-07-2006 106/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-07-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
13-07-2006 28-02-2008
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
13-07-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 07-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones


(S-2396/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO 1
Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos

Articulo 1º.- La presente ley establece el Régimen Nacional de Donación de Alimentos, destinado a coadyuvar a la satisfacción de las necesidades alimentarias de personas en situación de vulnerabilidad.

CAPITULO 2
Definiciones y Principios

Artículo 2º.- Definiciones: a los efectos de esta ley se entiende por:
- Alimento: toda materia prima, producto, subproducto o derivado, sólido o líquido, crudo, cocido, preparado o procesado, con algún tipo de proceso de conservación, transformación o envasado necesario para su comercialización o consumo que, ingerida por el hombre, aporta a su organismo los materiales y la energía necesaria para el desarrollo de sus procesos biológicos. Incluye a las sustancias o mezclas de sustancias naturales o elaboradas que se ingieren como habito, costumbre, o como coadyuvantes, tengan o no valor nutritivo.-

Altruismo: acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir o se encuentra en situación difícil para valerse por sí mismo. -

Bancos de alimentos: instituciones encargadas de promover la donación de alimentos que, obtenidos, son trasladados a centros de acopio para su posterior distribución y entrega a personas de escasos recursos.-

Beneficiario: toda persona física que por la limitación de sus recursos económicos no alcance a obtener total o parcialmente los alimentos necesarios para su subsistencia o la de su grupo familiar y acepte recibirlos de parte de un donante o de un donatario o intermediario.-

Bien donado: alimento en los términos definidos en este articulo.-

Buen estado: se refiere a alimento apto para el consumo humano cuyas características organolépticas, físicas, químicas, bacteriológicas son propias de su naturaleza y sus materias primas, productos, subproductos o derivados se ajustan a las normas sanitarias y de nutrición vigentes.-

Donación: entrega de alimentos por parte de una persona física o jurídica, de su libre voluntad y gratuitamente, a otra.-

Donante: toda persona jurídica, sea de carácter publico o privado, y toda persona de existencia visible, con la condición de que sean transmitentes a titulo gratuito de los bienes que donen.-

Donatario o intermediario: quien recibe del donante alimentos para su distribución a beneficiarios, debiendo ser personas jurídicas que no persigan fines de lucro tales como, ejemplificativamente, asociaciones civiles, fundaciones, organizaciones de caridad y de beneficencia, cualesquiera de ellas inscriptas en debida y legal forma. -

Entidades especializadas: personas jurídicas con antecedentes, experiencia, especialización y una organización adecuada para su desarrollo y desenvolvimiento como donatarios o intermediarios.-

Producto donado: alimento en los términos definidos en este articulo.

Artículo 3º.- La presente ley se encuentra fundada en los siguientes principios y consideraciones:

a) el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una alimentación adecuada;
b) la impulsión de acciones altruistas tendientes a contribuir en la satisfacción de las necesidades alimentarias de las personas que habitando territorio argentino no cuentan con los medios mínimos para satisfacer sus necesidades elementales;
c) la impostergable necesidad de implementar una solución colectiva de largo plazo a la problemática del hambre, basada en la responsabilidad del Estado y la solidaridad social, mediando regulaciones que permitan a las organizaciones comunitarias intervenir activamente en la solución del problema de la alimentación; y
d) el régimen nacional de donación de alimentos establecido en esta ley no modifica, altera ni condiciona el marco regulatorio contenido en el Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, destinado a la protección de la salud de la población.

Las disposiciones de esta ley son de orden publico.

CAPITULO 3
De la Donación de Alimentos

Artículo 4º.- Las empresas o comercios que posean productos alimenticios en buen estado sanitario en cantidades susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista podrán donarlos a instituciones publicas o privadas de bien publico legalmente constituidas en el país, las que deberán distribuirlos en forma equitativa, oportuna y diligente entre los sectores poblacionales mas necesitados.

Artículo 5º.- Podrán ser objeto de donación todos aquellos productos alimenticios que cumplan con las exigencias bromatológicas y de rotulación contenidas en el Código Alimentario Argentino para el tipo de producto correspondiente, y que puedan contener una falla que no afecte las exigencias antes mencionadas, tales como efectos en la rotulación, en el contenido neto, en el aspecto externo del envase o incumplimiento de alguna cualidad secundaria del producto, así como aquellos que a juicio del donante su comercialización presenta numerosas dificultades como saturación del mercado, cambio de presentación del producto e inminente caducidad, entre otros.

Artículo 6º.- Los donantes de los alimentos, cuando lo estimen conveniente desde el punto de vista comercial, podrán suprimir la marca del producto debiendo conservar los datos que identifiquen su descripción y la fecha de vencimiento de los mismos. Además deberán llevar un sistema de control que especifique: 1.- Fecha y descripción de los alimentos donados. 2.- Institución a la que le fueron entregados los productos. 3.- Firma de la autoridad receptora, fecha y sello de la Institución de que se trate.

CAPITULO 4
Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones.

Artículo 7º.- Los productos donados deberán ser distribuidos con la celeridad necesaria a los efectos de impedir la descomposición o vencimiento de los alimentos y de paliar las urgentes necesidades de los destinatarios en el plazo más breve posible.

Artículo 8º.- Los donatarios o intermediarios deberán:

a) vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los beneficiarios, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes y productores;
b) adoptar las medidas de control sanitario pertinentes; y
c) contar con un sistema debida y permanentemente actualizado de contabilidad y un registro de donantes.

Artículo 9º.- Las instituciones que reciban productos donados no podrán comercializarlos bajo ningún motivo ni asignarles un destino diferente al establecido en el articulo 4º. de esta ley.

Artículo 10.- Queda prohibido a las Instituciones publicas o privadas referidas en el articulo 4º de esta ley, legalmente constituidas en el país para el desarrollo de las actividades de interés general, destinar para su aprovechamiento los productos alimenticios donados o propiciar su uso indebido en perjuicio de comerciantes y productores.

CAPITULO 5
Del registro, fiscalización y control

Artículo 11.- Crease el Registro Nacional de Donación de Alimentos, el que estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional, pudiendo registrarse en el mismo donantes, donatarios o intermediarios, bancos de alimentos, y demás instituciones vinculadas. Las características y condiciones de funcionamiento del registro serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 12.- La fiscalización del cumplimiento en los productos alimenticios, de los requerimientos del articulo 5º. de la presente ley estará a cargo de la Autoridad Sanitaria provincial o municipal, según corresponda, pudiendo concurrir la Autoridad Sanitaria Nacional a los mismos fines.

CAPITULO 6
De las Responsabilidades

Artículo 13.- Es obligación del donante cerciorarse que los alimentos que se donen no se encuentren en estado de descomposición.

Artículo 14.- Es obligación de los donatarios distribuir los alimentos con la debida oportunidad para impedir su descomposición.

Artículo 15.- Se presume la buena fe de los donantes y donatarios. Ellos responderán civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario causados por dolo que pudiera imputárseles a las personas físicas que actúen en tal carácter y/o a los directivos, representantes y/o dependientes de las personas jurídicas que desempeñen aquellos roles en el régimen de la presente ley.

CAPITULO 7
Promoción y fomento de la donación de alimentos

Artículo 16.- El Poder Ejecutivo promoverá el fomento de la donación de alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así como su participación individual y colectiva. A dichos efectos podrá desarrollar acciones tales como:

a) gestionar con productores y comercializadores de alimentos la suscripción de convenios encaminados a canalizar la donación de productos alimenticios en los términos de esta ley;
b) realizar campañas periódicas dirigidas a productores y comercializadores y al publico en general, en las que se exhorte a que no destruyan ni desechen alimentos susceptibles de ser aprovechados;
c) elaborar y promover campañas permanentes de sensibilización con temas generales y específicos relativos a la donación de alimentos;
d) promover en los medios de comunicación masiva campañas permanentes de sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos, así como la mejor manera de aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirirlos;
e) elaborar una lista de productores, distribuidores e instituciones dispuestas a donar alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar con una base permanente de donantes;
f) fomentar en las grandes empresas, centros de acopio y cadenas comerciales la importancia y los beneficios de la donación altruista; y
g) toda otra acción destinada a incrementar la cantidad y calidad de alimentos donados en beneficio de personas en situación de riesgo.

CAPITULO 8
Adhesión

Artículo 17.- Es intención de esta ley que las provincias argentinas y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alienten la donación de alimentos a organizaciones sin fines de lucro especializadas para su distribución a personas en situación de vulnerabilidad. A dichos efectos la presente ley propicia la adhesión a sus principios, definiciones, requerimientos, condiciones y normas generales y particulares por parte de los gobiernos provinciales y del de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPITULO 9
Disposiciones transitorias y de forma

Artículo 18.- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley en el término máximo de 90 días.

Artículo 19.- Derógase la ley 25.989.-

Artículo 20.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María L. Leguizamón.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Una larga tramitación legislativa dio paso, en las postrimerías del año 2004, a la sanción de la actual ley 25.989, en cuyo articulado se consagra y regimenta el denominado Régimen Especial para la Donación de Alimentos.-

Dicha norma encuentra su origen en un proyecto que, si bien más limitado en sus alcances que el aquí fundamentado, conformaba -hasta su promulgación parcial- un sistema normativo que adecuadamente brindaba una respuesta legislativa a una problemática alimentaria cuya gravedad, intensidad y prolongación territorial y temporal resulta palpable en la República Argentina.

Dicho precepto normativo lleva ya un año de vigencia sin que, pese a los loables propósitos perseguidos a través de su sanción, se haya modificado sustancialmente los indicadores sociales y alimentarios que, aún bajo la auspiciosa coyuntura económica reinante en el país a partir del año 2003, revelan que en la República Argentina coexisten un cúmulo muy importante de sustancias alimenticias listas y aptas para el consumo humano que inexplicablemente se desperdician, y elevados índices de desnutrición infantil y de sub alimentación en vastos índices de la población, tanto en los círculos urbanos como en los sectores rurales de las Provincias.

Para la producción de tales resultados ha desempeñado un papel fundamental el veto que opusiera contra la promulgación total de la ley 25.989 el Poder Ejecutivo Nacional en relación a lo normado en el art. 9 del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación, dado que, en lo concerniente al régimen de responsabilidades civiles y penales derivadas de la aplicación de productos alimenticios al régimen especial que procuró establecerse en la materia, mantuvo la vigencia del ordenamiento jurídico aplicable a los actos de comercialización de aquellos productos.-

El tiempo transcurrido, frente a la importancia y gravedad de la cuestión suscitada en orden a la pronta e impostergable resolución del importante déficit alimentario que azota a la población argentina en su mayoría, exige una revisión del régimen jurídico que impera en la materia.

Sobre la base del proyecto de ley que bajo el número S 1184/04 presenté el día 3 de mayo de 2004, se ha elaborado este nuevo proyecto que introduce profundas modificaciones a la ley 25.989 con el objeto de dotar al régimen especial para la donación de alimentos en buen estado, de una utilidad muy superior a la que ofrece, actualmente, la norma cuya derogación también se proyecta.

El proyecto se divide en nueve capítulos: 1) Del Régimen Nacional de Donación de Alimentos; 2) Definiciones y Principios; 3) De la donación de alimentos; 4) Del tratamiento, traslado y destino de las donaciones; 5) Del registro, fiscalización y control; 6) De las responsabilidades; 7) Promoción y fomento de la donación de alimentos; 8) Adhesión; 9) Disposiciones transitorias y de forma.-

Se enumeran en el proyecto un serie de principios y consideraciones tales como el reconocimiento del derecho de toda persona a acceder a una alimentación adecuada; la importancia de la intervención activa de las organizaciones no gubernamentales; y la no interferencia del régimen nacional de donación de alimentos con el Código Alimentario Argentino y sus normas reglamentarias, marco regulatorio destinado a la protección de la salud de la población.

Se establece que las disposiciones de la ley son de orden publico.

Se agrega entre los alimentos que pueden ser objeto de donación aquellos que "... a juicio del donante "su comercialización presenta numerosas dificultades como saturación del mercado, cambio de presentación del producto e inminente caducidad, entre otros" (Art. 5º.).

Se ha suprimido toda referencia a "productos de almacén" y "de limpieza" porque en el primer caso incluye "comida" y por ende se trata de "alimentos", mientras que no parece razonable introducir la donación de productos de limpieza junto a "alimentos" en el mismo régimen, ya que lo torna confuso. Se establecen responsabilidades para donantes y donatarios respecto al registro de sus operaciones (Arts. 6º. y 8º.), información que puede resultar relevante para el Registro Nacional de Donación de Alimentos que se crea en el Art. 11º., cuyas características y condiciones de funcionamiento quedan sujetas a reglamentación por parte del Poder Ejecutivo, al igual que la forma y alcances de la fiscalización del cumplimiento en los productos alimenticios de los requerimientos del articulo 5º. de la ley (Art. 12.).

En materia de responsabilidades se busca un punto de equilibrio entre las distintas posturas sostenidas en la materia, tomando en consideración los antecedentes que en la materia ostentan los Estados Unidos de México y los Estados Unidos de América.

En tal sentido se determina en forma expresa la obligación de donantes y donatarios de cerciorarse que los alimentos que se donen o distribuyan no se encuentren en estado de descomposición (Arts. 13º. y 14º.). Se presume su buena fe, pero responden civilmente en caso de daño, lesión o muerte del beneficiario causado por dolo de las personas físicas donantes o donatarias, o de los directivos, representantes o dependientes de personas jurídicas que actúen en tal carácter (Art. 15.).

Se agrega un capítulo para la promoción y fomento de la donación de alimentos (Capitulo 7) y se establece un régimen de adhesión por parte de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Capitulo 8). El Poder Ejecutivo Nacional tiene un plazo de 90 días para reglamentar la ley.

La idea que sostiene el presente proyecto de ley reposa en lo siguiente: a diferencia de lo sostenido por quienes postulan el criterio en el que evidentemente se ha apoyado el veto del Poder Ejecutivo respecto del artículo 9 de la ley 25.989, considero que la preservación de la salud pública en lo que concierne al régimen especial de donación de alimentos en buen estado no debe reducirse, en forma exclusiva, al aspecto sancionatorio que en materia civil pueda derivarse de tales liberalidades.

Sin que implique liberar en forma total ni definitiva de responsabilidades legales a quienes dolosamente provoquen daños en la persona del beneficiario del régimen especial de donación de alimentos en buen estado, la norma procura preservar la Salud Pública a través de mecanismos de contralor de actuación previa y/o concomitante aptos para impedir la consumación de aquellos daños a la salud de las personas.

De nada sirve la vigencia de un férreo sistema sancionatorio cuando lo que se pretende es una multiplicación de las fuentes generadoras de donación de alimentos en condiciones que aseguren una sana provisión de alimentos aptos para el consumo humano hacia sectores vulnerables de la población.

Es evidente que si al donante y/o al donatario de los bienes comprendidos en el proyecto de ley que por este medio se fundamenta, se le atribuyen las responsabilidades propias del régimen de comercialización de productos alimenticios a título oneroso, mal puede aguardarse, entonces, una modificación del cuadro actual relativo a los volúmenes de productos alimenticios destinados al régimen especial hoy regido por la ley 25.989.-

Ello así por cuanto, como consecuencia de la asimilación de ambos regímenes jurídicos, quienes se encuentran en condiciones de actuar como agentes activos en la materia, limitan los alcances cuantitativos de su gestión en función las consecuencias legales que podrían suscitarse a partir de una inadecuada reglamentación de una materia en la que, a la par de la preservación de la salud pública, debe privilegiarse el acompañamiento, la promoción y la difusión de todo acto individual o colectivo que al menos favorezca la eliminación de los alarmantes índices de hambruna, desnutrición y subalimentación que vergonzosamente exhibe nuestro país.

No puede ni debe seguir tolerándose que, en función de fallas en los envases o en el etiquetado, o ante el próximo vencimiento de su aptitud para el consumo, más de quinientas mil raciones diarias de alimentos sean volcadas a los basurales, cuando en los grandes núcleos poblacionales situadas en sus cercanías millones de conciudadanos literalmente no tienen recursos para ingerir alimento alguno, sirviéndose diariamente de los residuos sólidos urbanos que se vierten a diario en las calles y plazas de las ciudades.

Sostener, frente a semejante panorama, que la preservación de salud pública pasa por exigir de los donantes y de los donatarios de artículos alimenticios la misma responsabilidad que se les exige cuando comercializan tales productos conlleva una paradojal ironía cuando las normas que rigen la materia, tal como también lo hace el proyecto que se eleva a consideración, establecen mecanismos de contralor aptos para evitar situaciones perniciosas para la salud de los beneficiarios, sin perjuicio de las responsabilidades fijadas en el Código Penal y en la legislación civil para los casos en que, vulnerándose los controles de rigor, a través de acciones dolosas se ocasionaren efectivos daños en la salud de las personas.

Ocurre que hay grandes empresas que por algún problema en la producción de un producto, en la distribución, aún hasta en el empaquetamiento, en algún momento tienen un excedente de materia que no pueden donar por los riesgos jurídicos que se crean, de acuerdo a la legislación vigente en la Argentina.

Ahora bien, en un país donde tenemos la mitad de la población en estado de pobreza y 17% de indigentes y miles de ancianos, mujeres y niños que pasan hambre, debe encararse la solución legal desde un cuadrante que asegure un eficaz fomento a la donación de alimentos en estado sanitario que torne factible su consumo humano.-

A través del veto concretado en relación al artículo 9 de la ley 25.989 se ha transformado a esa ley, más allá de sus limitaciones, en una simple reglamentación del sistema de donación de alimentos.-

La ley 25.989 ha perdido, así, el espíritu que la anima, a través de un veto que, claramente, desnaturaliza por completo el sentido de la norma.-

Lo que en definitiva se procura a través del presente proyecto de ley es establecer en la República Argentina un régimen legal que, sin soslayar las particularidades propias que caracterizan al funcionamiento de las instituciones en la República Argentina, se asemeje a la denominada "ley del buen samaritano" en Europa y en otros países del continente americano.

Son países que tienen a lo mejor mayor desarrollo relativo que nosotros y tienen menos problemas de desnutrición, de alimentación o de hambre, y sin embargo tiene indigentes, e instrumentos jurídicos de esta naturaleza para canalizar la voluntad solidaria de la comunidad.-

La norma proyectada tiende entonces a brindar una mayor promoción
y organización a las actividades que actualmente, y desde años atrás, vienen desarrollando Cáritas, los Bancos de Alimentos existentes en todas las jurisdicciones locales, la Red Nacional de Bancos de Alimentos, los comedores comunitarios, las autoridades locales, Red Solidaria, etc.-

Se intenta entonces, a través del presente proyecto de ley, mitigar el problema del hambre y la desnutrición en nuestro país, facilitar la donación y distribución de alimentos entre las instituciones que asisten a personas carecientes, promover la difusión y creación de nuevos bancos de alimentos, reducir al mínimo posible el descarte de productos alimenticios que son aptos para consumo humano, aunque no puedan ser comercializados, organizar sistemas de intercambio de excedentes entre bancos ubicados en distintos lugares del país, brindar apoyo institucional, impulsar alianzas a nivel nacional e internacional con otras instituciones encargadas de fortalecer y diversificar el funcionamiento del sistema de donación de alimentos en buen estado.-

Los medios periodísticos se han hecho cargo de la grave problemática que se ha suscitado a raíz de la promulgación parcial de la ley 25.989; tal ha sido el caso, junto a otras publicaciones, del medio cordobés "La Voz del Interior", quien recientemente (8/11/2005) difundió la siguiente editorial:

"Hay una dramática realidad en nuestro país, que sólo el militante optimismo de la clase política, exacerbado en períodos electorales, parece no percibir. En la Argentina, donde según cifras oficiales hay 10 millones de pobres y tres millones de indigentes, cada dos horas muere una criatura por desnutrición. La distribución de bolsones alimentarios sólo tiene un claro efecto permanente: el de exacerbar el clientelismo de los operadores políticos. Tiene, además, un efecto circunstancial: las denuncias por negociados que se consuman con los proveedores, sea por la baja calidad de sus productos o por los precios abusivos que los gobiernos suelen pagarles por ellos. La única utilidad de esta rudimentaria forma de asistencialismo es mantener cautivo el voto de millones de personas.

"Pero existe otra realidad, igualmente irracional: en esta nación de hambre endémico, cada día se destruyen 500 mil raciones de alimentos. Mientras miles de desamparados escarban las basuras para obtener algún alimento, miles de toneladas de productos comestibles son arrojados a los basurales por ser considerados no aptos por el consumo. Y, por cruel paradoja, es de esos basurales donde los recuperan quienes deberían recibirlos en condiciones no agraviantes ni políticamente condicionantes.

"Causante directo de esta aberrante situación es el Poder Ejecutivo Nacional. El presidente de la República vetó el artículo 9 de la ley 25.989, sancionada el 16 de diciembre del año anterior por el Congreso, y no se ha preocupado por reemplazarlo por otra disposición que desbloquee la entrega de los alimentos. Las dos cámaras del Parlamento tardaron tres años en elaborar esa legislación, que en gran medida se inspiró en las exitosas experiencias recogidas en los Estados Unidos y en Italia, donde las redes de bancos alimentarios funcionan a la perfección. En esos países del Primer Mundo, no se considera que sea necesario destruir un producto porque su envase o su etiquetado presenten fallas o estén próximos a la fecha de su vencimiento.

"El texto original de la ley nacional, denominada Donal (por donación de alimentos) o, como en Italia, del Buen Samaritano porque se trata siempre de donaciones efectuadas con buena fe, propendía a aplicar a nuestra penosa realidad esas experiencias positivas, donde su vigencia jamás implicó riesgo sanitario alguno para los consumidores.

"Como de costumbre, pretendemos ser más inteligentes y sensibles que los demás y terminamos inmersos en un indisimulable ridículo o, lo que es peor, como en este caso, en uno de nuestros rutinarios ejercicios de arbitrariedad.

"La ley votada por el Congreso eximía de responsabilidad a las empresas que acreditaran haber donado alimentos en buen estado. Limitaba la responsabilidad de los donantes siempre y cuando las mercancías tuvieran la aptitud solicitada por el código alimentario argentino y se especificaba que los alimentos debían ser repartidos con la celeridad necesaria que asegurara su conservación.

¿Era una herramienta para recuperar alimentos en buen estado que no son comercializados por problemas de envase, por ejemplo¿, explicó Adolfo Brennan, presidente de la Red Argentina de Bancos de Alimentos.

"Agregó que ¿los grandes generadores de desperdicios, que están en manos de empresas multinacionales, necesitan el amparo de una ley que proteja su responsabilidad. Y, aun cuando tienen la voluntad de donar, prefieren tirarlos para evitar problemas¿.

"Puntualizó también que ¿cuando hay elementos de dudosa actitud, se pide un certificado al productor que lo donó y los bancos lo comprueban con algún voluntario especializado¿.

"Según Marco Luccini, director de los Bancos de Alimentos de Italia y vicepresidente de la Federación Europea de Bancos de Alimentos, ¿en Italia, el que dona se hace responsable y, una vez que pasa a los bancos de alimentos, son estos los responsables de conservarlos y entregarlos. Cuando llega a los comedores ellos se hacen cargo. Se va delegando la responsabilidad en cada uno de los actores de la cadena¿. ¿Por qué no podemos hacerlo así en este país que condena a convivir a la abundancia y al hambre, al sentido común y a la irracionalidad."

En la editorial del Diario LA NACION del día 14 de noviembre de 2005 se ha sostenido lo siguiente:

"Una evaluación realizada por la Red Argentina de Bancos de Alimentos determinó que se pierden por día unas 500.000 raciones totalmente aptas para el consumo, desechadas por los fabricantes a causa de fallas en el etiquetado, por errores en el gramaje o por hallarse relativamente cercanas a la fecha de vencimiento. Esos alimentos, según lo determinado por una ley nacional, están en condiciones de ser donados para las personas con hambre. Esa ley fue vetada parcialmente poco después de su aprobación, justamente en el artículo que hacía posibles las donaciones. Es tan bochornoso lo que ocurrió con el veto de esta ley que muchos se preguntan si lo que se buscó finalmente fue no perder el monopolio de repartir comida como medio para comprar voluntades.

"Como ya lo hemos destacado más de una vez desde esta página, la norma sancionada buscaba eliminar las trabas legales y burocráticas que impiden la canalización de esos productos hacia quienes los necesitan, pero, como el veto impidió su cumplimiento, esos alimentos terminan paradójicamente siendo desechados y sus destinatarios originales se ven obligados a revolver la basura como animales hasta encontrarlos y calmar su hambre.

"El problema que dio origen al veto está relacionado con las responsabilidades en juego, pues el Estado podría llegar a ser culpable en los casos en que permitiera la donación de productos capaces de producir daños. Las entidades que están interesadas en que se cumpla con la ley alegan diversas razones para mostrar cómo se pueden evitar esos posibles riesgos, tomando como referencia lo que se hace en otros países del mundo. En Italia, por ejemplo, el que dona se hace responsable, pero una vez que los alimentos pasan a los bancos encargados de distribuirlos la responsabilidad recae sobre ellos y acaba por trasladarse a los comedores donde se consumen.

"Las organizaciones que se interesan especialmente en el tema, como Caritas, la Red Solidaria o el Banco de Alimentos, han señalado que no parece haber voluntad política en el sentido de recuperar la ley vetada y que los nuevos legisladores que deberán asumir no tendrían un especial interés en volver a tratarla.

"La Red de Bancos de Alimentos tiene un manual de procedimientos que emplea con las mercaderías que recibe en donación, en el cual están indicados los controles que se les deben aplicar, que suelen estar a cargo, en muchos casos, de personas idóneas que se ofrecen como voluntarias para ese fin. A pesar de la citada falta de apoyo legislativo, esa red recibe contribuciones en cantidades crecientes y está repartiendo, en este momento, 150.000 kilogramos de alimentos por mes, entre 270 entidades de nuestra ciudad y el conurbano.

"La gravedad del problema del hambre no necesita demasiadas aclaraciones, pues está presente en todos los espíritus y alcanza expresiones de especial patetismo cuando se conocen algunos casos absolutamente injustificables en un país como el nuestro, productor de alimentos en gran escala. Cuando el hambre se visualiza en los niños todo se vuelve más tremendo y los medios de comunicación logran que el problema adquiera un estado de alto contenido de difusión pública, lo que acrecienta los reclamos de una sociedad que ve como un verdadero absurdo que todo esto siga ocurriendo.

"Las soluciones para este problema no son en modo alguno difíciles de poner en marcha y solamente se requiere, por lo menos en el nivel de decisión política, un indispensable cambio de actitud."

En este proyecto se impulsa una solución novedosa y equilibrada de la cuestión conflictiva que dio origen al veto aplicado por el Poder Ejecutivo Nacional al art. 9 de la ley 25.989.

A diferencia de lo establecido en el texto originario de dicha norma, en el presente proyecto se abandona el criterio según el cual la responsabilidad del donante y/o del donatario sólo emerge en supuestos donde se verifiquen "delitos penales", postulándose que dicha responsabilidad surja en supuestos donde se acredite la existencia de "dolo" (entendido este como dolo civil, vale decir como incumplimiento deliberado y malicioso de los deberes de cuidado que deben prestarse en relación a la introducción en plaza de los productos alimenticios).

El régimen así ideado coloca a la donación de alimentos en una situación jurídica distinta a la vigente en relación a la comercialización de productos alimenticios (donde se responda por dolo o culpa del introductor del alimento), requiriéndose la presencia de un acto deliberado, intencional y malicioso por parte de quien dona o intermedia en la donación del alimento hasta su entrega al beneficiario
del régimen.

Pero por otra parte, atendiendo a los principios que evidentemente fueron tenidos en cuenta al vetarse el art. 9 ya citado, se propicia que, para el surgimiento de la responsabilidad civil del donante o del donatario, no sea preciso establecer que el mismo haya cometido un delito penal, bastando la configuración de lo que en el Derecho Privado se entiende como incumplimiento doloso o malicioso de las obligaciones, quedando liberados aquellos sujetos cuando el daño derivare de un incumplimiento meramente culpable.

Pero no se limita a ello la reforma proyectada al régimen de la ley 25.989.

Es que en los arts. 7 y 8 del proyecto aquí fundamentado se establecen preceptos claros y concretos acerca del modo y de las condiciones en que debe verificarse la actividad de donación de alimentos, su forma de distribución y entrega a los beneficiarios del régimen en cuestión, extremos respecto de los cuales nada establece la ley vigente en la materia.

También se contempla la creación (art. 11) de un Registro Nacional de Alimentos cuya finalidad consiste en hacer efectiva una intensa fiscalización en la materia, a través del estricto control de las actividades de donantes, donatarios, intermediarios, bancos de alimentos y demás instituciones actuantes en el sistema, sin perjuicio de las actividades que en las jurisdicciones locales podrán desarrollar las autoridades provinciales o municipales competentes.

Paralelamente se contempla en el art. 16 un amplio régimen de fomento de la donación de alimentos, tendientes a activar plenamente la participación individual y colectiva de la sociedad, a fin de alcanzar en el menor plazo posible la máxima y óptima utilización de los recursos materiales disponibles en la tarea de lucha contra el hambre, la desnutrición y la sub alimentación en la República Argentina.-

En definitiva, se trata de establecer un nuevo régimen en la materia
que, en forma integral y sistemática, aborde la totalidad de las problemáticas que giran en torno a la donación de alimentos en buen estado, postulando una equilibrado régimen de atribución de responsabilidades y un eficaz funcionamiento de las necesarias políticas de promoción, fomento y fiscalización que el Estado Nacional, junto a las Provincias y Municipios, deben encarar en la materia, sobre la base de la experiencia recogida a partir de la vigencia de la ley 25.989 y abrevando en las políticas legislativas aplicadas en otros países.-

Por las consideraciones que anteceden solicito la aprobación del proyecto de ley aquí fundamentado.-

María L. Leguizamón.-