Número de Expediente 2354/07

N° Origen Tipo Extracto
2354/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley GOMEZ DIEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE SUBROGANCIAS PARA JUECES .
Listado de Autores
Gómez Diez , Ricardo
Morales , Gerardo Rubén
Salvatori , Pedro
Martínez Pass de Cresto , Laura

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-07-2007 08-08-2007 104/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
30-07-2007 14-05-2008

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
31-07-2007 14-05-2008
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
31-07-2007 14-05-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 11-06-2008

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 14-05-2008
SANCION: APROBO
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES
NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 2354/07,Y TENIDO A LA VISTA EXP. S 1006,1036,1141,1143/08
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 21-05-2008
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 21-05-2008
NUMERO DE LEY: 26376
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 04-06-2008
DECRETO NUMERO: 886/08
FECHA DEL DECRETO: 04-06-2008
OBSERVACIONES
22-08-07 : INC. FIRMA SDORA. PINCHETTI .14/05/08 TENIDO A LA VISTA LOS EXP. S 1006. 1036.1141.1143/08.

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2354/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE SUBROGANCIAS

Artículo 1°: El régimen de subrogancias que se establece por la presente ley se aplicará a los jueces, nacionales o federales, de primera, segunda instancia, de casación y de los tribunales orales colegiados.

Artículo 2°: En caso de licencia o suspensión, por tiempo determinado, o de recusación o excusación de los magistrados indicados en el artículo 1°, serán transitoriamente reemplazados por aquellos que revisten en equivalente jerarquía.

Artículo 3°: Cuando se produjera la vacancia del cargo por enfermedad -que inhabilitare definitivamente para el desempeño de la función-, fallecimiento o destitución, se procederá de la forma establecida en el artículo 2º.

Artículo 4°: En la situación contemplada en el artículo 3º, la Cámara pertinente, previo análisis de los antecedentes de los secretarios de los juzgados, de los tribunales orales colegiados y de la Cámara del fuero respectivo, propondrá, en consulta con el Consejo de la Magistratura, a quien considere idóneo para la función. El Consejo de la Magistratura elevará la propuesta al Poder Ejecutivo Nacional, para su designación como juez en comisión de conformidad con el artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional. El candidato deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 13 inciso b) de la Ley 24.937. El magistrado así nombrado reemplazará a quien hasta ese momento se desempeñaba como juez subrogante.

Artículo 5°: Si la vacante ocurriera por renuncia del titular del juzgado, del miembro de la Cámara o del tribunal oral, se aceptará su dimisión pero permanecerá en el puesto hasta que se disponga su reemplazo por el juez definitivo.
Si la renuncia fuera para cubrir un cargo de superior jerarquía, se estará a lo dispuesto en los artículos 2º y 4º.

Artículo 6°: El juez en comisión permanecerá en el cargo desde su nombramiento hasta el reemplazo por quien resulte el juez definitivo. Si ello no ocurriera continuará hasta el día que comienza el período legislativo correspondiente al año siguiente de su nominación. Si llegado este momento no existiera un reemplazante en condiciones de asumir la función, se lo podrá nombrar nuevamente en el mismo carácter prorrogándose su continuación en el cargo hasta por seis (6) meses más.

Artículo 7°: El magistrado en comisión, durante el desempeño de la función, gozará de la remuneración e intangibilidad de la misma, correspondiente a la jerarquía que ocupa y de la estabilidad e inmunidades inherentes a su cargo.

Artículo 8°: El Consejo de la Magistratura dictará la reglamentación de la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 inciso 6° de la Constitución Nacional y el artículo 7° inciso 2° de la Ley 24.937.

Artículo 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo Gómez Diez.- Gerardo R. Morales.- Pedro Salvatori.-


FUNDAMENTOS
Señor presidente:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2007 en la causa "Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación", declaró la inconstitucionalidad de la Resolución 76/04 emitida en virtud de lo dispuesto por la ley 25.876 por la que se facultó al Consejo de la Magistratura a establecer un régimen de subrogancias respecto de las licencias y suspensiones transitorias, recusaciones, excusaciones y vacancias prolongadas producidas en juzgados unipersonales y Cámara de los fueros nacional y federal.

Tal invalidez se sustentó en que los jueces subrogantes designados según la citada resolución 76/04, no satisfacían el requisito -consignado en la Constitución Nacional (arts. 99 inc. 4° y 114 incs.1° y 2°) - de contar con la participación del Consejo de la Magistratura, del Poder Ejecutivo y el acuerdo del Senado (Cons. 11° del voto mayoritario de la sentencia).

Asimismo, en el fallo de marras, se fijó el plazo de un año para que el Poder Legislativo, en ese lapso, dictara un nuevo régimen legal de subrogancias que debe ajustarse a los recaudos consagrados en la Ley Fundamental. Ello, para los magistrados supremos, implica la intervención de los órganos constitucionales mencionados precedentemente.

Esta definición de la Corte Suprema configura una demanda hacia el órgano legislativo debiendo éste abocarse a la sanción de la norma correspondiente.


Antes de avanzar en la determinación de un nuevo sistema debe aclararse que la Constitución de 1853 consagra un mecanismo para la designación de los jueces definitivos que consiste en el envío del pliego del candidato elegido por el Poder Ejecutivo al Senado para que éste se expida sobre la propuesta. Esta modalidad se mantiene sin modificaciones en la reforma de 1994. Por esta última lo que se cambió fue la forma de selección de los posibles jueces incorporándose la intervención de un nuevo órgano -el Consejo de la Magistratura- a quien se le atribuyó la facultad de realizar concursos públicos para que con los participantes en los mismos se configuraran ternas que se elevan al Poder Ejecutivo para que éste escoja a alguno de ellos y luego se proceda al envío del pliego pertinente al Senado de la Nación.

Importa destacar que no es lo mismo el procedimiento de designación que el correspondiente a la selección de los candidatos. El primero ha permanecido inalterable pero el segundo ya no está a cargo del Presidente sino del Consejo de la Magistratura.

Para la Ley Fundamental juez definitivo es el que cuenta con el acuerdo del Senado. Se observa que ello es así porque el constituyente de 1853 contempló la posibilidad de designar magistrados transitorios. En efecto, en el artículo 99 inciso 19 se prescribe que el Presidente "Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura". Entre esos funcionarios se encuentran los jueces que, en esta hipótesis lo serían "en comisión". Es decir, que carecerían del acuerdo del Senado pues, para el constituyente, tal como se lo resaltó anteriormente, quienes hubieran recibido el acuerdo de ese cuerpo y, solamente ellos, serían los jueces permanentes. Por lo tanto, no puede haber, dentro del esquema de la Constitución, jueces provisorios con acuerdo del Senado.

Como se señaló con anterioridad, la reforma de la Constitución de 1994, al crear el Consejo de la Magistratura (art. 114 C.N.) estableció un mecanismo para la selección de los jueces que requiere la sustanciación de un concurso público. El procedimiento demanda un tiempo que provoca un vacío entre la vacancia del cargo y la designación del nuevo titular del mismo que se prolonga excesivamente por la demora en que suele incurrir el Poder Ejecutivo en elegir de la terna al candidato y la remisión posterior del pliego al órgano senatorial. Ello produce un período de transición que para posibilitar el regular funcionamiento de la administración de justicia es necesario que se tenga que recurrir a magistrados que se desempeñen durante ese lapso.

La presente iniciativa procura armonizar la efectiva prestación del servicio de justicia, lo cual demanda -como se marcó precedentemente- la designación de un juez que cubra el período de transición aludido hasta la asunción del funcionario definitivo.

La sugerencia emanada de la sentencia citada acerca de que ese juez provisional -que no revestía la condición de magistrado antes de su designación en el aludido carácter- necesite el acuerdo del Senado, genera la dificultad señalada consistente en que el régimen consagrado en la Constitución para conseguir la plenitud de la inamovilidad en el cargo y las inmunidades inherentes al mismo se obtiene precisamente con la aprobación del Senado. De allí que el juez en tal situación, pueda pretender que ese acuerdo le otorga una inamovilidad definitiva. Esta puede ser una posible consecuencia porque la inclusión de un postulante en la terna no le confiere ningún derecho adquirido que solamente se alcanza con la remisión del pliego por el Poder Ejecutivo al Senado de la Nación y luego la posterior aprobación de éste a la propuesta del Presidente. Es decir que el aspecto central de la estabilidad e inmunidades propias del cargo del juez se halla en la intervención del Poder Ejecutivo y la posterior del Senado de la Nación.

De modo que, para salvar la objeción constitucional que formulara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo mencionado, el proyecto que se somete a la consideración del Honorable Senado, contempla un sistema de subrogancias cuando la ausencia del titular del juzgado es transitoria previéndose, en ese caso, que la designación recaiga en un magistrado que reemplazará provisionalmente al ausente titular de otro tribunal. Esta es una situación de solución relativamente simple.

Sin embargo, la dificultad se presenta cuando se produce la vacancia definitiva ya sea por remoción, enfermedad que imposibilite cumplir con la función, fallecimiento, o por renuncia. En todas estas circunstancias, es necesario llamar a concurso para cubrir la vacante pertinente. Pero se distingue entre las distintas situaciones que la producen pues en caso de enfermedad, destitución o deceso, la función pasa a ser desempeñada, en forma inmediata, por otro juez que luego será reemplazado por uno designado en comisión.

En la hipótesis de la renuncia, esta le es aceptada pero con efecto al momento en que, luego del correspondiente concurso, elección y acuerdo, asuma el magistrado que resulte definitivo. La factibilidad de trasladar la efectividad de la dimisión a una fecha posterior a la de su presentación reconoce ejemplos palmarios en las renuncias de quienes fueran jueces de la Corte Suprema, Guillermo López y Augusto César Belluscio.

La posibilidad de la continuación en el cargo de los jueces renunciantes está prevista en la ley 24.018, en su artículo 16 inciso a), donde se prescribe que los magistrados y funcionarios jubilados conservan el estado judicial "y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de ...vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial...". En la solución que se propone el juez que renuncia quedaría automáticamente convocado a permanecer en su cargo.

Asimismo, en el artículo 5º se considera la circunstancia de que el juez renunciante ascienda a un cargo de mayor jerarquía. En este caso, se privilegia la cobertura inmediata del cargo de instancia superior, debiendo actuarse para cubrir el puesto que queda vacante de conformidad con lo prescripto en los artículos 2º y 4º.

Como puede advertirse, se ha aludido al juez en comisión cuya existencia, según lo mencionáramos anteriormente, se prevé en el citado artículo 99 inciso 19 de la Constitución Nacional. Según esta norma el presidente puede realizar este tipo de nombramientos durante el receso del Senado. Esta peculiaridad se justifica cuando las vacancias se han producido a causa de fallecimiento, destitución o enfermedad que impida el desempeño de la función. La elección de esta figura procura evitar la recarga que implicaría la asunción por un largo período como jueces subrogantes de quienes ya son titulares de otro juzgado.

Los magistrados en comisión durarían en el cargo hasta la expiración de la próxima legislatura. O sea que si el receso se produce el 1° de diciembre, de acuerdo con lo prescripto en la Carga Magna, la próxima legislatura comienza el 1° de marzo extendiéndose la designación mencionada hasta el 1° de marzo del año siguiente. Ello de esta manera porque el período legislativo abarca las sesiones ordinarias, las de prórroga y las extraordinarias. Que el juez en comisión permanecería en función durante el lapso indicado es un criterio compartido por constitucionalistas como Néstor Sagües ("Elementos de Derecho Constitucional", to. I, pgs. 525/27), Juan A. González Calderón ("Curso de Derecho Constitucional", pgs. 536/39). Este último autor recuerda un dictamen producido, el 15 de setiembre de 1917, por Joaquín V. González en el Senado de la Nación quien había asentado su opinión en el sentido de que: 1) la frase del inciso 22 (hoy 19) del artículo 86 (hoy 99) de la Ley Fundamental, que dice "...y que ocurran durante su receso..." (se refiere a las vacantes), debe entenderse que existan durante su receso, es decir, que se hayan podido producir antes del receso; y 2) la situación del "receso" del Senado se refiere igualmente al del período ordinario, extraordinario y de prórroga de sus sesiones. Por su lado, Germán J. Bidart Campos ("Manual de Derecho Constitucional", pgs. 664/67) coincide con los criterios expuestos aunque no incluye en el período legislativo a las sesiones extraordinarias sin precisar el fundamento de esta exclusión.

Como puede apreciarse el juez en comisión permanecería en el puesto durante un año, pero como la vacancia se habría producido normalmente antes del 1° de diciembre, en todo ese lapso puede sustanciarse el concurso público y acceder un nuevo magistrado en el carácter de titular.

Cabe señalar, acerca de esta faz de la cuestión, que quienes podrían ser nominados como jueces en comisión serían los secretarios de primera o segunda instancia, según sea la jerarquía del cargo a cubrir. El escogimiento de los candidatos, previo análisis de sus antecedentes, se le asigna a la Cámara del fuero correspondiente en consulta con el Consejo de la Magistratura, el cual elevará la propuesta al Poder Ejecutivo Nacional para la designación.

Por último, se contempla que el juez en comisión pueda ser nuevamente designado en tal carácter si al término del período legislativo todavía no hubiera surgido un nuevo juez por concurso. La prórroga en este caso se prevé por seis (6) meses más, puesto que no es conveniente la permanencia durante un largo plazo de un juez intrínsicamente transitorio.

El sistema propuesto persigue evitar el retardo en la administración de justicia que perjudicaría sensiblemente los derechos y garantías de los procesados o litigantes. Satisface el criterio explicitado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa mencionada anteriormente pues los nombramientos para cubrir transitoriamente los cargos vacantes se ajustan a las previsiones prescriptas en la Constitución Nacional que es, ésto último, la inquietud fundamental de los jueces supremos.

Por las razones invocadas solicitamos la aprobación de la presente medida.

Ricardo Gómez Diez.- Gerardo R. Morales.- Pedro Salvatori.-


Texto Original255172