Número de Expediente 2325/99

Origen Tipo Extracto
2325/99 Senado De La Nación Proyecto De Ley GIOJA Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR .
Listado de Autores
Gioja , José Luis
Bauza , Eduardo
Zalazar , Horacio Anibal

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
09-02-2000 23-02-2000 150/1999 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
10-02-2000 24-02-2000

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO:
10-02-2000 24-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 09-08-2000
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-653-1048/98 y S.-200-2260-2300-2338-2363-2378/99 - PASA A DIPUTADOS
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 23-05-2001
NUMERO DE LEY: 25432
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 21-06-2001

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1392/99 25-02-2000 APROBADA Sin Anexo
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2325/99 GIOJA Y OTROS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

CONSULTA POPULAR

CAPITULO I:
PRINCIPIOS GENERALES

Artículo.1°: El mecanismo de consulta popular garantizado por el art.40
de la Constitución Nacional queda sujeto en cuanto a sus principios,
formas y efectos a lo dispuesto por la presente ley.

Art.2°: El Congreso de la Nación y el Poder Ejecutivo nacional, con las
modalidades y limitaciones establecidas en esta ley, podrán convocar a
la ciudadanía a una consulta popular sobre un teína específico, el que
en ningún caso podrá versar sobre puntos referidos al Presupuesto
Nacional, Coparticipación Federal o materia penal.

La consulta popular con carácter vinculante no podrá referirse a temas
de reforma constitucional.

Art.3°: Se encuentran habilitados para participar del acto eleccionario
todos los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral correspondiente
a la última elección nacional y los que hubieran sido incorporados a la
fecha de la consulta popular.

Art.4°: La ley de convocatoria o el decreto, en su caso, deberá
contener la expresión concreta del tema a consultar, sin margen de
confusión, y determinará la fecha de celebración del comicio, la que
deberá recaer en día domingo y dentro de un período mínimo de treinta
(30) días y un máximo de noventa (90) días, contados a partir de la
última publicación de la ley o del decreto en el Boletín Oficial.

Art.5°: La consulta popular no deberá coincidir con ninguna elección
nacional.

Art.6°: La ciudadanía podrá ser consultada sobre proyectos de ley o
acciones de gobierno determinados, a los que deberá expresar su
adhesión o rechazo a través de la expresión "SI" o "NO"
respectivamente.

La reglamentación determinará el diseño de las boletas electorales, las
que deberán estar encabezadas por los monosílabos "SI" o "NO" y
contener las alternativas sometidas a consulta de modo que aseguren la
inequívoca intención del sufragante.

Art.7°: El objeto de consulta deberá ser publicado por tres (3) días en
los cinco diarios de mayor circulación nacional, dentro de los diez
(10) días de vigencia de la norma convocante.

Art.8°: Los partidos políticos legalmente reconocidos estarán
facultados para la realización de campañas de propaganda exponiendo su
posición con relación al asunto materia de la consulta, y a tal fin,
contarán con espacios gratuitos en los medios de comunicación, de
acuerdo a la ley N° 23.298 y modificatorias y sus decretos
reglamentarios.


CAPITULO II
DE LA CONSULTA POPULAR CON CARACTER VINCUI,ANTE

Art.9°: El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular con carácter vinculante, la
sanción de un proyecto de ley.

Art.10°: La ley de convocatoria deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras y no podrá
ser vetada.

Art.11°: Cuando se convoque a la ciudadanía a una consulta popular
vinculante, el sufragio será obligatorio.

Art.12°: Se considerará sancionado el proyecto de ley sometido a
consulta popular, cuando haya sido refrendado al menos por la simple
mayoría de los sufragios válidamente emitidos.

Art.13°: La ley sancionada por el mecanismo de consulta popular no
podrá ser vetada y deberá ser promulgada por el Poder Ejecutivo dentro
de los diez (10) días del acto electoral.

Art.14°: En caso que el electorado se manifieste por la negativa, el
proyecto de ley no podrá ser tratado nuevamente por el Congreso por el
término de dos (2) años.

CAPITULO III:
DE LA CONSULTA CON CARÁCTER NO VINCULANTE

Art.15°: El Congreso de la Nación, a iniciativa de cualquiera de sus
Cámaras, o el Poder Ejecutivo nacional podrán convocar a la ciudadanía
a una consulta popular con carácter no vinculante, respecto de alguna
cuestión especifica que por su importancia ameriten la necesidad de la
convocatoria.

Art.16°: Cuando se convoque a la ciudadanía a una consulta popular no
vinculante, el sufragio no será obligatorio.

Art.17°: El decreto de convocatoria a consulta popular no vinculante
deberá ser refrendado por el Jefe de Gabinete y por todos los
Ministros.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art.18°: Serán de aplicación en todos aquellos aspectos no previstos en
la presente, el Código Electoral Nacional y las leyes que regulan la
actividad de los Partidos Políticos.

Art.19°: Los gastos que ocasione la presente serán imputados a "Rentas
Generales".

Art.20°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

José L. Gioja - Eduardo Bauza - Horacio A. Zalazar.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N° 150/99.-

A la Comisión de Asuntos Constitucionales.-



Texto Original135553