Número de Expediente 235/96
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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235/96 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FIGUEROA : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE REINSERCION LABORAL PARA DISCAPACITADOS Y ASIMILADOS. (REFERENCIA S-1122/94). |
Listado de Autores |
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Figueroa
, Jose Oscar
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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22-03-1996 | 27-03-1996 | 18/1996 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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25-03-1996 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
28-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-03-1996 | 28-02-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-03-1996 | 28-02-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-05-1998
En proceso de carga
S-96-0235: FIGUEROA (REPRODUCCION)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Institúyese un régimen legal de reinserción laboral
para discapacitados y asimilados.
Art. 2°- Tendrán obligación de dar trabajo a los beneficiarios del
presente régimen hasta ocupar una proporción no inferior al 2% de la planta
de personal, los empleadores que cuenten con una dotación de dicha planta
no inferior a los sesenta trabajadores quedando incluído el Estado
nacional, organismos autárquicos y empresas públicas, para quiénes no será
de aplicación el mínimo indicado.
Art. 3°- Se consideran beneficiarios del régimen:
1. Los trabajadores reconocidos como discapacitados por la
Comisión Técnica de Orientación y Readaptación Laboral.
2. Las víctimas de accidentes de trabajo o de enfermedades
profesionales que padezcan una incapacidad permanente superior al 10% .
3. Los titulares de una pensión por invalidez asignada por el
Régimen General de Seguridad Social, siempre que dicha invalidez reduzca
por lo menos en dos tercios su capacidad de trabajo o ganancia.
4. Los cónyuges de inválidos y de dementes.
Art. 4°- A los fines del cómputo del porcentaje de ocupación, éste
se duplicará cuando la contratación tuviera alguna de las siguientes
características:
1. Que el trabajador a contratar tuviera una edad superior a los
cincuenta años.
2. Cuando el beneficiario recibiera una formación profesional en la
empresa.
3. Cuando el trabajador a contratar proviniera de un taller
protegido.
Art. 5°- Las remuneraciones de los beneficiarios del presente
régimen no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las
disposiciones legislativas, reglamentarias o de los convenios colectivos
correspondientes. Sin embargo, cuando el rendimiento profesional fuera
notoriamente disminuído, la Comisión Técnica de Orientación y Readaptación
Profesinal autorizará las reducciones proporcionales en las condiciones que
surjan de la reglamentación de la presente.
Art. 6°- Los contratos de trabajo a celebrarse podrán ser por
tiempo indeterminado o a plazo fijo. En este último caso no regirá la
exigencia del artículo 90 inciso a) de la LCT y podrá ser renovable por
períodos no inferiores al año, hasta alcanzar el plazo máximo de cinco años.
En todos los casos duplícanse en favor del trabajador beneficiario
los plazos de preaviso y, en su caso, los montos de su indemnización
sustitutiva establecidos en la legislación laboral.
Art. 7°- Los empleadores obligados conforme el artículo 1°, pueden
satisfacer parcialmente su obligación mediante la contratación o
subcontratación de servicios, prestaciones o suministros con los talleres
protegidos.
La reglamentación establecerá la proporcionalidad entre el volumen
de trabajo provisto a los talleres y deber de ocupación de personal.
Art. 8°- Créase el Fondo de Desarrollado para la Readaptación
Profesional de Discapacitados con la finalidad de proveer los medios
tendientes a la inserción de los discapacitados en el medio laboral, a
través de la implementación de talleres protegidos destinados a la
capacitación profesional y a la generación de empleo e ingreso.
Art. 9°- El fondo se integrará con los recursos que asignen el
Ministerio de Salud y Acción Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y con los aportes a que refiere el artículo 10 de la presente. Será
administrado por la Comisión Técnica de Orientación y Readaptación
Profesional, autoridad de aplicación del régimen.
Art. 10.- Los empleadores obligados podrán igualmente satisfacer su
obligación de empleo en forma total o parcial mediante el aporte al fondo
de desarrollo del importe equivalente a los salarios del personal que debió
emplear hasta completar la proporción mínima del artículo 1°.
A los fines del cálculo, se tomará el promedio de salario inicial
de la empresa para el personal permanente.
La reglamentación determinará los plazos y formas de
efectivización.
Art. 11.- Los empleadores obligados presentarán anualmente a la
autoridad de aplicación una declaración jurada referida a los empleos
ocupados, contrataciones o subcontrataciones sustitutas y/o aportes
complementarios al fondo de desarrollo.
La falta de cumplimiento o su contenido falso se considerará
comprendida en los términos del artículo 3° de la ley 23.771 (Régimen Penal
Tributario).
Art. 12.- Las asociaciones de trabajadores y las que tengan por
objeto principal la defensa de los intereses de los beneficiarios de este
régimen, se encuentran legitimadas para ejercer las acciones civiles y/o
penales fundadas en la inobservancia de las prescripciones de la presente
cuando ésta represente un perjuicio al interés colectivo protegido.
Art. 13.- La Comisión Técnica para la Orientación y Readaptación
Profesional de Discapacitados se integrará con tres representantes del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación e igual cantidad del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente
dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación estableciendo
especialmente el reglamento de la comisión técnica y el programa de creación
de talleres protegidos.
Dictada la reglamentación, entrará en vigencia la presente
fijándose un plazo de un año a partir de entonces para que los empleadores
beneficiarios adecúen su planta de personal a los términos del régimen
creado.
Art. 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José O. Figueroa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 18/96.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social, de Asistencia
Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda.