Número de Expediente 2367/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2367/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEGHINI : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DEL EMPLEO . |
Listado de Autores |
---|
Meneghini
, Javier Reynaldo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
24-02-1999 | 03-03-1999 | 136/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
25-02-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
25-02-1999 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 02-05-2000
OBSERVACIONES |
---|
REPRODUCIDO POR S.214/01. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2367:MENEGHINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROTECCION DEL EMPLEO
TITULO 1- Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Artículo 1°.- La presente ley establece mecanismos para la
defensa del empleo nacional ante de situaciones de emergencia
productiva, forma parte de las políticas públicas de empleo y tiende a
asegurar la real vigencia del derecho constitucional a trabajar.
Art. 2°.- Son objetivos de la ley:
1.- Preservar la estabilidad en los niveles de empleo ante
situaciones de emergencia ocupacional derivadas de alteraciones
bruscas en la demanda de los principales mercados exteriores de la
producción industrial nacional.
2.- Facilitar a las empresas productoras de bienes,
particularmente a aquellas de dimensión pequeña y mediana, la
retención de sus planteles de personal ante retracciones bruscas y
prolongadas de la demanda.
3.- Preservar el empleo para los grupos que enfrentan mayores
dificultades de inserción laboral.
4.- Promover la implementación de acuerdos entre el sector
empresario y las organizaciones laborales que faciliten la retención de
personal ante situaciones de crisis ocupacional.
5.- Desalentar el empleo informal, la desprotección de los
trabajadores y la evasión previsional.
Art. 3°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la
autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar el Plan Nacional
de Protección del Empleo. La autoridad de aplicación podrá delegar las
facultades de policía derivadas de la aplicación de esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social establecerá un mecanismo de coordinación
interministerial para coadyuvar al eficaz cumplimiento de las
disposiciones de esta ley mediante la fluidez de la información, la
adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las
medidas.
TITULO 2- Del Plan Nacional de Protección del Empleo
Art. 5°.- El Estado Nacional asistirá, mediante el uso de recurso
presupuestarios propios y recursos provenientes de la asistencia de los
organismos multilaterales de crédito, a los empleadores privados del
sector de la industria, en la defensa de la estabilidad laboral de sus
planteles de personal ante situaciones de brusca alteración de la
demanda originadas en situaciones de emergencia en los mercados de
destino de esos bienes.
Art. 6°.- Las empresas potencialmente beneficiarias del Plan son
aquellas inscriptas en el Registro Industrial de la Nación y en el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 7°.- En todos los casos, los empleadores que accedan a los
beneficios que otorga el Plan se comprometerán a no producir despidos
masivos de personal durante el período de vigencia de aplicación del
plan, con un mínimo de seis (6) meses o hasta la finalización de la
situación de crisis. El incumplimiento de dicho compromiso acarreará la
automática suspensión de los beneficios del Plan.
Art. 8°.- Los trabajadores de las empresas que sean declaradas
en situación de crisis ocupacional percibirán mensualmente, en forma
directa y a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS), una suma de dinero que los empresarios respectivos podrán
deducir de la suma que efectivamente abonen al mismo trabajador para
igual mes calendario.
Art. 9°.- La suma a percibir por cada trabajador será de cien (100)
pesos mensuales en el caso de beneficiarios que se encuentren
comprendidos entre las edades de dieciocho (18) a sesenta (60) años.
Art. 10.- Grupos protegidos y discapacitados:
La suma a percibir por cada trabajador comprendido en estos
grupos será de doscientos (200) pesos mensuales, y se considerará
como tales a aquellas personas de entre catorce (14) y dieciocho (18)
años de edad, a los mayores de sesenta (60) años, y a las personas
mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos
estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y
rehabilitados de la drogadicción. A los efectos de la presente ley se
considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como
tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean
mayores de catorce (14) años. Este aspecto de Plan toma en cuenta la
situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como
factor de integración social.
Art. 11.- El subsidio podrá ser percibido por hasta un máximo de
cien (100) trabajadores de la misma empresa, todos los cuales deberán
ser individualizados a través de la declaración jurada que el empleador
incluirá en su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
TITULO 3- De la declaración de situación de crisis ocupacional
Art. 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante
resolución conjunta con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos podrá declarar de oficio o a petición de las partes interesadas,
a las empresas o sectores industriales privados en situación de crisis
ocupacional, haciéndolos acreedores a los beneficios de la presente
ley. Por similar procedimiento se establecerá la finalización de dicha
situación de crisis.
Art. 13.- Para acceder a estos beneficios las empresas no
deberán haber producido despidos masivos de personal durante los
seis (6= meses previos a la fecha de la solicitud y estar al día con las
cargas previsionales. Lo anterior se instrumentará mediante una
declaración jurada del empleador refrendada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Art. 14.- El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador, quien
fundamentará su solicitud ofreciendo todos los elementos probatorios
que considere pertinentes.
Art. 15.- Los empresarios de un mismo ramo de la actividad,
agrupados en Cámaras Empresarias, podrán gestionar la declaración
de crisis para todas las empresas comprendidas en determinado sector
a través de la Cámara respectiva y de modo similar a lo previsto en el
artículo 14 para las empresas individuales.
Art. 16.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
presentación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará traslado
de la misma al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
que dispondrá de siete (7) días para expedirse sobre el particular.
Art. 17.- Si transcurridos los siete (7) días establecidos en el
artículo 16 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos no
se expidiera en forma negativa acerca de la solicitud, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá interpretar dicho silencio como falta
de oposición y aprobar la solicitud sin más trámite.
Art. 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por sí o a
instancia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los
fundamentos de la petición.
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y
cualquier otra medida para mejor proveer.
Art. 19.- Los beneficios que se instituyen a través de la presente
ley regirán en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus
disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
Art. 20.- Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todo
trabajador cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de
Trabajo (T.O. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos
en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Javier R. Meneghini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 136/98.
-A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-2367:MENEGHINI.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PROTECCION DEL EMPLEO
TITULO 1- Ambito de aplicación, objetivos y competencias.
Artículo 1°.- La presente ley establece mecanismos para la
defensa del empleo nacional ante de situaciones de emergencia
productiva, forma parte de las políticas públicas de empleo y tiende a
asegurar la real vigencia del derecho constitucional a trabajar.
Art. 2°.- Son objetivos de la ley:
1.- Preservar la estabilidad en los niveles de empleo ante
situaciones de emergencia ocupacional derivadas de alteraciones
bruscas en la demanda de los principales mercados exteriores de la
producción industrial nacional.
2.- Facilitar a las empresas productoras de bienes,
particularmente a aquellas de dimensión pequeña y mediana, la
retención de sus planteles de personal ante retracciones bruscas y
prolongadas de la demanda.
3.- Preservar el empleo para los grupos que enfrentan mayores
dificultades de inserción laboral.
4.- Promover la implementación de acuerdos entre el sector
empresario y las organizaciones laborales que faciliten la retención de
personal ante situaciones de crisis ocupacional.
5.- Desalentar el empleo informal, la desprotección de los
trabajadores y la evasión previsional.
Art. 3°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la
autoridad de aplicación de esta ley y deberá elaborar el Plan Nacional
de Protección del Empleo. La autoridad de aplicación podrá delegar las
facultades de policía derivadas de la aplicación de esta ley mediante
convenios celebrados con las provincias.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social establecerá un mecanismo de coordinación
interministerial para coadyuvar al eficaz cumplimiento de las
disposiciones de esta ley mediante la fluidez de la información, la
adopción de criterios comunes y una adecuada ejecución de las
medidas.
TITULO 2- Del Plan Nacional de Protección del Empleo
Art. 5°.- El Estado Nacional asistirá, mediante el uso de recurso
presupuestarios propios y recursos provenientes de la asistencia de los
organismos multilaterales de crédito, a los empleadores privados del
sector de la industria, en la defensa de la estabilidad laboral de sus
planteles de personal ante situaciones de brusca alteración de la
demanda originadas en situaciones de emergencia en los mercados de
destino de esos bienes.
Art. 6°.- Las empresas potencialmente beneficiarias del Plan son
aquellas inscriptas en el Registro Industrial de la Nación y en el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 7°.- En todos los casos, los empleadores que accedan a los
beneficios que otorga el Plan se comprometerán a no producir despidos
masivos de personal durante el período de vigencia de aplicación del
plan, con un mínimo de seis (6) meses o hasta la finalización de la
situación de crisis. El incumplimiento de dicho compromiso acarreará la
automática suspensión de los beneficios del Plan.
Art. 8°.- Los trabajadores de las empresas que sean declaradas
en situación de crisis ocupacional percibirán mensualmente, en forma
directa y a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSeS), una suma de dinero que los empresarios respectivos podrán
deducir de la suma que efectivamente abonen al mismo trabajador para
igual mes calendario.
Art. 9°.- La suma a percibir por cada trabajador será de cien (100)
pesos mensuales en el caso de beneficiarios que se encuentren
comprendidos entre las edades de dieciocho (18) a sesenta (60) años.
Art. 10.- Grupos protegidos y discapacitados:
La suma a percibir por cada trabajador comprendido en estos
grupos será de doscientos (200) pesos mensuales, y se considerará
como tales a aquellas personas de entre catorce (14) y dieciocho (18)
años de edad, a los mayores de sesenta (60) años, y a las personas
mayores de catorce (14) años que estén calificadas por los respectivos
estatutos legales para liberados, aborígenes, ex-combatientes y
rehabilitados de la drogadicción. A los efectos de la presente ley se
considerará como discapacitadas a aquellas personas calificadas como
tales de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la ley 22.431 y que sean
mayores de catorce (14) años. Este aspecto de Plan toma en cuenta la
situación especial de sus beneficiarios y el carácter del trabajo como
factor de integración social.
Art. 11.- El subsidio podrá ser percibido por hasta un máximo de
cien (100) trabajadores de la misma empresa, todos los cuales deberán
ser individualizados a través de la declaración jurada que el empleador
incluirá en su presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
TITULO 3- De la declaración de situación de crisis ocupacional
Art. 12.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante
resolución conjunta con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos podrá declarar de oficio o a petición de las partes interesadas,
a las empresas o sectores industriales privados en situación de crisis
ocupacional, haciéndolos acreedores a los beneficios de la presente
ley. Por similar procedimiento se establecerá la finalización de dicha
situación de crisis.
Art. 13.- Para acceder a estos beneficios las empresas no
deberán haber producido despidos masivos de personal durante los
seis (6= meses previos a la fecha de la solicitud y estar al día con las
cargas previsionales. Lo anterior se instrumentará mediante una
declaración jurada del empleador refrendada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Art. 14.- El procedimiento de crisis se tramitará ante el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, a instancia del empleador, quien
fundamentará su solicitud ofreciendo todos los elementos probatorios
que considere pertinentes.
Art. 15.- Los empresarios de un mismo ramo de la actividad,
agrupados en Cámaras Empresarias, podrán gestionar la declaración
de crisis para todas las empresas comprendidas en determinado sector
a través de la Cámara respectiva y de modo similar a lo previsto en el
artículo 14 para las empresas individuales.
Art. 16.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
presentación el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará traslado
de la misma al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
que dispondrá de siete (7) días para expedirse sobre el particular.
Art. 17.- Si transcurridos los siete (7) días establecidos en el
artículo 16 el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos no
se expidiera en forma negativa acerca de la solicitud, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá interpretar dicho silencio como falta
de oposición y aprobar la solicitud sin más trámite.
Art. 18.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por sí o a
instancia del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público podrá:
a) Recabar informes aclaratorios o ampliatorios acerca de los
fundamentos de la petición.
b) Realizar investigaciones, pedir dictámenes y asesoramiento, y
cualquier otra medida para mejor proveer.
Art. 19.- Los beneficios que se instituyen a través de la presente
ley regirán en todo el territorio de la Nación de conformidad con sus
disposiciones y las normas reglamentarias que se dicten.
Art. 20.- Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todo
trabajador cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de
Trabajo (T.O. 1976). No será aplicable a los trabajadores comprendidos
en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario.
Art. 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Javier R. Meneghini.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E. 136/98.
-A la Comisión de Trabajo y Previsión Social.