Número de Expediente 2372/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2372/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL PARA LA REGION PATAGONICA - |
Listado de Autores |
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Romero
, Marcelo Juan
|
Saez
, Jose Maria
|
Sala
, Osvaldo Ruben
|
Arnold
, Eduardo Ariel
|
Preto
, Ruggero
|
Altuna
, Juan Carlos
|
Varizat
, Daniel Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-11-2000 | 15-11-2000 | 133/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-11-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-11-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-11-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
06-11-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
06-11-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-2002
OBSERVACIONES |
---|
S.2410/00 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2372: SAEZ Y OTROS
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL PARA LA REGION PATAGONICA
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ZONA PROMOVIDA
Artículo 1°- Establécese un régimen de incentivos en las provincias
ubicadas al Sur del Paralelo 42° con el objeto de promover la actividad
industrial en la región, en razón del insuficiente grado de desarrollo
social y económico existente en la misma.
OBJETIVOS
Art. 2°: La presente ley tiene por objeto facilitar la expansión de la
capacidad industrial de la región mencionada en el artículo,
estimulando la iniciativa privada en este proceso. A estos efectos son
objetivos de la presente ley:
a) Fomentar el mantenimiento, crecimiento y fortalecimiento de las
actividades industriales localizadas en la región.
b) Incentivar la radicación de inversiones genuinas en la zona en el
marco de políticas activas de promoción.
c) Fijar criterios que compensen las desventajas competitivas habidas
en razón de la distancia a los grandes centros de consuno, acceso a los
mismos, exportaciones intra-mercosur, razones climáticas u otras que la
autoridad de aplicación establezca.
d) Alentar el establecimiento de actividades que puedan contribuir a la
sustitución de importaciones y desarrollar exportaciones manufactureras
autóctonas.
e) Estimular el establecimiento de nuevas familias en la región a
través de la creación de nuevas expectativas de progreso mediante la
creación de empleo estable.
f) Generar nuevos empleos para los habitantes de la zona y defender los
puestos de trabajo existentes.
g) Mejorar la eficiencia de la industria, por modernización,
especialización, integración, fusión, economía de escala o, cambios de
su estructura y reconversión.
h) Asistir en la "creación de valor" de los procesos industriales
mediante la asistencia, asesoramiento técnico y capacitación.
i) Impedir el establecimiento de un poder monopólico y oligopólico en
los mercados.
j) Apoyar el desarrollo de la investigación aplicada como así también
impulsar la utilización de nuevas tecnologías.
PLAZO
Art. 3°: El presente régimen promocional entrará en vigencia a partir
de la fecha de promulgación, y los beneficios previstos en la misma se
aplicarán por un plazo común que no podrá exceder los quince (15) años,
de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación. El plazo
de otorgamiento de los beneficios promocionales no podrá exceder el
plazo de vigencia de la presente Ley descripto en el párrafo anterior.
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la
Secretaría de Industria Comercio y Minería del Ministerio de Economía
de la Nación con la intervención que, por razones de competencia la Ley
de Ministerios o leyes especiales, determinen para otros Ministerios u
organismos del Estado.
BENEFICIARIOS
Art. 5°: Podrán ser beneficiarias de las medidas promocionales:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo el artículo
89 del Código Civil;
b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas
o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y
con domicilio legal en territorio nacional;
c) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en
el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de
fomento a la inmigración calificada;
d) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el país
conforme a la ley 19.549.
Art. 6°: No podrán ser beneficiarias:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o
directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no
culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no
haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederle los
beneficios tuviesen deudas exigibles y firmes de carácter fiscal,
previsional, aduanera, cambiaria o impositiva, ya sea por el pago de
impuestos, derechos, multas u otra carga tributaria que pudiere crearse
en el futuro;
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones, respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos
ele promoción industrial.
d) Las personas que tengan procesos o sumarios pendientes por los
delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes.
REQUISITOS
Art. 7°: Para el otorgamiento de los beneficios promocionales las
empresas solicitantes deberán cumplir con los objetivos establecidos en
el artículo 2 y con un mínimo de producción que será establecido por la
Autoridad de Aplicación, conjuntamente con uno de los siguientes
incisos:
a) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y que el treinta por ciento
(30%) de las materias primas que se utilicen sean originarias de la
región. No considerándose materia prima los servicios que se consuman.
b) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y destinar como mínimo, el
treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.
c) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y que su actividad principal
sea la transformación de materias primas producidas en la región
mencionada en el
artículo 1.
d) Ser una empresa que goce o hubiere gozado de los beneficios de
promoción industrial derivados de la aplicación de la Ley 21608, sus
normas reglamentarias generales y sus decretos reglamentarios 2332 y
2333/83, que reformulen los proyectos de inversión de acuerdo con los
nuevos compromisos de producción y nivel de empleo establecidos en el
presente régimen. La ocupación a la que se hace referencia en este
artículo se entenderá como de personal en relación de dependencia y, su
domicilio real, deberá constituirse efectivamente en la región. La
cantidad de personas comprometidas como mínimo deberá mantenerse
mientras persistan los beneficios promocionales. En el cómputo de la
cantidad de personal se excluirán a los integrantes del directorio de
la sociedad y/o órganos de dirección.
Art. 8°: No podrán ser titulares del presente régimen quienes posean
otros beneficios promocionales de carácter nacional; como tampoco
aquellas empresas o sus trabajadores que sean titulares de planes,
programas y proyectos del Gobierno Nacional que involucren beneficios
económicos en forma directa o indirecta para la empresa promovida. Si
eligieren incorporarse a este régimen deberán renunciar a dichos
beneficios.
OBLIGACIONES
Art. 9° : Las empresas que accedan a los beneficios de promoción
estarán obligadas a incrementar en un 30%, como mínimo, el personal
exigido en cada uno de los incisos del artículo 7 cada 3 años, contados
a partir de la fecha de la puesta en marcha del proyecto, para
continuar con sus beneficios promocionales.
Art. 10: Para obtener el beneficio, las empresas deberán realizar las
inversiones comprometidas y adoptar las medidas necesarias para impedir
la contaminación del medio ambiente, cumpliendo con las normas
ambientales vigentes ya sean éstas de carácter nacional, provincial o
municipal.
CAPITULO II
BENEFICIOS PROMOCIONALES
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Art. 11: A las empresas que sean declaradas beneficiarias se les podrán
otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
a) Deducción de la Base imponible del Impuesto a las Ganancias, o el
que lo sustituya o complemente, del monto que surja de aplicar el
porcentaje establecido conforme la escala del artículo 13, y para cada
uno de los ejercicios fiscales que cierren en dichos años, de la
ganancia neta del ejercicio de la empresa promovida. La mencionada
deducción de la base de imposición en este impuesto procederá en la
medida que los resultados de la empresas reconozcan su origen en las
actividades promovidas por la presente ley, y hasta el costo fiscal
teórico definido para cada ejercicio, en el proyecto de promoción
industrial aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) Desgravación del Impuesto a la Ganancia mínima presunta Ley 25063 y
sus modificaciones, o del que lo sustituya o complemente, de
conformidad con la escala descripta en el artículo 13 y para los
ejercicios fiscales fijados por la misma de un monto igual a la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
dicha ley y sus modificatorias.
c) Liberación Impuesto al Valor agregado Ley 23349 y sus modificaciones
(T.O. 1997), o del que los sustituya o complemente, según los
porcentajes descriptos para los distintos periodos fiscales en la
escala del artículo 13 del impuesto resultante al que se refiere el
artículo 27 de la Ley 23349 y sus modificaciones (T.O. 1997) , sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicha Ley. La
empresa beneficiaria deberá facturar el impuesto correspondiente a fin
de que el mismo se transforme en crédito fiscal en las etapas
siguientes.
d) Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y
de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o
con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de
servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas
especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean
destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de
las explotaciones beneficiadas por la presente ley, considerados a
valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el
país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios
razonables. La exención se extenderá a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de
las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%)
del valor de los bienes de capital importados. Las exenciones
dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación
de destino. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes,
sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la
franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5)
años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este
requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.
Art. 12: Los beneficios impositivos descriptos en los incisos a), b) y
c) del artículo anterior, se otorgarán de acuerdo a la siguiente escala
de liberación, exención o desgravación según corresponda:
AÑO PORCENTAJE DE BENEFICIO
2001 100%
2002 100%
2003 100%
2004 100%
2005 100%
2006 100%
2007 100%
2008 100%
2009 100%
2010 100%
2011 90%
2012 90%
2013 90%
2014 80%
2015 80%
2016
Art. 13: Para los inversionistas de las empresas promovidas: deducción
de la base imponible del impuesto a las ganancias o de aquel que lo
sustituya o complemente, de un monto igual al cincuenta por ciento
(50%) de los aportes de capital con destino a inversiones en la
empresas beneficiarias. Los mencionados aportes se corresponderán con
efectivas integraciones de capital efectuadas por él o los titulares de
las empresas promovidas. Las mencionadas inversiones que originen
deducciones conforme el presente inciso deberán mantenerse en el
patrimonio del titular por el plazo de cinco (5) años contados a partir
del 1° de enero del año siguiente de integrada la inversión. De no
cumplimentarse el requisito de permanencia mencionado, el contribuyente
que hubiere efectuado las mencionadas deducciones deberá reliquidar el
impuesto a las ganancias de los ejercicios en los que las mismas se
hubieren realizado, ingresando el mismo con más las actualizaciones,
recargos e intereses que pudieran corresponder de conformidad con las
prescripciones de la Ley 11683 y sus modificatorias perdiendo, en su
caso, los beneficios de la prescripción derivadas de la mencionada ley.
REEMBOLSO POR PUERTOS
Art. 14: Prorrógase por 15 años, contados a partir de la promulgación
de la presente, la vigencia de las Leyes 23.018 y 24.490, para las
empresas promocionadas por esta ley.
Dicho beneficio se extenderá a las exportaciones realizadas por
aeropuertos y aeródromos situados en la zona designada en el artículo
1°; el que será aplicado únicamente a mercaderías resultantes del
proceso de industrialización realizado en alguno de los
establecimientos promocionados y no como consecuencia de una simple
etapa de armado.
Art. 15: Los beneficios establecidos en el artículo anterior se
encuentran exentos del impuesto a las ganancias, o del que lo sustituya
o complemente.
APORTES PATRONALES
Art. 16: Los titulares de establecimientos industriales promocionados
serán eximidos del ciento por ciento (100%) del pago de las
contribuciones al Sistema Previsional sobre la nómina salarial.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
PROCEDIMIENTOS
Art. 17: El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de
promulgada la presente ley, fijará el procedimiento que utilizará para
las solicitudes, trámites y otorgamiento de los beneficios
promocionales otorgando a los mismos la máxima agilidad, rapidez y
seguridad, atendiendo a los objetivos fijados en la misma.
Art. 18: La Autoridad de Aplicación deberá brindan información a los
interesados que deseen acogerse al presente régimen de promoción
Industrial, en cuanto a la forma de presentación, requisitos, cálculo
de los beneficios, viabilidad de la iniciativa, procedimientos, entre
otros.
Art. 19: Las solicitudes deberán presentarse ante el Poder Ejecutivo
Provincial y ante la Autoridad de Aplicación, junto con el proyecto y
el cronograma de inversiones, debiendo prever la realización efectiva
de un mínimo del treinta por ciento (30%) de lo proyectado en dicho
cronograma durante el primer año contado a partir de la aprobación del
proyecto.
Art. 20: No podrán sustanciarse solicitudes que previamente, no cuenten
con el dictado de un acto administrativo mediante el cual el Poder
Ejecutivo de la Provincia de que se trate se expida sobre la
conveniencia de la nueva radicación, reconversión o transformación.
Solamente cuando por el proyecto, se encontraren comprometidos el medio
ambiente, la integridad física o psicofísica o, la seguridad de los
habitantes de la región, ya sea en forma real o potencial, el acto
emanado del Ejecutivo Provincial será vinculante para la Autoridad de
Aplicación.
Art. 21: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior la
autoridad provincial que corresponda deberá expedirse en un plazo no
mayor de diez días corridos sobre el mérito del mismo, dándole traslado
en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación.
Art. 22: Los proyectos que presenten los interesados serán evaluados
por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta lo establecido en
esta ley y su respectiva reglamentación, merituando que no se
perjudique la industria eficiente ya instalada o en proceso de
instalación. Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos
los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad, costos de
producción razonables y precios finales competitivos. Además, los
beneficiarios deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial
Art. 23: La Autoridad de Aplicación tendrá ciento veinte (120) días
corridos a partir de la fecha de recepción del proyecto para dictar la
resolución definitiva que otorgue o deniegue los beneficios
promocionales, los que podrán ser prorrogados por única vez por 60 días
corridos.
Art. 24: La Autoridad de Aplicación establecerá mediante una
resolución la información técnica, económica, financiera, legal y
general que deberán cumplimentar los proyectos que soliciten acogerse
al régimen de la ley.
Las informaciones que se requieran a los solicitantes deberán ser
contestadas en los plazos que determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación realizará las evaluaciones
técnicas, económicas y financieras de los proyectos presentados por
medio de sus organismos especializados. A tales efectos, podrá aceptar
los realizados por organismos provinciales o por profesionales
inscriptos en las matrículas correspondientes "ad referéndum" de un
dictamen técnico posterior del Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 26. Los Ministerios, Secretarías y otros Organismos Públicos
deberán responder dentro del plazo que le fije la Autoridad de
Aplicación con motivo de las consultas que la misma deba formularles
para el análisis de los proyectos.
FACULTADES LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 27: La Autoridad de Aplicación quedará facultada para:
a) Otorgar las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la
medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la
explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la
mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al
desarrollo económico y social de la Provincia.
b) Verificar y evaluar el cumplimiento del plan de inversiones,
producción y nivel de empleo, explotación, plazos y condiciones
establecidos en la respectiva autorización y de cualquier otra
obligación que derive del régimen establecido por esta ley e imponer
las sanciones pertinentes.
c) Disponer el archivo del proyecto en el caso que los interesados no
cumpla con los plazos estipulados
d) Resolver las modificaciones posteriores a su presentación de los
proyectos promovidos.
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el
apartamiento de los límites previstos en el artículo 31 de la ley
19.550.
SANCIONES
Art. 28: El incumplimiento por parte de los beneficiarlos de lo
dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que
otorgue los beneficios ele carácter promocional, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos meramente formales, multas desde el 0,5%
hasta el 2% del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
I.- Caducidad total de los beneficios de carácter promocional
otorgados;
II.- Multas a graduar hasta el cincuenta por ciento del monto
actualizado del proyecto; III- Pago de la totalidad de los tributos o
derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su
actualización e intereses. Todas las sanciones serán impuestas y
ejecutadas por la Autoridad de Aplicación. La ejecución de las medidas
del punto III) del inciso b) será llevada a cabo por los organismos
encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no
ingresados previo acto emanado de la Autoridad de Aplicación.
Art. 29 : Se considerarán incumplimientos formales, a los efectos
establecidos en el artículo anterior:
a) El incumplimiento a la obligación de comunicar a la Autoridad de
Aplicación circunstancias a las que haga expresa mención el acto
administrativo por el cual se le otorgó al beneficio promocional;
b) El cumplimiento fuera de término de obligaciones para las cuales se
hubiese establecido un plazo en el acto administrativo que otorgó el
beneficio promocional;
c) La alteración u omisión de las registraciones a que estuviera
obligada la beneficiaria de medidas promocionales;
d) La omisión negativa o reticencia en el suministro de información
requerida por funcionarios de contralor o por los instructores de un
sumario en cumplimiento de sus funciones, o la incomparecencia de los
titulares o representantes de una empresa beneficiaria a las audiencias
a las que fuere debidamente citados por aquellos.
Art. 30: Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones
enunciadas en la presente ley, las empresas quedarán automáticamente
constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios
que se les hubieren acordado. Sin perjuicio de ello el decaimiento
formal del beneficio deberá ser declarado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 31: El cobro judicial de las multas impuestas o los impuestos no
ingresados se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto,
una vez que haya quedado firme la decisión respectiva de la Autoridad
de Aplicación, el organismo competente procederá a emitir el
correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a
tal fin.
Art. 32: Las sanciones que fueran impuestas conforme al procedimiento
establecido en la presente ley podrán apelarse dentro de los 10 días
hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Contencioso
Administrativo Federal.
Art. 33: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. Sáez.- Osvaldo R. Sala.- Daniel Varizat.-
Eduardo A. Arnold.- Juan C. Altuna.- Ruggero Preto.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
133/00.
-A las comisiones de Industria, de Presupuesto y Hacienda, de Economías
Regionales de Coparticipación Federal de Impuestos.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2372: SAEZ Y OTROS
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROMOCION INDUSTRIAL PARA LA REGION PATAGONICA
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
ZONA PROMOVIDA
Artículo 1°- Establécese un régimen de incentivos en las provincias
ubicadas al Sur del Paralelo 42° con el objeto de promover la actividad
industrial en la región, en razón del insuficiente grado de desarrollo
social y económico existente en la misma.
OBJETIVOS
Art. 2°: La presente ley tiene por objeto facilitar la expansión de la
capacidad industrial de la región mencionada en el artículo,
estimulando la iniciativa privada en este proceso. A estos efectos son
objetivos de la presente ley:
a) Fomentar el mantenimiento, crecimiento y fortalecimiento de las
actividades industriales localizadas en la región.
b) Incentivar la radicación de inversiones genuinas en la zona en el
marco de políticas activas de promoción.
c) Fijar criterios que compensen las desventajas competitivas habidas
en razón de la distancia a los grandes centros de consuno, acceso a los
mismos, exportaciones intra-mercosur, razones climáticas u otras que la
autoridad de aplicación establezca.
d) Alentar el establecimiento de actividades que puedan contribuir a la
sustitución de importaciones y desarrollar exportaciones manufactureras
autóctonas.
e) Estimular el establecimiento de nuevas familias en la región a
través de la creación de nuevas expectativas de progreso mediante la
creación de empleo estable.
f) Generar nuevos empleos para los habitantes de la zona y defender los
puestos de trabajo existentes.
g) Mejorar la eficiencia de la industria, por modernización,
especialización, integración, fusión, economía de escala o, cambios de
su estructura y reconversión.
h) Asistir en la "creación de valor" de los procesos industriales
mediante la asistencia, asesoramiento técnico y capacitación.
i) Impedir el establecimiento de un poder monopólico y oligopólico en
los mercados.
j) Apoyar el desarrollo de la investigación aplicada como así también
impulsar la utilización de nuevas tecnologías.
PLAZO
Art. 3°: El presente régimen promocional entrará en vigencia a partir
de la fecha de promulgación, y los beneficios previstos en la misma se
aplicarán por un plazo común que no podrá exceder los quince (15) años,
de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación. El plazo
de otorgamiento de los beneficios promocionales no podrá exceder el
plazo de vigencia de la presente Ley descripto en el párrafo anterior.
AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente ley, será la
Secretaría de Industria Comercio y Minería del Ministerio de Economía
de la Nación con la intervención que, por razones de competencia la Ley
de Ministerios o leyes especiales, determinen para otros Ministerios u
organismos del Estado.
BENEFICIARIOS
Art. 5°: Podrán ser beneficiarias de las medidas promocionales:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país de acuerdo el artículo
89 del Código Civil;
b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas, constituidas
o habilitadas para operar en el país, conforme a las leyes argentinas y
con domicilio legal en territorio nacional;
c) Las personas físicas que hubieran obtenido permiso de residencia en
el país en las condiciones establecidas por regímenes oficiales de
fomento a la inmigración calificada;
d) Los inversores extranjeros, que constituyan domicilio en el país
conforme a la ley 19.549.
Art. 6°: No podrán ser beneficiarias:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes o
directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de delito no
culposo, con penas privativas de libertad o inhabilitación, mientras no
haya transcurrido un tiempo igual al doble de la condena;
b) Las personas físicas y las jurídicas que al tiempo de concederle los
beneficios tuviesen deudas exigibles y firmes de carácter fiscal,
previsional, aduanera, cambiaria o impositiva, ya sea por el pago de
impuestos, derechos, multas u otra carga tributaria que pudiere crearse
en el futuro;
c) Las personas que hubieren incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones, respecto de anteriores regímenes de promoción o contratos
ele promoción industrial.
d) Las personas que tengan procesos o sumarios pendientes por los
delitos o infracciones a que se refieren los incisos precedentes.
REQUISITOS
Art. 7°: Para el otorgamiento de los beneficios promocionales las
empresas solicitantes deberán cumplir con los objetivos establecidos en
el artículo 2 y con un mínimo de producción que será establecido por la
Autoridad de Aplicación, conjuntamente con uno de los siguientes
incisos:
a) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y que el treinta por ciento
(30%) de las materias primas que se utilicen sean originarias de la
región. No considerándose materia prima los servicios que se consuman.
b) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y destinar como mínimo, el
treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.
c) Ocupar, como mínimo, diez (10) personas y que su actividad principal
sea la transformación de materias primas producidas en la región
mencionada en el
artículo 1.
d) Ser una empresa que goce o hubiere gozado de los beneficios de
promoción industrial derivados de la aplicación de la Ley 21608, sus
normas reglamentarias generales y sus decretos reglamentarios 2332 y
2333/83, que reformulen los proyectos de inversión de acuerdo con los
nuevos compromisos de producción y nivel de empleo establecidos en el
presente régimen. La ocupación a la que se hace referencia en este
artículo se entenderá como de personal en relación de dependencia y, su
domicilio real, deberá constituirse efectivamente en la región. La
cantidad de personas comprometidas como mínimo deberá mantenerse
mientras persistan los beneficios promocionales. En el cómputo de la
cantidad de personal se excluirán a los integrantes del directorio de
la sociedad y/o órganos de dirección.
Art. 8°: No podrán ser titulares del presente régimen quienes posean
otros beneficios promocionales de carácter nacional; como tampoco
aquellas empresas o sus trabajadores que sean titulares de planes,
programas y proyectos del Gobierno Nacional que involucren beneficios
económicos en forma directa o indirecta para la empresa promovida. Si
eligieren incorporarse a este régimen deberán renunciar a dichos
beneficios.
OBLIGACIONES
Art. 9° : Las empresas que accedan a los beneficios de promoción
estarán obligadas a incrementar en un 30%, como mínimo, el personal
exigido en cada uno de los incisos del artículo 7 cada 3 años, contados
a partir de la fecha de la puesta en marcha del proyecto, para
continuar con sus beneficios promocionales.
Art. 10: Para obtener el beneficio, las empresas deberán realizar las
inversiones comprometidas y adoptar las medidas necesarias para impedir
la contaminación del medio ambiente, cumpliendo con las normas
ambientales vigentes ya sean éstas de carácter nacional, provincial o
municipal.
CAPITULO II
BENEFICIOS PROMOCIONALES
BENEFICIOS IMPOSITIVOS
Art. 11: A las empresas que sean declaradas beneficiarias se les podrán
otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
a) Deducción de la Base imponible del Impuesto a las Ganancias, o el
que lo sustituya o complemente, del monto que surja de aplicar el
porcentaje establecido conforme la escala del artículo 13, y para cada
uno de los ejercicios fiscales que cierren en dichos años, de la
ganancia neta del ejercicio de la empresa promovida. La mencionada
deducción de la base de imposición en este impuesto procederá en la
medida que los resultados de la empresas reconozcan su origen en las
actividades promovidas por la presente ley, y hasta el costo fiscal
teórico definido para cada ejercicio, en el proyecto de promoción
industrial aprobado por la Autoridad de Aplicación.
b) Desgravación del Impuesto a la Ganancia mínima presunta Ley 25063 y
sus modificaciones, o del que lo sustituya o complemente, de
conformidad con la escala descripta en el artículo 13 y para los
ejercicios fiscales fijados por la misma de un monto igual a la base
imponible del gravamen determinado de acuerdo con las disposiciones de
dicha ley y sus modificatorias.
c) Liberación Impuesto al Valor agregado Ley 23349 y sus modificaciones
(T.O. 1997), o del que los sustituya o complemente, según los
porcentajes descriptos para los distintos periodos fiscales en la
escala del artículo 13 del impuesto resultante al que se refiere el
artículo 27 de la Ley 23349 y sus modificaciones (T.O. 1997) , sin
perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicha Ley. La
empresa beneficiaria deberá facturar el impuesto correspondiente a fin
de que el mismo se transforme en crédito fiscal en las etapas
siguientes.
d) Estará totalmente exenta del pago de los derechos de importación y
de todo otro derecho, impuesto especial o gravamen a la importación o
con motivo de ella -con exclusión de las tasas retributivas de
servicios- la introducción de bienes de capital, herramientas
especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que sean
destinados a ser utilizados directamente en el proceso productivo de
las explotaciones beneficiadas por la presente ley, considerados a
valor FOB puerto de embarque, en tanto los mismos no se produzcan en el
país en condiciones de eficiencia, plazo de entrega y precios
razonables. La exención se extenderá a los repuestos y accesorios
necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de
las actividades respectivas, hasta un máximo del cinco por ciento (5%)
del valor de los bienes de capital importados. Las exenciones
dispuestas precedentemente estarán sujetas a la respectiva comprobación
de destino. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes,
sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de la
franquicia precedentemente establecida, no podrán ser enajenados,
transferidos ni desafectados de la actividad, dentro de los cinco (5)
años siguientes al de su afectación. Si no se cumpliera con este
requisito deberán ingresarse los derechos, impuestos y gravámenes que
correspondan al momento de producirse dichas circunstancias.
Art. 12: Los beneficios impositivos descriptos en los incisos a), b) y
c) del artículo anterior, se otorgarán de acuerdo a la siguiente escala
de liberación, exención o desgravación según corresponda:
AÑO PORCENTAJE DE BENEFICIO
2001 100%
2002 100%
2003 100%
2004 100%
2005 100%
2006 100%
2007 100%
2008 100%
2009 100%
2010 100%
2011 90%
2012 90%
2013 90%
2014 80%
2015 80%
2016
Art. 13: Para los inversionistas de las empresas promovidas: deducción
de la base imponible del impuesto a las ganancias o de aquel que lo
sustituya o complemente, de un monto igual al cincuenta por ciento
(50%) de los aportes de capital con destino a inversiones en la
empresas beneficiarias. Los mencionados aportes se corresponderán con
efectivas integraciones de capital efectuadas por él o los titulares de
las empresas promovidas. Las mencionadas inversiones que originen
deducciones conforme el presente inciso deberán mantenerse en el
patrimonio del titular por el plazo de cinco (5) años contados a partir
del 1° de enero del año siguiente de integrada la inversión. De no
cumplimentarse el requisito de permanencia mencionado, el contribuyente
que hubiere efectuado las mencionadas deducciones deberá reliquidar el
impuesto a las ganancias de los ejercicios en los que las mismas se
hubieren realizado, ingresando el mismo con más las actualizaciones,
recargos e intereses que pudieran corresponder de conformidad con las
prescripciones de la Ley 11683 y sus modificatorias perdiendo, en su
caso, los beneficios de la prescripción derivadas de la mencionada ley.
REEMBOLSO POR PUERTOS
Art. 14: Prorrógase por 15 años, contados a partir de la promulgación
de la presente, la vigencia de las Leyes 23.018 y 24.490, para las
empresas promocionadas por esta ley.
Dicho beneficio se extenderá a las exportaciones realizadas por
aeropuertos y aeródromos situados en la zona designada en el artículo
1°; el que será aplicado únicamente a mercaderías resultantes del
proceso de industrialización realizado en alguno de los
establecimientos promocionados y no como consecuencia de una simple
etapa de armado.
Art. 15: Los beneficios establecidos en el artículo anterior se
encuentran exentos del impuesto a las ganancias, o del que lo sustituya
o complemente.
APORTES PATRONALES
Art. 16: Los titulares de establecimientos industriales promocionados
serán eximidos del ciento por ciento (100%) del pago de las
contribuciones al Sistema Previsional sobre la nómina salarial.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES
PROCEDIMIENTOS
Art. 17: El Poder Ejecutivo Nacional dentro de los treinta (30) días de
promulgada la presente ley, fijará el procedimiento que utilizará para
las solicitudes, trámites y otorgamiento de los beneficios
promocionales otorgando a los mismos la máxima agilidad, rapidez y
seguridad, atendiendo a los objetivos fijados en la misma.
Art. 18: La Autoridad de Aplicación deberá brindan información a los
interesados que deseen acogerse al presente régimen de promoción
Industrial, en cuanto a la forma de presentación, requisitos, cálculo
de los beneficios, viabilidad de la iniciativa, procedimientos, entre
otros.
Art. 19: Las solicitudes deberán presentarse ante el Poder Ejecutivo
Provincial y ante la Autoridad de Aplicación, junto con el proyecto y
el cronograma de inversiones, debiendo prever la realización efectiva
de un mínimo del treinta por ciento (30%) de lo proyectado en dicho
cronograma durante el primer año contado a partir de la aprobación del
proyecto.
Art. 20: No podrán sustanciarse solicitudes que previamente, no cuenten
con el dictado de un acto administrativo mediante el cual el Poder
Ejecutivo de la Provincia de que se trate se expida sobre la
conveniencia de la nueva radicación, reconversión o transformación.
Solamente cuando por el proyecto, se encontraren comprometidos el medio
ambiente, la integridad física o psicofísica o, la seguridad de los
habitantes de la región, ya sea en forma real o potencial, el acto
emanado del Ejecutivo Provincial será vinculante para la Autoridad de
Aplicación.
Art. 21: A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior la
autoridad provincial que corresponda deberá expedirse en un plazo no
mayor de diez días corridos sobre el mérito del mismo, dándole traslado
en forma inmediata a la Autoridad de Aplicación.
Art. 22: Los proyectos que presenten los interesados serán evaluados
por la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta lo establecido en
esta ley y su respectiva reglamentación, merituando que no se
perjudique la industria eficiente ya instalada o en proceso de
instalación. Para el otorgamiento de beneficios promocionales, todos
los proyectos deberán acreditar factibilidad, rentabilidad, costos de
producción razonables y precios finales competitivos. Además, los
beneficiarios deberán poseer suficiente capacidad técnica y empresarial
Art. 23: La Autoridad de Aplicación tendrá ciento veinte (120) días
corridos a partir de la fecha de recepción del proyecto para dictar la
resolución definitiva que otorgue o deniegue los beneficios
promocionales, los que podrán ser prorrogados por única vez por 60 días
corridos.
Art. 24: La Autoridad de Aplicación establecerá mediante una
resolución la información técnica, económica, financiera, legal y
general que deberán cumplimentar los proyectos que soliciten acogerse
al régimen de la ley.
Las informaciones que se requieran a los solicitantes deberán ser
contestadas en los plazos que determinará la Autoridad de Aplicación.
Art. 25: La Autoridad de Aplicación realizará las evaluaciones
técnicas, económicas y financieras de los proyectos presentados por
medio de sus organismos especializados. A tales efectos, podrá aceptar
los realizados por organismos provinciales o por profesionales
inscriptos en las matrículas correspondientes "ad referéndum" de un
dictamen técnico posterior del Ministerio de Economía de la Nación.
Art. 26. Los Ministerios, Secretarías y otros Organismos Públicos
deberán responder dentro del plazo que le fije la Autoridad de
Aplicación con motivo de las consultas que la misma deba formularles
para el análisis de los proyectos.
FACULTADES LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 27: La Autoridad de Aplicación quedará facultada para:
a) Otorgar las deducciones, exenciones y diferimientos y en su caso la
medida de los mismos, teniendo en cuenta las características de la
explotación, las inversiones a efectuar, el nivel de producción, la
mano de obra a ocupar, y demás circunstancias que coadyuven al
desarrollo económico y social de la Provincia.
b) Verificar y evaluar el cumplimiento del plan de inversiones,
producción y nivel de empleo, explotación, plazos y condiciones
establecidos en la respectiva autorización y de cualquier otra
obligación que derive del régimen establecido por esta ley e imponer
las sanciones pertinentes.
c) Disponer el archivo del proyecto en el caso que los interesados no
cumpla con los plazos estipulados
d) Resolver las modificaciones posteriores a su presentación de los
proyectos promovidos.
e) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional en casos concretos, el
apartamiento de los límites previstos en el artículo 31 de la ley
19.550.
SANCIONES
Art. 28: El incumplimiento por parte de los beneficiarlos de lo
dispuesto por esta ley y de las obligaciones emergentes del acto que
otorgue los beneficios ele carácter promocional, dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones:
a) En caso de incumplimientos meramente formales, multas desde el 0,5%
hasta el 2% del monto actualizado del proyecto.
b) En caso de incumplimientos no incluidos en el inciso anterior:
I.- Caducidad total de los beneficios de carácter promocional
otorgados;
II.- Multas a graduar hasta el cincuenta por ciento del monto
actualizado del proyecto; III- Pago de la totalidad de los tributos o
derechos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su
actualización e intereses. Todas las sanciones serán impuestas y
ejecutadas por la Autoridad de Aplicación. La ejecución de las medidas
del punto III) del inciso b) será llevada a cabo por los organismos
encargados de fiscalizar el pago de los tributos o derechos no
ingresados previo acto emanado de la Autoridad de Aplicación.
Art. 29 : Se considerarán incumplimientos formales, a los efectos
establecidos en el artículo anterior:
a) El incumplimiento a la obligación de comunicar a la Autoridad de
Aplicación circunstancias a las que haga expresa mención el acto
administrativo por el cual se le otorgó al beneficio promocional;
b) El cumplimiento fuera de término de obligaciones para las cuales se
hubiese establecido un plazo en el acto administrativo que otorgó el
beneficio promocional;
c) La alteración u omisión de las registraciones a que estuviera
obligada la beneficiaria de medidas promocionales;
d) La omisión negativa o reticencia en el suministro de información
requerida por funcionarios de contralor o por los instructores de un
sumario en cumplimiento de sus funciones, o la incomparecencia de los
titulares o representantes de una empresa beneficiaria a las audiencias
a las que fuere debidamente citados por aquellos.
Art. 30: Ante el incumplimiento total o parcial de las obligaciones
enunciadas en la presente ley, las empresas quedarán automáticamente
constituidas en mora y perderán, total o parcialmente, los beneficios
que se les hubieren acordado. Sin perjuicio de ello el decaimiento
formal del beneficio deberá ser declarado por la Autoridad de
Aplicación.
Art. 31: El cobro judicial de las multas impuestas o los impuestos no
ingresados se hará por la vía de la ejecución fiscal y a tal efecto,
una vez que haya quedado firme la decisión respectiva de la Autoridad
de Aplicación, el organismo competente procederá a emitir el
correspondiente documento de deuda, que servirá de suficiente título a
tal fin.
Art. 32: Las sanciones que fueran impuestas conforme al procedimiento
establecido en la presente ley podrán apelarse dentro de los 10 días
hábiles de la notificación de las mismas por ante la Cámara Contencioso
Administrativo Federal.
Art. 33: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José M. Sáez.- Osvaldo R. Sala.- Daniel Varizat.-
Eduardo A. Arnold.- Juan C. Altuna.- Ruggero Preto.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
133/00.
-A las comisiones de Industria, de Presupuesto y Hacienda, de Economías
Regionales de Coparticipación Federal de Impuestos.