Número de Expediente 239/92
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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239/92 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LAFFERRIERE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ARTE. REF. S. 69/90 |
Listado de Autores |
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Lafferriere
, Ricardo Emilio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-06-1992 | 17-06-1992 | 36/1992 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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15-06-1992 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
16-06-1992 | 30-04-1994 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
16-06-1992 | 30-04-1994 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994
En proceso de carga
S-239-92: LAFFERRIERE
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
CREACION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ARTE
Capítulo I
Características
Artículo 1°- Créase la Universidad Nacional de Arte (UNA). Serán
sus finalidades principales:
a) La producción de la excelencia en los sistemas, modalidades y
contenidos de la enseñanza del arte en todas sus manifestaciones;
b) El desarrollo de la investigación aplicada a la producción
artística, atendiendo a las expresiones estéticas nacionales,
latinoamericanas y universales;
c) La promoción y formación de todos los actores del quehacer
artístico para la preservación, difusión y desarrollo de nuestra cultura
resguardando el sentido de identidad nacional;
d) La producción de realizaciones artísticas y su promoción
nacional e internacional incentivando su vinculación con otras áreas del
quehacer cultural, científico, tecnológico, económico, social y
educacional;
e) La armonización en torno del acto estético de la preservación
de los valores de creatividad, libertad expresiva, pluralismo, federalismo,
tolerancia, democracia, participación y todos aquellos que tiendan a la
promoción de la dignidad humana y el progreso social.
Art. 2°- La sede del rectorado de la UNA, tendrá asiento en la
ciudad de Buenos Aires. En la organización de la UNA se preservará la
conformación de facultades o unidades académicas regionales respetando las
características culturales de las diversas zonas del país y sus
necesidades.
Art. 3°- La UNA se ajustará en su organización estructural y
funcional a las normas previstas para las universidades nacionales y a los
principios en cuya virtud fueron gestados los estatutos de estas
universidades vigentes al 29 de julio de 1966, sin perjuicio de los
recaudos contenidos en la presente normativa en lo atinente a los aspectos
correspondientes a sus propias características y naturaleza.
Capítulo II
Organización
Art. 4°- El Poder Ejecutivo nacional designará a un rector
organizador, a propuesta de las universidades nacionales, que elevarán una
terna al efecto. Dicha propuesta deberá remitirse al Poder Ejecutivo
nacional dentro de los sesenta (60) días de reglamentada la presente ley.
De no cumplirse con este recaudo en el tiempo referido, el Poder Ejecutivo
nacional nombrará directamente al rector organizador.
Art. 5°- Hasta tanto entren en vigencia los estatutos de la UNA le
corresponde al rector organizador:
a) La representación de la UNA y el ejercicio de la jurisdicción
superior universitaria;
b) Ejercer la conducción académica, administrativa, económica y
financiera de la UNA;
c) Organizar la secretaría de la universidad y del rectorado;
d) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda
a los institutos y escuelas consignados en el anexo I de la presente ley;
e) Ejercer la jurisdicción disciplinaria en su instancia superior;
f) Designar a las autoridades provisorias de las unidades
académicas que se creen transitoriamente y asignar sus funciones;
g) Las funciones que hasta el momento de la entrada en vigencia de
la presente ley tiene la DINADEA del Ministerio de Educación y Justicia en
lo referente a la instancia superior administrativa, académica,
patrimonial, económica, financiera y disciplinaria de los institutos que se
mencionan en el anexo I de la presente, pasan a corresponder a la gestión
del rector organizador;
h) Ejercer las demás atribuciones que le asigne la comisión
organizadora;
i) Resolver cualquier cuestión urgente o grave debiendo dar cuenta
oportunamente a la comisión organizadora;
j) Convocar a la comisión organizadora, a sesiones ordinarias y
extraordinarias, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus recomendaciones
y resoluciones;
k) Facilitar el traslado de los integrantes de la comisión
organizadora a la sede de sus reuniones;
l) Aceptar herencias, legados y donaciones. Si dichas liberalidades
tuvieren cargo, sus aceptaciones dependerán de la aprobación de la comisión
organizadora.
La comisión organizadora funcionará por simple mayoría de votos. El
rector organizador que será su presidente nato tendrá voto y en caso de
empate doble voto.
Se interpretará que los integrantes de la comisión organizadora
concurren con su voluntad a los fines del inciso h) del artículo 5°; si
observan silencio ante una notificación fehaciente del texto de un proyecto
de acto jurídico que le remitiere el rector organizador una vez
transcurridos 10 días hábiles desde su recepción.
Para determinar la idoneidad compromisoria de tal asentimiento se
sumarán las respuestas positivas y los silencios manifestados.
Art. 6°- Créase una comisión organizadora que será conformada en
integración por un docente representante de cada uno de los institutos y
escuelas superiores de enseñanza artística del Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación indicado en el anexo I de la presente ley. Serán sus
funciones:
a) Brindar los informes que solicite el rector organizador
correspondientes a todo dato curricular, académico, organizativo,
estadístico, patrimonial, financiero, institucional y normativo de los
institutos que representan;
b) Proponer las oportunidades, modalidades y organización para la
conformación de las unidades académicas y su orden normativo;
c) Dictar las normas reglamentarias correspondientes a su propia
gestión y toda otra que no fuere de competencia del rector organizador;
d) Resolver en todas aquellas cuestiones que no hubieran estado
hubieran estado reservadas al rector organizador por la presente normativa;
e) Asistir al rector organizador en toda cuestión que fuere
pertinente para el adecuado cumplimiento de los cometidos propios de la
infancia organizadora;
f) Actuar en forma mancomunada con el rector organizador para
convocar a la primera asamblea, con representación de los claustros de
todos los institutos y escuelas detallados en el anexo I de la presente
normativa que tendrá por objeto final la redacción de los estatutos.
Art. 7°- Fíjase en un (1) año a partir de la designación del rector
organizador la duración de la instancia de organización de la UNA. Dicho
plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por ciento ochenta (180) días
de existir razones fundadas para la adopción de tal temperamento. La
decisión de la concesión de esta prórroga corresponde a la comisión
organizadora.
Capítulo III
Régimen patrimonial, económico-financiero y reasignación de
personal
Art. 8°- La UNA se integrará inicialmente con todos los institutos
y escuelas de nivel terciario de enseñanza artística dependientes del
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación que existan a la fecha de
promulgación de la presente ley, conforme se consigna en el anexo I de este
ordenamiento, mediante un mecanismo de transferencia al efecto que será sin
cargo.
La transferencia comprenderá:
a) El dominio y todo otro derecho que el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación tenga sobre bienes inmuebles y sus accesorios
cualquiera sea su origen, ocupados por los establecimientos educacionales,
o con destino fijado para la construcción de futuras escuelas o institutos
o donaciones o legados de cualquier clase de bienes, aceptados o en
trámite, con cargo de edificarlos, o con destino fijado para los
establecimientos que se transfieran pendientes de cumplimiento. El
Ministerio de Educación y Justicia de la Nación conservará el derecho de
uso de los inmuebles a transferirse y contribuirá a su mantenimiento cuando
fueren compartidos por otras ramas o niveles de enseñanza de su
jurisdicción, al momento de operarse la transferencia;
b) Los contratos de locación en vigencia al momento de operarse la
transferencia, en los que sea locatario el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación manteniéndose a su respecto el carácter de interés
público que pudiera emerger de alguna previsión legal. A todos los efectos
jurídicos no se juzgarán estas transferencias como prohibidas o indebidas;
c) Los bienes muebles, inclusive equipos semovientes y elementos de
consumo;
d) Los contratos que en el momento de operarse la transferencia
estén en ejecución o deban ejecutarse por cuenta del Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación.
Art. 9°- En el caso de que el dominio de los bienes que se
transfieran provenga de donaciones o legados con cargo, la transferencia no
supondrá su cumplimiento.
Art. 10.- Los organismos transferidos en la presente norma que
tuvieren asiento en los territorios provinciales pasarán a integrar las
unidades académicas o facultades regionales de la UNA.
Art. 11.- El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, al
momento de la designación del rector organizador de la UNA entregará una
memoria y técnica, administrativa, jurídica y contable relativa al
patrimonio y personal objeto de las transferencias previstas por esta ley.
Art. 12.- Las partidas previstas por la ley general de presupuesto
de la Nación para afrontar toda erogación en relación a los bienes y
personal comprendido en la presente ley, pasarán a la jurisdicción de la
UNA de pleno derecho en el momento en que el rector organizador tome una
posesión de su cargo.
Art. 13.- La UNA revestirá idéntica calidad jurídica que la que
existiere en relación a los organismos antecedentes, conforme a las
transferencias de que se tratasen, en todo tipo de contratos o relaciones
jurídicas preexistentes. Dicha subrogación legal se operará de pleno
derecho a partir de la toma de posesión del cargo de rector organizador.
Art. 14.- El personal docente, administrativo, de mantenimiento, de
producción y de servicios generales, incluso el contrato que reviste en
los establecimientos que se transfieren, quedará incorporado de pleno
derecho a la UNA. En todos los casos se respetarán los derechos que a dicho
personal les correspondieren en virtud del régimen jurídico que les
correspondía a la época de la transferencia, sin perjuicio de la
recategorización y reasignación de funciones que se pudieren determinar en
lo sucesivo en la UNA.
Art. 15.- Todo el personal de la UNA, en su etapa de organización
continuará en la Obra Social Para la Actividad Docente (OSPLAD) y en la
Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, en
cuyo caso la UNA deberá actuar como contribuyente y agente de retención de
los aportes personales. Idénticos recaudos se tomarán con respecto al
régimen previsional.
Art. 16.- El personal que antes de la incorporación prevista en el
artículo 14 hubiere cometido hechos que merecieran sanción administrativa
conforme a las normas vigentes al momento del hecho será sancionado por la
autoridad organizadora de la UNA mediante la aplicación de dichas
regulaciones. Las medidas disciplinarias serán aplicadas al cargo al que
haya quedado incorporado el agente.
Art. 17.- En los casos en que los gobiernos provinciales,
municipales o entidades intermedias hubieran recibido fondos de la Nación
para ser invertidos en relación con los establecimientos que se transfieren
y con cargos de rendir cuentas, deberán rendirlas y devolver el saldo, si
lo hubiere al Estado nacional al cumplir el destino para el que fueron
asignados.
Art. 18.- Las deudas reconocidas por el Ministerio de Educación y
Justicia de la Nación a la UNA, en relación a los establecimientos que se
transfieren, serán abonadas dentro de los ciento ochenta (180) días
contados a partir del momento en que se opere la transferencia. Dichas
sumas serán actualizadas por depreciación monetaria conforme a la variación
de los índices de precios, nivel general al por mayor, publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Art. 19.- Las sumas que pudiere adeudar el Ministerio de Educación
y Justicia de la Nación por causas anteriores al momento en que se opere la
transferencia de bienes y personas, en razón de:
a) Los servicios prestados por el personal o por terceros, y
b) Por cualquier otra causa, con relación a los establecimientos
objeto de esta ley, serán abonadas por dicho ministerio.
Art. 20.- Facúltase al Ministerio de Educación y Justicia de la
Nación a otorgar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el
cumplimiento de la presente ley.
Art. 21.- El régimen económico-financiero de la UNA se regirá, sin
perjuicio de los recaudos previstos en el presente ordenamiento, por la ley
23.569 o por el régimen legal concerniente al tema que estuviere vigente a
la época de la conclusión de la etapa de organización.
Art. 22.- La totalidad de los derechos de autor que se deriven de
las obras realizadas por estudiantes, docentes, investigadores o terceros
con motivo o en ocasión del proceso de aprendizaje o certámenes o concursos
organizados por la UNA integrarán los recursos correspondientes a esta
última. Se aplicará idéntico criterio al producido de todo tipo de
contratación referente a la publicación, impresión, edición, exhibición,
transmisión, representación y toda otra modalidad de exteriorizacióno
difusión del acervo cultural provenientes de las actividades citadas
precedentemente o del ejercicio de los referidos derechos intelectuales;
los que a su vez podrán ser objeto de contratación bajo cualquier modalidad
jurídica que fuere, respetando la identidad de la obra respectiva.
Art. 23.- Declárase a la presente ley de orden público.