Número de Expediente 2333/07
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2333/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SANZ Y MORALES : PROYECTO DE LEY SOBRE SUBROGACION DE JUECES DE LA NACION . |
| Listado de Autores |
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Sanz
, Ernesto Ricardo
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Morales
, Gerardo Rubén
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 19-07-2007 | 08-08-2007 | 104/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 30-07-2007 | 14-05-2008 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-07-2007 | 14-05-2008 |
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
31-07-2007 | 14-05-2008 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-06-2008
Resoluciones
| SENADO |
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| FECHA DE SANCION: 14-05-2008 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
| NOTA:PASA A DIP. CONJ. S. 2354/07,Y TENIDO A LA VISTA EXP. S 1006,1036,1141,1143/08 |
| DIPUTADOS |
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| FECHA DE SANCION: 21-05-2008 |
| SANCION: APROBO |
| SANCION DE LEY |
|---|
| FECHA DE SANCION: 21-05-2008 |
| NUMERO DE LEY: 26376 |
| PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
|---|
| RESOLUCION: Promulgo |
| FECHA: 04-06-2008 |
| DECRETO NUMERO: 886/08 |
| FECHA DEL DECRETO: 04-06-2008 |
| OBSERVACIONES |
|---|
| 14/05/08 TENIDO A LA VISTA LOS EXP. S 1006. 1036.1141.1143/08. |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2333/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º - Para los casos de subrogación por recusación, excusación, licencia, suspensión, vacancia u otro cualquier impedimento de los jueces de la Nación, y a fin de complementar y auxiliar el procedimiento constitucional de designación de jueces, será de aplicación la presente ley.
Artículo 2º - Las Cámaras de Apelaciones de cada jurisdicción anualmente elevarán al Consejo de la Magistratura una lista con quienes estén en condiciones de ejercer la subrogación, integradas por los secretarios letrados de ambas instancias, o prosecretarios letrados de cámara, adjuntando los antecedentes de los elegidos.
Artículo 3º - El Consejo de la Magistratura de la Nación, previo concurso público de antecedentes, elevará la terna al Poder Ejecutivo Nacional a los fines del procedimiento de designación de jueces establecido en la Constitución Nacional. El acuerdo del Senado de la Nación podrá efectuarse en forma previa a producirse la vacante, integrando los seleccionados una terna de ¿jueces subrogantes¿ por jurisdicción, que se actualizará anualmente, a efectos de cubrir los cargos vacantes.
Artículo 4º - En los supuestos de vacancia, las designaciones efectuadas en virtud de la presente ley no podrán superar el plazo de doce meses. Dicho plazo podrá ser prorrogado por seis meses por decisión fundada del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Artículo 5º - El juez designado deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 13 inciso b) primera parte de la ley 24.937 y modificatorias, y percibirá una remuneración equivalente a la que correspondería al titular.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ernesto Sanz.- Gerardo R. Morales.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Con fecha 23 de mayo de 2007 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos ¿Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación¿, resolvió que ¿resulta impostergable y de suma urgencia¿ que ¿el Honorable Congreso de la Nación establezca el marco legal bajo el cual habrá de funcionar en lo sucesivo el sistema de subrogancias¿ del sistema judicial de la nación.
La grave emergencia que afecta al sistema judicial, sea nacional o federal, debido al número de vacantes existentes y que no pueden ser cubiertas en tiempos breves debido a la naturaleza y complejidad del proceso para las designaciones definitivas. (Mensaje 365, del 3 de mayo de 2000, del PEN).
Ya el dictámen del Procurador de la Nación Esteban Righi, en los autos ¿Rosza, Carlos Alberto y otro s/ recurso de casación¿, hace una reseña de los antecedentes que sintéticamente reproducimos seguidamente, en honor a la brevedad.
La primer norma que reguló sobre el tema fue la ley 935, dictada en 1878, que disponía que los jueces federales de sección serian reemplazados por abogados de la matrícula elegidos de una lista que debía conformar la CSJN.
Más tarde se promulgaron las leyes 4055 y 4162, de las que surge que en los lugares en los que hubiera más de un juez, los magistrados se reemplazarían recíprocamente o, por orden de prelación, remplazaría al juez el fiscal, el defensor de pobres y ausentes y, por último, un conjuez extraído de una lista que se debía formar al efecto.
Asimismo la ley 4162 estableció un orden de prelación que contemplaba, en primer término, al Procurador General, después a los miembros de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital y, por último, a conjueces de la lista de 25 abogados que reunieran las condiciones para ser miembros de la Corte y que ésta debía formar por insaculación en diciembre de cada año.
Por acordada de la Corte del 17 de diciembre de 1952 se dictó el Reglamento para la Justicia Nacional, cuyo art. 74 estipulaba la formación por parte de ese Tribunal de listas de diez conjueces para los juzgados nacionales del interior con las nóminas que aquéllos le enviaran. El sistema quedó después regido por el decreto-ley 1285/58.
Por su parte, mediante la ley 20.581 se estableció que en los casos de recusación, excusación, impedimento, vacancia o licencia, los jueces federales con asiento en el interior del país debían reemplazarse por jueces, otros magistrados e incluso por abogados de la matrícula seleccionados de las listas confeccionadas anualmente por las cámaras respectivas y que cumplieran con los requisitos establecidos en esa norma.
Respecto de las subrogancias de jueces de la Corte Suprema, en supuestos de recusación o impedimento, la ley 50 disponía que el Tribunal debía integrarse "insaculando a la suerte el número de conjueces que se necesite de una lista de 25 abogados que la misma Corte formará el 1º de enero de cada año".
Finalmente la ley 23.498 dispuso que la Corte Suprema debe integrarse mediante sorteo entre los presidentes de las Cámaras Nacionales de Apelación en lo Federal de la Capital y los de las Cámaras Federales con asiento en las provincias o, en su defecto, debe practicarse sorteo entre la lista de conjueces que en número de diez serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, por el plazo de tres años, requisitos que no se exigieron, en cambio, para la subrogancia de otros tribunales federales.
Por su parte, el máximo Tribunal de la República consolidó la existencia de jueces temporales, sea por vía reglamentaria (según surge de la reseña normativa precedente), sea por vía de decisiones que trataron distintas cuestiones vinculadas a aquéllos (ver Fallos: 256:403; 259:307; 301:1078; 307:966, entre otros).
También este tribunal, en la Acordada 7/05, dio amparo al sistema de subrogancias y destacó que existe en el país "una sólida y pacífica tradición legislativa de habilitar para el cumplimiento de funciones jurisdiccionales a personas que no contaban con acuerdo del Senado de la Nación ni nombramiento del Poder Ejecutivo Nacional, sin que la validez de los títulos creados del modo indicado hubieran sido tachados de repugnantes a la Constitución Nacional".
Hasta aquí una breve reseña del marco legal que amparo, a través de diferentes épocas, el sistema de subrogancias de los jueces nacionales y federales.
Ahora bien, a partir de la reforma de la Constitución Nacional, sancionada en el año 1994, se introduce una nueva institución, el Consejo de la Magistratura. Y es a la luz de esta última reforma que debemos abordar el tema en cuestión.
La Constitución Nacional, en su artículo 114, establece que el Consejo de la Magistratura tendrá la facultad de selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El inciso 1º, del artículo 114, establece que debe seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores a la CSJN.
El inciso 2º, del artículo 114, establece que puede emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
El inciso 6º, del artículo 114, finalmente le dá la facultad de dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia
En consecuencia la propia Constitución Nacional establece claramente el sistema para la selección de jueces, que deberá estar sustentado en 3 pilares: terna, concurso público y facultad de reglamentación del Consejo de la Magistratura.
Fue la ley 25.876, modificatoria de la ley 24.937, al introducir en el artículo 7º, el inciso 15, quien otorgó las facultades al Consejo de la Magistratura, para que pueda reglamentar el sistema de subrogancias y el modo de cubrir los cargos de tribunales que por cualquier motivo se encuentren sin un titular a cargo.
Pero dicho inciso fue derogado por la ley 26.080, quedando, según entiende la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sin sustento legal, el Reglamento de Subrogaciones dictado por el organismo bajo resolución 76/04.
El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispone que resulta impostergable y de suma urgencia que el Honorable Congreso de la Nación establezca el marco legal bajo el cual habrá de funcionar en lo sucesivo el sistema de subrogancias.
No deja margen a dudas. Debemos, a fin de atender una situación de necesidad, cual es la de cubrir, provisoriamente, los cargos de tribunales que por cualquier motivo se encuentren sin un titular a cargo, legislar sobre el tema, sin demoras.
El proyecto de ley puesto a consideración de este Honorable Cuerpo, contempla los requisitos constitucionales a fin de dar un marco legal e institucional a la selección de jueces subrogantes.
A fin de abreviar el tiempo para la designación de jueces subrogantes y evitar la situación de inseguridad jurídica que ello genera, se propone el presente proyecto con el objetivo de complementar y auxiliar el procedimiento constitucional de designación de jueces.
El mismo establece que los candidatos deben surgir de una terna, integrada por los secretarios letrados, de ambas instancias, o prosecretarios letrados de cámara. Esto es así a fin de lograr la mayor celeridad y eficiencia posible, toda vez que la subrogancia es por definición temporal y la designación de un juez de otra jurisdicción o juzgado constituiría una sobrecarga de trabajo que atentaría contra el fin que se busca; y por otro lado un juez jubilado o abogado de la matrícula insumirían el corto tiempo de sus funciones en ponerse al tanto de la infinidad de causas que cada juzgado atiende.
De lo que se trata, en síntesis, es evitar la paralización del servicio de justicia, al imponer la necesidad de cubrir esos cargos con quienes han trabajado en ejercer la función jurisdiccional en los tribunales que se encuentran vacantes, mediante un procedimiento constitucionalmente válido.
Evidentemente, estas previsiones llevan necesariamente a los eventuales seleccionados, a tener una mayor precisión y conocimiento de las causas que se lleva adelante el juzgado a su cargo; tiene a su vez una gran incidencia en aspectos de economía presupuestaria, al evitar el traslado de jueces de una jurisdicción a otra, el pago de viáticos, etc.
Además se contempla que la designación se hará previo concurso de antecedentes, el que obviamente deberá ser público, tal cual lo establece la Constitución Nacional y cuya celeridad y publicidad deberá garantizar la reglamentación que dictará el Consejo de la Magistratura, a sus efectos.
Por lo expuesto, y a fin de complementar y auxiliar el procedimiento constitucional de designación de jueces subrogantes, solicitamos a nuestros pares que nos acompañen con la mayor celeridad en el tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Ernesto Sanz.- Gerardo R. Morales.-
Texto Original



