Número de Expediente 2352/99

Origen Tipo Extracto
2352/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAUM Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE TERRESTRE .
Listado de Autores
Baum , Daniel
Sala , Osvaldo Ruben
Verna , Carlos Alberto
Tell , Alberto Maximo
Gioja , José Luis
Zalazar , Horacio Anibal
Massat , Jorge Jose
Raijer , Beatriz Irma

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
16-02-2000 23-02-2000 153/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
16-02-2000 23-03-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
17-02-2000 23-03-2000

ORDEN DE GIRO: 2
17-02-2000 23-03-2000

ORDEN DE GIRO: 3
17-02-2000 23-03-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001

ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
118/00 29-03-2000 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2352: BAUM Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PERSONAS
Y SU ASEGURABILIDAD-

CAPITULO I - Definiciones sujetos y materias comprendidas.

Artículo 1°.- Quedan alcanzados por la presente ley las siguientes
materias:

a) La responsabilidad contractual y extracontractual de las personas
físicas o jurídicas que realicen transporte público terrestre de
personas en forma onerosa utilizando medios o vehículos habilitados por
las autoridades correspondientes, a quien se les llamará
"transportadores". A las personas transportadas podrá denominárselas
"usuarios".

b) Toda la actividad destinada al aseguramiento o administración de los
riesgos por daños producidos durante el desarrollo de ese transporte,
aplicándose de manera complementaria el régimen de control de
aseguradoras de la Ley 20091 o cualquier otra que la substituya o
reemplace, como también la Ley de Seguros 17418 en cuanto no resulten
contrarias a la presente ley.

c) Autorizar la creación de fideicomisos especiales para el pago de los
pasivos provenientes de juicios o reclamos de responsabilidad civil
ejercidos contra cualquier persona o empresa dedicada a la actividad
del transporte público terrestre de personas y de las aseguradoras que
le hubieren brindado cobertura.

Art. 2°.- Se define la actividad de transporte público terrestre de
personas, a la realizada por los siguientes medios o vehículos:

a) Omnibus de cualquier clase en líneas de servicio público regulares
urbanos, suburbanos interurbanos o interprovinciales.
b) Omnibus de servicio libre para turismo, charters, o minibús
cualquiera sea
su recorrido.
c) Taxímetros o remises.
d) Transportes escolares.
e) Ferrocarriles urbanos e interurbanos.
f) Trenes Subterráneos.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ley, el transporte aéreo,
acuático y todo tipo de transporte realizado en forma gratuita o
benévola.

Art. 3 .- Para la aplicación del presente régimen se considera
responsabilidad contractual a la que deriva del contrato de transporte
celebrado entre usuario y transportador, el cual no requiere ninguna
formalidad especial o prueba documentada, presumiéndose su existencia
por la calidad de transportador que reviste el reputado responsable al
momento del hecho, salvo prueba en contrario.

Se considera responsabilidad extracontractual toda aquella que provenga
de reclamos por daños ocasionados a terceros no transportados ya sean
de tipo físicos o materiales pudiendo derivar de delitos cuasidelitos o
de cualquiera de las restantes formas descriptas en los códigos de
fondo o leyes especiales en materia civil o penal.


La responsabilidad del transportador establecida en esta ley,
comprende al propietario usuario o legítimo tenedor del vehículo, y su
conductor habilitado con licencia Clase D) según las categorías del
artículo 16 de la Ley 24.449 quedando expresamente excluida de este
régimen toda consecuencia por hechos ocurridos mientras los rodados
sean conducidos por personas no habilitadas para conducir esos
vehículos aunque cuenten con otra clase de licencia de conductor y lo
hagan con el consentimiento para el manejo dado expresa o tácitamente
por el propietario usuario o tenedor, aplicándose allí la normativa
general en materia de responsabilidad civil.

Art. 4°.- Mantener un seguro vigente que cubra la responsabilidad civil
contractual y extracontractual, es una obligación ineludible para todo
vehículo o medio de transporte público de personas por vía terrestre en
la República Argentina.

Al ocurrir un accidente que involucre a un medio de transporte que haya
omitido esta obligación, sin perjuicio de las sanciones administrativas
que correspondan, no serán de aplicación los topes máximos para las
indemnizaciones que fija el artículo 14, aplicándose las reglas de la
responsabilidad civil general.

CAPITULO II.- De las Indemnizaciones y las formas de administrar los
riesgos.

Art. 5°.- Responsabilidad Contractual: Todo daño por lesiones o muerte,
sufridos por los usuarios en ocasión del transporte, cualquiera sea la
causa del accidente, generará la responsabilidad contractual del
transportador de reparar ese daño, debiendo indemnizar a la víctima o
sus derechohabientes una vez comprobada la existencia del hecho, la
vigencia del contrato de transporte, la legitimación invocada y la
extensión económica del daño de acuerdo a las pautas fijadas en el
artículo 7, y los limites establecidos en el artículo 14. La
responsabilidad civil contractual, se excluirá si se probare la culpa o
dolo de la víctima

Art 6°.- Responsabilidad Extracontractual. Para todos los reclamos por
daños a personas o cosas no transportados, a consecuencia de accidentes
que protagonicen los vehículos destinados al transporte público de
pasajeros, se aplicarán las reglas relativas a la responsabilidad civil
general conforme los códigos de fondo en materia civil comercial y
penal, como las leyes especiales.

Art. 7°.-Para cubrir las indemnizaciones que resulten a su cargo los
transportadores deberán contratar la cobertura de responsabilidad civil
con las aseguradoras que se definen en el capítulo IV, debiendo
mantener vigente ese seguro conforme se fija en el artículo 4 .

Podrán administrarse directamente por el transportador o a través de
terceros esos riesgos de forma parcial o total hasta las sumas fijadas
por la franquicia o descubierto que se hubiere pactado libremente con
las aseguradoras seleccionadas por el transportador y de acuerdo al
plan elegido no pudiendo superar las franquicias la suma de $ 40.000.-

Art. 8°.- La administración de riesgos hecha por el transportador,
quedará sujeta a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional debiendo tomar en cuenta las siguientes reglas:

a) Además del cumplimiento de la obligación de efectuar las
comunicaciones al Registro Nacional de Accidentes de Tránsito creado
por el artículo 8 de la Ley 24.449, los siniestros cualquiera sea su
monto reclamado deberán denunciarse a la aseguradora, para su
registración.

b) Todo reclamo que no supere la franquicia deberá constar en la
contabilidad del transportador en una suma que no resulte inferior
al 60% de los montos brutos reclamados incluidos gastos y honorarios.
Una vez hecho el pago al reclamante, y si la suma pagada estuviera por
debajo de la franquicia el transportador deberá informar la cancelación
o pago a la aseguradora quien deberá incluir esta información dentro de
las estadísticas y registro de siniestralidad según fije la autoridad
de aplicación para las distintas categorías del transporte público de
pasajeros.

c) La administración de los riesgos por las sumas que no superen las
franquicias, podrá realizarse por los propios transportadores, por las
aseguradoras con quienes hayan contratado la cobertura de
responsabilidad civil o por terceros a quienes se les podrán imponer
cargas de información para estadística y evaluación de siniestralidad
según las distintas categorías del transporte público de pasajeros.

Art. 9°.- Para las indemnizaciones que deben pagarse a los reclamantes
derivada de la responsabilidad contractual por daños físicos y a los
derechohabientes en caso de muerte sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 5 de la presente Ley, y la Ley 17418, serán de aplicación
el siguiente procedimiento:

a) Al efectuarse el reclamo si se tratare de un daño físico, el
reclamante deberá comunicar también su disposición para someterse a un
examen médico que permita evaluar esas dolencias y cuantificarlas .
Este examen será realizado por el profesional que designe el
transportador, la aseguradora o el administrador del riesgo en un plazo
no superior a los 30 días, pudiendo prorrogarse por 15 días mas si
hubiere que realizar algún estudio complementario . El lugar en que se
realice el examen debe estar situado en un radio de 50 kilómetros del
domicilio del reclamante. Los gastos de estas evaluaciones estarán
siempre a cargo de los obligados al pago de las indemnizaciones. El
reclamante podrá concurrir al examen con un profesional consultor de su
parte, siendo los gastos de este a su exclusivo cargo.

b) El reclamante también deberá aportar elementos que demuestren y
permitan evaluar los restantes rubros solicitados, entregando copia
simple de la documentación, y autorizando al transportador, la
aseguradora o el administrador del riesgo a su cotejo y verificación
por un plazo de 30 días.

c) En los casos de muerte, una vez acreditados los extremos fijados en
el artículo 5 o en caso de lesiones luego de realizado el examen de los
daños físicos, el obligado al pago de la indemnización o su
representante, deberá comunicar dentro de los 15 días siguientes de
manera fehaciente la suma que resulte determinada, como asimismo la
forma en que realizará ese pago.

d) Los reclamantes o sus derechohabientes por si o a través de sus
representantes, deberán comunicar dentro de los 10 días siguientes su
aceptación o rechazo al ofrecimiento, fundando su oposición si lo
desearen, y expresando la suma pretendida.

e) Si el obligado al pago reviera su ofrecimiento, o lo ratificara sin
variación alguna, lo comunicará nuevamente al reclamante
comprometiéndose a mantener esa oferta por los siguientes 90 días.

f) Los reclamantes o sus derechohabientes, podrán hacerse representar
por letrados quienes deberán acreditar fehacientemente su personería al
momento de su presentación

Art. 10.- El obligado al pago, deberá mantener en sus reservas la suma
ofrecida, y tratándose de una aseguradora lo hará de acuerdo a la
reglamentación que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Las indemnizaciones que resulten a cargo de los transportadores, por
aplicación de las franquicias, serán registradas en sus estados
contables.

Art. 11.- Las aseguradoras por las indemnizaciones que resulten a su
cargo, y los transportadores por las correspondientes a las
franquicias, podrán excluir aquellos pasivos de sus estados contables,
si cedieren bienes o activos equivalentes a esas sumas ofrecidas según
el artículo 8 al fondo de fideicomiso creado en él capitulo V
cumpliendo las condiciones allí fijadas.

Art. 12.- Si no se efectuare ninguna transacción o conciliación por el
reclamo y de ello resultare una demanda judicial, se aplicarán las
siguientes reglas:

a) Si la sentencia definitiva que se dicte en relación con el caso
fijase una indemnización que supere en mas de un 20% la que fuera
oportunamente ofrecida, el obligado al pago deberá abonar además del
capital los intereses tal cual lo fije la sentencia por toda la suma
reclamada, mas la totalidad de las costas del juicio

b) Si por el contrario la suma fijada por la sentencia, fuere menor, o
no superare en mas de un 20% la oportunamente ofrecida, el juez deberá
disponer en la sentencia las costas en el orden causado.

c) Si no hubiere existido ofrecimiento a pesar de existir un reclamo, o
si la suma ofrecida fuere inferior al 50% de la fijada en la sentencia,
el juez además de imponer la totalidad de las costas podrá aplicar una
multa a favor del vencedor en el juicio de hasta el 20% del capital,
que se adicionará a la indemnización todo lo cual en su totalidad podrá
exceder los topes establecido en el artículo 15 .

d) Si la sentencia resolviera aceptado la existencia de culpa o dolo de
la víctima, se aplicarán las reglas sobre imposición de costas que
establezcan los códigos de procedimientos de cada jurisdicción nacional
o provincial.

Art. 13.- Si se tratare de reclamos derivados de la responsabilidad
civil extracontractual por daños a personas o cosas no transportadas,
el transportador, su aseguradora o el administrador del riesgo podrán
utilizar a su opción el procedimiento establecido en el artículo 8 para
intentar una transacción extrajudicial, sin necesidad de asumir o
reconocer anticipadamente la culpa total o parcial en el accidente, y
sin que esto pueda interpretarse en su contra al momento de dictarse la
sentencia. Solo serán aplicables en estos casos las reglas del artículo
11, cuando el transportador o su aseguradora reconozcan su
responsabilidad exclusiva en el evento y quedare el debate judicial
solo destinado a fijar la cuantía de la indemnización.

Art. 14.- Por toda suma pagada por la responsabilidad civil
contractual, quien haya efectuado el pago quedará automáticamente
subrogado hacia cualquier tercero responsable aplicándose en estos
procesos las reglas de la responsabilidad civil general.

CAPITULO III. Los límites para las indemnizaciones.

Art. 15.- Cuando se tratare de indemnizaciones por daños causados a los
usuarios, se aplicarán los siguientes límites:

a) En caso de muertes:

a.1) Por cada persona de cualquier sexo, entre los 21 y 65 años, la
suma de $ 130.000.-

a.2) Por cada persona de cualquier sexo menor de 21 años $ 120.000.-,
excepto que tuviere algún hijo reconocido legalmente, en cuyo caso se
extenderá hasta $ 130.000.

a.3) Por cada persona de cualquier sexo mayor de 65 años, $ 100.000.

b) Por lesiones:

b.1) Por incapacidades de tipo físico o psíquico y sus tratamientos
futuros en personas de cualquier sexo una suma máxima de $ 130.000.

c) Para gustos médicos, farmacéuticos y de tratamiento.

c.1) Si la incapacidad supera el 50%, y se probaren con comprobantes de
pagos realizados hasta la suma máxima de $ 50.000., quedando limitado a
la suma de $ 10.000. los que estimaren o probare por cualquier otro
medio de prueba.

c.2) Si la incapacidad es menor del 50%, el límite será de $ 30.000.,
quedando limitado en $ 6.000. los que se estimaren o probaren por
cualquier otro medio de prueba.

No serán computados para el establecimientos de estos límites de
responsabilidad, los gastos de ayuda o asistencia médica en accidentes
o situaciones de emergencia en la vía pública, ni por la atención o
traslados brindados a los heridos hasta que queden fuera de peligro de
perdida de su vida.

CAPITULO IV: Entidades Aseguradoras especializadas en la
Responsabilidad Civil del Transporte Público Terrestre de Personas .

Art. 16.- El aseguramiento de los riesgos derivados de la
responsabilidad civil contractual y extracontractual por la actividad
desarrollada con los medios o vehículos descriptos en el artículo 2 de
la presente Ley, deberá realizarse por entidades especializadas
conforme las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la
Nación. Estas entidades, podrán adoptar la forma jurídica de Sociedades
Anónimas, Cooperativas o Mutuales. Será creado un registro especial de
entidades especializadas.

Art. 17.- Los requerimientos de capital mínimo y el sistema de
reservas, serán uniformes para todas las entidades enunciadas en el
artículo anterior, estableciéndose un plazo de dos años para la
adecuación de las existentes en la actualidad en la forma y condiciones
que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Art. 8.- Todas las entidades aseguradoras actualmente autorizadas,
podrán operar en el aseguramiento de todas o cualquiera de las
categorías de transporte descriptas en el artículo 2, debiendo
renunciar expresamente a asegurar otras coberturas en la forma y
condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.

CAPITULO V: Creación de fideicomisos para el Pago de Juicios del
Transporte Público Terrestre de Personas

Art. 19.- Autorízase la creación de fideicomisos especiales para el
pago de los pasivos provenientes de juicios o reclamos ejercidos contra
cualquier persona o empresa dedicada a la actividad del transporte
público terrestre de personas y realizada con los medios o vehículos
descriptos en el artículo 2.

Art. 20.- Los demandados o sus aseguradoras quienes actuarán como
fiduciantes podrán ceder a estos fondos de fideicomiso especiales los
activos necesarios para pagar las sumas de dinero que resulten de las
condenas que pudieron dictarse en los respectivos juicios que se
denuncien incluyendo el capital, los intereses y las costas.

Art. 21.- Respecto de los juicios enunciados, los demandados o sus
aseguradoras, deberán denunciar los siguientes datos:

a) Identificación de la causa o carátula del juicio con el nombre
completo de las partes y de las citadas en garantía.

b) Fecha del hecho y de la iniciación de la demanda, el tipo de daño
reclamado y los montos brutos reclamados.

c) Identificación de juzgado, secretaría y departamento judicial donde
tramita, y el número del expediente si los hubiera.

d) Estado del juicio, aclarando especialmente si existe sentencia de
primera instancia, si ya existe cosa juzgada, si se encuentra en
proceso de ejecución y los convenios o pagos parciales si los hubiera.

e) Monto de las reseñas constituidas para cada uno de los juicios,
netos de la participación del reaseguro.

f) Participación bruta del reasegurador, describiendo su nombre
domicilio y tipo de contrato.

Art. 22.- Se facultará a los demandados y a sus aseguradoras a excluir
de sus pasivos contables y a establecer reservas adicionales por todos
los juicios denunciados cuando se hubieren cedido los activos al fondo
fiduciario en la forma y condiciones que se establecen en esta ley y en
los reglamentos que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación.

Art. 23.- Los fideicomisos especiales autorizados en este capítulo,
serán constituidos y organizados de acuerdo a la ley 24.441, siendo el
fiduciante el demandado o su aseguradora y los beneficiarios los
legitimados por la sentencia que se dictare en cada uno de los juicios
denunciados. Los derechos de los beneficiarios podrán transmitirse por
actos entre vivos o por causa de muerte y no podrá el fiducante
restringir o limitar esta facultad.

Art. 24.- A los fines de valuar el monto de los juicios, y la propiedad
fiduciaria cedida por una aseguradora, se aplicarán las normas que
establece la Ley 20091 y la reglamentación que dicte la
Superintendencia de Seguros de la Nación de manera uniforme para todas
las entidades aseguradoras.

Art. 25.- Dentro de las instrucciones que el fiduciante deberá
establecer al fondo fidicuario se incluirá sin excepción la de pagar al
legitimado vencedor en el juicio, o al acreedor en una transacción en
un plazo máximo de 30 días desde que la deuda resulte exigible. Solo
las transacciones podrán establecer el pago en cuotas.

Art. 26.- Los activos cedidos al fondo de fideicomiso especial, deberán
reunir las condiciones de liquidez suficiente para garantizar que los
pagos puedan ser hechos en tiempo y forma. Los activos no financieros
podrán ser substituidos solo por activos financieros .Se consideran
activos financieros toda suma de dinero en moneda nacional o extranjera
disponible a la vista o en depósitos hasta 180 días, a los títulos
públicas o acciones cotizables en bolsa.

Art. 27.- Los fiduciantes deberán ofrecer garantías por la
insuficiencia del fondo derivadas de las diferencias en la valuación de
los pasivos o por la realización de los activos no financieros,
pudiendo actuar como garantes los directores, accionistas socios
mutualistas o terceros con sus propios bienes, o las instituciones
financieras.

Art. 28.- Cuando se trate de juicios con participación de
reaseguradores, estos deberán ser comunicados, y confirmar la vigencia
de esa participación, aceptando la cesión realizada para que el fondo
fiduciario pueda obtener las sumas a su cargo de acuerdo a los términos
del contrato. La participación del reasegurador, será la neta de primas
por reinstalaciones u otros cargos.

Art. 29.- Los fiduciantes podrán continuar con la dirección jurídica
del proceso hasta su terminación o transacción, pero podrán
voluntariamente encomendar al fondo fiduciario esa tarea de forma
irrevocable.

Art. 30.- Una vez autorizada la transferencia de activos, no podrán
ejercitarse medidas cautelares por los juicios denunciados, ni contra
los bienes cedidos al fondo de fideicomiso ni contra otros bienes no
cedidos propiedad de los fiduciantes, ordenándose el levantamiento de
las medidas sin substitución si fuera necesario para poder formalizar
su transferencia.

Art. 31.- La exclusión de los juicios podrá hacerse aún sin mediar la
conformidad de la contraparte en la contienda judicial, pero deberá
hacerse constar en el respectivo expediente denunciando los datos
identificatorios del fondo fiduciario, haciendo constar la leyenda
«...el fondo pagará cuando sea exigible el monto de la condena
incluyendo los intereses y las costas».

Art. 32.- En el caso de entidades aseguradoras la Superintendencia de
Seguros de la Nación, supervisará la cesiones de activos y la valuación
de los pasivos procurando que los activos resulten suficientes para
responder a los pasivos que se encuentran amparados los derechos de los
reclamantes y asegurados. Las valuaciones de los activos cedidos y de
los pasivos excluidos deberán contar con el dictamen de un auditor
externo, inscripto en el registro especial creado por la Resolución N°
25648 de la Superintendencia de Seguros de la Nación con la forma y
condiciones que establezca como autoridad de aplicación.

Art. 33.- El fideicomiso podrá también tener como objeto al momento de
su creación, la de actuar como mandatario para el pago de las
indemnizaciones provenientes de juicios o transacciones de acuerdo con
lo establecido en el artículo 10. Esta cesión será comunicada al
reclamante en el momento de realizarse.

Art. 34.- El presente régimen excepcional, con la salvedad de lo
dispuesto en los artículos 10 y 29 del la presente, podrá realizarse
respecto de los juicios el trámite que se hallen registrados en los
estados contables de las entidades aseguradoras al 31 de Marzo del año
2000.

Art. 35.- Resultan aplicables a estos fideicomisos especiales, las
normas; impositivas que establece el Titulo XII, Capitulo 1 de la Ley
24441, siendo autoridad de aplicación en lo que sea pertinente la
Superintendencia de Seguros de la Nación que reglamentara este sistema
teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente ley.

CAPITULO VI- Disposiciones Transitorias.

Art. 30.- Dejase sin efecto las facultades que poseen las Mutuales que
opera el Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores
destinados al Transporte Público de Pasajeros establecidas por el
artículo 10 inciso A) de la Resolución N° 25429 de la Superintendencia
de Seguros de la Nación debiéndose liquidar aquellos fondos de ayuda
financiera en la forma y condiciones que fije la Superintendencia de
Seguros de la Nación.

Art. 37.- Déjase sin efecto la autorización para realizar cesiones de
activos pasivos establecidos en el artículo 10 inciso B) de la
Resolución N° 25429, considerar como nulas o no realizadas las hechas
entre entidades aseguradoras donde no se hubieren cumplimentado las
formalidades sobre cesión de derechos litigiosos según el artículo 1455
del Código Civil. Lo dispuesto resulta sin perjuicio de lo establecido
en la presente ley sobre exclusión de activos y pasivos para la
normalización de la actividad aseguradora dispuesta en el capitulo V.

Art. 38.- Déjase sin efecto la obligación de los mutualistas de reponer
el capital mínimo en la forma establecida por el artículo 3. B.1) de la
Resolución N° 25429, partir de los estados contables concluidos al
31/3/2000, fecha a partir de la cual todo aporte de capital debe ser
realizado en forma irrevocable, siendo esta regla general y uniforme
para todas las entidades especializadas en el aseguramiento de la
Responsabilidad Civil del Transporte Público Terrestre de Personas, que
establecen en el capitulo IV. No podrán aplicarse tampoco las
restricciones impuestas por el artículo 2 de la misma Resolución.

Art. 39 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Daniel Baum.- Osvaldo R. Sala.- Carlos A. Verna.-
Horacio A. Zalazar.- José L. Gioja.- Alberto M. Tell.-
Jorge J. Massat.- Beatriz Raijer.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
153/99.

-A las comisiones de Legislación General, de Transportes y de
Presupuesto y Hacienda.