Número de Expediente 2368/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2368/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SAADI : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO LA MEDIACION PENAL COMO FORMA ALTERNATIVA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS SURGIDOS DEL SISTEMA PENAL . |
Listado de Autores |
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Saadi
, Ramón Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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05-08-2005 | 10-08-2005 | 120/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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09-08-2005 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
09-08-2005 | 28-02-2007 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-07-2007
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2368/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1: Establécese la mediación penal como forma alternativa de resolución de conflictos que surgen del sistema penal con el objeto de la reparación y compensación de las consecuencias del hecho delictivo. Las personas intervienen en ella voluntariamente y deciden recomponer la situación de conflicto, con la colaboración de un tercero neutral, miembro del Ministerio Publico Fiscal quien deberá tener un entrenamiento específico.-
ARTICULO 2: Este procedimiento será aplicable a aquellos hechos delictivos que prevean una pena máxima en su escala de seis años de prisión, pena de inhabilitación y multa, ya sea que estén contempladas como penas únicas, alternativas o conjuntas. No procederá en ningún caso para los delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos aquellos que hubieren participado en el mismo. Tampoco será aplicable para los delitos del titulo III del CP.
ARTICULO 3: La mediación podrá ser solicitada por el fiscal, la víctima y el imputado, estos últimos deberán asistir con asistencia letrada. Para su aplicación las tres partes deben estar de acuerdo. Se remiten al mediador las actuaciones quien deberá resolver el conflicto en un plazo de 90 días corridos. En caso de no hacerlo en este tiempo los autos deberán remitirse al Juzgado o Tribunal de origen, dando por fracasado el procedimiento, salvo que a solicitud del mediador, y con el consentimiento de las partes, aquellos consideren útil conceder una nueva oportunidad para la celebración del acuerdo.
ARTICULO 4: La mediación penal podrá ser solicitada hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (ART.359).
ARTICULO 5: La resolución en la que se decide remitir el conflicto a la instancia de mediación suspende el curso de la prescripción de la acción penal.
ARTICULO 6: Las partes se reunirán con el mediador, quien fijara las audiencias, tantas veces como resulte necesario. El procedimiento incluye entrevistas individuales y reuniones conjuntas. Los mediadores deben mantener el secreto de lo actuado y el único documento público será el acta-acuerdo en el caso en que se arribe a tal solución. Caso contrario, lo realizado en el procedimiento conciliatorio no podrá ser utilizado por las partes en el juicio.-
ARTICULO 7: Se labrará un acta de sus resultados, la que será remitida al tribunal interviniente, quien deberá homologarla, por auto fundado, debiendo determinar si se ha reparado el daño referido exclusivamente a la no violación de preceptos constitucionales. Una copia de la misma será incorporada a la causa cuando correspondiere. En el caso de no arribarse a ningún acuerdo las partes serán informadas de la devolución de la causa al Juzgado interviniente.
ARTICULO 8: La mediación podrá contener un acuerdo sobre la reparación, restitución o el resarcimiento de los daños causados a la víctima por el delito. También se podrá convenir la realización o abstención de determinada conducta, prestación de servicios a la comunidad o a la víctima, pedido de disculpas o perdón. Si fuere necesario se convendrá el plazo para el cumplimiento y la constitución de las garantías suficientes para subsanar los errores.
ARTICULO 9: La solución del conflicto y el cumplimiento acabado del acuerdo (que deberá ser controlado por las partes y el mediador) deberán ser considerados como causa de extinción de la acción penal y surtirá los efectos previstos en los ordenamientos legales vigentes para tal instituto. En caso contrario se reanudará el proceso, y a partir del interlocutorio que así lo resuelva, comenzará a correr el plazo de la prescripción suspendido.
ARTICULO 10: Esta ley es complementaria del Código Penal.
ARTICULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ramón Saadi.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos a los que también se los suele denominar Mecanismos Alternativos de Tratamiento de Conflictos, Medios Alternativos de Solución de Conflictos, se emplean en América Latina refiriéndose a fórmulas similares.
Dentro de estos mecanismos se incluyen fórmulas variadas como la Mediación, el Arbitraje, la Conciliación, la Conciliación en equidad, Negociación, Consulta y diferentes fórmulas de justicia tradicional indígena.
GLADYS ALVAREZ dice que: "se incluye bajo este nombre toda forma de resolución de conflictos que no pase por la sentencia judicial, el uso de la fuerza o el abandono del conflicto". A comienzos de la década del 80 se produjeron en América Latina cambios políticos que engendraron y desarrollaron variadas reformas institucionales.
Aparejada a la reforma política que se plasmó en la instalación de gobiernos democráticos, se produjeron profundas reformas económicas que fueron consecuencia de la apertura de los mercados internos, exigencia de la globalización.
Estos cambios económicos han producido no solamente ajustes en las economías, sino también en la institucionalidad, por lo que la reforma de los sistemas judiciales forma parte de las actividades prioritarias para garantizar el Estado de Derecho y el afianzamiento de la democracia.
Las transformaciones políticas y económicas han sido más que considerables, pero las sociales han quedado a la saga, incrementándose los niveles de pobreza en toda la región latinoamericana, con el consecuente surgimiento de una gran variedad de conflictos a los que el poder judicial no ha sido capaz de dar respuesta.
Haciendo un balance de la situación que presenta el Poder Judicial ante estas profundas reformas, se puede decir que éste no responde las expectativas de justicia de los sectores mayoritarios de la población, no es independiente, ya que se encuentra muy influenciado por el poder político, la judicatura aparece como una institución cerrada, que hace que no proponga reformas, la burocratización de los procesos, su lentitud y elevado costo; todo ello sumado a la falta de medios materiales y humanos hacen que su eficiencia sea mínima.
Se puede decir que han existido factores que han dado nacimiento a las reformas en la justicia, a partir de los cuales los mecanismos alternativos de resolución de conflictos han penetrado fuertemente en las reformas judiciales.
Estos factores políticos y sociales nacieron a partir de las reformas constitucionales y de la necesidad de democratizar la justicia y permitir una mayor participación ciudadana.
También ha ejercido una poderosa influencia en el concepto de
justicia el criterio de justicia ofrecido por las instancias internacionales, que han ido configurando un concepto de justicia que pretende ser universal y que es aceptado por la comunidad mundial como muy deseable.
La Justicia hoy en día debe afrontar grandes desafíos, entre ellos responder con rapidez y flexibilidad a la reciente diversidad de conflictos jurídicos; lo que hace que la respuesta jurisdiccional tradicional sea insuficiente frente a este tan amplio abanico de conflictos, siendo necesario explorar formas alternativas de resolución de conflictos, que a la par que asignen responsabilidades, tiendan a mantener la colaboración entre las partes y a maximizar los intereses en juego.
Nuestro País no ha permanecido al margen de los avatares señalados anteriormente, redefiniéndose objetivos públicos en materia de justicia, dirigidos a brindar a los ciudadanos la posibilidad de acceder a la tutela judicial y acceder, con el menor costo posible, a un procedimiento no necesariamente judicial. GLADYS STELLA ALVAREZ nos dice "el deber del Estado de tutelar derechos amenazados de sus ciudadanos no se satisface con la sola organización de un poder judicial eficiente, probo, transparente, sino que se ofrezcan y se apoyen también otros mecanismos de solución de controversia que puedan resultar, de acuerdo con la naturaleza del conflicto, más efectivos y menos costosos en términos económicos, rápidos en relación con el tiempo empleado en su solución, convenientes en cuanto impidan la recurrencia del conflicto, y socialmente más valiosos, si posibilitan y mejoran la relación futura entre las partes".
A nivel nacional hay una ley que establece que la mediación es previa y obligatoria al inicio de los procesos que ella determina. Ahora bien, sin ninguna explicación ni la más mínima fundamentación se las descartó para los conflictos penales.
Un concepto elemental sobre mediación lo proporciona JAEF, VICTOR, en su trabajo "La Mediación un nuevo horizonte", Revista Juris, t. 94, p.6 dice: "básicamente consiste en un sistema voluntario de resolución de conflictos en el cual una parte se presenta ante un tercero imparcial, "imparcial" e independiente, que no tiene el "coertio" - o sea que no puede imponer su voluntad por la fuerza - y que tras convocar a la otra parte, que voluntariamente puede concurrir, intenta mediante técnicas especiales, académicamente elaboradas, que ambas partes por sí mismas solucionen sus conflictos".
A través de ella se hacen efectivos principios procesales como la celeridad, economía procesal, confidencialidad, inmediación y control del procedimiento por las partes.
EL SISTEMA PENAL Y LA REALIDAD ACTUAL.
El sistema penal es un aspecto crítico de la realidad actual de la justicia.
Ahora bien, porqué no utilizar estos caminos alternativos para superar un estado de cosas en que nada ocurre como debiera: el Estado, compelido por el Principio de Legalidad, intenta perseguir "todos" los delitos sin conseguir reprimir los más importantes, ya que el sistema atrapa a los delincuentes de poca monta, a los fracasados, pero no a los de "cuello blanco", que se deslizan airosamente escapando de la trama de la justicia.
También hay que considerar que el delincuente tiene más derechos que la víctima, y una mínima dosis de suerte le es suficiente para que su causa, una más en cientos de miles que ahogan los tribunales, prescriba y él quede libre; la víctima, la gran olvidada, no consigue que se castigue al victimario, ni que se le repare el daño que éste le causó, y las cárceles no reforman ni resocializan a nadie, atrapan por igual a carceleros, malvivientes, profesionales de la salud y de otras disciplinas que trabajan en ellas.
En esta materia, actualmente el estado ha monopolizado el conflicto, aunque las partes tuviesen deseos de conciliar, con el agravante de que la víctima resulta ser la gran ausente del proceso penal, y el victimario recibe una pena que le impone el Estado por su actuar disvalioso y reprochable. El Principio de Legalidad ha sido superado por el peso irreductible de la realidad, lo que hace necesario su revisión, y la inserción en sustitución de éste del Principio de Oportunidad.
A través de los Medios Alternativos a la Resolución de Conflictos se logra la identificación del motivo que produjo el conflicto; la mediación como alternativa del juicio y de la pena debería tener la particularidad de ser resarcitoria; por la cual la víctima recibiría una compensación por parte del infractor por los daños sufridos.
Por lo que la mediación y la conciliación no deben dejarse afuera, ya que es una forma de reducir la presencia del derecho penal en la sociedad, y mantener el conflicto dentro del poder de decisión de las partes, situación que permitiría a la víctima obtener una más pronta satisfacción moral y material para su pretensión y compromete al delincuente en la reparación de los daños.
Hoy observamos con preocupación que lo legal puede ser intrínsecamente irregular o potencialmente dañoso; y que su aplicación resulta contraproducente para proteger a quienes debería proteger, pues la violencia inmersa en el ordenamiento normativo victimiza a quienes debería proteger y resguardar.
Es necesario realizar una profunda transformación en sistemas que no funcionan, que olvidan a los seres humanos a los que se aplican, y que no aportan soluciones verdaderas y duraderas. A quien le interesa en la Argentina de hoy en día saber que su agresor permanecerá un tiempo entre rejas; si es perfectamente consciente que cuando cumpla con su pena, lo más factible es que entre a formar parte de un sistema en el cual constituyen excepciones aquellos que egresan del perverso universo carcelario resocializados y reformados. Por lo que ocasionará nuevas víctimas que sufrirán consecuentes daños.
Ubicándonos en la realidad tenemos por una lado a la víctima, la que no es escuchada; y por el otro un dispendio jurisdiccional, que opera como valla para que los jueces puedan avocarse a los casos en donde es realmente necesario por su significancia.
La victimología nos dice por otra parte que no siempre la víctima del delito es inocente, regular o normal. BENJAMIN MENDELSOHN de quien proviene la palabra victimología, nos enseña que muchas veces en niveles inconscientes y a veces no tanto, la víctima puede ser coadyuvante o colaboradora del delito.
A través de los tiempos la posición de la víctima ha ido cambiando su rostro, desde el ojo por ojo y diente por diente; luego a la compensación económica; y al apropiarse el Estado del conflicto penal con el liberalismo la víctima se corre de la escena, quedándole solamente el recurso de recurrir a la vía civil, engorrosa y no tan viable como en la teoría.
Si bien no es un principio absoluto que es esto lo que interesa; sin embargo al Estado tampoco parece interesarle mucho saber que es lo que realmente le interesa a la víctima.
Y así llegamos a tener dos víctimas; pues el que en un comienzo aparece como victimario, luego es victimizado por el sistema punitivo estatal, cuando se apropia de su vida, con las consecuencias sobrevinientes de desintegración familiar, pérdida de vínculos y desamparo económico de su familia.
A dos siglos de existencia del sistema carcelario éste ha demostrado
que es muy poco lo que reeduca y readapta socialmente, términos que
al decir de NEUMAN nadie sabe seriamente en que consisten.
La utilización de medidas alternativas como la Mediación, evitarían la pena de prisión, las partes llegarían a entender ciertas cosas, y surgirían nuevos vínculos que fortalecerían el tejido social.
La Mediación significa para la víctima ser rescatada del olvido; y para el victimario evitar su futura victimización.
La idea que subyace en la instauración de la mediación es ampliamente reconocida por las actuales teorías del conflicto, y es que quienes participan en su hecho generador, no pierdan la oportunidad de poder rescatar aquello que aún en la más negativa de las situaciones, le sigue sirviendo a las personas envueltas en tales circunstancias, y esto es: tomar conciencia de lo ocurrido, adoptar una actitud responsable en el presente y proyectar una salida positiva hacia el futuro, para poder continuar con la vida.
Es justamente de lo anterior que se deriva la actitud de gran parte de los diversos sectores del movimiento de resolución de conflictos de fomentar la legitimación y la autonomía de las partes al momento de darse su solución. Es claro que ello se logra más acabadamente con la asistencia de un tercero neutral que conduce un proceso de comunicación y que facilita aquellas oportunidades que muchas veces, las partes -bien sea por los temperamentos personales como por la índole de la cuestión o fondo del asunto- no pueden hacerlo de manera directa, precisando de un mediador que intervenga en la dinámica conflictiva.
La mediación podría llegar a dar cuenta de la realización de uno de los valores más apreciados en la realidad actual y es la amplia participación de la gente, que de manera socialmente responsable, toma decisiones que compromete su propia existencia y la relación con los otros y el entorno.
En el ámbito específico de la justicia penal cabe destacar que su aplicación no supone una sustracción del denunciado, imputado o condenado del sistema; por el contrario estamos frente a un nuevo enfoque del Derecho Penal, como una tercera vía, complementaria de las penas y de las medidas de seguridad.
Más allá de los fines señalados, su aplicación permite satisfacer las necesidades de la víctima tanto en el ámbito material como en el psicológico, dar una respuesta más rápida y adecuada por el Estado, proporcionada a la magnitud de la acción disvaliosa, además de evitar la pena privativa de la libertad por ilícitos menores (cfr. Comité de expertos sobre la mediación en materia penal. Consejo de Europa, 1977).
Como consecuencia de ello, los operadores del sistema penal podrán dedicarse con mayor intensidad, a la persecución de los ilícitos de envergadura, que atentan contra la seguridad cotidiana; para los cuales, requiere la sociedad - y se necesita-, de una respuesta punitiva.
Así se podrá dejar de lado la "justicia simbólica" que pretende abarcar todo, para dar paso a una "justicia real" con conflictos resueltos.
El efecto intimidatorio de la pena llama a reflexión, y es necesario preguntarse si no es un despliegue de autoritarismo de quienes son responsables de su aplicación.
En el sistema de justicia penal, ya sea de mayores o menores, es insoslayable a esta altura de los tiempos la introducción de los principios restauradores.
Justicia restauradora es un término que se usa para describir los enfoques que buscan resolver conflictos entre delincuentes y víctimas a través de la confrontación, mediación, conciliación y reparación.
Las víctimas pueden ser no solo individuos aislados, sino también grupos o comunidades íntegras. La noción de responsabilidad es nuevamente central para la restauración.
Las víctimas deberán asumir parte de la responsabilidad para volver a integrar a los jóvenes que han delinquido, los que a su vez deberán enfrentar las consecuencias de sus acciones, viendo, poniendo en claro y comprendiendo el daño que han causado. Esto se puede lograr a través de la Mediación como procedimiento complementario a la pena, introduciendo una nueva penalidad: el orden de reparación. Esto requerirá que el infractor haga una reparación específica, ya sea a la víctima individual de su delito, donde la víctima desea esto por supuesto, o a la comunidad que ha dañado o perjudicado con su accionar. El orden de reparación podrá por ejemplo ser de tres meses ; y solo será considerado con el completo consentimiento de la víctima. Los elementos de reparación y restauración también serán presentados al Tribunal, tales como órdenes de supervisión, al igual que medidas realizadas antes en el Tribunal.
Es importante que exista inmediatez entre el hecho y el procedimiento.
En Países como CANADA, INGLATERRA, ESPAÑA, E.E.U.U. y NORUEGA, ya desde tiempo ha se han implementado diversos programas de mediación reparatoria entre las partes con excelentes resultados.
Se escucha y se recibe, lo que no ocurre cuando la víctima denuncia. Si analizamos que espera ésta cuando efectúa su denuncia veremos que su reacción primaria no es buscar venganza, sino pedir ayuda, lo que casi nunca se logra.
La actividad de las partes no cesa hasta la resolución del caso. El victimario asume su accionar al reconocer su participación, dejando de ser un fantasma para convertirse en un ser de carne y hueso, con cara y voz, que responde preguntas, lográndose así un contacto emocional entre ambos.
La confidencialidad es un punto clave de la mediación y radica, en la reserva absoluta de lo que se dice en las audiencias de mediación, lo único de lo que quedará constancia es del acuerdo; es decir , los documentos que se muestran, lo hablado por las partes, la realidad del hecho acaecido, es conversado, bajo la garantía absoluta de confidencialidad; que abarcará a todos los intervinientes en el proceso (víctima, victimario, Mediador, colaboradores eventuales), formalizándose mediante la suscripción del convenio de confidencialidad.
Si buscamos en el diccionario encontramos que en términos jurídicos no se define el principio de reserva. Sin embargo, la palabra es definida en el lenguaje español, como "la guarda o custodia que se hace de una cosa. Discreción, cautela, sigilo, silencio."
Lo cierto es que en principio se busca evitar publicidad, que no es más que la deliberada intromisión en la intimidad de las personas. En éste punto específico asaltan dudas, pero de nada sirve la preocupación constante de algunos, si son los medios de comunicación los que promueven todo tipo de noticias que implica información distorsionada sobre los procesos. Lo cierto que negar acceso al expediente al abogado se está vulnerando el derecho de defensa en juicio, lo que también atenta contra un principio básico de mediación que es la creación de empatía entre las partes y el tercero imparcial, quien tendrá a su cargo la morigeración del conflicto entre las partes.
Los principios procesales son comunes a todos los procesos, con ciertas excepciones y variantes cuya función es la de orientar al proceso a fin de obtener el reconocimiento del derecho consignado en la ley substancial. La aplicación de Mediación Penal, no obsta al cumplimiento de cada uno de los principios generales del derecho procesal general, ni penal en particular, siéndole absolutamente aplicables. Vemos claramente que las normas que rigen la mediación están en consonancia con los principios Constitucionales que garantizan el debido proceso, el acceso a la justicia, la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio.
Ya la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución nro. 40/34 del 29 de noviembre de 1985, declaraba: "7) Procesamientos informales para la resolución de conflictos, incluyendo mediación, arbitraje y justicia o prácticas nativas, deberían ser utilizadas cuando fueran necesarias para facilitar una conciliación y una reparación por el daño sufrido por las víctimas".-
Podemos citar a modo de ejemplo la Provincia de Buenos Aires que desde la reforma legislativa del procedimiento penal en 1998 y la ulterior sanción de la Ley de Ministerio Público (ley 12.061), en varios Departamentos Judiciales se gestaron nuevas modalidades para llevar a cabo la posibilidad brindada por esta última norma de intentar una solución alternativa a los conflictos.-
La justicia penal es sin dudas el nivel más fuerte de intervención estatal en la conflictividad social, y por ende, debe ser el último recurso. Sin embargo, suele ser el primer nivel al que se recurre ante un conflicto, con lo que se genera una suerte de inflación penal que sólo cumple propósitos simbólicos.
Ante la crisis de los mecanismos de intervención tradicionales, y frente a la imposibilidad de la justicia penal de solucionar el conflicto, y ante la falta de dictado de una norma respectiva sobre modos de mediación o conciliación penal; con la intención además de hacer menos lesiva la reacción estatal, se han desarrollado mecanismos alternativos de resolución para los conflictos de menor intensidad.
Estas distintas variantes surgieron en principio desde el propio Poder Judicial y por otro lado desde instituciones oficiales y no oficiales.
Desde el Poder Judicial porque ante la gran cantidad de causas que abarrotan los escritorios y la justa y permanente demanda por parte de la sociedad de una mayor celeridad en los procesos, obligó al Ministerio Público a iniciar un camino en la búsqueda de llevar soluciones a aquellos casos que únicamente engrosaban las estadísticas, pero que concretamente jamás llegaban a una resolución.-
Y al hablar de otras instituciones oficiales hay que hacer hincapié en las diversas experiencias que fueron apareciendo en barrios y municipios. Esto se debe a que la demanda de la población generalmente tiene como primer lugar de acceso los organismos públicos comunales. Así, las municipalidades, concejos deliberantes, consejos escolares, universidades, colegios de abogados, pasaron a ser depositarios de conflictos vecinales y familiares, y debieron adecuar su funcionamiento para el tratamiento, orientación y derivación de la demanda.
De esta forma surgieron mecanismos de conciliación y mediación que poco a poco fueron tomando cuerpo y están contribuyendo en la resolución pacífica de conflictos sin llegar a la judicialización de los mismos Por un lado ingresan los delitos que están siendo investigados por el Agente Fiscal y por otro la demanda espontánea de aquellas personas que sintiéndose víctimas de una ofensa se acercan a los fines de intentar una reparación.- Entre los primeros no existe una relación taxativa, pero la "praxis" tribunalicia y la experiencia en estos dos años y medio incluyó a las lesiones leves, las amenazas, usurpaciones de propiedad, daños, retenciones indebidas, estafas, hurtos, impedimento de contacto (Ley 24.270), incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley 13.944).- La demanda espontánea incluyó preferentemente todo lo relacionado a la violencia familiar o doméstica y problema de vecindad, en los cuales las partes intentaron evitar la penalización del conflicto, si bien no pudieron evitar la judicialización del mismo al dar intervención a la Oficina de Mediación.
Se cree que uno de los temas mas importantes dentro de este instituto es saber cuál debe ser el organismo que llevará a cabo el proceso de mediación.
Entendemos que según lo establecido por la ley de organización del Ministerio Público y a la luz del Código de Procedimiento Penal, dicho órgano debe pertenecer al Ministerio Público.
El Ministerio Público es el que actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales.
Si bien el Ministerio Público debe asistir a las víctimas u ofendidos, ello no obsta a que sus Representantes deban vigilar la estricta observancia del orden legal adecuando sus actos a un criterio objetivo, actuando inclusive en favor del imputado.
La circunstancia de que por medio de otros mecanismos se llegue a una solución alternativa al conflicto implica la posibilidad de disponer de la acción, ya que en muchos casos el interés de la víctima no está centrado en la sanción al imputado sino en resolver el problema planteado.
Es al Fiscal al único que corresponde promover y ejercer la acción pública penal por lo que desde el punto de vista funcional la Oficina de Mediación no podría estar en otro ámbito que el Ministerio Público.-
En cuanto a la asistencia letrada obligatoria, en caso de falta de recursos la víctima podría ser representada por la Oficina de Asistencia Integral a la Víctima del Delito, creada por Resolución Nº 58/98 del Sr. Procurador General de la Nación, que se encuentra en funcionamiento desde el 8 de septiembre de 1998. También debemos tener en cuenta que según la ley de Ministerio Publico en su articulo 51 le da al Ministerio de la defensa la función de representar a todas las partes, o sea se podría designar a dos defensores oficiales uno para el imputado y otro para la víctima.
El segundo punto es acerca de los principios que regirán el proceso de mediación.
El primer criterio es el de la voluntariedad de las partes. Ambas son invitadas a participar de dicho proceso y ante la negativa de una de ellas automáticamente se suspende el trámite.
El segundo criterio es el de la confidencialidad. El procedimiento incluye entrevistas individuales y reuniones conjuntas. Los mediadores deben mantener el secreto de lo actuado y el único documento público será el acta-acuerdo en el caso en que se arribe a tal solución. Caso contrario, lo realizado en el procedimiento conciliatorio no podrá ser utilizado por las partes en el juicio.-
Un tercer criterio es el de la neutralidad o imparcialidad. Esto atañe a los mediadores, co-mediadores o facilitadores, quienes debieran tener un entrenamiento específico.-
Otro criterio es el de la celeridad e informalidad, que surge del mismo ámbito en que se lleva a cabo, un espacio de interrelación ágil y dinámico.-
La sanción penal no puede dar respuesta a todos los conflictos legítimos entre las personas. El Estado judicializa las situaciones de acuerdo a parámetros impuestos por el ordenamiento jurídico que no abarca la infinitamente diversa casuística de conflictos. La sanción penal debe estar reservada a la resolución de conflictos de alta intensidad y alto impacto, por lo que promovemos una solución consensuada por las partes siempre que esta no agravie el interés publico. Se trata mayoritariamente, de conflictos originados en disfunciones familiares o comunitarias que requieren de una resolución rápida que, con la aplicación del derecho penal, tiene poca posibilidad de éxito en líneas generales. Se ofrece entonces, la posibilidad de ingresar en un proceso de mediación que, de arribar con éxito a una conciliación, repara de algún modo el daño y, lo que es aún más importante, opera preventivamente para aminorar la posibilidad de aparición de otros conflictos de índole similar en el futuro, sin perjuicio de que la vía penal se mantenga abierta.-
Con relación a la forma de abordaje del conflicto podemos encontrar mayoritariamente dos esquemas. Uno es meramente "acuerdista" y tiene como objetivo final la concreción de un convenio entre las partes que ponga fin a la demanda, y el otro es "transformativo" ya que si bien intentará llegar a un acuerdo, tratará de resolver la crisis poniendo énfasis en la revinculación de los sujetos participantes, el reconocimiento de la existencia del conflicto, la búsqueda de soluciones desde los propios recursos, la reparación del daño causado; proponiendo reactivar en el individuo, la capacidad del ser humano de autoregularse y autocontrolar las relaciones interpersonales que establece y que, por una multiplicidad de variables personales y contextuales, no se habían puesto en marcha en esa oportunidad y requirió de la acción de los demás.
Las garantías legales deben estar debidamente contempladas, la voluntariedad de las partes a someterse al proceso de mediación. Por otro lado, la misma audiencia de conciliación se lleva a cabo en un ámbito propicio para el diálogo, con presencia y asistencia del equipo técnico, notificación de las partes, del defensor oficial y asesor de incapaces cuando corresponda por hallarse involucrados menores.
En cuanto al resultado al que puedan llegar las partes el mismo se materializa en la firma de un convenio que contenga los puntos acordados, el que será suscripto por todos los intervinientes en el proceso de mediación. Dicha acta luego debe ser presentada para su homologación ante el tribunal o juez correspondiente, y una copia de la misma será incorporada a la causa. En el caso de no arribarse a ningún acuerdo las partes serán informadas de la devolución de la causa al Tribunal.
La solución del conflicto no pasa solamente por el acuerdo entre las partes, sino que muchas veces ese acuerdo infiere una derivación hacia otros recursos de la comunidad, léase sostén, contención, derivación hacia servicios de salud, adicciones, etc.-
El eje vital de la participación comunitaria a través de instituciones oficiales u organismos no gubernamentales (ONG) posibilita la construcción de un espacio donde se puedan resolver los conflictos, con lo que la formación de una Red Interinstitucional deviene de suma importancia.
Es por todo ello que se cree que los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos constituyen una apertura de la Administración de Justicia a la participación de la ciudadanía, y un avance respecto a los resultados y tratamientos que la justicia ordinaria ha dado hasta ahora a los conflictos en estos espacios de la sociedad. Potencia desde la justicia el restablecimiento de la paz social.
La PACIFICACIÓN de un conflicto penal evita nuevos conflictos. Y acá hay una interrupción a la escalada de violencia. Muchos de los conflictos menores, que no tienen una solución adecuada, terminan en un hecho mucho más grave. Y paradójicamente, el sistema penal tradicional no solo no puede darle respuesta sino que en muchos casos agrava aún más la situación, puesto que los enfrenta en algún momento, como a dos oponentes, agravándose las diferencias que hasta ese momento tenían. Incorpora a la Justicia Penal elementos restitutivos o compensatorios en relación a la víctima. Responsabiliza al delincuente de las propias acciones y de sus consecuencias.
Ofrece a la víctima esa gran olvidada del Derecho Penal la posibilidad de participar en la resolución del conflicto que la afecta.
Evidentemente en el complejo mundo de las relaciones interpersonales podemos sostener que todo la comunidad sufre las consecuencias de las delitos. Pero también es cierto que -dentro de esa comunidad- quienes son puntualmente víctimas de esos delitos sufren mucho más que el resto. ¿Quien defiende los intereses de las víctimas? Se ha contestado que ello es tarea de la Fiscalía, pero en un sistema como el nuestro, donde impera la "legalidad" (en lugar de la oportunidad) y donde la designación del Fiscal se produce sin ninguna participación del ofendido, se hace difícil sostener esa posición. Basta que imaginemos una serie de hipótesis para advertir que desprotegidos, cuando no literalmente abandonados, están los ofendidos. Imaginemos que la Fiscalía interviene en la causa no despliega una actuación procesal que satisfaga las expectativas del agraviado. Pensemos además que los pedidos que este le formula (sobre pruebas, estrategias procesales, argumentos, etc.) son rechazados o ignorados. Paralelamente a ello, a esa víctima cuyo consentimiento a favor o en contra de la persecución penal le es tan indiferente al estado, se le exige gravosas cargas publicas: testimoniar, enfrentarse a careos y reconocimientos, etc., sin dejar de lado las demoras y cuando no malos tratos, eventualmente ocasionados cada vez que deben participar en actos procesales.
Enfrentar varias veces al doloroso recuerdo de lo vivido, dejar de trabajar, asumir situaciones de riesgo, etc. son aportes que se le exigen a la víctima mas allá de su voluntad, invocándose que ello es necesario para "administrar justicia".
Pero a esas víctimas no se la atiende en sus deseos y pedidos, por más razonables y justificados que sean. Es mas, ni se le informa del desarrollo de la causa porque "no es parte" (si es que no asumió papel procesal concreto).
Si entendemos que la finalidad del sistema penal es en definitiva una sociedad pacifica, y que la pena debe lograr repersonalización positivas de quienes transitan por ella, es imprescindible en muchos casos revalorizar las situaciones interpersonales de los interesados y posteriores al delito. La víctima debe ser atendida en la doble acepción de la palabra, esto es "darle atención" como servicio y "prestarle atención" en cuanto no prescindir de sus decisiones. Todo ello en un marco adecuado, donde sea tratada con la delicadeza -e incluso sutileza- que su critica situación merece.
Es por todo ello que se pide la aprobación de este proyecto.
Ramón Saadi.