Número de Expediente 2371/03

Origen Tipo Extracto
2371/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE EDAD MINIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO .-
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
03-10-2003 15-10-2003 140/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-10-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
06-10-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2371/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 166 inciso 5º del Código Civil, el
que quedará redactado de la siguiente manera:

"5º.- Tener la niña y el niño menos de 18 años".

Art 2º.- Derogase toda norma contraria a la presente.

Art 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Ya en 1965, la Resolución 2018 (XX) de la Asamblea General recomendaba
sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para
contraer matrimonio y el registro de los matrimonios. En sus
fundamentos reconocía como conveniente, "propiciar el fortalecimiento
del núcleo familiar por ser la célula fundamental de toda sociedad y
que, según el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho a casarse y fundar una familia, que disfrutan de iguales
derechos en cuanto al matrimonio y que éste sólo puede contraerse con
el libre y pleno consentimiento de los contrayentes". Asimismo y de
conformidad con el inciso b del párrafo 1 del Artículo 13 de la Carta
de las Naciones Unidas, la Asamblea General recomienda "hacer efectivos
los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin
distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión".

El inciso a) del Principio I reza que "no podrá contraerse legalmente
matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes,
expresado por éstos en persona, después de la debida publicidad, ante
la autoridad competente para formalizar el matrimonio, y testigos, de
acuerdo con la ley." Principio seguido enuncia que "los Estados
Miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para determinar
la edad mínima para contraer matrimonio, la cual en ningún caso podrá
ser inferior a los quince años; no podrán contraer legalmente
matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la
autoridad competente, por causas justificadas y en interés de los
contrayentes, dispense del requisito de la edad."

Los derechos de la infancia están plenamente estipulados en la
Convención sobre los Derechos del Niño. Preparada durante diez años con
el aporte de representantes de diversas sociedades, religiones y
culturas, la Convención fue aprobada como tratado internacional de
derechos humanos el 20 de noviembre de 1989. La Convención vino a
constituirse en una bisagra, en más de un aspecto. Pero
fundamentalmente en el cambio de paradigma desde el cual se concibe al
"niño". En virtud de ello, los Estados que la suscribieron y como el
nuestro, que le otorgó rango constitucional desde la reforma de 1994,
elevó su letra a la máxima posición en la pirámide jurídica del estado.
En todos los países, todas las culturas y todas las religiones hay
personas que colaboran para garantizar que los 2.000 millones de niños
que viven en el mundo disfruten del derecho a la supervivencia, la
salud y la educación; a un entorno familiar acogedor, al juego y la
cultura; a la protección contra la explotación y el maltrato de todo
tipo; y a que la sociedad escuche y tome en cuenta sus opiniones sobre
diferentes cuestiones.

A la luz del texto de la Convención, queda clara la conceptualización
de "niño" más allá de los factores de madurez biológica que primaban
hasta entonces, producto de la herencia canónica. En su Preámbulo, los
Estados recuerdan que en la Declaración Universal de Derechos Humanos,
las Naciones Unidas proclamaron que "la infancia tiene derecho a
cuidados y asistencia especiales", así como reforzaron la convicción
"de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio
natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en
particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de
la comunidad". Teniendo presente que, como se indica en la Declaración
de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y
mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

La necesidad de proporcionar al niño una protección especial, ha sido
enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del
Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la
Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24),
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos
pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

En virtud de lo anterior, los países adherentes convinieron entender
por "niño" (Artículo 1) "todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya
alcanzado antes la mayoría de edad". Asimismo, el artículo 2 enuncia
que "los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades,
las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o
de sus familiares". Queda, en el art. 12, la garantía al niño que esté
en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose
debidamente en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
"...Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser
escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte
al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la
ley nacional".
Nuestra legislación debiera preguntarse: en qué medida se acciona para
fortalecer el núcleo familiar -célula fundamental de toda sociedad-
permitiendo el matrimonio entre infantes (14 años la "mujer" y 16 años
el "hombre"). Asimismo, de qué "libre y pleno consentimiento" se habla,
cuando de niños se trata. Se es niño hasta los 18 años de edad. Sin
embargo, la legislación vigente en materia de edad mínima para contraer
matrimonio -Ley Nº 14.394- del año 1954, no ha sido actualizada. Su
artículo 14 reza: "...para contraer matrimonio se requiere que la mujer
tenga 14 años cumplidos y el hombre dieciséis...", quedando apartada
asimismo, de la norma constitucional que garantiza la igualdad de los
ciudadanos ante la ley. La actual legislación sobre matrimonio tiene un
problema grave de fondo porque incumple lo estipulado por la Convención
sobre los Derechos de la Infancia, que obliga a los firmantes, entre
ellos Argentina, a no permitir matrimonios entre personas menores de 18
años.

Algunos países ya han avanzado en esta cuestión. El Código de Familia
de El Salvador dispone que no podrán contraer matrimonio -entre otros
grupos, los menores de dieciocho años de edad, excepto cuando los
menores siendo púberes, tuvieren ya un hijo en común, o si la mujer
estuviere embarazada. El Código de Familia de Honduras, al referirse a
la "Aptitud para contraer matrimonio", establece que la mayoría de edad
se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad
gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán
contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciséis
años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código.
Asimismo prohíbe celebrar el matrimonio de los menores de edad que no
hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo
en los casos determinados por la Ley, entre otros grupos.

De allí la presente iniciativa intenta no sólo corregir edades, resabio
de viejas tradiciones jurídicas, basadas en la madurez biológica, sino
fundamentalmente llama a las cosas por su nombre: a los menores de 18
años, "niños" y "niñas" y no mujeres y hombres. No sólo el aumento de
14 a 18 años de la edad legal para que las niñas puedan contraer
matrimonio, sino también el de los niños, de 16 a 18. Considero
incuestionable -frente al texto de la Convención-la necesidad de
terminar con la gran incongruencia legal que ocurre cuando el Estado
permite el matrimonio entre infantes, y al mismo tiempo les impide
votar y firmar contratos de propiedad y otros bienes. El proyecto que
propongo regla la generalidad del universo, sin mencionar la dispensa
judicial o excepciones que según el caso, se autoricen.

Según datos del Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2001
del INDEC, del universo de jóvenes del país entre 14 y 19 años en
uniones conyugales de distintas modalidades (unión única de ambos o en
unión reincidente de al menos un cónyuge) de 89.288, de los cuales
18.234 están unidos en matrimonio y 71.054 en unión consensual (al
menos uno no es casado). Si disgregamos por sexo, el universo de
varones de este grupo de edad unido en matrimonio es de 14.992 y de
mujeres de 74.296, disparidad debida a que el censo excluyó la
población menor de 14 años casada o unida con una persona de mayor
edad.

Mediante un acto que refleja la profunda preocupación que les inspiran
los niños, numerosos gobiernos han ratificado la Convención sobre los
Derechos del Niño con más prontitud y en un mayor número que cualquier
otro instrumento de derechos humanos. Y han ampliado aún más su
compromiso mediante la promulgación de leyes, la creación de mecanismos
y la aplicación de un abanico de medidas imaginativas destinadas a
garantizar la protección y la realización de los derechos del niño.
Como resultado, los niños de todo el mundo se han beneficiado de los
reiterados esfuerzos encaminados a velar por la plena satisfacción de
su derecho a la vida, a la atención de la salud, a la educación, a la
nutrición, a un nivel básico de vida y a la promulgación de medidas
especiales que les protejan cuando se encuentren amenazados por la
violencia, el maltrato y la explotación. Llegó el momento de
cuestionarse entonces si garantizamos a nuestros niños la protección y
la realización de sus derechos, o si seguimos haciendo oídos sordos
frente a la posibilidad de que contraigan responsabilidades sociales
sin los recursos psicológicos y afectivos necesarios para dicha
"respuesta".

Las respuestas se las debemos nosotros. Y una de ellas es afianzar el
destierro del paradigma mediante el cual "un hombre de 16 años" o "una
mujer de 14 años", son tales, en virtud de una matriz conceptual que
los define en función de un adulto acabado al que tienden en su
crecimiento y desarrollo. Los niños no son adultos en constitución. No
son adultos en miniatura. Los niños tienen el derecho a ser tratados
como sujetos con plenos derechos. Y a los 14 ó 16 años, debemos
garantizarles el pleno disfrute de los mismos.

En virtud de lo vertido hasta aquí, insto a mis pares a la observación
y aprobación del presente.-

Luis A. Falcó.-