Número de Expediente 2350/03

Origen Tipo Extracto
2350/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley LESCANO Y CURLETTI : PROYECTO DE LEY SUSPENDIENDO LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .
Listado de Autores
Lescano , Marcela Fabiana
Curletti , Mirian Belén

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-10-2003 15-10-2003 139/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
03-10-2003 12-11-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
20-12-2005 28-02-2006
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
03-10-2003 12-11-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1570/04 12-11-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2350/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1°. - Quedan suspendidas por el plazo de ciento veinte (120)
días corridos las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluso las
previstas en la ley 24.441, en el ámbito financiero y privado, que
tengan por objeto a la vivienda única del deudor o a los bienes
afectados por el mismo a producción, comercio o prestación de
servicios.
Exceptúanse de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria,
los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales,
créditos laborales y los causados en la responsabilidad civil.

ARTÍCULO 2°.- Se reabre por un plazo de ciento veinte (120) días
corridos la inscripción de deudores en situación de mora, sean o no
parte de un juicio ejecutivo, y de acreedores, ambos comprendidos en
los términos de la ley 25.737 en el Registro de Ejecuciones
Hipotecarias -Vivienda Única-, creado en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción de la Nación por Decreto del Poder Ejecutivo
Nacional 247/2003.

ARTICULO 3° Las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526
y complementarias y los deudores del sistema comprendidos en los
términos del artículo 1°, independientemente de la situación que
revistan sus deudas u obligaciones, deberán en un plazo de ciento
veinte (120) días corridos cumplir una instancia de mediación para la
reprogramación de las deudas a través de un acuerdo entre las partes.



La reprogramación deberá contemplar los términos de quita,
espera, tasa y demás condiciones que resulten
razonables a la capacidad de pago en el marco de la condición laboral,
de la nueva condición económica y al flujo de fondos de las personas
físicas o jurídicas, situación que deberá ser comprobada por el deudor.
Si al término de dicho plazo no se acordó la reprogramación indicada,
el deudor podrá consignar judicialmente el pago.

ARTÍCULO 4° Al vencimiento del plazo establecido en el artículo 1°,
el Poder Ejecutivo Nacional, deberá elaborar un plan de consolidación y
compensación de las deudas comprendidas en los términos de la presente
ley que resulten refinanciadas.

ARTÍCULO 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Marcela F. Lescano.- Miriam Curletti.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Por ley 25.563, sancionada el 30 de enero de 2002 y
promulgada el 14 de febrero de 2002, se declaró la emergencia
productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003, como
respuesta a la situación de crisis por la que atravesaba el país.

La norma citada, además de modificar la ley de
Concursos Preventivos y Quiebras (ley 24.522) en lo referente al
período de exclusividad, propuestas y conforrmidad de acuerdo,
resolución de quiebra y medidas para su ejecución, prorrogaba en todos
los procesos concursales presentados con anterioridad y regidos por la
ley 24.522 el vencimiento del período de exclusividad por un plazo no
menor a ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de
vencimiento prevista o desde la última prórroga otorgada por el juez
del concurso, suspendía por el plazo de ciento ochenta (180) días
contados desde su entrada en vigencia en los concursos preventivos, la
totalidad de las ejecuciones judiciales y extrajudiciales, incluyendo
las hipotecarias prendarias de cualquier origen, como también las
previstas en la ley 24.441, en el artículo 39 del decreto-ley 15.348,
en la ley 9.643 modificada por la ley 24.486 y las previstas en el
artículo 23 de la ley 24.522.

La ley 25.563 (art. 15°), con relación a las deudas del
sector privado e hipotecario, le otorgó a las entidades financieras
regidas por la ley 21.526 un plazo de noventa (90) para la
reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001
que mantenían con los deudores mediante un acuerdo con cada uno de
ellos, celebrado en el marco de las previsiones contempladas por la ley
25.561 de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario,
estableciendo que la reestructuración de las deudas debía contemplar
los términos de quita, espera, tasa y demás condiciones que resultaren
razonables a las nuevas condiciones cambiarias y de flujo de fondos de
las personas físicas o jurídicas. Algo que la mayoría de las entidades
financieras no llegaron a cumplir.

La ley 25.563, en su art. 16°, para el mismo tipo de
deudas, estableció la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180)
días contados a partir de su vigencia de la totalidad de las
ejecuciones judiciales o extrajudiciales, incluidas las hipotecarias y
prendarias de cualquier origen, incluyendo las previstas en la ley
24.441 y en el artículo 39 del decreto-ley 15.348 y las comprendidas en
la ley 9.643 modificada por la ley 24.486. Exceptuando los créditos de
naturaleza alimentaria y los derivados de la responsabilidad de la
comisión de delitos penales, los créditos laborales, los que no
recaigan sobre la vivienda del deudor o sobre otros bienes afectados
por el mismo a la producción, comercio o prestación de servicios, los
derivados de la responsabilidad civil y contra las empresas
aseguradoras, las obligaciones surgidas con posterioridad a su vigencia
y los casos en que hubiera comenzado a cumplirse la sentencia de
quiebra, con la correspondiente liquidación de bienes.

La misma norma impuso un plazo de suspensión de las
medidas cautelares trabadas y prohibía por el mismo plazo nuevas
medidas sobre aquellos bienes indispensables para la continuidad de las
actividades relacionadas con el giro habitual del deudor. Estas y otras
disposiciones de la ley 25.563 procuraban disminuir el impacto
producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta por la
ley 25.561 sobre las deudas nominadas en dólares estadounidenses u
otras divisas extranjeras mantenidas por personas de existencia visible
o ideal con el sistema financiero.

La ley 25.563 receptaba las preocupaciones de los
deudores y la de la mayoría de los legisladores, quienes apoyaron la
iniciativa convirtiéndola en ley.

Pero, posteriormente fue sancionada la ley 25.589 (B.O.
16 de mayo de 2002), que derogó parte de las medidas contenidas en la
ley 25.563, y modificó lo relacionado con la deuda del sector privado e
hipotecario. Estableciendo la suspensión por el plazo de ciento
ochenta (180) días corridos contados a partir de su vigencia, de los
actos de subasta de inmuebles en los que se encontraba la vivienda del
deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o
prestación de servicios, decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones
de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptuando los
créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad
por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la
responsabilidad civil y contra las empresas aseguradoras que hayan
asegurado la responsabilidad civil, los de causa posterior a la entrada
en vigencia de esa ley y la liquidación de bienes en la quiebra.

Además, suspendía por el mismo plazo, la ejecución de
medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados
a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que
los necesiten para su funcionamiento.

Tiempo después, la suspensión de ejecuciones fue objeto
de una prórroga mediante la sanción de la ley 25.640 que extendió la
misma por noventa (90) días corridos adicionales.

No obstante el plazo conferido por dichas normas, la
situación de muchos deudores no tuvo una solución definitiva. Por lo
cual en mayo de 2003 fue sancionada la ley 25.737 y promulgada de hecho
el día 2 de junio del mismo año. Esta norma dispuso, otra suspensión
por un plazo de noventa (90) días de las ejecuciones que tenían por
objeto a la vivienda única, sea cual fuere el origen de la obligación.

Sin embargo, tampoco se le dio en ese otro plazo una
respuesta a una gran cantidad de deudores, quedando éstos en
desigualdad de condiciones frente a las entidades financieras públicas
y privadas y frente a los acreedores que operan por fuera del sistema.

Fue así, que el Estado Nacional con la finalidad de
evitar sostener la suspensión de ejecuciones por otro tiempo, y
procurando atender la situación de los acreedores y la de los deudores,
resolvió por decreto (247/2003) crear el Registro de Ejecuciones
Hipotecarias - Vivienda Única en el ámbito del Ministerio de Economía y
Producción de la Nación, en el que los deudores comprendidos en los
términos de la ley 25.737 debían inscribirse, pudiendo asimismo
registrarse los acreedores correspondientes. El Estado Nacional creyó
que se podía arribar a una solución al identificar a las partes
comprendidas en esta situación y al hacer un análisis casuístico,
particularizado y específico del problema.

Lo cierto es que hasta el presente se ha podido
solucionar sólo la situación de una parte de los deudores, quedando sin
respuestas favorables una gran cantidad de casos. Con el agravante de
que ya venció el plazo para que los deudores hipotecarios en
condiciones de ser ejecutados puedan inscribirse en dicho registro.

Por otra parte, recientemente la Cámara de Diputados de
la Nación dio sanción al proyecto de ley que enviara el Poder Ejecutivo
Nacional (expte. 11-PE-03), el que está pendiente de tratamiento en la
Cámara de Senadores. En su artículo 2°, la iniciativa establece:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de
Economía, a emitir "BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL EN PESOS A TASA
VARIABLE 2013", por un monto de hasta DOS MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE
PESOS ($ 2.800.000), cuyas condiciones se establecen en el Artículo 3°
de la presente ley, a los fines de compensar a las entidades
financieras, de manera total, única y definitiva los efectos generados
por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales es
de aplicación, sobre algunos de sus activos, el Coeficiente de
Variación de Salarios (CVS), y sobre algunos de sus pasivos, el
Coeficiente de Estabilidad de Referencia (CER)."

Esta iniciativa tiende a compensar a las entidades
financieras, supuestamente perjudicadas, por la modificación
introducida a la ley 25.713.

Esto es una muestra de todos los beneficios que ha
recibido el sector financiero que, como todos sabemos, ha sido uno de
los sectores más favorecidos durante la crisis que vivió nuestro país.

Lo cierto es que en la actualidad, los argentinos que
han tomado un crédito, ya sea para la compra de su única vivienda o
para reactivar o sostener su pequeña empresa, siguen estando en
desigualdad de condiciones frente a las entidades financieras públicas
o privadas, o frente a los acreedores que operan por fuera del sistema
financiero formal.

Además, toda medida que se implemente deberá contemplar
a los deudores hipotecarios que sí bien en la actualidad pueden cumplir
con sus obligaciones y están al día con ellas, no tienen la certeza de
poder hacerlo en el futuro inmediato ya que las condiciones laborales y
económicas presentes no son una garantía. Para ellos hay que pensar en
brindarles una herramienta que les permita la renegociación de las
obligaciones con condiciones acordes a su capacidad de pago actual y
futura.

Es por estas razones que solicito a la Cámara la
aprobación del presente proyecto de ley.

Marcela F. Lescano.- Miriam Curletti.-