Número de Expediente 2364/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2364/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO :PROYECTO DE LEY SOBRE INFORMACION AMBIENTAL ACERCA DE LA DISPOSICION FINAL DE PILAS Y BATERIAS DESCARTABLES .- |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
03-10-2003 | 15-10-2003 | 140/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
03-10-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-10-2003 | 28-02-2005 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
06-10-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2005
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2364/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado de la Nación y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto uniformar los
requerimientos de información ambiental que deben mostrarse en los
envases de las pilas y baterías descartables que se produzcan, importen
o comercialicen en el territorio de la Nación, respecto a la
disposición final de su contenido.
Art. 2.- Las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de
pilas y baterías descartables que operen en el país deberán incorporar
de manera destacada en los envases en que se comercialicen al público
la leyenda "El desecho de esta unidad es perjudicial para el medio
ambiente. Consulte acerca de un lugar autorizado para su disposición.",
seguida de un número telefónico de acceso gratuito en el que los
interesados puedan evacuar consultas y recibir asesoramiento.
Art. 3.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación, o el organismo del Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro
disponga de la máxima competencia ambiental, será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Art. 4.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Implementar planes económicamente eficientes de recolección y
reciclado ambiental de pilas y baterías usadas;
b) Implementar centros de reciclado y coordinar su implementación en
las respectivas jurisdicciones con las autoridades ambientales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Concertar con centros de investigación científica, universidades,
organismos no gubernamentales y fabricantes el estudio de formas de
bajo o nulo riesgo ambiental para la disposición final de aquellos
desechos que no sea factible reciclar;
d) Crear programas destinados a la información del público acerca del
adecuado manejo y disposición final de las pilas y baterías usadas,
difundir información suficiente acerca de su poder contaminante y de la
conveniencia de la utilización de mecanismos de desecho no
perjudiciales;
e) Implementar la línea telefónica gratuita a que se refiere el
artículo 2 para recibir consultas y brindar asesoramiento;
f) Autorizar a los sujetos indicados en el artículo 2 a utilizar un
rotulado diferente, en la medida en que sea consistente con los
propósitos de la presente ley o que se adecue mejor a las disposiciones
y estándares internacionales en la materia; y
g) Establecer un régimen de sanciones administrativas y pecuniarias
asociadas con las infracciones al artículo 2 de la presente.
Art. 5.- Los montos obtenidos por la aplicación del régimen de
sanciones dispuesto en el inciso g) del artículo 4 de la presente ley
serán destinados a las acciones que se lleven a cabo en el marco del
inciso c) del mismo artículo.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que ponemos a consideración no es del todo novedosa, ya
que posee antecedentes, por ejemplo, en los proyecto presentados
oportunamente por los diputados nacionales Horacio Usandizaga y Cecilia
Lugo de González Cabañas, que en la actualidad forman parte del archivo
de la H. Cámara de Diputados.
En la presente instancia, entendemos que el proyecto cuenta con
prescripciones más abarcativas y definidas acerca de las obligaciones
derivadas de una adecuada información ambiental y de las previsiones
que la autoridad de aplicación -en la figura de la Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación- deberá adoptar a los
fines de la disposición de pilas y baterías usadas, en razón de su alto
poder contaminante.
Diversas investigaciones han demostrado que una micropila de dos gramos
(similar a la utilizada en los relojes de pulsera) puede contaminar
hasta 600 mil litros de agua.
También son altamente contaminantes los metales pesados resultantes de
la incineración de las pilas y las baterías cuando se incorporan a la
cadena de alimentación. La presencia de estos metales pesados en la
cadena alimentaria acarrea serias consecuencias. Así, los efectos
posibles asociados con la ingestión o inhalación de metales pesados a
través del agua, los alimentos o el aire incluyen dolores de cabeza,
incomodidades abdominales y, en el caso de algunos de esos metales
pesados -como el cadmio- un alto riesgo de contraer cáncer.
De allí que la adopción del sistema uniforme para todo el país que la
presente legislación propone, complementado por las directivas de la
autoridad de aplicación, se constituye en una medida imprescindible
para, a mediano plazo, estudiar y mejorar todo lo atinente a la
disposición de este tipo de residuos.
Pero, mientras tanto, en función de la solidaridad ambiental, es
preciso resguardar el ecosistema mediante acciones positivas,
agudizando la conciencia acerca de los potenciales daños que los
residuos pueden provocar en el medio ambiente. En el marco del
particular cuidado que él merece, se debe atender a lo normado por la
Constitución Nacional, que en su artículo 41 reza: "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano, y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras y tienen el deber de preservar. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la
ley¿".
En razón de lo manifestado precedentemente, resulta esencial seguir
fomentando normas que integren la protección del medio ambiente, de
manera de instrumentar por medios prácticos la conciencia ambiental de
nuestros compatriotas. Mediante la incorporación obligatoria de la
leyenda "El desecho de esta unidad es perjudicial para el medio
ambiente. Consulte un lugar autorizado para su disposición", sumado a
la gestión que deberá realizar en el marco de esta ley la autoridad de
aplicación, se pretende lograr una política activa de protección de los
derechos de nuestros ciudadanos y del medio ambiente.
Por los motivos expuestos, solicitamos a nuestros pares la sanción del
presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2364/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado de la Nación y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto uniformar los
requerimientos de información ambiental que deben mostrarse en los
envases de las pilas y baterías descartables que se produzcan, importen
o comercialicen en el territorio de la Nación, respecto a la
disposición final de su contenido.
Art. 2.- Las empresas productoras, importadoras o comercializadoras de
pilas y baterías descartables que operen en el país deberán incorporar
de manera destacada en los envases en que se comercialicen al público
la leyenda "El desecho de esta unidad es perjudicial para el medio
ambiente. Consulte acerca de un lugar autorizado para su disposición.",
seguida de un número telefónico de acceso gratuito en el que los
interesados puedan evacuar consultas y recibir asesoramiento.
Art. 3.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la
Nación, o el organismo del Poder Ejecutivo Nacional que en el futuro
disponga de la máxima competencia ambiental, será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Art. 4.- La autoridad de aplicación deberá:
a) Implementar planes económicamente eficientes de recolección y
reciclado ambiental de pilas y baterías usadas;
b) Implementar centros de reciclado y coordinar su implementación en
las respectivas jurisdicciones con las autoridades ambientales
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Concertar con centros de investigación científica, universidades,
organismos no gubernamentales y fabricantes el estudio de formas de
bajo o nulo riesgo ambiental para la disposición final de aquellos
desechos que no sea factible reciclar;
d) Crear programas destinados a la información del público acerca del
adecuado manejo y disposición final de las pilas y baterías usadas,
difundir información suficiente acerca de su poder contaminante y de la
conveniencia de la utilización de mecanismos de desecho no
perjudiciales;
e) Implementar la línea telefónica gratuita a que se refiere el
artículo 2 para recibir consultas y brindar asesoramiento;
f) Autorizar a los sujetos indicados en el artículo 2 a utilizar un
rotulado diferente, en la medida en que sea consistente con los
propósitos de la presente ley o que se adecue mejor a las disposiciones
y estándares internacionales en la materia; y
g) Establecer un régimen de sanciones administrativas y pecuniarias
asociadas con las infracciones al artículo 2 de la presente.
Art. 5.- Los montos obtenidos por la aplicación del régimen de
sanciones dispuesto en el inciso g) del artículo 4 de la presente ley
serán destinados a las acciones que se lleven a cabo en el marco del
inciso c) del mismo artículo.
Art. 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La iniciativa que ponemos a consideración no es del todo novedosa, ya
que posee antecedentes, por ejemplo, en los proyecto presentados
oportunamente por los diputados nacionales Horacio Usandizaga y Cecilia
Lugo de González Cabañas, que en la actualidad forman parte del archivo
de la H. Cámara de Diputados.
En la presente instancia, entendemos que el proyecto cuenta con
prescripciones más abarcativas y definidas acerca de las obligaciones
derivadas de una adecuada información ambiental y de las previsiones
que la autoridad de aplicación -en la figura de la Secretaría de Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación- deberá adoptar a los
fines de la disposición de pilas y baterías usadas, en razón de su alto
poder contaminante.
Diversas investigaciones han demostrado que una micropila de dos gramos
(similar a la utilizada en los relojes de pulsera) puede contaminar
hasta 600 mil litros de agua.
También son altamente contaminantes los metales pesados resultantes de
la incineración de las pilas y las baterías cuando se incorporan a la
cadena de alimentación. La presencia de estos metales pesados en la
cadena alimentaria acarrea serias consecuencias. Así, los efectos
posibles asociados con la ingestión o inhalación de metales pesados a
través del agua, los alimentos o el aire incluyen dolores de cabeza,
incomodidades abdominales y, en el caso de algunos de esos metales
pesados -como el cadmio- un alto riesgo de contraer cáncer.
De allí que la adopción del sistema uniforme para todo el país que la
presente legislación propone, complementado por las directivas de la
autoridad de aplicación, se constituye en una medida imprescindible
para, a mediano plazo, estudiar y mejorar todo lo atinente a la
disposición de este tipo de residuos.
Pero, mientras tanto, en función de la solidaridad ambiental, es
preciso resguardar el ecosistema mediante acciones positivas,
agudizando la conciencia acerca de los potenciales daños que los
residuos pueden provocar en el medio ambiente. En el marco del
particular cuidado que él merece, se debe atender a lo normado por la
Constitución Nacional, que en su artículo 41 reza: "Todos los
habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano, y para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras y tienen el deber de preservar. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación de recomponer, según establezca la
ley¿".
En razón de lo manifestado precedentemente, resulta esencial seguir
fomentando normas que integren la protección del medio ambiente, de
manera de instrumentar por medios prácticos la conciencia ambiental de
nuestros compatriotas. Mediante la incorporación obligatoria de la
leyenda "El desecho de esta unidad es perjudicial para el medio
ambiente. Consulte un lugar autorizado para su disposición", sumado a
la gestión que deberá realizar en el marco de esta ley la autoridad de
aplicación, se pretende lograr una política activa de protección de los
derechos de nuestros ciudadanos y del medio ambiente.
Por los motivos expuestos, solicitamos a nuestros pares la sanción del
presente proyecto de ley.
Luis A. Falcó.-