Número de Expediente 2338/99

Origen Tipo Extracto
2338/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley VILLAVERDE : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR . REF. S. 371/98
Listado de Autores
Villaverde , Jorge Antonio

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
11-02-2000 23-02-2000 152/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
14-02-2000 24-02-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
14-02-2000 24-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 09-08-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-2048/98 y S.-200-2260-2300-2325-2363-2378/99 - PASA A DIPUTADOS
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
NUMERO DE LEY: 25432
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 21-06-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1392/99 25-02-2000 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-99-2338: VILLAVERDE

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,¿

I

CONSULTA POPULAR VINCULANTE

Artículo 1°- A iniciativa de la Cámara de Diputados, el
Congreso podrá someter un proyecto de ley a consulta popular
vinculante, conforme a lo prescrito por el artículo 40 de la
Constitución y esta ley.

La consulta popular vinculante y el proyecto de ley, deben
aprobarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros de
cada Cámara del Congreso.

Art. 2°- La votación popular favorable y legalmente aprobada,
implicará la aprobación del proyecto de ley y su promulgación
automática.

La ley aprobada, entrará en vigencia a partir de su
publicación, la que podrán hacer el Poder Ejecutivo o los Presidentes
de las Cámaras de Senadores o de Diputados indistintamente, siendo
aplicables al caso, las disposiciones del artículo 1 y siguientes del
Código Civil.

Art. 3°- No serán sometidos a consulta popu loopblar proyectos
de ley que traten:

a) La reforma de la Constitución Nacional.

b) La ley del Presupuesto.

c) Las leyes impositivas y de Coparticipación Federal del artículo 75
inciso 2 C.N.

d) La aprobación de tratados internacionales.

Art. 4°- Sancionada la ley de convocatoria, el Poder Ejecutivo,
o los Presidentes de las Cámaras del Congreso, proveerán lo conducente
a la más amplia publicidad de lo sometionsulta. El comicio se realizará
no antes de sesenta días de aprobada la convocatoria.

Art. 5°- Un proyecto igual o semejante al sometido a consulta,
no podrá reiterarse entes de los tres años.

II

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

Art. 6°- El Congreso y el Poder Ejecutivo dentro de sus
respectivas competencias constitucionales, podrán convocar a consulta
popular no vinculante, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución y
esta ley.

El voto no será obligatorio.

Art. 7°- La convocatoria del Presidente de la Nación, se realizará, por
decreto refrendado por el Jefe Gabinete y el o los ministros del ramo.
La convocatoria del Congreso será por ley, a propuesta de sus miembros,
con iniciativa, en cualquiera de las Cámaras.

Art. 8°- Regirá igualmente en la consulta no vinculante, la limitación
del artículo 3.

En todos los casos el Poder Ejecutivo, será obligado a prestar la
colaboración que corresponde a la organización del comicio.

Art. 9°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge A. Villaverde.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 152/00.

-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.



Texto Original135048