Número de Expediente 2333/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2333/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAR : PROYECTO DE LEY CREANDO EL ENTE NACIONAL DE REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . |
Listado de Autores |
---|
Bar
, Graciela Yolanda
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-10-2003 | 15-10-2003 | 138/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-10-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Y MUNICIPALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-10-2003 | 28-02-2005 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-10-2003 | 28-02-2005 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-10-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-02-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2333/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Creación
ARTICULO 1: Créase el "ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS" con competencia en todo el territorio de la Nación, quien
estará a cargo de la fiscalización y verificación del cumplimiento de
las normas que regulan los servicios públicos.
El ente tendrá autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar
en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en
el futuro por cualquier título.
ARTICULO 2: La presente ley tiene como objeto:
1. La regulación del servicio público nacional del transporte y
distribución de gas natural;
2. La regulación del servicio público de las telecomunicaciones y
servicio postal;
3. La regulación del servicio público de Transporte;
4. La regulación del servicio público de transporte y distribución de
electricidad;
5. La regulación de la captación, potabilización, transporte,
distribución y comercialización de agua potable;
Política General
ARTICULO 3: La presente ley tiene como política general la protección
adecuada y efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios
públicos, la búsqueda de tarifas justas y razonables, promoviendo la
competitividad del mercado en la oferta y demanda, la inversión y la
protección del medio ambiente.
El Ente cumplirá en las siguientes funciones:
a) Hacer cumplir la ley y/o el Decreto que regula el servicios público
respectivo, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el
ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a
los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en
los términos de la habilitación;
b) Dictar reglamentos a los que se deberán ajustar todas las empresas
concesionadas en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, de medición y facturación de los servicios;
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que las empresas
concesionadas establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento
en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el
período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen informes
trimestrales periódicos;
d) Promover la competencia de las distintas empresas concesionarias,
evitando conductas monopólicas u oligopólicas del mercado, debiendo
dictar las instrucciones que fueran necesarias para facilitar la
competencia;
e) Dictar las bases fundamentales para el establecimiento de tarifas
razonables con el mercado y, controlar que las tarifas sean aplicadas
de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las
disposiciones de la norma reguladora del servicio;
f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la
publicación en todos los diarios de mayor tirada de la nación por el
término de dos días;
g) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento
de habilitaciones de las nuevas concesiones de los servicios públicos
mediante licitación pública;
h) Evaluar y dictaminar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando
corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las
concesiones; como asimismo el régimen sancionatorio en el caso de
incumplimientos;
l) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas para el
establecimiento de las tarifas públicas;
j) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o
penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de la normativa
reguladora del servicio público, su reglamentación y los términos de
las habilitaciones;
k) Asesorar y dar trámite urgente a los pedidos de los organismos no
gubernamentales de defensa del consumidor con personería habilitante
cuando se vulnere los derechos de los consumidores;
l) Coordinar con los entes reguladores de los servicios asentados en
las provincias, políticas de regulación de los servicios, fiscalizar y
verificar el cumplimiento de las empresas concesionarias de la
provincia y de la nación, tendiendo a la delegación de todas las
facultades compatibles para una mejor y mayor eficiencia en el control
del funcionamiento de las empresas concesionarias;
m) Presentar un informe anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso
de la Nación sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas
a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de
los consumidores;
n) Aprobar su estructura orgánica;
o) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
CAPITULO II
Directorio
ARTICULO 4: La conducción del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS será ejercida por un Directorio formado por OCHO (8) miembros,
de los cuales UNO (1) será Presidente, DOS (2) Vicepresidentes, y el
resto los Vocales.
El presidente, los vicepresidentes y los vocales durarán CUATRO (4)
años en sus funciones, pudiendo renovar su mandato solamente por un
solo período. Todas las decisiones del ente se adoptarán por mayoría
simple.
ARTICULO 5: CONDICIONES PARA SER DIRECTOR: Los miembros del Directorio
deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y
conocimientos específicos sobre la regulación de los servicios públicos
debiendo contar con estudios de postgrado en la materia. Es
incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio durante el
año último previo a la designación, relaciones o intereses en empresas
prestadoras de servicios públicos o afines a los mismos.
Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes
consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá
para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus
funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.
Anualmente se confeccionará un informe de los nombres del Directorio, y
sus antecedentes a los fines de ser enviado a la Comisión con
competencia en servicios públicos, de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación, quienes estarán facultados para pedir todos los informes al
Directorio que fueran necesarios.
ARTICULO 6: REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS: El Ente deberá convocar
trimestralmente a los representantes de cada una de las Provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires a los fines de evacuar todos los informes y
requerimientos que sean presentados por las Provincias.
ARTICULO 7: Serán funciones del Directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de
competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que
se elevará para la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y su
inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio
correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) Requerir a las empresas concesionadas toda la información contable y
de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión
razonablemente requiera;
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la
presente ley.
ARTICULO 8: Los recursos del Ente Nacional de los Servicios Públicos se
formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control dispuestas en los marcos
regulatorios.
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
CAPITULO III
Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTICULO 9: En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el Ente Nacional Regulador de los Servicios
Públicos se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con
excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente
ley.
ARTICULO 10: Toda controversia que se suscite entre los sujetos de
esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean
personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios públicos,
deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción
del ente.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los
quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se
elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la
interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a
la otra parte.
ARTICULO 11: Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o a parte interesada, el ente considerase que cualquier acto de
un concesionario es violatorio de la presente ley, de las
reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una
habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas
y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a
resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el
acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que
fueran necesarias.
ARTICULO 12: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, el Ente, de oficio o a pedido de parte interesada, deberá
convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar resolución
en las siguiente materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios
públicos;
b) Las conductas que contravengan la competencia libre en el mercado, o
el abuso de conductas monopolicas o de una posición dominante en el
mercado.
ARTICULO 13: Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
CAPITULO IV
Contravenciones y Sanciones
ARTICULO 14: Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus
normas reglamentarias cometidas por los concesionarios serán
sancionados con:
a) multas de mil pesos ($ 1000) y cien mil pesos ($ 100.000), según la
gravedad de la infracción;
b) Inhabilitación especial de uno a cinco años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios
y actividades autorizados por el ente.
ARTICULO 15: En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, el Ente a través de su presidente estará facultado
para requerir al juez competente del lugar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar los allanamientos que fueran necesarios y
secuestrar la documentación y/o material para cometer la infracción.
Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito
de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia
federal con jurisdicción en el lugar.
CAPITULO V
Tarifas
ARTICULO 16: Las tarifas aplicables por los concesionarios de los
servicios públicos deberán regirse por las siguientes reglas:
a) Los mismos deberán:
1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario
de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los
TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas
concesiones, la estructura general de sus tarifas con los valores
expresados en una unidad monetaria.
2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en
el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en
su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.
3) En el caso de peticionar una modificación al cuadro tarifario, el
Ente deberá convocar a una audiencia pública, la cual será publicada
por dos (2) días en un diario de mayor circulación, invitándose a
participar a los organismos de defensa del consumidor o que tenga
interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso, relacionado con
la prestación del servicio involucrado.
Las audiencias públicas deberán sujetarse a los principios, derechos y
garantías de la Constitucional Nacional, siendo de carácter
obligatorio para las partes involucradas, sujetándose al principio de
debido proceso. A los fines de considerar un aumento del cuadro
tarifario se tendrá en cuenta:
1. la calidad del servicio y los planes de inversión,
2. el interés del usuario y la accesibilidad de los servicios,
3. impacto de las tarifas en la competitividad de la economía,
4. rentabilidad de la empresa durante los últimos ejercicios,
5. pago de tributos nacionales,
6. sanciones aplicadas en el caso de infracciones.
ARTICULO 17: Realizada la audiencia pública, y consideradas todas las
partes interesadas, se elevará el reclamo al Poder Ejecutivo de la
Nación para aceptar o rechazar la solicitud.
ARTICULO 18: En caso de incumplimiento prima facie de la pauta
aplicable por el PEN, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30)
días de publicada la tarifa, se requerirá al concesionario la reserva
del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a
los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la
suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho
exceso
ARTICULO 19: En el caso de incumplimiento del cuadro tarifario el Ente
llevará a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de
defensa del prestador y determinará si existió incumplimiento, en cuyo
caso obligará al prestador a cesar en el mismo.
ARTICULO 20: La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
ARTICULO 21: En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la
presente, prevalece esta ley.
ARTICULO 22: La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Y. Bar.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Los servicios públicos privatizados durante la década del 90, han
obtenido ganancias exorbitantes en relación a la rentabilidad que han
obtenido las mismas empresas con asiento en otros países europeos.
Esta ganancia obtenida; y que, cabe decirlo, se ha evaporado
parcialmente con la crisis producida en el año 2002; se debió
fundamentalmente a la falta estricta de controles por parte de los
organismos u entes reguladores que fueron creados para controlar su
funcionamiento.
La Ley de Defensa del Consumidor, que cumple 10 años, impuso en muchos
hogares la "cultura del reclamo", porque creó las herramientas para que
los consumidores puedan defenderse, pudiendo contabilizarse unos 4
reclamos mensuales que se efectúan solamente en la ciudad de Buenos
Aires.
Los entes reguladores que han sido creados para controlar a las
privatizadas y escuchar los reclamos de los usuarios no han actuado
correctamente desde el momento mismo de su creación.
Es el gran déficit que ha dejado esta década en la que los consumidores
aprendieron a reclamar. Ahora el Estado debe aprender a dar soluciones
para impedir atropellos de los derechos de los usuarios argentinos.
Se puede mencionar como síntesis de este funcionamiento irregular la
gran cantidad de reclamos que se efectúan a diario, en todos los temas
que inciden en la vida cotidiana del ciudadano. Los mayores reclamos se
encuentran los temas de salud, que comprende la falta de coberturas de
medicamentos y el incumplimiento del Programa Médico Obligatorio por
parte de las prepagas. El segundo rubro con el 54% de los reclamos
corresponde al conflicto entre los usuarios y los servicios públicos,
referido prioritariamente a la sobrefacturación o facturación
incorrecta de las empresas telefónicas, seguidos por los reclamos en el
rubro del agua (25%) y de electricidad (13%). El tercer lugar, con el
31% de los reclamos, lo ocupan los conflictos entre los usuarios y las
empresas comerciales, con los bancos, siguiendo el ranking los
celulares y las tarjetas de crédito.
Todos estos conflictos, y otros, han dado lugar a 11.000 audiencias de
conciliación solamente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires,
aumentando así un 110% con relación a los reclamos operados durante el
año 2002. De este número es necesario destacar que el 30% de los
reclamos no han podido ser resueltos por el organismo del consumidor.
Es decir que existe una palpable modificación de actitud por parte del
usuario, que requiere un cambio medular en el rol que debe tener el
ente regulador en la actual coyuntura económica.
Este escenario de privatizaciones se encuentra conformado por actores
de muy disímil peso de negociación generando grandes desequilibrios.
"Para contrarrestar estas deficiencias fueron creados los Entes
Reguladores, que presentan diseños y características particulares de
acuerdo al servicio público que se trate. Encontramos, en consecuencia,
diferentes agencias reguladoras que varían según su área de acción y
según su organización. Expresión del primar caso es la existencia de
instituciones con jurisdicción nacional y otras con jurisdicción
provincial. Ejemplo de lo segundo es la configuración de organismos
autárquicos o con cierta dependencia del Poder Ejecutivo.
Esta situación permite visualizar que mientras el ENARGAS y la CNC
tiene alcance nacional, el ETOSS y el ENRE sólo cubren una pequeña
porción del territorio con su jurisdicción pues el primero tiene
influencia sobre la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires y el
segundo cubre el área de lo que fue Segba regulando a las empresas
Edenor, Edesur y Edelap. En el resto del país el servicio de agua
potable y saneamiento por un lado, y el de electricidad por el otro han
generado sus propios entes de control con jurisdicción local"(EL ROL
DEL ESTADO A TRAVÉS DE LOS ENTES REGULADORES, Viviana C. Aidar)
Diferentes investigaciones han sido realizadas por la Auditoría
General de la Nación, de las cuales surgen que los entes no están
cumpliendo regularmente sus funciones. Así se advierte que las
presentaciones efectuadas por el consumidor contra los servicios y las
empresas no existe la correspondiente respuesta; las tareas de
prevención no son realizadas adecuadamente; hay una ausencia en la
aplicación de sanciones o multas para exigir el cumplimiento de las
obligaciones que surge de la normativa reguladora; hay una ausencia en
verificar el plan de inversión presentado por la empresa concesionaria,
entre otras irregularidades.
En innumerables ocasiones este rol de "control de los
servicios" ha sido desempeñado por las asociaciones de defensa del
consumidor o el Defensor del Pueblo de la Nación, quienes han realizado
un esfuerzo titánico para limitar el accionar arbitrario de las
empresas privatizadas, y han recurrido a la justicia para defender los
derechos de los usuarios con cierto éxito ante la mirada pasiva de los
entes reguladores.
Por ello y ante este cuadro de situación se torna imperioso contar con
instituciones fuertes que defiendan al consumidor ante los
incumplimientos de los servicios concesionados y que tengan competencia
nacional para la defensa del usuario.
En el presente proyecto se propone unificar a todos los entes
reguladores de servicios públicos en uno solo, creando un super ente
regulador que tenga competencia nacional y legitimación activa en todo
el país para controlar a los servicios privatizados, y tenga rango
legal, es decir creado por una ley del Congreso de la Nación y no
mediante un mero Decreto, como sucede en la actualidad para ciertos
servicios.
Asimismo se establecen reglas claras para aumentar o
reestructurar las tarifas públicas con audiencias públicas que
participen una mayor participación a los organismos competentes en la
materia y las asociaciones de defensa del consumidor, de manera tal de
permitirles concentrar una mayor información para verificar y controlar
si el aumento de las tarifas se adecuan al cuadro tarifario autorizado
por el marco regulatorio.
Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente
proyecto.
Graciela Y. Bar.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2333/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Creación
ARTICULO 1: Créase el "ENTE NACIONAL DE REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS" con competencia en todo el territorio de la Nación, quien
estará a cargo de la fiscalización y verificación del cumplimiento de
las normas que regulan los servicios públicos.
El ente tendrá autarquía y poseerá plena capacidad jurídica para actuar
en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquieran en
el futuro por cualquier título.
ARTICULO 2: La presente ley tiene como objeto:
1. La regulación del servicio público nacional del transporte y
distribución de gas natural;
2. La regulación del servicio público de las telecomunicaciones y
servicio postal;
3. La regulación del servicio público de Transporte;
4. La regulación del servicio público de transporte y distribución de
electricidad;
5. La regulación de la captación, potabilización, transporte,
distribución y comercialización de agua potable;
Política General
ARTICULO 3: La presente ley tiene como política general la protección
adecuada y efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios
públicos, la búsqueda de tarifas justas y razonables, promoviendo la
competitividad del mercado en la oferta y demanda, la inversión y la
protección del medio ambiente.
El Ente cumplirá en las siguientes funciones:
a) Hacer cumplir la ley y/o el Decreto que regula el servicios público
respectivo, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el
ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a
los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en
los términos de la habilitación;
b) Dictar reglamentos a los que se deberán ajustar todas las empresas
concesionadas en materia de seguridad, normas y procedimientos
técnicos, de medición y facturación de los servicios;
c) Dictar reglamentos con el fin de asegurar que las empresas
concesionadas establezcan planes y procedimientos para el mantenimiento
en buenas condiciones de los bienes afectados al servicio durante el
período de las respectivas habilitaciones y que proporcionen informes
trimestrales periódicos;
d) Promover la competencia de las distintas empresas concesionarias,
evitando conductas monopólicas u oligopólicas del mercado, debiendo
dictar las instrucciones que fueran necesarias para facilitar la
competencia;
e) Dictar las bases fundamentales para el establecimiento de tarifas
razonables con el mercado y, controlar que las tarifas sean aplicadas
de conformidad con las correspondientes habilitaciones y con las
disposiciones de la norma reguladora del servicio;
f) Aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores, disponiendo la
publicación en todos los diarios de mayor tirada de la nación por el
término de dos días;
g) Determinar las bases y condiciones de selección para el otorgamiento
de habilitaciones de las nuevas concesiones de los servicios públicos
mediante licitación pública;
h) Evaluar y dictaminar ante el Poder Ejecutivo Nacional cuando
corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de las
concesiones; como asimismo el régimen sancionatorio en el caso de
incumplimientos;
l) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas para el
establecimiento de las tarifas públicas;
j) Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o
penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de la normativa
reguladora del servicio público, su reglamentación y los términos de
las habilitaciones;
k) Asesorar y dar trámite urgente a los pedidos de los organismos no
gubernamentales de defensa del consumidor con personería habilitante
cuando se vulnere los derechos de los consumidores;
l) Coordinar con los entes reguladores de los servicios asentados en
las provincias, políticas de regulación de los servicios, fiscalizar y
verificar el cumplimiento de las empresas concesionarias de la
provincia y de la nación, tendiendo a la delegación de todas las
facultades compatibles para una mejor y mayor eficiencia en el control
del funcionamiento de las empresas concesionarias;
m) Presentar un informe anual al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso
de la Nación sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas
a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la protección de
los consumidores;
n) Aprobar su estructura orgánica;
o) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su
reglamentación.
CAPITULO II
Directorio
ARTICULO 4: La conducción del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS será ejercida por un Directorio formado por OCHO (8) miembros,
de los cuales UNO (1) será Presidente, DOS (2) Vicepresidentes, y el
resto los Vocales.
El presidente, los vicepresidentes y los vocales durarán CUATRO (4)
años en sus funciones, pudiendo renovar su mandato solamente por un
solo período. Todas las decisiones del ente se adoptarán por mayoría
simple.
ARTICULO 5: CONDICIONES PARA SER DIRECTOR: Los miembros del Directorio
deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y
conocimientos específicos sobre la regulación de los servicios públicos
debiendo contar con estudios de postgrado en la materia. Es
incompatible para el desempeño de cargos en el Directorio durante el
año último previo a la designación, relaciones o intereses en empresas
prestadoras de servicios públicos o afines a los mismos.
Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes
consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá
para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen en sus
funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.
Anualmente se confeccionará un informe de los nombres del Directorio, y
sus antecedentes a los fines de ser enviado a la Comisión con
competencia en servicios públicos, de ambas Cámaras del Congreso de la
Nación, quienes estarán facultados para pedir todos los informes al
Directorio que fueran necesarios.
ARTICULO 6: REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS: El Ente deberá convocar
trimestralmente a los representantes de cada una de las Provincias y de
la Ciudad de Buenos Aires a los fines de evacuar todos los informes y
requerimientos que sean presentados por las Provincias.
ARTICULO 7: Serán funciones del Directorio:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y
reglamentarias que rigen la actividad del ente;
b) Dictar el reglamento interno del cuerpo;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las materias de
competencia del ente;
d) Contratar y remover al personal del ente, fijándole sus funciones y
condiciones de empleo;
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que
se elevará para la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional y su
inclusión en el proyecto de ley nacional de presupuesto del ejercicio
correspondiente;
f) Confeccionar anualmente su memoria y balance;
g) Aplicar las sanciones previstas en la presente ley;
h) Requerir a las empresas concesionadas toda la información contable y
de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha Comisión
razonablemente requiera;
h) En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para
el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos de la
presente ley.
ARTICULO 8: Los recursos del Ente Nacional de los Servicios Públicos se
formarán con los siguientes ingresos:
a) La tasa de inspección y control dispuestas en los marcos
regulatorios.
b) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo
cualquier título que reciba;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en
virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas y decomisos;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios
fondos.
CAPITULO III
Procedimientos y Control Jurisdiccional
ARTICULO 9: En sus relaciones con los particulares y con la
administración pública, el Ente Nacional Regulador de los Servicios
Públicos se regirá por los procedimientos establecidos en la Ley de
Procedimientos Administrativos y sus disposiciones reglamentarias, con
excepción de las regulaciones dispuestas expresamente en la presente
ley.
ARTICULO 10: Toda controversia que se suscite entre los sujetos de
esta ley, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean
personas físicas o jurídicas, con motivo de los servicios públicos,
deberán ser sometidas en forma previa y obligatoria a la jurisdicción
del ente.
Las decisiones de naturaleza jurisdiccional del ente serán apelables
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal de la Capital Federal.
El recurso deberá interponerse fundado ante el mismo ente dentro de los
quince (15) días de notificada la resolución. Las actuaciones se
elevarán a la cámara dentro de los cinco (5) días contados desde la
interposición del recurso y ésta dará traslado por quince (15) días a
la otra parte.
ARTICULO 11: Cuando, como consecuencia de procedimientos iniciados de
oficio o a parte interesada, el ente considerase que cualquier acto de
un concesionario es violatorio de la presente ley, de las
reglamentaciones dictadas por el ente o de los términos de una
habilitación, el ente notificará de ello a todas las partes interesadas
y convocará a una audiencia pública, estando facultado para, previo a
resolver sobre la existencia de dicha violación, disponer, según el
acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva que
fueran necesarias.
ARTICULO 12: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, el Ente, de oficio o a pedido de parte interesada, deberá
convocar y realizar una audiencia pública, antes de dictar resolución
en las siguiente materias:
a) La conveniencia, necesidad y utilidad pública de los servicios
públicos;
b) Las conductas que contravengan la competencia libre en el mercado, o
el abuso de conductas monopolicas o de una posición dominante en el
mercado.
ARTICULO 13: Las resoluciones del ente podrán recurrirse por vía de
alzada, en los términos de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y sus disposiciones reglamentarias. Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal.
CAPITULO IV
Contravenciones y Sanciones
ARTICULO 14: Las violaciones o incumplimientos de la presente ley y sus
normas reglamentarias cometidas por los concesionarios serán
sancionados con:
a) multas de mil pesos ($ 1000) y cien mil pesos ($ 100.000), según la
gravedad de la infracción;
b) Inhabilitación especial de uno a cinco años;
c) Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de servicios
y actividades autorizados por el ente.
ARTICULO 15: En las acciones de prevención y constatación de
contravenciones, el Ente a través de su presidente estará facultado
para requerir al juez competente del lugar el auxilio de la fuerza
pública para efectuar los allanamientos que fueran necesarios y
secuestrar la documentación y/o material para cometer la infracción.
Si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito
de acción pública deberá dar inmediata intervención a la justicia
federal con jurisdicción en el lugar.
CAPITULO V
Tarifas
ARTICULO 16: Las tarifas aplicables por los concesionarios de los
servicios públicos deberán regirse por las siguientes reglas:
a) Los mismos deberán:
1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario
de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los
TREINTA (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas
concesiones, la estructura general de sus tarifas con los valores
expresados en una unidad monetaria.
2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en
el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en
su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.
3) En el caso de peticionar una modificación al cuadro tarifario, el
Ente deberá convocar a una audiencia pública, la cual será publicada
por dos (2) días en un diario de mayor circulación, invitándose a
participar a los organismos de defensa del consumidor o que tenga
interés legítimo o derecho subjetivo, simple o difuso, relacionado con
la prestación del servicio involucrado.
Las audiencias públicas deberán sujetarse a los principios, derechos y
garantías de la Constitucional Nacional, siendo de carácter
obligatorio para las partes involucradas, sujetándose al principio de
debido proceso. A los fines de considerar un aumento del cuadro
tarifario se tendrá en cuenta:
1. la calidad del servicio y los planes de inversión,
2. el interés del usuario y la accesibilidad de los servicios,
3. impacto de las tarifas en la competitividad de la economía,
4. rentabilidad de la empresa durante los últimos ejercicios,
5. pago de tributos nacionales,
6. sanciones aplicadas en el caso de infracciones.
ARTICULO 17: Realizada la audiencia pública, y consideradas todas las
partes interesadas, se elevará el reclamo al Poder Ejecutivo de la
Nación para aceptar o rechazar la solicitud.
ARTICULO 18: En caso de incumplimiento prima facie de la pauta
aplicable por el PEN, por decisión tomada dentro de los TREINTA (30)
días de publicada la tarifa, se requerirá al concesionario la reserva
del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a
los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la
suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho
exceso
ARTICULO 19: En el caso de incumplimiento del cuadro tarifario el Ente
llevará a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de
defensa del prestador y determinará si existió incumplimiento, en cuyo
caso obligará al prestador a cesar en el mismo.
ARTICULO 20: La presente ley es de orden público. Ninguna persona puede
alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.
ARTICULO 21: En caso de conflicto normativo entre otras leyes y la
presente, prevalece esta ley.
ARTICULO 22: La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Graciela Y. Bar.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Los servicios públicos privatizados durante la década del 90, han
obtenido ganancias exorbitantes en relación a la rentabilidad que han
obtenido las mismas empresas con asiento en otros países europeos.
Esta ganancia obtenida; y que, cabe decirlo, se ha evaporado
parcialmente con la crisis producida en el año 2002; se debió
fundamentalmente a la falta estricta de controles por parte de los
organismos u entes reguladores que fueron creados para controlar su
funcionamiento.
La Ley de Defensa del Consumidor, que cumple 10 años, impuso en muchos
hogares la "cultura del reclamo", porque creó las herramientas para que
los consumidores puedan defenderse, pudiendo contabilizarse unos 4
reclamos mensuales que se efectúan solamente en la ciudad de Buenos
Aires.
Los entes reguladores que han sido creados para controlar a las
privatizadas y escuchar los reclamos de los usuarios no han actuado
correctamente desde el momento mismo de su creación.
Es el gran déficit que ha dejado esta década en la que los consumidores
aprendieron a reclamar. Ahora el Estado debe aprender a dar soluciones
para impedir atropellos de los derechos de los usuarios argentinos.
Se puede mencionar como síntesis de este funcionamiento irregular la
gran cantidad de reclamos que se efectúan a diario, en todos los temas
que inciden en la vida cotidiana del ciudadano. Los mayores reclamos se
encuentran los temas de salud, que comprende la falta de coberturas de
medicamentos y el incumplimiento del Programa Médico Obligatorio por
parte de las prepagas. El segundo rubro con el 54% de los reclamos
corresponde al conflicto entre los usuarios y los servicios públicos,
referido prioritariamente a la sobrefacturación o facturación
incorrecta de las empresas telefónicas, seguidos por los reclamos en el
rubro del agua (25%) y de electricidad (13%). El tercer lugar, con el
31% de los reclamos, lo ocupan los conflictos entre los usuarios y las
empresas comerciales, con los bancos, siguiendo el ranking los
celulares y las tarjetas de crédito.
Todos estos conflictos, y otros, han dado lugar a 11.000 audiencias de
conciliación solamente en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires,
aumentando así un 110% con relación a los reclamos operados durante el
año 2002. De este número es necesario destacar que el 30% de los
reclamos no han podido ser resueltos por el organismo del consumidor.
Es decir que existe una palpable modificación de actitud por parte del
usuario, que requiere un cambio medular en el rol que debe tener el
ente regulador en la actual coyuntura económica.
Este escenario de privatizaciones se encuentra conformado por actores
de muy disímil peso de negociación generando grandes desequilibrios.
"Para contrarrestar estas deficiencias fueron creados los Entes
Reguladores, que presentan diseños y características particulares de
acuerdo al servicio público que se trate. Encontramos, en consecuencia,
diferentes agencias reguladoras que varían según su área de acción y
según su organización. Expresión del primar caso es la existencia de
instituciones con jurisdicción nacional y otras con jurisdicción
provincial. Ejemplo de lo segundo es la configuración de organismos
autárquicos o con cierta dependencia del Poder Ejecutivo.
Esta situación permite visualizar que mientras el ENARGAS y la CNC
tiene alcance nacional, el ETOSS y el ENRE sólo cubren una pequeña
porción del territorio con su jurisdicción pues el primero tiene
influencia sobre la Ciudad de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires y el
segundo cubre el área de lo que fue Segba regulando a las empresas
Edenor, Edesur y Edelap. En el resto del país el servicio de agua
potable y saneamiento por un lado, y el de electricidad por el otro han
generado sus propios entes de control con jurisdicción local"(EL ROL
DEL ESTADO A TRAVÉS DE LOS ENTES REGULADORES, Viviana C. Aidar)
Diferentes investigaciones han sido realizadas por la Auditoría
General de la Nación, de las cuales surgen que los entes no están
cumpliendo regularmente sus funciones. Así se advierte que las
presentaciones efectuadas por el consumidor contra los servicios y las
empresas no existe la correspondiente respuesta; las tareas de
prevención no son realizadas adecuadamente; hay una ausencia en la
aplicación de sanciones o multas para exigir el cumplimiento de las
obligaciones que surge de la normativa reguladora; hay una ausencia en
verificar el plan de inversión presentado por la empresa concesionaria,
entre otras irregularidades.
En innumerables ocasiones este rol de "control de los
servicios" ha sido desempeñado por las asociaciones de defensa del
consumidor o el Defensor del Pueblo de la Nación, quienes han realizado
un esfuerzo titánico para limitar el accionar arbitrario de las
empresas privatizadas, y han recurrido a la justicia para defender los
derechos de los usuarios con cierto éxito ante la mirada pasiva de los
entes reguladores.
Por ello y ante este cuadro de situación se torna imperioso contar con
instituciones fuertes que defiendan al consumidor ante los
incumplimientos de los servicios concesionados y que tengan competencia
nacional para la defensa del usuario.
En el presente proyecto se propone unificar a todos los entes
reguladores de servicios públicos en uno solo, creando un super ente
regulador que tenga competencia nacional y legitimación activa en todo
el país para controlar a los servicios privatizados, y tenga rango
legal, es decir creado por una ley del Congreso de la Nación y no
mediante un mero Decreto, como sucede en la actualidad para ciertos
servicios.
Asimismo se establecen reglas claras para aumentar o
reestructurar las tarifas públicas con audiencias públicas que
participen una mayor participación a los organismos competentes en la
materia y las asociaciones de defensa del consumidor, de manera tal de
permitirles concentrar una mayor información para verificar y controlar
si el aumento de las tarifas se adecuan al cuadro tarifario autorizado
por el marco regulatorio.
Por todo lo expuesto, es que solicito la aprobación del presente
proyecto.
Graciela Y. Bar.-