Número de Expediente 2374/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2374/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GARCIA ARECHA : PROYECTO DE LEY REGULATORIO DEL SISTEMA DE PENSIONES GRACIABLES OTORGADAS POR LOS LEGISLADORES NACIONALES .- |
Listado de Autores |
---|
Garcia Arecha
, Jose Maria
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-11-2000 | 15-11-2000 | 134/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-11-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
07-11-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2374: GARCIA ARECHA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGULATORIA DEL SISTEMA DE PENSIONES GRACIABLES OTORGADAS POR LOS
LEGISLADORES NACIONALES
Artículo 1°- El otorgamiento de pensiones graciables por parte de los
miembros del Congreso Nacional se regirá por las disposiciones de la
Ley 13.337 y por las que instituye la presente norma.
Art. 2°- Derógase el inciso b) del Artículo 2 de la Ley 13.337.
Art. 3°- Mientras no se den los casos de peticionantes de pensiones a
que hacen re-ferencia los incisos a), c), d), e), 0 o g) del Art. 2 de
la Ley 13.337, los le-gisladores nacionales distribuirán por partes
iguales el monto que se les asigne anualmente para pensiones entre
discapacitados e indigentes, conforme las previsiones de los artículos
siguientes.
Art. 4°- Los discapacitados beneficiarios del 50% del monto disponible
cada año por los legisladores nacionales para pensiones graciables
deberán acreditar discapacidad debidamente certificada por
instituciones de salud naciona-les, provinciales o municipales, o por
entidades privadas de bien público, con personería jurídica reconocida,
dedicadas a la atención de los discapa-citados, siempre que no tuvieren
ingreso personal alguno en razón de su trabajo, o que no gozaren de
beneficios previsionales o asistenciales.
Art. 5°- El 50% restante de aquel monto disponible será otorgado a
personas indigentes, mayores de 50 años, que carezcan de trabajo, y que
no posean be-neficio previsional o asistencial alguno.
Art. 6°- La Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales determinará
las condiciones exigibles a los beneficiarios a quienes se alude en cl
artículo 6°.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. García Arecha.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
134/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2374: GARCIA ARECHA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
REGULATORIA DEL SISTEMA DE PENSIONES GRACIABLES OTORGADAS POR LOS
LEGISLADORES NACIONALES
Artículo 1°- El otorgamiento de pensiones graciables por parte de los
miembros del Congreso Nacional se regirá por las disposiciones de la
Ley 13.337 y por las que instituye la presente norma.
Art. 2°- Derógase el inciso b) del Artículo 2 de la Ley 13.337.
Art. 3°- Mientras no se den los casos de peticionantes de pensiones a
que hacen re-ferencia los incisos a), c), d), e), 0 o g) del Art. 2 de
la Ley 13.337, los le-gisladores nacionales distribuirán por partes
iguales el monto que se les asigne anualmente para pensiones entre
discapacitados e indigentes, conforme las previsiones de los artículos
siguientes.
Art. 4°- Los discapacitados beneficiarios del 50% del monto disponible
cada año por los legisladores nacionales para pensiones graciables
deberán acreditar discapacidad debidamente certificada por
instituciones de salud naciona-les, provinciales o municipales, o por
entidades privadas de bien público, con personería jurídica reconocida,
dedicadas a la atención de los discapa-citados, siempre que no tuvieren
ingreso personal alguno en razón de su trabajo, o que no gozaren de
beneficios previsionales o asistenciales.
Art. 5°- El 50% restante de aquel monto disponible será otorgado a
personas indigentes, mayores de 50 años, que carezcan de trabajo, y que
no posean be-neficio previsional o asistencial alguno.
Art. 6°- La Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales determinará
las condiciones exigibles a los beneficiarios a quienes se alude en cl
artículo 6°.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. García Arecha.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
134/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda.