Número de Expediente 2327/00

Origen Tipo Extracto
2327/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRANDA : PROYECTO DE LEY REGULANDO LA ACTIVIDAD DE LOBBY ANTE LOS PODERES DEL ESTADO NACIONAL .
Listado de Autores
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
27-10-2000 15-11-2000 131/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-10-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
30-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
30-10-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 03-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2327: BRANDA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la actividad de
lobby en el ámbito de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Nación.

Art. 2°.- A los efectos de esta ley se entiende por:

a) lobbying o lobby: indistintamente a la actividad desarrollada por
toda persona física o jurídica con el objeto de obtener por cualquier
medio lícito la aprobación, modificación o rechazo de legislación
nacional, o de decretos, resoluciones o cualquier otro acto o decisión
del poder ejecutivo o legislativo nacional, ya sea para su propio
provecho o el de terceros.

b) lobbysta: en forma genérica, a toda persona física o jurídica que en
representación o defensa de intereses de terceros realiza la actividad
de lobby, y a quien desarrolle la actividad en beneficio de sus propios
intereses o de la organización o empresa a la que pertenezca en su
carácter de director, representante legal o empleado en relación de
dependencia de la misma.

c) gestor de intereses: a toda persona física o jurídica que en
representación o defensa de intereses de terceros realiza la actividad
de lobby. La actividad del mismo se presumirá onerosa.

d) mandante: la persona física o jurídica en hombre e interés de quien
el lobbysta desarrolla la actividad de lobbying.

e) lobbysta de intereses propios: las personas físicas que desarrollen
la actividad en beneficio de sus propios intereses o de la organización
o empresa a la que pertenezcan en su carácter de directores,
representantes legales o empleados en relación de dependencia de las
mismas.

Art. 3°.- No se considerará lobbying a los efectos de esta ley a quien
desarrolle la actividad definida en el inciso a) del artículo 2do ,
cuando:

a) La actividad sea realizada por un funcionario público en el
marco de su actividad oficial inherente a su cargo.

b) La actividad sea desarrollada por los partidos políticos o
asociaciones sindicales o gremiales en defensa de sus intereses.

c) La actividad sea desarrollada por los organismos no
gubernamentales sin fines de lucro en referencia a la prosecución de
sus objetivos o finalidades estatutarias, si la misma es realizada
directamente por sus directivos, miembros o dependientes.

d) La actividad sea desarrollada en las reuniones públicas de las
comisiones permanentes del Congreso Nacional.

Tampoco se considerará lobbying a la actividad realizada por los medios
de comunicación con el propósito de informar a la población.

Art. 4°.- Todas las personas que desarrollen actividad de lobbying
deberán cumplir con las obligaciones que les impone la presente ley, y
las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, como así también
respetar fielmente el Código de Etica que ordena sancionar la presente
ley.

CAPITULO II
DE LA AUTORIDAD DE CONTROL

Art. 5°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Jefatura
de Gabinete, en el ámbito del Poder Ejecutivo, y los Presidencia de
cada Cámara, en el ámbito del Poder Legislativo.

La autoridad de aplicación deberá crear dentro de su ámbito una
oficina de lobby, la que llevara un registro y control directo de la
actividad, de acuerdo a lo preceptuado en la presente ley.

En la jefatura de Gabinete de Ministros , a través de la oficina de
lobby a la que se refiere el párrafo anterior, se informará a los
Ministros del Poder Ejecutivo sobre las solicitudes de registro y
demás información de la actividad de lobby en el ámbito de dicho poder
del Estado.

En la Presidencia de cada cámara funcionará la oficina de lobby en la
que los lobbystas deberán presentar su solicitud por la que comunicarán
su voluntad de iniciar la actividad de lobbying, individualizando la
finalidad perseguida en cada caso concreto, la norma que se desea
promover, modificar o derogar, y los fundamentos de dicha voluntad.

Cada autoridad de aplicación reglamentará el funcionamiento de las
respectivas Oficinas de lobby.

Art. 6°.- Son funciones de la Oficina de lobby:

a) Otorgar a las personas que realicen la actividad de lobby la
pertinente credencial que los acredita como tales, una vez cumplidos
los requisitos legales que establece la presente ley. Son causales del
retiro de la credencial el acaecimiento cualquier hecho que haga
imposible cumplir con los requisitos que exige esta ley para ejercer la
actividad.

b) Llevar el Registro que ordena la presente, rubricar los libros de
los lobbystas, y resolver las cuestiones que se susciten entre ellos.

c)En general cumplir con todas las funciones que le asigna la presente
ley.

El flujo de información entre las oficinas de lobby de los tres ámbitos
será libre e irrestricto a fin de facilitar el control de la actividad
de lobby, y la coordinación y cooperación en la gestión de contralor.

Los gastos que irrogue el envío de toda documentación remitida por el
lobbysta a las dependencias de los respectivos despachos ministeriales
o legislativos estarán a cargo del lobbysta o de su mandante.

Art. 7°.- La información que recabe las oficinas de lobby en aplicación
de la presente ley, será de carácter público, y como tal se encontrará
a disposición para su consulta de toda persona o entidad debidamente
identificada.

Asimismo, cualquier funcionario publico, como así también los medios de
prensa podrán solicitar a través de la oficina de lobby la exhibición
de los libros y registros, tomar vista del mismo o solicitar copias
certificadas. La autoridad de aplicación respectiva reglamentará dicho
procedimiento.

CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL LOBBYSTA

Art. 8°.- el lobbysta deberá:

a) Ser argentino o naturalizado, o en su defecto, tener una residencia
en el país no menor a 1 año.

b) Poseer titulo universitario o terciario.

c) Ofrecer garantía o avales suficientes por un valor no inferior a la
multa máxima que se establece en el artículo 15 de la presente ley.

No podrá ejercer la actividad de lobbying el condenado por delitos de
acción publica, y el fallido o concursado mientras se encuentre
inhabilitado.

Art. 9°.- Son obligaciones del lobbysta:

a) Inscribirse en el registro de lobbystas respectivo.

b) Presentar las declaraciones juradas a las que se refiere el artículo
siguiente.

c) Archivar las facturas respaldatorias de los gastos efectuados y los
duplicados de los recibos que extienda en el ejercicio de su actividad,
y conservarlos por un plazo no menor de 2 años.

d) Informar a los funcionarios públicos o legisladores ante quienes
realice la actividad de lobby los intereses que gestionan, la
información sobre sus mandantes que se les requiera, en su caso,
respetando el deber de guardar secreto sobre las informaciones de
carácter reservado a las que accediere a través del ejercicio de su
actividad, quedando relevado de tal obligación solo en caso de tomar
conocimiento de la tentativa o comisión de algún delito penal.

e) Llevar un libro de registro rubricado por la oficina de lobby en el
que hará constar los ingresos que reciba por todo concepto,
discriminando los que correspondan a honorarios de aquellos que se
imputen a gastos. Asimismo deberá asentar en el libro los gastos en los
que incurra en el ejercicio de su actividad. Será obligatoria la
exhibición del mismo a la oficina de lobby cada vez que esta lo
requiera.

Art. 10.- Sin perjuicio de las obligaciones a la que se refiere el
artículo anterior los lobbystas deberán denunciar con carácter de
declaración jurada:

a) El nombre, domicilio y principal lugar de negocios de las personas
u organizaciones, empresas o uniones transitorias de empresas cuyos
intereses representa, y copia del documento que contenga la tarea
encomendada.

b) Las altas y bajas de sus mandantes, dentro de los 5 días de
producidas, en el caso de los gestores de intereses.

c) Remuneración u honorario que perciba.

d) Nombres de los periódicos, diarios , revistas u otras publicaciones
en las cuales hubiere publicados artículos relacionados con la gestión
que realiza.

Art. 11.- Prohíbese a todo lobbysta ofrecer y/o hacer entrega de
obsequios o donaciones a cualquier funcionario publico, así como a sus
cónyuges o parientes por consanguinidad hasta el primer grado.

Se aplicaran en lo pertinente las disposiciones de la ley de Ética en
función Pública.

Encomiéndase a la Comisión Nacional de Ética Publica creada por ley
25.188 la elaboración de un código de Etica para la actividad de
lobbying.

Art.12.-. Los gestores de intereses podrán representar a mas de un
mandante. La credencial de lobbysta que le otorgue la autoridad de
aplicación tendrá una vigencia de 5 años, pero caducará inmediatamente
en caso de no cumplir con los requisitos que establece la presente ley
para el ejercicio de la actividad.

Cuando un mismo gestor de intereses represente los intereses de mas de
un mandante, deberá llevar un libro separado por cada uno de ellos.

En caso de intereses comunes en una gestión determinada podrán los
mandantes unificar el mandato y la representación en uno o mas gestores
de intereses.

Art. 13.- Los lobbystas dispondrán de libre acceso a archivos y
documentos públicos siempre que los mismos no sean declarados de
carácter reservado.

Podrán requerir, a su costa, toda la información publica que conste en
las oficinas del poder en donde ejerzan su actividad.

La autoridad de aplicación respectiva reglamentara el procedimiento de
acceso, cuidando especialmente que ello no altere el normal
funcionamiento de las oficinas del Poder Público.

Las copias que requiera de los documentos públicos correrán por cuenta
y gasto del lobbysta o su mandante.

CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES Y SANCIONES

Art. 14 .- Incompatibilidades con el ejercicio de la función pública:
No podrán ejercer la actividad de lobbying los funcionarios o agentes
del estado nacional, provincial o municipal mientras se encuentren en
el ejercicio de sus cargos, ni su cónyuge o parientes consanguíneos en,
primer grado.

La incompatibilidad para ejercer la actividad de lobbying se extenderá
a dos años de haber finalizado en el ejercicio de sus funciones,
respecto del ámbito o materia que era de su competencia.

Tampoco podrá ejercer la actividad de lobbying ante el Poder del Estado
en que ejerciera sus funciones, el ex funcionario publico que tenga
pendiente proceso judicial por incumplimiento de sus deberes o
procedimiento administrativo en el que se le pueda atribuir
responsabilidad. En este caso, excepcionalmente, la autoridad de
control podrá otorgarle un permiso provisorio para ejercer la
actividad, supeditado a la conclusión definitiva del proceso o
procedimiento.

El otorgamiento de dicho permiso provisorio, será realizado por la
oficina de lobby, previo estudio del sumario administrativo o judicial
en tramite. En dicho permiso deberá constar esta circunstancia y el
carácter de provisorio del mismo.

Si lo considerara conveniente, podrá la autoridad de control
respectiva, derivar el estudio del caso a la Comisión de Etica Pública
creada por ley 25.188., quien dictaminará en definitiva si procede o no
el otorgamiento del permiso provisorio.

Art. 15 .- Sanciones: El incumplimiento de los deberes y obligaciones a
su cargo, hará pasible al lobbysta de la aplicación de las siguientes
sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:

a) Apercibimiento

b) Multa, de hasta un décuplo de los honorarios que percibiera
en el ejercicio de su función, o en su defecto de hasta $ 100.000.

b) Suspensión de la credencial por plazo determinado.

c) Inhabilitación para ejercer la actividad por un plazo de hasta
5 años.

La aplicación de la sanción de multa en mas de 4 oportunidades dará
lugar a la inhabilitación de la credencial por un plazo no inferior a 2
años.

Art. 16.- Sin perjuicio de las sanciones a la que se refiere al
artículo anterior, en los casos en que se presuma la connivencia del
lobbysta con el mandante o representado para la violación de las normas
de la presente ley, el mandante podrá abonar una multa que en ningún
caso será inferior a $ 200.000. para poder hacerse representar por otro
lobbysta del registro.

La aplicación de dicha sanción pecuniaria podrá ser revisable ante la
justicia, pero ello no obstará a la aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior.

Comprobada la connivencia entre mandante y mandatario para violar las
normas de la presente ley, y sin prejuicio de la responsabilidad penal
que les correspondiere, se le prohibirá al mandante o lobbysta que
intente ejercer influencia a través de la actividad de lobbying, ya sea
en forma directa o por intermedio de un gestor de intereses, por el
plazo de 5 años.

CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 17.- La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los 180
días de su sanción.

Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo a. Branda.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
131/00.

-A las comisiones de Asuntos Administrativos y Municipales y de
Legislación General.