Número de Expediente 2378/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2378/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MOREAU : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR . |
Listado de Autores |
---|
Moreau
, Leopoldo Raul Guido
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
18-02-2000 | 23-02-2000 | 155/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-02-2000 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
18-02-2000 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-1048/98 y S.-200-2260-2300-2325-2338-2363/99 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-06-2001 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2378: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la reglamentación de los
institutos de consulta popular previstos en el artículo 40 de la
Constitución Nacional.
Título I
De los institutos de consulta
Art. 2°.- La consulta popular vinculante (referéndum decisorio) es el
instituto mediante el cual el Congreso de la Nación, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, somete a la decisión del electorado un proyecto de
ley.
Art. 3°.- La consulta popular no vinculante (referéndum consultivo) es
el instituto mediante el cual el Congreso de la Nación o el Presidente
de la Nación requieren la opinión del electorado sobre actos propios
que a cada uno de esos órganos atribuye el ordenamiento constitucional.
Titulo II
De la Consulta popular vinculante
Art. 4°.- No pueden ser sometidas a Consulta Popular vinculante de las
materias excluidas del derecho de iniciativa (proyectos referidos a
Reforma Constitucional, tratados internacionales, tributo, presupuesto,
materia penal en virtud del artículo 39 de la Constitución Nacional) y
las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Art. 5°.- El Congreso de la Nación convoca a consulta popular
vinculante en virtud de la Ley que no puede ser vetada, aprobada en
sanción especial a tal efecto.
Art. 6°.- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá
ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de ambas Cámaras.
Art. 7°.- La Ley de convocatoria debe contener:
a) El texto completo del proyecto de ley a ser sancionada o derogada;
b) La pregunta que ha de responder el electorado formulada de manera
afirmativa;
c) La fecha de realización de la consulta vinculante.
Art. 8°.- Un proyecto de ley sometido a decisión del electorado es
probado cuando el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los
votos validos emitidos. El voto de los ciudadanos será obligatorio, en
sentido afirmativo o negativo.
Art. 9°.- La ley aprobada mediante el procedimiento de la Consulta
Popular vinculante solo podrá ser modificada o derogada por otra ley
aprobada por el mismo procedimiento.
Titulo lIl
De la Consulta Popular no vinculante
Art. 10.- No pueden ser objeto de Consulta Popular no vinculante las
materias excluidas en el artículo 4 de la presente Ley.
Art. 11.- La consulta popular no vinculante puede ser convocada por:
a) El congreso Nacional en virtud de Ley promovida por cualquiera de
sus Cámaras y aprobada en sesión especial convocada a ese efecto por
simple mayoría de votos;
b) El Presidente de la Nación en virtud de decreto, refrendado por el
jefe de Gabinete de Ministros y el o los ministros del área cuyo tema
sea sometido a la opinión del electorado.
Art. 11.- La convocatoria a Consulta Popular no vinculante contiene:
a) La decisión puesta a consideración del electorado;
b) La pregunta que ha de responder electorado, formulada de manera
afirmativa;
c) La fecha en que se realizará la Consulta Popular no vinculante.
Art. 13.- La opinión del electorado se considera positiva o negativa a
simple pluralidad de sufragios válidos emitidos. El voto de los
ciudadanos no será obligatorio. Podrán sufragar todos los ciudadanos
que puedan ser electores de conformidad con lo establecido en el Código
Electoral nacional.
Titulo IV
De las disposiciones comunes
Capítulo I
De la difusión
Art. 14.- La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la
República Argentina y en los boletines oficiales provinciales con una
antelación no menor de (30) días ni mayor a (90) días corridos,
respecto de la fecha fijada para la realización de la Consulta Popular.
Art. 15.- Se difundirá a través de los medios de difusión gráfico,
televisivo, radial o informativo de que dispongan el Congreso de la
Nación y/o la Presidencia de la Nación y en (3) de los diarios de mayor
circulación del país.
Capítulo II
Del acto eleccionario
Art. 16.- No puede convocarse a Consulta Popular en fecha coincidente
con la realización de elecciones ordinarias.
Art. 17.- El acto eleccionario se rige por el Código Electoral Nacional
en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley, y será
competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 18.- El electorado se manifestara por SI o por NO, en boletas
separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto.
Art. 19.- La pregunta deberá formularse a través de un enunciado
afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa
o indirectamente el sentido de la respuesta. Las boletas no podrán
contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o
fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.
Art. 20.- En el caso de que se realicen en una misma fecha mas de una
Consulta Popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse
claramente entre sí.
Art. 21.- Las campañas electorales deberán finalizar 48 horas antes de
los comicios.
Art. 22.- Los gastos ocasionados por las consultas populares serán
afectados a la cuenta de gastos generales con imputación al próximo
ejercicio presupuestario.
Art. 23.- El Tribunal Electoral tiene a su cargo el control de la
redacción y confección de las boletas.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
155/99
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2378: MOREAU
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto la reglamentación de los
institutos de consulta popular previstos en el artículo 40 de la
Constitución Nacional.
Título I
De los institutos de consulta
Art. 2°.- La consulta popular vinculante (referéndum decisorio) es el
instituto mediante el cual el Congreso de la Nación, a iniciativa de la
Cámara de Diputados, somete a la decisión del electorado un proyecto de
ley.
Art. 3°.- La consulta popular no vinculante (referéndum consultivo) es
el instituto mediante el cual el Congreso de la Nación o el Presidente
de la Nación requieren la opinión del electorado sobre actos propios
que a cada uno de esos órganos atribuye el ordenamiento constitucional.
Titulo II
De la Consulta popular vinculante
Art. 4°.- No pueden ser sometidas a Consulta Popular vinculante de las
materias excluidas del derecho de iniciativa (proyectos referidos a
Reforma Constitucional, tratados internacionales, tributo, presupuesto,
materia penal en virtud del artículo 39 de la Constitución Nacional) y
las que requieran mayorías especiales para su aprobación.
Art. 5°.- El Congreso de la Nación convoca a consulta popular
vinculante en virtud de la Ley que no puede ser vetada, aprobada en
sanción especial a tal efecto.
Art. 6°.- La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá
ser sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de ambas Cámaras.
Art. 7°.- La Ley de convocatoria debe contener:
a) El texto completo del proyecto de ley a ser sancionada o derogada;
b) La pregunta que ha de responder el electorado formulada de manera
afirmativa;
c) La fecha de realización de la consulta vinculante.
Art. 8°.- Un proyecto de ley sometido a decisión del electorado es
probado cuando el voto afirmativo obtiene la mayoría absoluta de los
votos validos emitidos. El voto de los ciudadanos será obligatorio, en
sentido afirmativo o negativo.
Art. 9°.- La ley aprobada mediante el procedimiento de la Consulta
Popular vinculante solo podrá ser modificada o derogada por otra ley
aprobada por el mismo procedimiento.
Titulo lIl
De la Consulta Popular no vinculante
Art. 10.- No pueden ser objeto de Consulta Popular no vinculante las
materias excluidas en el artículo 4 de la presente Ley.
Art. 11.- La consulta popular no vinculante puede ser convocada por:
a) El congreso Nacional en virtud de Ley promovida por cualquiera de
sus Cámaras y aprobada en sesión especial convocada a ese efecto por
simple mayoría de votos;
b) El Presidente de la Nación en virtud de decreto, refrendado por el
jefe de Gabinete de Ministros y el o los ministros del área cuyo tema
sea sometido a la opinión del electorado.
Art. 11.- La convocatoria a Consulta Popular no vinculante contiene:
a) La decisión puesta a consideración del electorado;
b) La pregunta que ha de responder electorado, formulada de manera
afirmativa;
c) La fecha en que se realizará la Consulta Popular no vinculante.
Art. 13.- La opinión del electorado se considera positiva o negativa a
simple pluralidad de sufragios válidos emitidos. El voto de los
ciudadanos no será obligatorio. Podrán sufragar todos los ciudadanos
que puedan ser electores de conformidad con lo establecido en el Código
Electoral nacional.
Titulo IV
De las disposiciones comunes
Capítulo I
De la difusión
Art. 14.- La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la
República Argentina y en los boletines oficiales provinciales con una
antelación no menor de (30) días ni mayor a (90) días corridos,
respecto de la fecha fijada para la realización de la Consulta Popular.
Art. 15.- Se difundirá a través de los medios de difusión gráfico,
televisivo, radial o informativo de que dispongan el Congreso de la
Nación y/o la Presidencia de la Nación y en (3) de los diarios de mayor
circulación del país.
Capítulo II
Del acto eleccionario
Art. 16.- No puede convocarse a Consulta Popular en fecha coincidente
con la realización de elecciones ordinarias.
Art. 17.- El acto eleccionario se rige por el Código Electoral Nacional
en lo que sea de aplicación y no se oponga a la presente Ley, y será
competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 18.- El electorado se manifestara por SI o por NO, en boletas
separadas de un mismo tamaño, color, forma y texto.
Art. 19.- La pregunta deberá formularse a través de un enunciado
afirmativo, con objetividad, claridad y precisión sin insinuar directa
o indirectamente el sentido de la respuesta. Las boletas no podrán
contener considerando, preámbulo, nota explicativa, logo, dibujo o
fotografía alguna que puedan inducir o confundir al electorado.
Art. 20.- En el caso de que se realicen en una misma fecha mas de una
Consulta Popular, las boletas que se utilicen deben diferenciarse
claramente entre sí.
Art. 21.- Las campañas electorales deberán finalizar 48 horas antes de
los comicios.
Art. 22.- Los gastos ocasionados por las consultas populares serán
afectados a la cuenta de gastos generales con imputación al próximo
ejercicio presupuestario.
Art. 23.- El Tribunal Electoral tiene a su cargo el control de la
redacción y confección de las boletas.
Art. 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Leopoldo Moreau.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
155/99
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original