Número de Expediente 238/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
238/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE PROMOCION DE INDUSTRIAS CULTURALES ( REF.S.2119/02 ) .- |
Listado de Autores |
---|
Perceval
, María Cristina
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
08-03-2004 | 18-03-2004 | 19/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-03-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-03-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-03-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0238/04)
Buenos Aires, 3 de
marzo de 2004
Sr. Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D.-
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los
efectos de solicitar se de por reproducido el Proyecto de Ley , de mi
autoría, registrado bajo el N° "S-2119/02", Promoción de Industrias
Culturales.
Sin otro particular, saludo al Sr.
Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
Maria C. Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCIÓN
DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES
Articulo 1°:
Declaración de interés nacional de las industrias culturales
Declárase de interés nacional a las industrias culturales en consideración a
su valor e incidencia social, económica y cultural.
El Estado Nacional, en coordinación con las Provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las Municipalidades, proveerán en el ámbito del territorio
de la República al desarrollo y promoción de las industrias culturales.
Artículo 2º:
Concepto
Entiéndese por industrias culturales a las actividades de producción y
comercialización que tienen como materia prima una creación protegida por el
derecho de autor, fijada en un soporte físico o electrónico multiplicado a
escala industrial, para su difusión o distribución masivas y destinada a
satisfacer las demandas culturales de la sociedad.
Articulo 3°:
Finalidades.
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de las industrias culturales,
creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del
sector y el logro de su competitividad.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales de
capital nacional.
c) Procurar la democratización del poder económico y apoyar la
expansión de las pequeñas y medianas empresas.
d) Propender al desarrollo científico y tecnológico del sector a través
de la adaptación e incorporación de tecnologías de avanzada y al
fortalecimiento de la capacidad total de generación de tecnología.
e) Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos y
propender a su capacitación técnica profesional.
Articulo 4°:
Objetivos
Son objetivos de la presente ley:
a) Promover las actividades vinculadas con las industrias culturales.
b) Propender a su desarrollo en todas las jurisdicciones.
c) Coordinar con las provincias y municipios la aplicación y el cumplimiento
de los fines de esta ley.
d) Establecer las acciones y mecanismos necesarios para la producción,
conservación, protección, promoción y aprovechamiento de los bienes y
servicios culturales nacionales salvaguardando su identidad nacional.
e) Fomentar la inversión cultural de capitales nacionales y extranjeros.
f) Instrumentar mecanismos para la articulación e integración de los
organismos oficiales competentes y las organizaciones del tercer sector en
el cumplimiento de los objetivos de la ley.
g) Promover y facilitar la circulación de bienes y servicios culturales,
contribuyendo a optimizar su calidad, competitividad y difusión.
Artículo 5º:
Alcance
Serán destinatarios de la presente ley las empresas, organizaciones de la
sociedad civil y organismos oficiales competentes de los siguientes
sectores:
a) Audiovisual: televisión, video y cine.
b) Radio y fonogramas.
c) Editorial: libros, publicaciones periódicas y software.
d) Publicitario.
e) Las artes de interpretación: teatro, espectáculos, música, danza,
fotografía y artesanías.
Artículo 6°:
Autoridad de Aplicación
El Ministerio de la Producción de la Nación será el organismo de aplicación
de la presente ley.
Artículo 7°:
Atribuciones
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Establecer relaciones y articular acciones con los organismos oficiales
de las distintas jurisdicciones, que sean competentes y/o aquellos que
puedan complementar las acciones y programas a instrumentar.
b) Crear un Sistema Nacional de Información Macroeconómica y Social de la
Cultura, en base a indicadores culturales consensuados.
Artículo 8°
Creación del Consejo Nacional de Promoción de las Industrias Culturales.
Créase en el ámbito de Ministerio de la Producción el Consejo Nacional de
Promoción de las Industrias Culturales, que estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio de la Producción de la Nación.
a) Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación.
c) Un representante del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
(INCAA).
d) Un representante del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER).
e) Un representante la Cámara Argentina de Productores Industriales de
Fonogramas (CAPIF).
f) Un representante de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
g) Un representante de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
(SADAIC).
h) Un representante de la Cámara Argentina de Publicidad o del Consejo
Publicitario Argentino.
i) Un representante de la Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas
(ATA).
j) Un representante de la Asociación de Televisión por Cable (ATVC).
k) Un representante de la Cámara Argentina del Libro.
l) Un representante de la Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES).
m) Un representante de la Cámara de Informática y Comunicaciones.
n) Un representante de la Federación de Industrias Gráficas y Afines
(FAIGA).
o) Un representante de la Unión Industrial Argentina (UIA).
p) Un representante de la Asociación Argentina de Actores.
q) Un representante de la Unión Argentina de Artistas de Variedades.
r) Un representante de los Sindicatos de los sectores mencionados.
Artículo 9°:
Atribuciones.
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a través de la elaboración de
propuestas y recomendaciones relativas a las políticas y acciones a
instrumentar en el sector, como así también las relacionadas con la forma de
asignación de los recursos.
b) Elaborar y proponer a la Autoridad de Aplicación planes y programas de
promoción de las industrias culturales en el exterior, los que serán
elevados al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración.
c) Brindar asesoramiento y colaborar en la conformación del Sistema Nacional
de Información Macroeconómica y Social de la Cultura previsto en el
artículo 7º inciso b).
d) Dictar su reglamento interno.
Artículo 10°:
Instrumentos de Promoción
La promoción de las industrias culturales se realizará mediante la
aplicación de las medidas que se describen en los artículos siguientes.
Artículo 11º:
Las inversiones efectuadas en industrias culturales, podrán deducirse de la
materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo
sustituya, por:
1. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en tecnología
cuando se efectúen en bienes nuevos.
2. Si se tratara de la adquisición de bienes usados la deducción citada
podrá realizarse en hasta un 80% de su valor de costo si se tratara de
bienes cuya antigüedad, a la fecha de adquisición, no supere un año
calendario, del 60% si supera el año y hasta los dos, del 40% si supera los
dos años y hasta los tres, del 20 % si supera los tres años y hasta los
cuatro. No se admitirán deducciones por aquellos bienes usados cuya
antigüedad supere los cuatro años excepto bajo la modalidad de amortización
prevista en el art. 84 de la ley de impuesto a las ganancias.
En todos los casos se admitirá la deducción si los bienes permanecen en el
patrimonio de la industria cultural por el término de cinco (5) años
contados a partir de su incorporación al patrimonio.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o
construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se
incorporen al patrimonio y en el siguiente.
Artículo 12º:
Estarán exentos del pago de impuesto a las ganancias o del que lo
complemente o sustituya, los beneficios provenientes de las industrias
culturales en tanto se reinviertan en la misma dentro del plazo de un año.
Se entenderá por reinversión la afectación de las utilidades a la compra de
bienes de uso destinados a la actividad, excepto automóviles.
En el supuesto de no efectuarse la reinversión en el lapso indicado, el
ciento cincuenta por ciento (150 %) del importe no invertido deberá
imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal siguiente a aquel en
el cual se haya operado el transcurso del plazo de un año indicado en el
primer párrafo de este artículo.
Los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley de impuestos a las
ganancias, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la
exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la
imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos
absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los
ejercicios fiscales más antiguos.
Artículo 13º:
Estarán exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o del
que lo complemente o sustituya, incluidos los que recaigan sobre el capital
de las empresas, los activos o capitales de las empresas que desarrollen
actividades incluidas en la presente ley.
Artículo 14º:
Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo
otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de
ella, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la introducción
de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos
componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados
directamente en el proceso productivo de las industrias culturales,
considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se
produzcan en el país.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para
garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades
respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5 %) del valor de los
bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva
comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y
accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente
establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la
actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si
no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,
impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas
circunstancias.
Artículo 15º:
Los inversionistas en empresas comprendidas en el artículo 11º tendrán, a su
opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de
inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar, hasta su vencimiento
general, en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto al valor
agregado, Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las importaciones
definitivas de cosas muebles, ganancia mínima presunta y bienes personales o
en su caso de los que los sustituyan o complementen, incluidos sus
anticipos.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o
se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al ochenta por ciento (80 %) de
la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los
accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en
el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación,
previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías
a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5)
ejercicios consecutivos a partir del ejercicio siguiente a la realización de
la inversión, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con
las normas de la Ley Nº 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas
efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas
de capital o integraciones por suscripción de acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus
titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir del 1º
de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el
patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no
abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el
suscriptor original.
Artículo 16º:
Los beneficios previstos en el artículo anterior requieren la presentación
previa del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, quien otorgará la
autorización para la aplicación de los diferimientos y, en su caso, la
medida de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros, las características
del proyecto de inversión, las inversiones a efectuar, el nivel de
producción, la mano de obra a ocupar.
Artículo 17º:
Los sujetos beneficiarios del régimen establecido en el artículo 15º deberán
cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las
respectivas franquicias, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación verificará
el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los
plazos y condiciones establecidas en la respectiva autorización.
Artículo 18º:
Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el
artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en
mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren
acordado. En tal caso, deberán ingresar según corresponda, todo o parte de
los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los
intereses respectivos y la actualización de la Ley Nº 11.683.
Artículo 19º:
La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y
evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven
del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se
establecen en el artículo siguiente.
Artículo 20º:
El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta
ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto
que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan
corresponder en virtud de la legislación.
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiteradas multas de
hasta el uno por ciento (1 %) del monto actualizado del proyecto de la
inversión;
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a
graduar hasta el diez por ciento (10 %) del monto actualizado del proyecto o
de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo
aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del
presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución
fiscal, y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las
impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente
documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
Artículo 21º:
Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme
a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la
reglamentación y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de los
diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.
Artículo 22º:
Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las
sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del
momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e
interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley
Nº 11.683.
Artículo 23º:
La Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la
información pertinente a los efectos de fijar el costo fiscal teórico de los
beneficios establecidos en el artículo 15º.
El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá
el límite dentro del cual la autoridad de aplicación podrá aprobar
beneficios en virtud de la presente ley.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio
económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos,
solo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por
la Secretaria de Hacienda, a cuyos efectos contaran con un plazo de treinta
(30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la
aprobación del respectivo proyecto.
Artículo 24º:
Incorpórase como inciso d) del artículo 2º de la ley 25.413 el siguiente:
"d) Los créditos y débitos en cuentas bancarias cuando su titular sea alguno
de los sujetos definidos como industria cultural en tanto dichos créditos y
débitos se relacionen en forma exclusiva con el desarrollo de dicha
actividad."
Artículo 25º:
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 180 (ciento ochenta
días) de su promulgación.
Artículo 26º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las industrias culturales constituyen uno de los principales instrumentos
que actualmente poseen las naciones para el intercambio de los bienes y
servicios inherentes a sus culturas y también para el desarrollo económico,
la generación de empleo y la integración.
Según UNESCO, son industrias culturales las actividades de producción y
comercialización que tienen como materia prima una creación protegida por el
derecho de autor, cuando esa creación se fija sobre un soporte físico o
electrónico multiplicado a escala industrial para su difusión o distribución
masiva.
La creatividad, parte importante de la identidad cultural de los seres
humanos, se expresa de distintos modos. Reproducidas y multiplicadas
mediante procedimientos industriales y difundidas mundialmente, las obras de
la creatividad humana se convierten en productos de industrias culturales
como la edición de libros, revistas y periódicos, la edición musical de
discos, la producción cinematográfica y videográfica y, más recientemente,
la edición electrónica multimedia y otras nuevas industrias que están
naciendo.
Las industrias culturales se han convertido con el transcurso de las últimas
décadas en los medios de mayor impacto para la difusión y la promoción de la
cultura y las artes. Su desarrollo y el de los medios de comunicación social
han estimulado una multiplicación del intercambio cultural no sólo entre las
naciones sino también en el interior de cada comunidad.
Las industrias culturales son potenciadoras de la economía y del desarrollo
integral de las comunidades y, cada vez más, se han constituido en los
últimos años en una de las principales bases de la industria y el comercio
de las naciones más desarrolladas, no sólo por su dimensión económica y por
lo que movilizan en cuanto a recursos de capital se refiere, sino porque
contribuyen de manera decisiva a la promoción del desarrollo global de los
países dueños de los grandes complejos de producción y comercialización
cultural y comunicacional.
A pesar de ello, tal magnitud no es reconocida institucionalmente ni tampoco
suele ser contemplada en las políticas que regulan las actividades
industriales y económicas en muchos países y, entre éstos, particularmente
en el nuestro.
En la Argentina, se han llevado a cabo investigaciones orientadas a relevar
y dimensionar este campo, a saber: "La incidencia de las políticas públicas
en la balanza comercial de bienes culturales y en las industrias de los
sectores culturales y comunicacionales", bajo la dirección de Octavo Getino,
con el auspicio de UNESCO y del Instituto Nacional de la Administración
Pública (INAP), cuyos resultados quedaron plasmados en la publicación
titulada Las industrias culturales en la Argentina. Dimensión económica y
políticas públicas, que constituye hasta hoy un aporte único en este campo.
Más recientemente, cabe mencionar el trabajo Las Industrias culturales en el
MERCOSUR: Incidencia Económica y Sociocultural, Intercambios y Políticas de
Integración Regional (Año 2000), coordinado por la Secretaría de Cultura y
Medios de Comunicación de la Nación y con el apoyo de la O.E.A. También, el
grupo de países integrantes del Convenio Andrés Bello, han abordado un
proyecto destinado a evaluar la dimensión económica de la cultura en cada
uno de los países de dicha región.
Nuestra Constitución establece en el artículo 75 inciso 19 que es atribución
del Congreso de la Nación dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor,
el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Por su
parte, el inciso 22 del mismo artículo consagra con jerarquía superior a las
leyes a diversas normas internacionales, entre éstas, el Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de ello se desprende que
su aplicación a la realidad de nuestra vida, requiere una legislación
adecuada que tienda a cristalizar tan loables propósitos. En este orden de
pensamiento, consideramos que para encauzar la creatividad de manera que
ésta contribuya a la prosperidad de todos los autores y ciudadanos en la
sociedad de la información, se debe tener en cuenta cada eslabón de la
cadena de producción, desde el creador hasta el público.
El desarrollo de las industrias culturales depende de la iniciativa privada
y requiere ante todo un clima de libertad y un entorno económico y cultural
propicio, que corresponde al Estado crear en colaboración con el sector
privado y en función de las posibilidades y prioridades nacionales.
En el ámbito de la cultura, hoy en nuestro país, el problema principal no es
tanto económico sino de gestión de los recursos y de orientación de
objetivos. Frente a ello el presente proyecto propone un marco legal
tendiente a propiciar las condiciones para resolver los aspectos
problemáticos antes mencionados, a través de políticas y programas que
organicen los recursos materiales y humanos disponibles y, de este modo,
fortalecer las industrias culturales, dotándolas de los medios necesarios
que les permitan adaptarse a los cambios económicos, en particular, la
apertura de los mercados y la difusión de nuevas tecnologías.
En consideración a lo antes expuesto, a través de la presente iniciativa se
pretende:
· Crear un marco legal al sector de la industrias culturales en su conjunto.
· Determinar los sectores involucrados en la denominación "Industrias
Culturales", teniendo en cuenta en especial su desenvolvimiento y adecuando
su alcance a la realidad presente de nuestro país. Por ello, al referirnos
al alcance de las industrias culturales -artículo 5º- se incluyen el
sector audiovisual (cine, televisión y video), el sector editorial, el
sector fonográfico y la publicidad. Y, además, a otras expresiones
relevantes en nuestro medio como las artes plásticas y escénicas (teatro,
danza, espectáculos), la fotografía y las artesanías, las que por sus
potencialidades resulta conveniente redimensionar a través de instrumentos
que tiendan a estimular la producción e inversión en estos campos.
· Reconocer a estos sectores un justo protagonismo en consideración a su
incidencia en la economía nacional, lo cual es necesario asumir en las áreas
de gobierno y en la sociedad. En este orden de ideas, se establece que el
Ministerio de la Producción será la autoridad de aplicación de la ley (art.
6º), por entender que si bien los organismos competentes en materia cultural
son imprescindibles por tratarse de productos y servicios de contenido
simbólico y cultural, su incidencia económica requiere que el desarrollo de
estrategias y la elaboración de políticas sean promovidas desde un ámbito
que por su competencia es más específico para la consecución de los
mencionados objetivos. En este sentido, las acciones deberán ser resultado
de la articulación con los organismos competentes de otras jurisdicciones
(art. 9º inciso a)), en orden a llevar adelante políticas adecuadas para el
sector para un óptimo aprovechamiento de los recursos tanto económicos como
humanos, apuntando con ello a desarrollar y promover la producción, la
competitividad y la difusión de los productos y servicios en el ámbito
nacional e internacional.
· Encomendar a la autoridad de aplicación, conforme con lo dispuesto en el
artículo 7º inciso b), la creación del Sistema Nacional de Información
Macroeconómica y Social de la Cultura, a partir de indicadores consensuados,
a fin de poder establecer en forma fehaciente la incidencia de las
industrias culturales en la economía del país. Esto se fundamenta en las
propuestas surgidas de los trabajos de investigación desarrollados en los
niveles nacional y regional antes mencionados, como así también, lo
demuestra la experiencia de otros países que utilizan esta información para
instrumentar sus respectivas políticas.
· Constituir el Consejo Nacional de Industrias Culturales (art. 8º), que
presenta una composición mixta a través de su integración con representantes
de todos los sectores de las industrias culturales y de la Secretaría de
Cultura de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación. Se otorga al Consejo la atribución de
asesorar a la autoridad de aplicación a través de propuestas y
recomendaciones relativas a las políticas aplicables para el sector y en lo
concerniente a la forma de asignación de los recursos (art. 9º inciso a)). A
su vez, deberán elaborar y proponer planes y programas de promoción de las
industrias culturales en el exterior y brindar su asesoramiento y
colaboración para conformar el Sistema Nacional de Información
Macroeconómica y Social de la Cultura, según lo establecido respectivamente,
en los incisos b) y c) del señalado artículo.
· Establecer un conjunto de medidas orientadas a promover la inversión en el
sector de las industrias culturales (arts. 11º a 24º). A saber,
deducciones del impuesto a las ganancias para las inversiones en el sector:
tecnología, adquisición y construcción de bienes (art. 11); exenciones del
mismo impuesto para las reinversiones y para los activos de las empresas del
sector (arts. 12º y 13º); exenciones de los derechos de importación de los
bienes destinados al proceso productivo de las industrias culturales en
tanto no se produzcan en el país (art. 14º) y otras franquicias:
diferimientos y compensaciones (art. 15º y 24º).
Cabe destacar que con los beneficios mencionados se busca la realización de
los siguientes objetivos:
· Favorecer la circulación y difusión de los productos y servicios
culturales en el ámbito nacional y fuera del país para ampliar el mercado y
para que los restantes países del Mercosur y de Latinoamérica puedan
apreciar la diversidad de las culturas que comparten. A este respecto
corresponde identificar los obstáculos, tanto técnicos como reglamentarios,
a la circulación de los bienes y servicios culturales. En este planteamiento
a la vez económico y cultural, sería auspicioso conceder una atención
especial a las regiones que disponen de escasos medios de producción y a las
obras que realzan o son representativas de nuestro patrimonio.
· Instrumentar programas de apoyo a las manifestaciones culturales locales
en Europa y otros países del mundo, con el fin de abrir mercados a las obras
culturales y crear redes de profesionales en el ámbito cultural.
· Promover a las industrias culturales en el exterior e incorporar en los
acuerdos de cooperación con terceros países el desarrollo de las industrias
culturales en sus diversas áreas, permitiendo con ello la promoción de las
identidades culturales y del diálogo intercultural, la conservación y el
desarrollo del patrimonio y la comercialización de nuestras producciones
culturales y la de los países parte.
Se procura con este proyecto de ley brindar un marco legal amplio que
permita el diseño y ejecución de planes y acciones de parte de los
organismos del Estado involucrados con la participación del sector privado,
de modo tal de crear las condiciones favorables para el impulso de las
industrias culturales en razón al rol estratégico y a su cada vez mayor
incidencia económica, social y cultural.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación de la presente
iniciativa.
Maria C. Perceval.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0238/04)
Buenos Aires, 3 de
marzo de 2004
Sr. Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel Scioli
S / D.-
De mi consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a los
efectos de solicitar se de por reproducido el Proyecto de Ley , de mi
autoría, registrado bajo el N° "S-2119/02", Promoción de Industrias
Culturales.
Sin otro particular, saludo al Sr.
Presidente, reiterándole mi mayor consideración.
Maria C. Perceval.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCIÓN
DE LAS INDUSTRIAS CULTURALES
Articulo 1°:
Declaración de interés nacional de las industrias culturales
Declárase de interés nacional a las industrias culturales en consideración a
su valor e incidencia social, económica y cultural.
El Estado Nacional, en coordinación con las Provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y las Municipalidades, proveerán en el ámbito del territorio
de la República al desarrollo y promoción de las industrias culturales.
Artículo 2º:
Concepto
Entiéndese por industrias culturales a las actividades de producción y
comercialización que tienen como materia prima una creación protegida por el
derecho de autor, fijada en un soporte físico o electrónico multiplicado a
escala industrial, para su difusión o distribución masivas y destinada a
satisfacer las demandas culturales de la sociedad.
Articulo 3°:
Finalidades.
a) Apoyar la expansión y fortalecimiento de las industrias culturales,
creando las condiciones para favorecer la inversión y la capitalización del
sector y el logro de su competitividad.
b) Priorizar la constitución y desarrollo de empresas industriales de
capital nacional.
c) Procurar la democratización del poder económico y apoyar la
expansión de las pequeñas y medianas empresas.
d) Propender al desarrollo científico y tecnológico del sector a través
de la adaptación e incorporación de tecnologías de avanzada y al
fortalecimiento de la capacidad total de generación de tecnología.
e) Impulsar el pleno y eficiente empleo de los recursos humanos y
propender a su capacitación técnica profesional.
Articulo 4°:
Objetivos
Son objetivos de la presente ley:
a) Promover las actividades vinculadas con las industrias culturales.
b) Propender a su desarrollo en todas las jurisdicciones.
c) Coordinar con las provincias y municipios la aplicación y el cumplimiento
de los fines de esta ley.
d) Establecer las acciones y mecanismos necesarios para la producción,
conservación, protección, promoción y aprovechamiento de los bienes y
servicios culturales nacionales salvaguardando su identidad nacional.
e) Fomentar la inversión cultural de capitales nacionales y extranjeros.
f) Instrumentar mecanismos para la articulación e integración de los
organismos oficiales competentes y las organizaciones del tercer sector en
el cumplimiento de los objetivos de la ley.
g) Promover y facilitar la circulación de bienes y servicios culturales,
contribuyendo a optimizar su calidad, competitividad y difusión.
Artículo 5º:
Alcance
Serán destinatarios de la presente ley las empresas, organizaciones de la
sociedad civil y organismos oficiales competentes de los siguientes
sectores:
a) Audiovisual: televisión, video y cine.
b) Radio y fonogramas.
c) Editorial: libros, publicaciones periódicas y software.
d) Publicitario.
e) Las artes de interpretación: teatro, espectáculos, música, danza,
fotografía y artesanías.
Artículo 6°:
Autoridad de Aplicación
El Ministerio de la Producción de la Nación será el organismo de aplicación
de la presente ley.
Artículo 7°:
Atribuciones
La autoridad de aplicación tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Establecer relaciones y articular acciones con los organismos oficiales
de las distintas jurisdicciones, que sean competentes y/o aquellos que
puedan complementar las acciones y programas a instrumentar.
b) Crear un Sistema Nacional de Información Macroeconómica y Social de la
Cultura, en base a indicadores culturales consensuados.
Artículo 8°
Creación del Consejo Nacional de Promoción de las Industrias Culturales.
Créase en el ámbito de Ministerio de la Producción el Consejo Nacional de
Promoción de las Industrias Culturales, que estará integrado por:
a) Un representante del Ministerio de la Producción de la Nación.
a) Un representante de la Secretaría de Cultura de la Nación.
b) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación.
c) Un representante del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
(INCAA).
d) Un representante del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER).
e) Un representante la Cámara Argentina de Productores Industriales de
Fonogramas (CAPIF).
f) Un representante de la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI).
g) Un representante de la Sociedad Argentina de Autores y Compositores
(SADAIC).
h) Un representante de la Cámara Argentina de Publicidad o del Consejo
Publicitario Argentino.
i) Un representante de la Asociación de Telerradiodifusoras Argentinas
(ATA).
j) Un representante de la Asociación de Televisión por Cable (ATVC).
k) Un representante de la Cámara Argentina del Libro.
l) Un representante de la Sociedad General de Autores de la Argentina
(ARGENTORES).
m) Un representante de la Cámara de Informática y Comunicaciones.
n) Un representante de la Federación de Industrias Gráficas y Afines
(FAIGA).
o) Un representante de la Unión Industrial Argentina (UIA).
p) Un representante de la Asociación Argentina de Actores.
q) Un representante de la Unión Argentina de Artistas de Variedades.
r) Un representante de los Sindicatos de los sectores mencionados.
Artículo 9°:
Atribuciones.
a) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a través de la elaboración de
propuestas y recomendaciones relativas a las políticas y acciones a
instrumentar en el sector, como así también las relacionadas con la forma de
asignación de los recursos.
b) Elaborar y proponer a la Autoridad de Aplicación planes y programas de
promoción de las industrias culturales en el exterior, los que serán
elevados al Poder Ejecutivo Nacional para su consideración.
c) Brindar asesoramiento y colaborar en la conformación del Sistema Nacional
de Información Macroeconómica y Social de la Cultura previsto en el
artículo 7º inciso b).
d) Dictar su reglamento interno.
Artículo 10°:
Instrumentos de Promoción
La promoción de las industrias culturales se realizará mediante la
aplicación de las medidas que se describen en los artículos siguientes.
Artículo 11º:
Las inversiones efectuadas en industrias culturales, podrán deducirse de la
materia imponible del impuesto a las ganancias o del que lo complemente o lo
sustituya, por:
1. El ciento por ciento (100 %) de los montos invertidos en tecnología
cuando se efectúen en bienes nuevos.
2. Si se tratara de la adquisición de bienes usados la deducción citada
podrá realizarse en hasta un 80% de su valor de costo si se tratara de
bienes cuya antigüedad, a la fecha de adquisición, no supere un año
calendario, del 60% si supera el año y hasta los dos, del 40% si supera los
dos años y hasta los tres, del 20 % si supera los tres años y hasta los
cuatro. No se admitirán deducciones por aquellos bienes usados cuya
antigüedad supere los cuatro años excepto bajo la modalidad de amortización
prevista en el art. 84 de la ley de impuesto a las ganancias.
En todos los casos se admitirá la deducción si los bienes permanecen en el
patrimonio de la industria cultural por el término de cinco (5) años
contados a partir de su incorporación al patrimonio.
Las deducciones previstas en este artículo referidas a la adquisición o
construcción de bienes serán realizadas en el ejercicio fiscal en que se
incorporen al patrimonio y en el siguiente.
Artículo 12º:
Estarán exentos del pago de impuesto a las ganancias o del que lo
complemente o sustituya, los beneficios provenientes de las industrias
culturales en tanto se reinviertan en la misma dentro del plazo de un año.
Se entenderá por reinversión la afectación de las utilidades a la compra de
bienes de uso destinados a la actividad, excepto automóviles.
En el supuesto de no efectuarse la reinversión en el lapso indicado, el
ciento cincuenta por ciento (150 %) del importe no invertido deberá
imputarse como materia imponible del ejercicio fiscal siguiente a aquel en
el cual se haya operado el transcurso del plazo de un año indicado en el
primer párrafo de este artículo.
Los importes respectivos deberán actualizarse aplicando el índice de
actualización mencionado en el artículo 89 de la ley de impuestos a las
ganancias, referido al mes de cierre del ejercicio fiscal en que operó la
exención, según la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para
el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponda efectuar la
imputación. A estos efectos se entenderá que los importes invertidos
absorben en primer término las utilidades exentas correspondientes a los
ejercicios fiscales más antiguos.
Artículo 13º:
Estarán exentas del pago del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o del
que lo complemente o sustituya, incluidos los que recaigan sobre el capital
de las empresas, los activos o capitales de las empresas que desarrollen
actividades incluidas en la presente ley.
Artículo 14º:
Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y de todo
otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o con motivo de
ella, con exclusión de las tasas retributivas de servicios, la introducción
de bienes de capital, herramientas especiales o partes y elementos
componentes de dichos bienes, que sean destinados a ser utilizados
directamente en el proceso productivo de las industrias culturales,
considerados a valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se
produzcan en el país.
La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para
garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades
respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5 %) del valor de los
bienes de capital importados.
Las exenciones dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva
comprobación de destino.
Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y
accesorios que se introduzcan al amparo de la franquicia precedentemente
establecida, no podrán ser enajenados, transferidos ni desafectados de la
actividad, dentro de los cinco (5) años siguientes al de su afectación. Si
no se cumpliera con este requisito deberán ingresarse los derechos,
impuestos y gravámenes que correspondan al momento de producirse dichas
circunstancias.
Artículo 15º:
Los inversionistas en empresas comprendidas en el artículo 11º tendrán, a su
opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de
inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar, hasta su vencimiento
general, en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto al valor
agregado, Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las importaciones
definitivas de cosas muebles, ganancia mínima presunta y bienes personales o
en su caso de los que los sustituyan o complementen, incluidos sus
anticipos.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital o
se efectivice la aportación directa.
El monto del impuesto a diferir será igual al ochenta por ciento (80 %) de
la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado por los
accionistas, y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados en
el primer párrafo, a opción del contribuyente. La autoridad de aplicación,
previa consulta a la Dirección General Impositiva, determinará las garantías
a exigir para preservar el crédito fiscal.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en cinco (5)
ejercicios consecutivos a partir del ejercicio siguiente a la realización de
la inversión, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con
las normas de la Ley Nº 11.683.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del
impuesto a las ganancias o del que lo sustituya o complemente, de las sumas
efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas
de capital o integraciones por suscripción de acciones.
Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus
titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir del 1º
de enero siguiente al año de la efectiva inversión. De no mantenerse en el
patrimonio la inversión efectuada corresponderá ingresar los tributos no
abonados con más los intereses y la actualización calculada de acuerdo con
las disposiciones establecidas en la Ley Nº 11.683.
En los casos de suscripción de capital sólo gozará de la franquicia el
suscriptor original.
Artículo 16º:
Los beneficios previstos en el artículo anterior requieren la presentación
previa del proyecto ante la Autoridad de Aplicación, quien otorgará la
autorización para la aplicación de los diferimientos y, en su caso, la
medida de los mismos, teniendo en cuenta, entre otros, las características
del proyecto de inversión, las inversiones a efectuar, el nivel de
producción, la mano de obra a ocupar.
Artículo 17º:
Los sujetos beneficiarios del régimen establecido en el artículo 15º deberán
cumplir los proyectos que sirvan de base para la concesión de las
respectivas franquicias, a cuyo efecto la Autoridad de Aplicación verificará
el cumplimiento del plan de inversiones y de producción o explotación, y los
plazos y condiciones establecidas en la respectiva autorización.
Artículo 18º:
Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones enunciadas en el
artículo anterior, las empresas quedarán automáticamente constituidas en
mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios que se les hubieren
acordado. En tal caso, deberán ingresar según corresponda, todo o parte de
los tributos no abonados con motivo de la promoción acordada con más los
intereses respectivos y la actualización de la Ley Nº 11.683.
Artículo 19º:
La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades para verificar y
evaluar el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria, que deriven
del régimen establecido por esta ley e imponer las sanciones que se
establecen en el artículo siguiente.
Artículo 20º:
El incumplimiento por parte de los beneficiarios de lo dispuesto por esta
ley, de su decreto reglamentario y de las obligaciones emergentes del acto
que otorgue los beneficios de carácter promocional, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan
corresponder en virtud de la legislación.
a) En caso de incumplimientos meramente formales y reiteradas multas de
hasta el uno por ciento (1 %) del monto actualizado del proyecto de la
inversión;
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior, multas a
graduar hasta el diez por ciento (10 %) del monto actualizado del proyecto o
de la inversión.
En todos los casos se graduarán las sanciones, teniendo en cuenta la
gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento, pudiendo
aplicarse total o parcialmente las sanciones previstas en los incisos del
presente artículo.
El cobro judicial de las multas impuestas se hará por la vía de la ejecución
fiscal, y a tal efecto, una vez que haya quedado firme la decisión que las
impone, el organismo competente procederá a emitir el correspondiente
documento de deuda, que servirá de suficiente título a tal fin.
Artículo 21º:
Las sanciones establecidas por el artículo anterior serán impuestas conforme
a un procedimiento que asegure el derecho de defensa que determinará la
reglamentación y podrán apelarse por ante el juez competente, dentro de los
diez (10) días hábiles de la notificación de las mismas.
Artículo 22º:
Prescribirán a los diez (10) años las acciones para exigir el cumplimiento
de las obligaciones emergentes de la presente ley o para aplicar las
sanciones derivadas de su incumplimiento. El término se contará a partir del
momento en que el cumplimiento debió hacerse efectivo. La suspensión e
interrupción de la prescripción se regirán por las disposiciones de la Ley
Nº 11.683.
Artículo 23º:
La Autoridad de Aplicación deberá suministrar a la Secretaría de Hacienda la
información pertinente a los efectos de fijar el costo fiscal teórico de los
beneficios establecidos en el artículo 15º.
El cupo que en definitiva se fije por el Ministerio de Economía constituirá
el límite dentro del cual la autoridad de aplicación podrá aprobar
beneficios en virtud de la presente ley.
Los cupos anuales que en definitiva se fijen serán prorrogados
automáticamente hasta tanto se fijen los cupos fiscales para el ejercicio
económico siguiente. Asimismo, la aprobación definitiva de los proyectos,
solo podrá hacerse una vez imputado el respectivo costo fiscal teórico por
la Secretaria de Hacienda, a cuyos efectos contaran con un plazo de treinta
(30) días, vencido el cual la autoridad de aplicación procederá a la
aprobación del respectivo proyecto.
Artículo 24º:
Incorpórase como inciso d) del artículo 2º de la ley 25.413 el siguiente:
"d) Los créditos y débitos en cuentas bancarias cuando su titular sea alguno
de los sujetos definidos como industria cultural en tanto dichos créditos y
débitos se relacionen en forma exclusiva con el desarrollo de dicha
actividad."
Artículo 25º:
La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 180 (ciento ochenta
días) de su promulgación.
Artículo 26º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las industrias culturales constituyen uno de los principales instrumentos
que actualmente poseen las naciones para el intercambio de los bienes y
servicios inherentes a sus culturas y también para el desarrollo económico,
la generación de empleo y la integración.
Según UNESCO, son industrias culturales las actividades de producción y
comercialización que tienen como materia prima una creación protegida por el
derecho de autor, cuando esa creación se fija sobre un soporte físico o
electrónico multiplicado a escala industrial para su difusión o distribución
masiva.
La creatividad, parte importante de la identidad cultural de los seres
humanos, se expresa de distintos modos. Reproducidas y multiplicadas
mediante procedimientos industriales y difundidas mundialmente, las obras de
la creatividad humana se convierten en productos de industrias culturales
como la edición de libros, revistas y periódicos, la edición musical de
discos, la producción cinematográfica y videográfica y, más recientemente,
la edición electrónica multimedia y otras nuevas industrias que están
naciendo.
Las industrias culturales se han convertido con el transcurso de las últimas
décadas en los medios de mayor impacto para la difusión y la promoción de la
cultura y las artes. Su desarrollo y el de los medios de comunicación social
han estimulado una multiplicación del intercambio cultural no sólo entre las
naciones sino también en el interior de cada comunidad.
Las industrias culturales son potenciadoras de la economía y del desarrollo
integral de las comunidades y, cada vez más, se han constituido en los
últimos años en una de las principales bases de la industria y el comercio
de las naciones más desarrolladas, no sólo por su dimensión económica y por
lo que movilizan en cuanto a recursos de capital se refiere, sino porque
contribuyen de manera decisiva a la promoción del desarrollo global de los
países dueños de los grandes complejos de producción y comercialización
cultural y comunicacional.
A pesar de ello, tal magnitud no es reconocida institucionalmente ni tampoco
suele ser contemplada en las políticas que regulan las actividades
industriales y económicas en muchos países y, entre éstos, particularmente
en el nuestro.
En la Argentina, se han llevado a cabo investigaciones orientadas a relevar
y dimensionar este campo, a saber: "La incidencia de las políticas públicas
en la balanza comercial de bienes culturales y en las industrias de los
sectores culturales y comunicacionales", bajo la dirección de Octavo Getino,
con el auspicio de UNESCO y del Instituto Nacional de la Administración
Pública (INAP), cuyos resultados quedaron plasmados en la publicación
titulada Las industrias culturales en la Argentina. Dimensión económica y
políticas públicas, que constituye hasta hoy un aporte único en este campo.
Más recientemente, cabe mencionar el trabajo Las Industrias culturales en el
MERCOSUR: Incidencia Económica y Sociocultural, Intercambios y Políticas de
Integración Regional (Año 2000), coordinado por la Secretaría de Cultura y
Medios de Comunicación de la Nación y con el apoyo de la O.E.A. También, el
grupo de países integrantes del Convenio Andrés Bello, han abordado un
proyecto destinado a evaluar la dimensión económica de la cultura en cada
uno de los países de dicha región.
Nuestra Constitución establece en el artículo 75 inciso 19 que es atribución
del Congreso de la Nación dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras de autor,
el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Por su
parte, el inciso 22 del mismo artículo consagra con jerarquía superior a las
leyes a diversas normas internacionales, entre éstas, el Pacto Internacional
de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; de ello se desprende que
su aplicación a la realidad de nuestra vida, requiere una legislación
adecuada que tienda a cristalizar tan loables propósitos. En este orden de
pensamiento, consideramos que para encauzar la creatividad de manera que
ésta contribuya a la prosperidad de todos los autores y ciudadanos en la
sociedad de la información, se debe tener en cuenta cada eslabón de la
cadena de producción, desde el creador hasta el público.
El desarrollo de las industrias culturales depende de la iniciativa privada
y requiere ante todo un clima de libertad y un entorno económico y cultural
propicio, que corresponde al Estado crear en colaboración con el sector
privado y en función de las posibilidades y prioridades nacionales.
En el ámbito de la cultura, hoy en nuestro país, el problema principal no es
tanto económico sino de gestión de los recursos y de orientación de
objetivos. Frente a ello el presente proyecto propone un marco legal
tendiente a propiciar las condiciones para resolver los aspectos
problemáticos antes mencionados, a través de políticas y programas que
organicen los recursos materiales y humanos disponibles y, de este modo,
fortalecer las industrias culturales, dotándolas de los medios necesarios
que les permitan adaptarse a los cambios económicos, en particular, la
apertura de los mercados y la difusión de nuevas tecnologías.
En consideración a lo antes expuesto, a través de la presente iniciativa se
pretende:
· Crear un marco legal al sector de la industrias culturales en su conjunto.
· Determinar los sectores involucrados en la denominación "Industrias
Culturales", teniendo en cuenta en especial su desenvolvimiento y adecuando
su alcance a la realidad presente de nuestro país. Por ello, al referirnos
al alcance de las industrias culturales -artículo 5º- se incluyen el
sector audiovisual (cine, televisión y video), el sector editorial, el
sector fonográfico y la publicidad. Y, además, a otras expresiones
relevantes en nuestro medio como las artes plásticas y escénicas (teatro,
danza, espectáculos), la fotografía y las artesanías, las que por sus
potencialidades resulta conveniente redimensionar a través de instrumentos
que tiendan a estimular la producción e inversión en estos campos.
· Reconocer a estos sectores un justo protagonismo en consideración a su
incidencia en la economía nacional, lo cual es necesario asumir en las áreas
de gobierno y en la sociedad. En este orden de ideas, se establece que el
Ministerio de la Producción será la autoridad de aplicación de la ley (art.
6º), por entender que si bien los organismos competentes en materia cultural
son imprescindibles por tratarse de productos y servicios de contenido
simbólico y cultural, su incidencia económica requiere que el desarrollo de
estrategias y la elaboración de políticas sean promovidas desde un ámbito
que por su competencia es más específico para la consecución de los
mencionados objetivos. En este sentido, las acciones deberán ser resultado
de la articulación con los organismos competentes de otras jurisdicciones
(art. 9º inciso a)), en orden a llevar adelante políticas adecuadas para el
sector para un óptimo aprovechamiento de los recursos tanto económicos como
humanos, apuntando con ello a desarrollar y promover la producción, la
competitividad y la difusión de los productos y servicios en el ámbito
nacional e internacional.
· Encomendar a la autoridad de aplicación, conforme con lo dispuesto en el
artículo 7º inciso b), la creación del Sistema Nacional de Información
Macroeconómica y Social de la Cultura, a partir de indicadores consensuados,
a fin de poder establecer en forma fehaciente la incidencia de las
industrias culturales en la economía del país. Esto se fundamenta en las
propuestas surgidas de los trabajos de investigación desarrollados en los
niveles nacional y regional antes mencionados, como así también, lo
demuestra la experiencia de otros países que utilizan esta información para
instrumentar sus respectivas políticas.
· Constituir el Consejo Nacional de Industrias Culturales (art. 8º), que
presenta una composición mixta a través de su integración con representantes
de todos los sectores de las industrias culturales y de la Secretaría de
Cultura de la Nación y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la Nación. Se otorga al Consejo la atribución de
asesorar a la autoridad de aplicación a través de propuestas y
recomendaciones relativas a las políticas aplicables para el sector y en lo
concerniente a la forma de asignación de los recursos (art. 9º inciso a)). A
su vez, deberán elaborar y proponer planes y programas de promoción de las
industrias culturales en el exterior y brindar su asesoramiento y
colaboración para conformar el Sistema Nacional de Información
Macroeconómica y Social de la Cultura, según lo establecido respectivamente,
en los incisos b) y c) del señalado artículo.
· Establecer un conjunto de medidas orientadas a promover la inversión en el
sector de las industrias culturales (arts. 11º a 24º). A saber,
deducciones del impuesto a las ganancias para las inversiones en el sector:
tecnología, adquisición y construcción de bienes (art. 11); exenciones del
mismo impuesto para las reinversiones y para los activos de las empresas del
sector (arts. 12º y 13º); exenciones de los derechos de importación de los
bienes destinados al proceso productivo de las industrias culturales en
tanto no se produzcan en el país (art. 14º) y otras franquicias:
diferimientos y compensaciones (art. 15º y 24º).
Cabe destacar que con los beneficios mencionados se busca la realización de
los siguientes objetivos:
· Favorecer la circulación y difusión de los productos y servicios
culturales en el ámbito nacional y fuera del país para ampliar el mercado y
para que los restantes países del Mercosur y de Latinoamérica puedan
apreciar la diversidad de las culturas que comparten. A este respecto
corresponde identificar los obstáculos, tanto técnicos como reglamentarios,
a la circulación de los bienes y servicios culturales. En este planteamiento
a la vez económico y cultural, sería auspicioso conceder una atención
especial a las regiones que disponen de escasos medios de producción y a las
obras que realzan o son representativas de nuestro patrimonio.
· Instrumentar programas de apoyo a las manifestaciones culturales locales
en Europa y otros países del mundo, con el fin de abrir mercados a las obras
culturales y crear redes de profesionales en el ámbito cultural.
· Promover a las industrias culturales en el exterior e incorporar en los
acuerdos de cooperación con terceros países el desarrollo de las industrias
culturales en sus diversas áreas, permitiendo con ello la promoción de las
identidades culturales y del diálogo intercultural, la conservación y el
desarrollo del patrimonio y la comercialización de nuestras producciones
culturales y la de los países parte.
Se procura con este proyecto de ley brindar un marco legal amplio que
permita el diseño y ejecución de planes y acciones de parte de los
organismos del Estado involucrados con la participación del sector privado,
de modo tal de crear las condiciones favorables para el impulso de las
industrias culturales en razón al rol estratégico y a su cada vez mayor
incidencia económica, social y cultural.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares, la aprobación de la presente
iniciativa.
Maria C. Perceval.-