Número de Expediente 2371/12

N° Origen Tipo Extracto
2371/12 Senado De La Nación Proyecto De Ley CABANCHIK: PROYECTO DE LEY CREANDO EL "CENSO PERMANENTE NACIONAL DEL DEPORTE FEDERADO E INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA"
Listado de Autores
Cabanchik , Samuel Manuel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
30-07-2012 15-08-2012 145/2012 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
31-07-2012 26-06-2013

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
31-07-2012 26-06-2013
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
31-07-2012 26-06-2013

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-08-2016

FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 05-06-2013

PARA:PROXIMA SESION CON DICTAMEN

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 03-07-2013
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:PASA A DIP.
OBSERVACIONES
CADUCO EN HCD POR ISP 190/16

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
349/13 27-06-2013 APROBADA Sin Anexo

Buenos Aires, 3 de julio de 2013.



Al señor Presidente de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación.



Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto de ley que paso en revisión a esa Honorable Cámara:

¿EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.

CAPITULO I
Objeto y alcance

Artículo 1º- Objeto. La presente ley tiene por objeto crear el ¿Registro Nacional del Deporte Federado e Infraestructura Deportiva¿, a ser implementado en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y en las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 2º- Sujetos comprendidos. El Registro deberá incorporar y actualizar los datos de:

1. deportistas federados en todos los deportes y en todos los niveles y categorías, reconocidos por las federaciones locales, provinciales y nacionales;

2. árbitros y todo otro auxiliar deportivo que requiera estar habilitado para ejercer su rol en la dirección de cualquier evento deportivo bajo órbita federativa;

3. dirigentes integrantes de cualquier entidad que cuente con deportistas o deportes federados, con incumbencia de alcance municipal, provincial, nacional o internacional;

4. profesionales, preparadores físicos, técnicos y otros de similar naturaleza habilitados para dirigir y entrenar equipos o deportistas federados;

Art. 3º- Definición. Se entiende por deporte federado a toda actividad deportiva regulada por cualesquiera de las federaciones deportivas de orden municipal, provincial, nacional, las que deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Entidades Deportivas, que funciona bajo la órbita de la Secretaría de Deporte.


CAPITULO II
Autoridad de Aplicación

Art. 4º- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Deporte, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación será Autoridad de Aplicación de la presente ley, no pudiendo delegar su responsabilidad en la ejecución de esta tarea, aunque sí podrá convenir con entidades públicas o privadas, las acciones conducentes a la correcta implementación del presente Registro.

Art. 5º- Instrumentación. La Secretaría de Deporte será el órgano responsable de registrar y de mantener actualizados los datos de los sujetos comprendidos en el artículo 2º, requiriendo la información necesaria a las entidades citadas en el artículo 3º de la presente norma, debiendo aplicar sanciones para el caso de incumplimientos por parte de las mismas.

Art. 6º- Procedimientos. La Autoridad de Aplicación determinará la estructura de la base de datos del Registro creado por la presente, el alcance y la desagregación de la información, así como la mecánica de obtención de los datos, la documentación respaldatoria del registro y su actualización cuando corresponda. Asimismo la Autoridad de Aplicación, podrá incluir contenidos complementarios que permitan ampliar la capacidad de toma de decisiones al momento de fijar las políticas deportivas.

Art. 7º- Acceso a la información. La Autoridad de Aplicación dará a conocer en su sitio web la información estadística de todos los registros. También elaborará estadísticas pormenorizadas para ponerlas a disposición de otros organismos de la jurisdicción nacional, provincial o municipal, y de entidades públicas y privadas que la soliciten.

Art. 8º- Plazos. La Autoridad de Aplicación definirá los plazos de actualización de los diversos registros, que no podrán ser mayores al año; el plazo requerido para la actualización de datos, será el mismo para cualquiera de las categorías enunciadas en el artículo 2º de la presente ley.



CAPITULO III
De los beneficios y las sanciones

Art. 9º- Beneficios. Sólo las personas incorporadas al Registro creado por la presente podrán ser beneficiarias de las becas, subsidios y demás beneficios que otorga el Estado nacional en materia de política deportiva.

Art. 10.- Representación del país. Previo a la participación en eventos internacionales o de deporte federado de alcance municipal, provincial o nacional, los deportistas actualizarán sus datos en el Registro Nacional a que se refiere la presente.

Art. 11.- Consulta. El Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD), creado por la ley 26.573 deberá consultar el Registro Nacional, antes de adjudicar fondos destinados a personas físicas, no pudiendo éstas ser beneficiarias de sus aportes dinerarios o en productos o servicios, mientras no se encuentren registradas y con sus datos actualizados.

Art. 12.- Sanciones. Toda aquella entidad citada en el artículo 3º, que incumpla con la obligación de informar a la Autoridad de Aplicación, no podrá percibir aportes dinerarios o en productos o servicios que otorgue la Secretaría de Deporte, el Ente Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (ENARD) y todo otro organismo público nacional hasta tanto cumpla con dicha obligación.

Art. 13.- No podrán ser beneficiarios de las becas deportivas, las personas que se encuentren suspendidas en forma preventiva o definitiva, o inhabilitadas, por infracción a las normas antidoping en la República Argentina o en el exterior, ni aquellos que no se encuentren debidamente incorporados al Registro Nacional del Deporte Federado. Asimismo aquellos que se encuentren percibiendo este beneficio y hayan sido suspendidos, ya sea en forma preventiva o definitiva o inhabilitados por infracción a las normas antidoping en la República Argentina o en el exterior, no podrán continuar percibiendo esa beca, mientras se encuentran suspendidos o inhabilitados.

CAPITULO IV
Relevamiento de infraestructura deportiva

Art. 14.- La Secretaría de Deporte será responsable de la incorporación al Registro de la información de toda infraestructura deportiva existente en el país, ya sea de dependencia nacional, provincial, municipal y/o privada.

Art. 15.- La Autoridad de Aplicación, definirá las características de las registraciones a que se refiere el artículo anterior, las cuales identificarán como mínimo la cantidad, características, dimensión y estado de mantenimiento de cada espacio destinado a la práctica deportiva, entendida esta de acuerdo al artículo 3º de la presente ley.

CAPITULO V
Financiamiento

Art. 16.- Recursos. Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán solventados por una partida específica del Presupuesto General de la Nación.

Art. 17.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar una partida del presupuesto de la Secretaría de Deporte con el objeto de financiar los gastos que demande la ejecución de la presente ley, hasta que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior.


CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias

Art. 18.- Cronograma. La Autoridad de Aplicación, deberá definir el cronograma de aplicación de la presente ley y el conjunto de normas regulatorias de la estructura y funcionamiento del Registro Nacional del Deporte Federado, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes a su publicación. La aplicación definitiva no podrá exceder los ciento ochenta (180) días posteriores.

Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.¿

Saludo a usted muy atentamente.