Número de Expediente 239/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
239/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ROSSI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS . REF. S. 2784/04 |
Listado de Autores |
---|
Rossi
, Carlos Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
07-03-2006 | 15-03-2006 | 012/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-03-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-239/06)
Buenos Aires, 2 de marzo de 2006.-
Señor
Presidente del Honorable Senado de la Nación
Lic. DANIEL O. SCIOLI
S/DESPACHO
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con el objeto de solicitarle quiera tener a bien dar por reproducido el Proyecto de Ley de mi autoría registrado bajo el número S-2784/04 sobre la adquisición de bienes inmuebles rurales por personas extranjeras.
Sin otro particular, hago propicia la ocasión para saludarlo con mi más distinguida consideración.
Carlos A. Rossi.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
DE LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS
I.- PERSONAS EXTRANJERAS. REQUISITOS. INMUEBLES COMPRENDIDOS
Artículo 1°: Las personas extranjeras que adquieran bienes inmuebles rurales en el territorio de la República, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen en esta ley, que se reputa de orden público.
Artículo 2°. A los efectos de la presente equipárese a persona jurídica extranjera, aquellas personas jurídicas nacionales en las que participen, a cualquier título, personas extranjeras físicas o jurídicas, siempre que éstas tengan, en forma individual o en su conjunto, mayoría de capital social y/o de votos y/o tengan residencia o domicilio social en el exterior.
Artículo 3°: Las personas físicas extranjeras que adquieran inmuebles rurales, deberán acreditar a) matrimonio con un nacional, o b)descendencia argentina, o c) residencia permanente en el país mayor a 10 años.
Artículo 4°: Las personas jurídicas extranjeras que adquieran inmuebles rurales, deberán acreditar:
a) autorización para funcionar en la República;
b) que los socios sean personas físicas;
c) tratándose de sociedades anónimas, que las acciones sean nominativas no endosables y la no emisión de debentures.
d) y que la adquisición del inmueble se destine al cumplimiento de su objeto social.
Artículo 5°: Las disposiciones enumeradas en el artículo precedente deberán observarse también en caso de modificación de titularidad dominial, quedando comprendidas la fusión de sociedades, incorporación de nuevos socios, modificación del control del capital social o paquete accionario, transformación de persona jurídica nacional en extranjera y/o cualquier otro tipo de modificación.
Estas modificaciones serán comunicadas a la autoridad de aplicación dentro del plazo de 30 días. A partir de esa comunicación, se otorgará un plazo de 60 días para la adecuación a los requisitos establecidos por la presente ley.
Artículo 6°: Las personas comprendidas en esta ley, sólo podrán adquirir, sea en dominio o condominio, hasta una unidad económica de producción en una misma jurisdicción provincial. Como excepción, cuando el inmueble se destine a la actividad industrial, comercial o de servicio, podrá exceder de este límite, previa autorización de la autoridad de aplicación. En ese caso, se deberá acreditar que entre la extensión del predio y la explotación que se pretende, se mantiene una proporción razonable.
Las provincias que no hubieran determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción, deberán hacerlo dentro del plazo de 60 días desde la entrada en vigencia de la presente ley. Vencido el término, la Autoridad de Aplicación fijará la extensión de la superficie aludida.
Artículo 7°: La suma de inmuebles rurales pertenecientes a personas extranjeras, no podrá exceder de un cuarto de la superficie rural de los Municipios o localidades donde se sitúen.
II.-AUTORIDAD DE APLICACIÓN. REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 8°: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación será la autoridad de aplicación del presente régimen legal. A tales efectos, hará un relevamiento en cada provincia de las superficies rurales y la titularidad de los dominios, en un plazo de 360 días a contar desde la reglamentación de esta ley. Los registros de propiedad inmueble, facilitarán la información.
Artículo 9°: Cada registro de propiedad inmueble llevará un registro especial de los inmuebles rurales adquiridos por personas extranjeras. Esta información será remitida a la Autoridad de Aplicación, a los efectos del contralor correspondiente.
Artículo 10°: Toda adquisición de inmuebles rurales por personas extranjeras, deberá ser previamente autorizada por la Autoridad de Aplicación, que se expedirá dentro de los 45 días hábiles de presentada la solicitud por el escribano ante el Registro de propiedad inmueble de la jurisdicción que corresponda. Presentado un pronto despacho, si al término de 30 días la autoridad no se pronuncia, se considerará denegada la petición.
En caso de denegatoria, expresa o presunta, los interesados tendrán expedita la vía judicial.
Artículo 11: La adquisición de inmuebles rurales en violación a las disposiciones presentes, es nula de nulidad absoluta. El escribano que realice la escritura traslativa de dominio en violación a lo prescripto por esta ley, responderá por los daños y perjuicios que causare a los contratantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que de lugar.
Artículo 12: El Poder Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de 60 días, a partir de la publicación de esta ley, para reglamentarla. Las jurisdicciones provinciales tendrán un plazo de 180 días, a partir de la publicación, para adecuar sus legislaciones a la normativa presente.
Artículo 13: El régimen normativo presente, no será aplicable a las zonas de seguridad, creadas por el decreto ley 15.385/44
Articulo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Carlos A. Rossi.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La identidad cultural de nuestra Nación se conforma a través de los movimientos inmigratorios. Argentina se caracteriza por estar abierta a la integración de la diversidad. El preámbulo y el artículo 20 de nuestra Constitución son claras directrices en la materia: se establecen derechos y garantías para los nacionales y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino, y los extranjeros gozan de todos los derechos civiles de los ciudadanos incluso poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos.
Faltaría, entonces, a la ley suprema una ley que prohibiera aquello que la primera garantiza.
Por su parte, el principio de soberanía nacional, y como derivación, la protección de los recursos naturales y las necesidades de defensa nacional, impone que se compatibilicen los intereses nacionales y particulares en cuestión. Así, el decreto ley 15.385/4, crea las zonas de seguridad y restringe la posibilidad de adquisición de los bienes ubicados en esa franja por personas extranjeras. En consonancia, la Superintendencia Nacional de Fronteras, dicta las resoluciones 205 y 206 en 1995.
Con posterioridad, y ante la preocupación general por la difusión pública de la adquisición de grandes extensiones de predios rurales por personas extranjeras, se presentan proyectos en ambas Cámaras cuyo denominador común es el principio de prohibición de venta de tierras a extranjeros. Algunas de esas iniciativas han caducado, y hoy, en el entendimiento que resulta imperioso avanzar en el análisis de la problemática, estimamos conveniente aportar este proyecto que toma como base el que fuera en su momento autoría del Senador Maestro.
Compartimos la finalidad de protección de los intereses nacionales a fin de preservar los recursos genuinos para las futuras generaciones, así consideramos oportuno dictar una ley reglamentaria al derecho de propiedad de raigambre constitucional. Como principio, entonces, no se prohíbe la venta de tierras a personas extranjeras, sino que se imponen restricciones en salvaguarda de los fines explicitados.
Toda persona de cualquier nacionalidad, que quiera habitar el suelo argentino, es bienvenida. Si su finalidad es la adquisición de inmuebles rurales, debe acreditar la intención de radicación permanente y ello se demuestra cuando tiene descendencia argentina, su cónyuge es un nacional o tiene una residencia permanente en el país, mantenida en el tiempo.
Las personas jurídicas también deberán acreditar esa finalidad. Los requisitos exigidos son compartidos en su mayoría por los proyectos presentados.
La otra limitación está dada en la extensión del predio a adquirir: no más de una unidad económica de producción en una misma jurisdicción provincial, estableciendo una excepción cuando el destino sea la actividad industrial, de servicios o comercial.
Para completar el resguardo tenido en miras, no podrán pertenecer a personas extranjeras más de un cuarto de la superficie rural de una localidad.
En cuanto al trámite administrativo, se establece un requisito de autorización previa a la inscripción, ante la autoridad de aplicación y los plazos para que ésta se expida.
Con la intención de hacer un aporte más a la profundización del debate que la cuestión merece, y con el convencimiento de que debemos expedirnos sin dilaciones, solicito la aprobación del proyecto que se presenta.
Carlos A. Rossi.-