Número de Expediente 2353/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2353/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GALLIA Y GOMEZ DE BERTONE :PROYECTO DE LEY SOBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LICENCIADO EN TURISMO .- |
Listado de Autores |
---|
Gallia
, Sergio Adrián
|
Gomez de Bertone
, Deolide Carmen
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
19-09-2002 | 23-10-2002 | 261/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
20-09-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE TURISMO
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-09-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-09-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-08-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2353:GALLIA Y GOMEZ DE BERTONE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPITULO I: Objeto y Sujetos.
Artículo 1°.- Denomínase la presente ley como de "Ejercicio Profesional
de Licenciado en Turismo", teniendo como objetivo la de otorgar
derechos y establecer obligaciones a los mencionados profesionales
resguardando legalmente la actividad.
Art. 2°.- So sujetos de la presente ley los Licenciados en Turismo,
entendiéndose como tales a aquellas personas que han obtenido el título
correspondiente reconocido por el Ministerio de Educación en:
a) Universidad Nacional o Provincial, estatal o privada, en carreras ó
especialidades de turismo, con una duración mínima de cuatro (4) años,
conforme a las reglamentaciones vigentes o títulos de estudios
terciarios equivalentes reconocidos por las autoridades pertinentes;
b) Título obtenido en Universidades extranjeras revalidado en el país;
c) Título obtenido en Universidades extranjeras que en virtud de
tratados internacionales en vigencia, estén reconocidos por universidad
nacional sin necesidad de su revalidación.
En los casos mencionados en los incisos b( y c) del presente artículo
se requerirá de una residencia continuada en el país, no inferior a los
dos años para su inscripción en el Registro Nacional de Licenciados en
Turismo (artículo 17° de la presente ley).
CAPITULO II: Del uso del título.
Art. 3°.- Se considerará uso del título de "Licenciado en Turismo" a
toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas
el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el
ámbito y en el nivel que le son propios a dicho título y en particular:
a) El empleo y/o uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas,
avisos, carteles y/o publicaciones de cualquier especie referidas al
ámbito de su exclusiva incumbencia profesional;
b) La emisión, reproducción y/o difusión de las palabras experto,
analista, auditor, consultor, asesor, licenciado o similares y/o sus
equivalentes en idiomas extranjeros, y en referencia a cualesquiera de
los ámbitos profesionales reglamentados por la presente ley;
c) El empleo y/o uso de los términos academia, estudio, asesoría,
oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus
equivalentes en idiomas extranjeros.
CAPITULO III: Del ejercicio profesional.
Art. 4°.- Se entiende por ejercicio profesional del "Licenciado en
Turismo", a toda manifestación, hecho y/o acción de la cual se infiere
la idea, el propósito y/o la capacidad para ejercer la actividad
profesional y que consista en la elaboración y/o prestación de
cualquier tipo de servicio profesional turístico en forma independiente
o en relación de dependencia, sea en el ámbito estatal privado,
haciendo de ella su medio habitual o no de vida, y cualquier otra tarea
que suponga, comprometa y/o requiera la aplicación de los principios y
conocimientos universitarios inherentes a la carrera del mencionado
título.
Art. 5°.- Son actividades propias del ejercicio profesional del
"Licenciado en Turismo), aquellas que se determina o se derivan de la
aplicación de conocimientos específicos del título habilitante, como
así también la docencia en temas específicos, investigación,
planificación, gestión y administración, formulación y evaluación de
proyectos de servicios y/o de inversión en áreas turísticas,
asesoramiento y consultorías, así como la ejecución y asesoramiento en
cualquier otro tipo de tareas que se realicen con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas y que se apliquen a las
actividades de índole turística. El desempeño de cargos, funciones,
comisiones y/o empleos, en el ámbito privado o estatal y nombramientos
judiciales de oficio se considerará como ejercicio profesional.
Art. 6°.- El ejercicio profesional en cualquiera de los aspectos
mencionados se llevará a cabo mediante la prestación personal de los
servicios a través de personas de existencia física legalmente
habilitadas y bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 7°.- El "Licenciado en Turismo" podrá ejercer su actividad en
forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios en
instituciones públicas, privadas o mixtas que requieran sus servicios
identificando, a efectos de su responsabilidad, la labor realizada.
Art. 8°.- La responsabilidad del ejercicio de la profesión de
"Licenciado en Turismo" abarcará tanto si se realiza en forma libre y/o
en relación de dependencia según la modalidad:
a) Libre individual: cuando la relación laboral se realiza entre el
comitente y un único profesional, asumiendo éste todas las
responsabilidades derivadas de las tareas y de sus obligaciones y
derechos, legales y tributarios;
b) Libre asociado:
1.- Asociado con uno o más "Licenciados en Turismo" compartiendo los
derechos y responsabilidades de las tareas asignadas.
2.- Asociado con uno o más profesionales de otras disciplinas y/o en
equipos multidisciplinarios, en forma habitual, ocasional o no.
c) En relación de dependencia ante cualquier persona física y/o
jurídica, privada y/o estatal; en toda tarea, a cargo, función o misión
que requiera la aplicación de los conocimientos específicos inherentes
al título profesional.
Art. 9°.- Todos los estudios e investigaciones de índole turístico, los
planes de desarrollo turístico, los proyectos y programas de inversión
turística, el asesoramiento y consultorías turísticas deberá contar con
la firma de un "Licenciado en Turismo" como requisito y aval
profesional, haciendo constar en el original y copias el número de
inscripción otorgado por el "Registro Nacional de Licenciados en
Turismo" y las funciones ejercidas en el trabajo en cuestión.
Art. 10.- La firma del profesional en todo trabajo, elaboración y/o
prestación de servicios constituye la presunción de que es el autor de
la totalidad de las tareas a que refiere la documentación, salvo que se
aclare expresa y formalmente el ámbito de sus responsabilidades. En los
casos de intervención de más de un profesional deberá especificarse
claramente la labor desempeñada o el área de la responsabilidad de cada
uno de ellos, debiendo firmar la totalidad de los intervinientes.
Art. 11.- Salvo indicación por escrito que estipule lo contrario, las
elaboraciones y/o prestaciones de servicios profesionales serán
consideradas de propiedad exclusiva del profesional firmante
correspondiéndole la totalidad de los derechos de uso y explotación
comercial, y la responsabilidad por consecuencias contraproducentes que
originen las mismas.
Art. 12.- Sin perjuicio de los derechos y obligaciones estipulados en
la presente ley el desempeño de funciones, cargos, comisiones u otra
relación laboral dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado
nacional, de las provincias y/o municipios y/u organismos estatales
descentralizados son incompatibles con todo acto encomendado por
particulares cuando su presentación, tramitación, emisión, aprobación,
evaluación, certificación, o expedición requiera la intervención de
esos mismos poderes públicos.
Art. 13.- El control del cumplimiento del artículo anterior será de
incumbencia de las reparticiones estatales que intervengan en la
inscripción, visado y/o aprobación de las respectivas elaboraciones
profesionales.
CAPITULO IV: Registro Nacional de Licenciados en Turismo.
Art. 14.- La Secretaria de Turismo y Deportes de la Nación formalizará,
reglamentará e instrumentará el "Registro Nacional de Licenciados en
Turismo" que tendrá por finalidad inscribir y matricular a todos los
Licenciados en Turismo, siendo obligatorio, esta matrícula, para todos
los profesionales que deseen desarrollar su actividad específica dentro
del país.
Art. 15.- A los efectos del desarrollo de la actividad profesional se
considerará imprescindible la obtención de esta matrícula en razón de
cumplir con la certificación de los estudios realizados que cualifican
la prestación.
Art. 16.- Todo profesional que se desempeñe actualmente en la
Administración Pública nacional y/o entes descentralizados bajo
cualquier tipo de relación laboral y cuya designación o contratación se
haya realizado en razón de su título profesional o perciba bonificación
por este concepto, deberá solicitar la respectiva matricula en este
Registro Nacional de Licenciatura en Turismo.
Art. 17.- A partir de la vigencia de esta ley, todo ingreso en la
Administración Pública nacional o entes descentralizados cuya
designación se realice en virtud del título profesional de Licenciado
en Turismo, se realizará previa justificación del cumplimiento de la
inscripción en este Registro.
Art. 18.- Todo profesional que suspenda el ejercicio de la
profesión dentro del país, deberá comunicarlo a este Registro; en caso
contrario se supone que ejerce normalmente la profesión con los
consiguientes derechos y obligaciones establecidos.
CAPITULO V: Normas generales.
Art. 19.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
adherirse a los términos de la presente ley.
Art. 20.- Designase a la Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación,
como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación contará con sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley,
para elevar al Poder Ejecutivo nacional la Reglamentación
correspondiente.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sergio A. Gallia. - Carmen Gómez de Bertone.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 261/02.
.-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Turismo.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2353:GALLIA Y GOMEZ DE BERTONE.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPITULO I: Objeto y Sujetos.
Artículo 1°.- Denomínase la presente ley como de "Ejercicio Profesional
de Licenciado en Turismo", teniendo como objetivo la de otorgar
derechos y establecer obligaciones a los mencionados profesionales
resguardando legalmente la actividad.
Art. 2°.- So sujetos de la presente ley los Licenciados en Turismo,
entendiéndose como tales a aquellas personas que han obtenido el título
correspondiente reconocido por el Ministerio de Educación en:
a) Universidad Nacional o Provincial, estatal o privada, en carreras ó
especialidades de turismo, con una duración mínima de cuatro (4) años,
conforme a las reglamentaciones vigentes o títulos de estudios
terciarios equivalentes reconocidos por las autoridades pertinentes;
b) Título obtenido en Universidades extranjeras revalidado en el país;
c) Título obtenido en Universidades extranjeras que en virtud de
tratados internacionales en vigencia, estén reconocidos por universidad
nacional sin necesidad de su revalidación.
En los casos mencionados en los incisos b( y c) del presente artículo
se requerirá de una residencia continuada en el país, no inferior a los
dos años para su inscripción en el Registro Nacional de Licenciados en
Turismo (artículo 17° de la presente ley).
CAPITULO II: Del uso del título.
Art. 3°.- Se considerará uso del título de "Licenciado en Turismo" a
toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas
el propósito o la capacidad para el ejercicio de la profesión en el
ámbito y en el nivel que le son propios a dicho título y en particular:
a) El empleo y/o uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas,
avisos, carteles y/o publicaciones de cualquier especie referidas al
ámbito de su exclusiva incumbencia profesional;
b) La emisión, reproducción y/o difusión de las palabras experto,
analista, auditor, consultor, asesor, licenciado o similares y/o sus
equivalentes en idiomas extranjeros, y en referencia a cualesquiera de
los ámbitos profesionales reglamentados por la presente ley;
c) El empleo y/o uso de los términos academia, estudio, asesoría,
oficina, instituto, sociedad, organización u otros similares y sus
equivalentes en idiomas extranjeros.
CAPITULO III: Del ejercicio profesional.
Art. 4°.- Se entiende por ejercicio profesional del "Licenciado en
Turismo", a toda manifestación, hecho y/o acción de la cual se infiere
la idea, el propósito y/o la capacidad para ejercer la actividad
profesional y que consista en la elaboración y/o prestación de
cualquier tipo de servicio profesional turístico en forma independiente
o en relación de dependencia, sea en el ámbito estatal privado,
haciendo de ella su medio habitual o no de vida, y cualquier otra tarea
que suponga, comprometa y/o requiera la aplicación de los principios y
conocimientos universitarios inherentes a la carrera del mencionado
título.
Art. 5°.- Son actividades propias del ejercicio profesional del
"Licenciado en Turismo), aquellas que se determina o se derivan de la
aplicación de conocimientos específicos del título habilitante, como
así también la docencia en temas específicos, investigación,
planificación, gestión y administración, formulación y evaluación de
proyectos de servicios y/o de inversión en áreas turísticas,
asesoramiento y consultorías, así como la ejecución y asesoramiento en
cualquier otro tipo de tareas que se realicen con los conocimientos
requeridos para las acciones enunciadas y que se apliquen a las
actividades de índole turística. El desempeño de cargos, funciones,
comisiones y/o empleos, en el ámbito privado o estatal y nombramientos
judiciales de oficio se considerará como ejercicio profesional.
Art. 6°.- El ejercicio profesional en cualquiera de los aspectos
mencionados se llevará a cabo mediante la prestación personal de los
servicios a través de personas de existencia física legalmente
habilitadas y bajo su exclusiva responsabilidad.
Art. 7°.- El "Licenciado en Turismo" podrá ejercer su actividad en
forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios en
instituciones públicas, privadas o mixtas que requieran sus servicios
identificando, a efectos de su responsabilidad, la labor realizada.
Art. 8°.- La responsabilidad del ejercicio de la profesión de
"Licenciado en Turismo" abarcará tanto si se realiza en forma libre y/o
en relación de dependencia según la modalidad:
a) Libre individual: cuando la relación laboral se realiza entre el
comitente y un único profesional, asumiendo éste todas las
responsabilidades derivadas de las tareas y de sus obligaciones y
derechos, legales y tributarios;
b) Libre asociado:
1.- Asociado con uno o más "Licenciados en Turismo" compartiendo los
derechos y responsabilidades de las tareas asignadas.
2.- Asociado con uno o más profesionales de otras disciplinas y/o en
equipos multidisciplinarios, en forma habitual, ocasional o no.
c) En relación de dependencia ante cualquier persona física y/o
jurídica, privada y/o estatal; en toda tarea, a cargo, función o misión
que requiera la aplicación de los conocimientos específicos inherentes
al título profesional.
Art. 9°.- Todos los estudios e investigaciones de índole turístico, los
planes de desarrollo turístico, los proyectos y programas de inversión
turística, el asesoramiento y consultorías turísticas deberá contar con
la firma de un "Licenciado en Turismo" como requisito y aval
profesional, haciendo constar en el original y copias el número de
inscripción otorgado por el "Registro Nacional de Licenciados en
Turismo" y las funciones ejercidas en el trabajo en cuestión.
Art. 10.- La firma del profesional en todo trabajo, elaboración y/o
prestación de servicios constituye la presunción de que es el autor de
la totalidad de las tareas a que refiere la documentación, salvo que se
aclare expresa y formalmente el ámbito de sus responsabilidades. En los
casos de intervención de más de un profesional deberá especificarse
claramente la labor desempeñada o el área de la responsabilidad de cada
uno de ellos, debiendo firmar la totalidad de los intervinientes.
Art. 11.- Salvo indicación por escrito que estipule lo contrario, las
elaboraciones y/o prestaciones de servicios profesionales serán
consideradas de propiedad exclusiva del profesional firmante
correspondiéndole la totalidad de los derechos de uso y explotación
comercial, y la responsabilidad por consecuencias contraproducentes que
originen las mismas.
Art. 12.- Sin perjuicio de los derechos y obligaciones estipulados en
la presente ley el desempeño de funciones, cargos, comisiones u otra
relación laboral dependientes de cualquiera de los Poderes del Estado
nacional, de las provincias y/o municipios y/u organismos estatales
descentralizados son incompatibles con todo acto encomendado por
particulares cuando su presentación, tramitación, emisión, aprobación,
evaluación, certificación, o expedición requiera la intervención de
esos mismos poderes públicos.
Art. 13.- El control del cumplimiento del artículo anterior será de
incumbencia de las reparticiones estatales que intervengan en la
inscripción, visado y/o aprobación de las respectivas elaboraciones
profesionales.
CAPITULO IV: Registro Nacional de Licenciados en Turismo.
Art. 14.- La Secretaria de Turismo y Deportes de la Nación formalizará,
reglamentará e instrumentará el "Registro Nacional de Licenciados en
Turismo" que tendrá por finalidad inscribir y matricular a todos los
Licenciados en Turismo, siendo obligatorio, esta matrícula, para todos
los profesionales que deseen desarrollar su actividad específica dentro
del país.
Art. 15.- A los efectos del desarrollo de la actividad profesional se
considerará imprescindible la obtención de esta matrícula en razón de
cumplir con la certificación de los estudios realizados que cualifican
la prestación.
Art. 16.- Todo profesional que se desempeñe actualmente en la
Administración Pública nacional y/o entes descentralizados bajo
cualquier tipo de relación laboral y cuya designación o contratación se
haya realizado en razón de su título profesional o perciba bonificación
por este concepto, deberá solicitar la respectiva matricula en este
Registro Nacional de Licenciatura en Turismo.
Art. 17.- A partir de la vigencia de esta ley, todo ingreso en la
Administración Pública nacional o entes descentralizados cuya
designación se realice en virtud del título profesional de Licenciado
en Turismo, se realizará previa justificación del cumplimiento de la
inscripción en este Registro.
Art. 18.- Todo profesional que suspenda el ejercicio de la
profesión dentro del país, deberá comunicarlo a este Registro; en caso
contrario se supone que ejerce normalmente la profesión con los
consiguientes derechos y obligaciones establecidos.
CAPITULO V: Normas generales.
Art. 19.- Invítase a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
adherirse a los términos de la presente ley.
Art. 20.- Designase a la Secretaría de Turismo y Deportes de la Nación,
como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Art. 21.- La Autoridad de Aplicación contará con sesenta (60) días
corridos a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley,
para elevar al Poder Ejecutivo nacional la Reglamentación
correspondiente.
Art. 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sergio A. Gallia. - Carmen Gómez de Bertone.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 261/02.
.-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de
Turismo.