Número de Expediente 2334/03

Origen Tipo Extracto
2334/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAR : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO LOS ARTS. 37 Y 25 DE LA LEY 24.240 ( DEFENSA DEL CONSUMIDOR ) ACERCA DE NORMAS SOBRE CONTRATOS .
Listado de Autores
Bar , Graciela Yolanda

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-10-2003 15-10-2003 Sin asignar

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-10-2003 01-10-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 1
03-10-2003 01-10-2004
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
03-10-2003 01-10-2004
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 3
03-10-2003 01-10-2004

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-11-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
NOTA:SE AP. OTRO PL.-PASA A DIP.-CONJ.S.2633/03
OBSERVACIONES
DICTAMEN CONJ. CON S. 2633/03 SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1199/04 04-10-2004 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2334/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO PRIMERO: Sustitúyese él ARTICULO 37 de la Ley 24.240 por el
siguiente texto: "Interpretación. Sin perjuicio de la validez del
contrato, se tendrán por no convenidas:

a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos
del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la
inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
d) Las cláusulas que faculten al proveedor a resolver un contrato, a
pesar del cumplimiento del consumidor.
e) Las cláusulas que otorguen al proveedor el derecho exclusivo de
interpretar la letra de los contratos.
f) Las cláusulas que obliguen al consumidor a renunciar a su derecho de
iniciar acciones judiciales contra el proveedor.
g) Las cláusulas que sometan la entrada en vigencia de un contrato a la
aceptación unilateral del proveedor.
h) Las cláusulas que trasladen la competencia hacia otra jurisdicción
que no sea la del domicilio del contribuyente o lugar de celebración
del contrato.
i) Las cláusulas que permitan al proveedor cancelar una deuda con otra
suma que el consumidor hubiera suministrado.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable
para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su
obligación, se adoptará la que sea menos gravosa.

En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa
previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el
deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de
lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad
del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la
nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera
necesario.

ARTÍCULO SEGUNDO: Sustitúyese el ARTICULO 25 de la Ley 24.240 por el
siguiente texto:

"Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras
de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia
escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las
oficinas de atención al público.

Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán
colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las
oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene
derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos
indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas".

La presente ley será de aplicación a los servicios públicos que estén
regulados por legislación específica y cuya actuación sea controlada
por los organismos que ella contempla, teniendo competencia los
organismos de defensa del consumidor creados por las Legislaturas
Provinciales para verificar el efectivo cumplimiento de las
obligaciones y, en su caso, aplicar sanciones pecuniarias".

ARTICULO TERCERO: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Graciela Y. Bar.-



FUNDAMENTOS:

Sr. Presidente:

En el proceso de normalización de la economía de nuestro país, en el
que lentamente se está restaurando la seguridad jurídica que
corresponde a un estado de derecho serio y responsable, se puede
advertir que los consumidores han tomado mayor conciencia acerca de
exigir el efectivo cumplimiento de las obligaciones de los proveedores
de la cosa, bien o servicios, plasmando progresivamente los derechos
que resguardan al consumidor que emana de la Ley 24.240 de Defensa del
Consumidor.

Así se advierte que a diario unos 4.000 usuarios efectúan el reclamo
ante el organismo o ente regulador del servicio, adquiriendo el
efectivo hábito de consumo que es necesario para operativizar los
derechos del usuario. Solamente en la ciudad de Buenos Aires se
efectúan unos 11.000 reclamos, aplicándose multas por un valor de seis
millones de Pesos ($ 6.000.000).

Un clásico de estos reclamos los lleva las entidades bancarias que
debieron cesar en el cobro de determinados rubros no pautados en el
contrato de adhesión con el usuario, como ser los denominados "gestión
de cobranza", "reserva de fondos", o "diferimiento de pago", entre
otros. Las entidades, sin ninguna información previa y específica,
empezaron a cobrar a sus clientes, a pesar de existir una medida
cautelar en la justicia que ampara a los consumidores reclamantes
contra 5 bancos líderes que operan en el mercado financiero y cobran
indebidamente aquellos rubros.

Mediante el presente proyecto, la defensa del consumidor debe ser
profundizada, incorporando en la redacción del artículo 37 de la Ley
24.240 determinadas pautas o requisitos que se deben tener en cuenta al
momento de suscribir o interpretar un contrato, patentando así la
vigencia de la Resolución N° 53/03 de la Secretaría de Defensa del
Consumidor publicada en el Boletín Oficial el 24 de abril que dispone
que tendrán por no convenidas determinadas cláusulas que importen
restringir los derechos del usuario, ampliando de esta manera las
posibles cláusulas que imponga el prestador o proveedor.

Se busca con dicha incorporación igualar la posición de las partes
contratantes y que no quede en condición de inferioridad el usuario
para hacer sus derechos efectivamente.

El otro aspecto que abarca el proyecto es la modificación del artículo
25 de la Ley 24.240, dejando sin efecto el carácter supletorio de la
aplicación de la ley del consumidor cuando aquellos servicios cuenta
con una legislación específica que regula el funcionamiento.

En este sentido podemos afirmar que las Provincias Argentinas son
competentes en materia de policía del servicio y por ende, encargada de
velar por el estricto cumplimiento de las Leyes N° 24.240 y 5547.

Asimismo el Artículo 43 de la Constitución Nacional ampara
expresamente el derecho de los consumidores a una información completa
y veraz, debiendo respetar él deber de publicitar lealmente los
productos que se comercialicen, obligación no sólo contenida en la ley
del consumidor sino en la Resolución de las Naciones Unidas N° 39/248
del 16 de abril de 1985 que establece el acceso de los consumidores a
una información adecuada que les permita hacer elecciones bien
fundadas, conforme a las necesidades y deseos de cada cual.

Por ello entendemos que la Ley de Defensa del Consumidor debe ser
aplicada en forma principal y no supletoria a todos los servicios
públicos que se presten en el país, siendo necesario reconocer que
estamos ante una materia de competencia concurrente entre la Nación y
las Provincias. Así se ha reconocido que "existe facultad concurrente
si el usuario se queja por la falta de detalles en la facturación y
existe prueba fehaciente de que había denunciado la situación existente
a la delegación del organismo federal y éste no había respondido al
reclamo" (sentencia del 3/4/2002, L.S 306-238, publicada en La Ley Gran
Cuyo 2002-689), y debe ser rechazada la nulidad del acto administrativo
si el ente local, frente a un usuario que previa e infructuosamente
había comparecido al organismo federal quejándose de que se le
adjudicaban una serie de llamadas que él no reconoce, se había limitado
a receptar la denuncia y fijar una audiencia de conciliación"
(3/7/2002, L.S 309-218); pudiendo citarse también que "Hay facultades
concurrentes si el organismo provincial se limitó a recibir la denuncia
y correr traslado para efectuar descargo frente a la presentación de un
usuario del servicio de telefonía móvil que se quejó por llamados no
efectuados, exceso de facturación de tiempo en el aire, repetición o
superposición de llamadas, cobro del tiempo en el aire del servicio
UNIMEMO, falta de respuesta a sus reclamos en término, falta de Libro
de Quejas y suspensión del servicio (01/04/03, L.S.320-61).

Estos antecedentes ameritan afirmar la competencia concurrente del
poder de policía de las Provincias Argentinas, la cual se incorpora
expresamente en la norma, permitiendo a los organismos de defensa del
consumidor, creados por las Legislaturas Provinciales, verificar el
cumplimiento de las normas y aplicar sanciones pecuniarias cuando la
empresa incurre en incumplimientos contractuales.

En la causa n 68.267 caratulada "Telefónica de Argentina S.A. c/
Provincia de Mendoza s/ A.P.A.", que tramitó ante la Sala Primera de
la Excma. Suprema Corte de Justicia de Mendoza la Dra. Kamelmajer
expuso: "¿Es que las leyes de protección de los consumidores se
hicieron para recordar resignadamente a Solon y recitar: "Las leyes son
semejantes a la telaraña; detienen a lo débil y ligero y son deshechas
y traspasadas por lo fuerte y poderoso?":

Obviamente, esta respuesta no es posible en un Estado de
Derecho, ni es la que deben dar los jueces de un "Estado
constitucionalizado". Coincido con quienes afirman que "el nuevo
derecho del consumo exige un juez imparcial en cuanto a la concreta
controversia que le toca conducir y fallar, pero que no pierde de vista
que la contienda se desenvuelve dentro de un marco sociológico y
axiológico (Gardella, Luis, Tutela procesal del consumidor, J.A
2000-II-52). Es que "sólo la abstracción o la lectura ideológica del
derecho pueden separar el derecho de la acción. El derecho no operativo
no es derecho; un derecho en vidriera no es otra cosa que el pan de
navidad ofrecido a los pobres en las sociedades sin Justicia"
(Echevesti, Carlos, Servicio público. Los derechos del usuario. La
motorización por la vía del amparo y la reciente ley de protección al
consumidor, J.A 1994-I-888). Por eso, el clima ideológico que suscitan
las normas constitucionales también puede y debe ser sopesado por los
tribunales a la hora de elaborar sus decisiones (Frondizi, Román, La
sentencia civil, La Plata, ed. Platense, 1994, pág. 136).

Por todo lo expuesto, y porque en virtud de estos antecedentes
es necesario establecer la competencia concurrente del poder de policía
de control a los organismos creados por las Provincias Argentinas, es
que solicito la pronta aprobación de este proyecto.

Graciela Y. Bar.-