Número de Expediente 2363/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2363/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR . |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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16-02-2000 | 23-02-2000 | 154/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
16-02-2000 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
17-02-2000 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-1048/98 y S.-200-2260-2300-2325-2338-2378/99 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-05-2001 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2363: MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CONSULTA POPULAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La consulta popular establecida por el artículo 40 de la
Constitución Nacional, se celebrará de acuerdo a las condiciones y
procedimientos que se establecen en la presente ley.
Art. 2°.- La consulta popular debe versar sobre proyectos de ley o
cuestiones políticas de relevante interés nacional.
Art. 3°.- Los proyectos de ley que se encuentren en trámite por ante
las Cámaras del Congreso de la Nación sin que hayan obtenido aún
sanción por alguna de ellas, pueden ser sometidos a consulta popular.
Art. 4°.- La consulta popular debe versar sobre una única materia y no
puede comprender más de tres preguntas que deben ser redactadas de modo
claro y preciso de manera tal que puedan ser respondidas por "SI" o
"NO", sin que de su formulación se sugiera o induzca una respuesta
determinada.
Art. 5°.- La publicación de la norma de convocatoria a consulta popular
debe realizarse incluyendo el texto íntegro del proyecto de ley o la
cuestión política, sus fundamentos y las preguntas sometidas a consumen
el Boletín Oficial y en los tres diarios de mayor circulación nacional.
Asimismo se difundirá adecuadamente por los medios de radiodifusión.
Art. 6°.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días ni superior a 120 de la fecha de publicación de la
ley o decreto de convocatoria, de modo tal que permita una amplia
difusión de la propuesta.
Art. 7°.- Los partidos políticos reconocidos que, dentro de los 30 días
siguientes a la convocatoria, manifiesten ante la Justicia Electoral su
voluntad de tomar posición sobre la cuestión sometida a la consulta
popular, gozarán de las facilidades y franquicias legales establecidas
para los actos electorales nacionales.
Art. 8°.- Los órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal no
podrán fijar posición respecto de la consulta luego de su convocatoria,
ni intervenir directa o indirectamente en las campañas, ni podrán
practicar actos que de alguna manera favorezcan o perjudiquen alguna
posición.
Art. 9°.- Los comicios correspondientes a una consulta popular no
pueden coincidir con elecciones generales, ni pueden realizarse hasta
pasados cuatro meses de una consulta anterior.
Art. 10.- Se encuentran habilitados para participar en la consulta
popular todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral
Nacional. A los fines de este comicio, el territorio nacional
conformará un distrito electoral único.
Art. 11.- El procedimiento de emisión del sufragio y el escrutinio se
regirán por el Código Electoral Nacional (Ley. 19.985) y la ley 19.108
que organiza la Justicia Electoral.
Art. 12.- La consulta popular se resolverá por la simple mayoría de
votos válidos afirmativos emitidos. Los votos en blanco no serán
contabilizados a los efectos del resultado electoral.
Art. 13.- La Junta Electoral declarará oficialmente el resultado de la
consulta popular y lo comunicará oficialmente al Congreso y al
Presidente de la Nación, disponiendo su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 14.- Los gastos que demande la realización de una consulta popular
se imputarán a una partida específica que preverá la ley general de
presupuesto, la que deberá permitir la realización de al menos un
comicio anual.
CAPITULO II
CONSULTA VINCULANTE
Art. 15.- El Congreso de la Nación, por iniciativa de la Cámara de
Diputados puede someter a consulta popular proyectos de ley iniciados
ante ambas Cámaras.
Art. 16.- Se excluye como materia de consulta popular toda cuestión que
por mandato constitucional deba resolverse por una ley que tenga
previsto un procedimiento especial de sanción.
Art. 17.- El proyecto legislativo que se someterá a consulta forma
parte anexa de la ley de convocatoria.
Art. 18.- La ley de convocatoria deberá aprobarse en una sesión
especial convocada al efecto por una mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara. A partir de su aprobación la ley de
convocatoria se tiene por promulgada, debiendo procederse a su
publicación oficial dentro de los 5 días.
Art. 19.- El voto de la ciudadanía resultará obligatorio, aplicándose
subsidiariamente el Código Electoral Nacional. La ley de convocatoria
podrá establecer la votación por la afirmativa o negativa de un
porcentaje mínimo del padrón electoral para validar la consulta.
Art. 20.- La aprobación de un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante lo convertirá en ley de la Nación, siendo su
promulgación automática. El Poder Ejecutivo deberá realizar la
publicación oficial de dicha ley dentro de los cinco días de realizado
el escrutinio definitivo.
Art. 21.- La ley aprobada por una consulta popular no puede ser
modificada ni derogada dentro de los dos años siguientes. Pasado dicho
plazo solo puede ser derogada totalmente por el Congreso de la Nación a
través de una ley aprobada por una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara o por medio de una nueva consulta
popular.
Art. 22.- Ningún proyecto de ley desechado por una consulta popular
podrá tratarse por el Congreso hasta pasado un año desde que aquella
haya sido realizada.
CAPITULO III
CONSULTA NO VINCULANTE
Art. 23.- El Congreso, por iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o
el Presidente de la Nación podrán convocar a consulta popular no
vinculante, dentro de sus respectivas competencias, sobre proyectos de
ley o cuestiones políticas de relevante interés nacional.
Art. 24.- La ley de convocatoria deberá aprobarse por simple mayoría,
luego de lo cual se la tiene automáticamente por promulgada, debiendo
procederse a su publicación oficial dentro de los 5 días.
Art. 25.- La convocatoria por el Poder Ejecutivo será decidida en
acuerdo general de ministros que deberán refrendar el Decreto,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo podrá someter a consideración proyectos
legislativos que no hubiera sido objeto de su iniciativa ante el
Congreso ni que tengan sanción por alguna de sus Cámaras. La
publicación del decreto de convocatoria a consulta popular suspende,
hasta la fecha del comicio, la tramitación de proyectos de ley que
sobre similar temática pudieran encontrarse en trámite parlamentario
ante el Congreso de la Nación.
Art. 27.- La votación será facultativa, pero se tendrá por no válida la
consulta si la cantidad de votantes no supera el cuarenta y cinco (45
%) de los ciudadanos en condiciones de emitir voto.
Art. 28.- El de la Nación deberá darle expreso tratamiento a los
proyectos de ley que hubieran sido aprobados por la ciudadanía a través
de una consulta popular no vinculante. A tal efecto la Cámara de
Diputados deberá tratar el proyecto en la primera sesión posterior a la
publicación oficial del resultado de la consulta.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
154
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2363: MENEM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CONSULTA POPULAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La consulta popular establecida por el artículo 40 de la
Constitución Nacional, se celebrará de acuerdo a las condiciones y
procedimientos que se establecen en la presente ley.
Art. 2°.- La consulta popular debe versar sobre proyectos de ley o
cuestiones políticas de relevante interés nacional.
Art. 3°.- Los proyectos de ley que se encuentren en trámite por ante
las Cámaras del Congreso de la Nación sin que hayan obtenido aún
sanción por alguna de ellas, pueden ser sometidos a consulta popular.
Art. 4°.- La consulta popular debe versar sobre una única materia y no
puede comprender más de tres preguntas que deben ser redactadas de modo
claro y preciso de manera tal que puedan ser respondidas por "SI" o
"NO", sin que de su formulación se sugiera o induzca una respuesta
determinada.
Art. 5°.- La publicación de la norma de convocatoria a consulta popular
debe realizarse incluyendo el texto íntegro del proyecto de ley o la
cuestión política, sus fundamentos y las preguntas sometidas a consumen
el Boletín Oficial y en los tres diarios de mayor circulación nacional.
Asimismo se difundirá adecuadamente por los medios de radiodifusión.
Art. 6°.- La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no
inferior a 60 días ni superior a 120 de la fecha de publicación de la
ley o decreto de convocatoria, de modo tal que permita una amplia
difusión de la propuesta.
Art. 7°.- Los partidos políticos reconocidos que, dentro de los 30 días
siguientes a la convocatoria, manifiesten ante la Justicia Electoral su
voluntad de tomar posición sobre la cuestión sometida a la consulta
popular, gozarán de las facilidades y franquicias legales establecidas
para los actos electorales nacionales.
Art. 8°.- Los órganos del Estado Nacional, Provincial o Municipal no
podrán fijar posición respecto de la consulta luego de su convocatoria,
ni intervenir directa o indirectamente en las campañas, ni podrán
practicar actos que de alguna manera favorezcan o perjudiquen alguna
posición.
Art. 9°.- Los comicios correspondientes a una consulta popular no
pueden coincidir con elecciones generales, ni pueden realizarse hasta
pasados cuatro meses de una consulta anterior.
Art. 10.- Se encuentran habilitados para participar en la consulta
popular todos los ciudadanos inscriptos en el Padrón Electoral
Nacional. A los fines de este comicio, el territorio nacional
conformará un distrito electoral único.
Art. 11.- El procedimiento de emisión del sufragio y el escrutinio se
regirán por el Código Electoral Nacional (Ley. 19.985) y la ley 19.108
que organiza la Justicia Electoral.
Art. 12.- La consulta popular se resolverá por la simple mayoría de
votos válidos afirmativos emitidos. Los votos en blanco no serán
contabilizados a los efectos del resultado electoral.
Art. 13.- La Junta Electoral declarará oficialmente el resultado de la
consulta popular y lo comunicará oficialmente al Congreso y al
Presidente de la Nación, disponiendo su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 14.- Los gastos que demande la realización de una consulta popular
se imputarán a una partida específica que preverá la ley general de
presupuesto, la que deberá permitir la realización de al menos un
comicio anual.
CAPITULO II
CONSULTA VINCULANTE
Art. 15.- El Congreso de la Nación, por iniciativa de la Cámara de
Diputados puede someter a consulta popular proyectos de ley iniciados
ante ambas Cámaras.
Art. 16.- Se excluye como materia de consulta popular toda cuestión que
por mandato constitucional deba resolverse por una ley que tenga
previsto un procedimiento especial de sanción.
Art. 17.- El proyecto legislativo que se someterá a consulta forma
parte anexa de la ley de convocatoria.
Art. 18.- La ley de convocatoria deberá aprobarse en una sesión
especial convocada al efecto por una mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara. A partir de su aprobación la ley de
convocatoria se tiene por promulgada, debiendo procederse a su
publicación oficial dentro de los 5 días.
Art. 19.- El voto de la ciudadanía resultará obligatorio, aplicándose
subsidiariamente el Código Electoral Nacional. La ley de convocatoria
podrá establecer la votación por la afirmativa o negativa de un
porcentaje mínimo del padrón electoral para validar la consulta.
Art. 20.- La aprobación de un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante lo convertirá en ley de la Nación, siendo su
promulgación automática. El Poder Ejecutivo deberá realizar la
publicación oficial de dicha ley dentro de los cinco días de realizado
el escrutinio definitivo.
Art. 21.- La ley aprobada por una consulta popular no puede ser
modificada ni derogada dentro de los dos años siguientes. Pasado dicho
plazo solo puede ser derogada totalmente por el Congreso de la Nación a
través de una ley aprobada por una mayoría de dos tercios de los
miembros presentes de cada Cámara o por medio de una nueva consulta
popular.
Art. 22.- Ningún proyecto de ley desechado por una consulta popular
podrá tratarse por el Congreso hasta pasado un año desde que aquella
haya sido realizada.
CAPITULO III
CONSULTA NO VINCULANTE
Art. 23.- El Congreso, por iniciativa de cualquiera de las Cámaras, o
el Presidente de la Nación podrán convocar a consulta popular no
vinculante, dentro de sus respectivas competencias, sobre proyectos de
ley o cuestiones políticas de relevante interés nacional.
Art. 24.- La ley de convocatoria deberá aprobarse por simple mayoría,
luego de lo cual se la tiene automáticamente por promulgada, debiendo
procederse a su publicación oficial dentro de los 5 días.
Art. 25.- La convocatoria por el Poder Ejecutivo será decidida en
acuerdo general de ministros que deberán refrendar el Decreto,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
Art. 26.- El Poder Ejecutivo podrá someter a consideración proyectos
legislativos que no hubiera sido objeto de su iniciativa ante el
Congreso ni que tengan sanción por alguna de sus Cámaras. La
publicación del decreto de convocatoria a consulta popular suspende,
hasta la fecha del comicio, la tramitación de proyectos de ley que
sobre similar temática pudieran encontrarse en trámite parlamentario
ante el Congreso de la Nación.
Art. 27.- La votación será facultativa, pero se tendrá por no válida la
consulta si la cantidad de votantes no supera el cuarenta y cinco (45
%) de los ciudadanos en condiciones de emitir voto.
Art. 28.- El de la Nación deberá darle expreso tratamiento a los
proyectos de ley que hubieran sido aprobados por la ciudadanía a través
de una consulta popular no vinculante. A tal efecto la Cámara de
Diputados deberá tratar el proyecto en la primera sesión posterior a la
publicación oficial del resultado de la consulta.
Art. 29.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
154
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original