Número de Expediente 2324/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2324/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BRANDA : PROYECTO DE LEY SOBRE SISTEMA DE TARJETAS DE CREDITO . |
Listado de Autores |
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Branda
, Ricardo Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
09-02-2000 | 23-02-2000 | 150/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-02-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
10-02-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
10-02-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
10-02-2000 | 28-02-2001 |
ORDEN DE GIRO: |
10-02-2000 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-05-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2324/99 BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
de las relaciones entre emisor y titular o usuario
Art.1°.- Se entiendo por tarjeta de Crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes servicios u obras, en el o los comercios adheridos y obtener
préstamos y anticipos de dinero en las instituciones financieras
adheridas al sistema.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada
o financiarlo conforme a alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del
usuario
en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y ley aplicable
Art. 2°.- A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera comercial o bancaria que emite
tarjetas de crédito.
b) Pagador: Es la entidad financiera o bancaria que suscribe en nombre
propio contratos con los proveedores o comercios adheridos y hace
efectivo el pago a los mismos de las ventas realizadas con Tarjetas de
Crédito.
c) Usuario titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado
para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de
todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los
autorizados por él mismo.
d) Usuario, adicional o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de
Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas
características que al titular.
e) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales.
f) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan
a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes
de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o
corriente bancaria el titular.
g) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato
celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al
usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de
Crédito.
Art. 3°.- Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de
Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán
las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de
Defensa del Consumidor (ley 24240).
CAPITULO lIl
De la tarjeta de crédito
Art. 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta e Crédito al
instrumento material de identificación del usuario, que puede ser
magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor
Art. 5°.- Identificación. El usuario poseedor de la tarjeta estará
identificado
en la misma con:
a) Su nombre y Apellido
b) Número interno de inscripción
c) Su firma ológrafa
d) La fecha de emisión de la misma
e) La fecha de vencimiento
f) Los medios que aseguren la máxima inviolabilidad posible de la
misma;
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de tarjeta de crédito
Art. 6°.-Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes
requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación.
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones
efectuadas.
d) MontosÁmaximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero
mensuales autorizados
e) Forma de determinación y cómputo de intereses compensatorios o
financieros.
f) Tasas de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
u) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el
sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envio y
confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios
autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o
desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre
contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen
mensual actual hasta el vencimiento del resumen de pago mensual,
consultas de estado de
cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción
de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en
caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular o procedimiento de aceptación del contrato.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el
retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y
deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico
correspondiente a dicha tarjeta. o) Causales de suspensión, resolución
y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Art.7°.- Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Redactados en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el
titular,
para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o
usuario
autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los
proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular
adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados
o subrayados.
Art. 8°.- Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de
Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado
cuando se firma el mismo. Si el contrato se instrumentara mediante una
solicitud, quedará perfeccionado con la realización de los actos de
aceptación previstos en las mismas.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes
intervengan en el mismo.
Art. 9°.- Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de
Crédito, de sus adicionales y la firma de la misma por parte del
usuario titular generan responsabilidad para el solicitante y
perfecciona la relación contractual.
Art.10.- Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la
prórroga de los contratos de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el
titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario
podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente
con treinta (30) dias de antelación. El emisor deberá notificar al
titular en los últimos tres resúmenes anteriores al vencimiento de la
relación contractual, en los que se hayan realizado transacciones, la
fecha en que opera el mismo.
Art.11.- Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye
la relación contractual cuando:
El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio
fehaciente y restituye en el mismo acto la o las tarjetas de crédito al
emisor.
Art.12.- Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de
extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión
puede ser parcial respecto de adicionales, extensiones o autorizados
por el titular, comunicado por éste último por medio fehaciente,
restituyendo en el mismo acto la o las tarjetas adicionales
respectivas.
CAPITULO V
Nulidades
Art. 13.- Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren
a partir del comienzo de la vigencia de la presente ley deberán
sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al
titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán
su vigencia salvo presentación espontánea del titular solicitando la
adecuación al nuevo régimen.
Art. 14.- Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de
los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que impongan un monto fijo por atrasos en los pagos del resumen.
c) Las que impongan costos por informar la no- validez de la tarjeta,
sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
d) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. e) Las
que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley. f) Las
adhesiones tácitas a sistemas anexos al Sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPITULO VI
DE LOS INTERESES APLICABLES AL TITULAR
Art.15.- Interés compensatorio o financiero. El interés compensatorio o
financiero es el que se aplica a los saldos financiados que surgen de
restar a los saldos anteriores el o los pagos efectuados por los
usuarios titulares. El limite de los intereses compensatorios o
financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar a la tasa
que el emisor aplique a las operaciones de giro por acuerdos de
descubierto en cuentas corrientes en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios, excepto aquellas relacionadas con
Entidades Bancarias o Financieras supervisadas por el Banco Central de
la República Argentina para las que regirán las condiciones del párrafo
anterior ,el limite de los intereses compensatorios o financieros
aplicados al titular no podrá superar al promedio de tasas del sistema
para operaciones de giro por acuerdos de descubiertos en cuentas
corrientes publicados del día uno (1) al cinco (5) de cada mes por el
BCRA.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos
los locales la tasa de financiación promedio aplicada al sistema de
Tarjeta de Crédito.
Art.16.- Sanciones. El Banco Central de la República Argentina
sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de
informar, o en su caso, no observen las disposiciones relativas al
nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en la Carta
Orgánica del Banco Central.
Art.17.- Interés punitorio. El limite de los intereses punitorios que
el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por
ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera
o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los
intereses punitorios no serán capitalizables.
Art.18.- Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses
punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el
resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VlI
DEL COMPUTO DE LOS INTERESES
Art.19.- Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o
financieros se computarán:
Sobre los saldos financiados, desde la fecha de cada transacción o del
cierre contable o de vencimiento del primer resumen mensual de donde
surgiera el saldo adeudado hasta la fecha de vencimiento del próximo
resumen.
Art.20.- Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del
resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULo VIII
DEL RESUMEN
Art.21.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar
y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones
realizadas por el titular o sus autorizados.
Art.22.- Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor deberá
contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes,
usuarios o autorizados por el titular que hubieran registrado
operaciones.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la
operación.
f) Identificación del proveedor. g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Limite de compra otorgado al titular o a sus autorizados
adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero que el emisor aplica al
crédito,
compra o servicio contratado.
I) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o
financiero.
m) Tasa de interés punitorio sobre saldos impagos y fecha desde la cual
se aplica.
n) Monto del pago mínimo.
o) Saldos del periodo anterior.
p) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres
destacados.
q) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular.
Art.23.- Domicilio de envio del resumen. El emisor deberá enviar el
resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o en el que
con posterioridad fije fehacientemente.
Art.24°.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el
titular con una anticipación mínima de cinco (5) dias anteriores al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado
en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de
un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante
las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo
de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
El titular podrá obtener una copia del resumen de cuenta en la sucursal
emisora de la tarjeta.
CAPITULO IX
DEL CUESTIONAMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN O RESUMEN POR EL
TITULAR
Art.25.- Personeria. El titular puede cuestionar la liquidación dentro
de los treinta (30) dias de recibida, detallando claramente el error
atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo mediante
comunicación fehaciente girada al emisor.
Art.26.- Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la
impugnación, dentro de los siete (7J dias de recibida y, dentro de los
treinta (30) dias siguientes, deberá corregir el error si lo hubiera o
explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de
los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de
corrección se ampliará a ciento veinte (120) dias en las operaciones
realizadas en el exterior.
Art.27.- Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el
procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la
Tarjeta de Crédito o sus adicionales mientras no se supere el limite de
compra.
b) Podrá exigir el pago mínimo pactado por los rubros no cuestionados
de la liquidación.
c) El titular y los adherentes no podrán efectuar reclamos y planteos
en sedes administrativas y judiciales.
Art.28.- Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el
emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de
siete (7) dias de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se
expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones. Si el
titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este
último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez
(10) dias hábiles, vencido los cuales quedará expedita la acción
judicial para ambas partes.
Art.29.- Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el
resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el
mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO X
DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Art.30.- Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se
realicen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en
dólares estadounidenses o en la de curso legal en el territorio de la
República.
TITULO II
DE LAS RELACIONES ENTRE EMISOR Y PROVEEDOR
CAPITULO I
Art.31.- Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá
suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y
publicaciones
informativas sobre usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos
en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias
o por resolución contractual. Las mismas podrán informarse al momento
de ocurrir cada transacción.
Art.32.- Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar
inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de
Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. Esta información
podrá producirse en oportunidad de ocurrir cada transacción. La falta
de información no perjudicará al proveedor.
Art.33.- Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles
al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes
cuestionados.
Art.34.- Terminales electrónicas. Los pagadores, instrumentarán
terminales electrónicas de consultas para los proveedores que no podrán
excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos
no previstos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de
seguridad debidamente demostrados ante la autoridad de aplicación para
garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación
impositiva.
Art.35.- Pagos diferidos. El retraso operado en el vencimiento para
cancelar la obligación por parte de los pagadores a los proveedores
devengará un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados
a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o
acreditación del pago al proveedor.
Art.36.- El proveedor está obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de
esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito
que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con
tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
e) Cumplir con todas las medidas operativas y de seguridad que le sean
comunicadas y requeridas.
CAPITULO II
DEL CONTRATO ENTRE EL PAGADOR Y EL PROVEEDOR
Art.37.- El contrato tipo entre el pagador y el proveedor contendrá
como mínimo:
a) Plazo de vigencia
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinacion del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos
administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la
tarjeta.
Además, deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes
haya y de un mismo tenor.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES
Art.38.- El pagador no podrá fijar aranceles que superen en más del
cincuenta por ciento (50%) al promedio calculado entre todas las
transacciones efectuadas por los distintos proveedores adheridos.
TITULO III
Art.39.- Via ejecutiva. Procede la vía ejecutiva para el cobro judicial
de los saldos morosos por la utilización de la Tarjeta de Crédito. Para
dar curso a la ejecución por parte del emisor contra el titular y/o
adherente y/o fiadores deberá acompañarse: .-a) Fotocopia del resumen,
emitida con las firmas conjuntas del gerente y contador de la entidad
emisora. b) Declaración jurada de la inexistencia de cuestionamiento
fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de acuerdo
al Art.25 de esta ley, o en su caso, declaración jurada de haber sido
rechazado el cuestionamiento de conformidad con lo dispuesto en los
articulas 25 al 28 de esta ley.
El presente Art.será de aplicación a los contratos vigentes con
anterioridad a la presente ley.
Art.40.- Via ejecutiva. Procede la vía ejecutiva para el cobro judicial
de las operaciones con Tarjeta de Crédito vencidas o impagas. Para dar
curso a la ejecución del pagador por parte del proveedor, deberá
acompañarse:
a) Los comprobantes de las operaciones que dan origen al saldo acreedor
de cuenta reclamado.
b) Constancia de la presentación de las operaciones impagas al
proveedor.
c) Declaración jurada de inexistencia de impugnación de las operaciones
adeudadas por parte del pagador al proveedor.
El presente Art.será de aplicación para los contratos vigentes con
anterioridad a la presente ley.
Art.41.- Pérdida de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar
habilitada la
vía ordinaria, la pérdida de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reunan los requisitos para dar curso a la vía ejecutiva de los
articulas anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el
Art.23 de esta ley.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Art.42.- Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es
ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de
la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor
promoviera los productos o al proveedor, pues garantiza con ello la
calidad del producto o servicio.
Art.43.- Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al
pagador a resolver su vInculacion contractual con el proveedor.
Art.44.- Incumplimiento del pagador con el proveedor. El titular que
hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor
de pagar la mercaderia o servicio aún cuando el pagador no abonara al
proveedor.
Art.45.- Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de
efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de
cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la
relación contractual.
Art.46.- De la prescripción. Las acciones de la presente ley
prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las
acciones ordinarias.
Art.47.- Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de
las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades,
podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de
apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la
operación en cuestión.
Art.48.- Autoridad de aplicación. A los fines de la presente ley,
actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones
que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaria de Industria, Comercio y Minería, en todas aquellas
cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Art.49.- Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las
operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas
sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de
recepción telefónica de denuncias que ópera las veinticuatro (24) horas
del dia, identificando y registrando cada una de ellas con hora y
número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al
denunciante.
Art.50.- De los jueces competentes. Serán jueces competentes en los
diferendos entre:
a) Emisor y el titular, el del domicilio del titular. b) Emisor y
fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del
titular. d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
Art.51.- Información a las bases de datos de antecedentes financieros
personales. Las entidades informantes serán responsables por
información incorrecta aportada a las bases de datos de antecedentes
financieros acerca de los titulares o beneficiarios de extensiones de
tarjetas de crédito.
Art.52.- Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual
de sus ofertas a la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, la que
deberá publicar en el mismo periodo, el listado completo de esa
información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia
circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,
establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaria de
Industria, Comercio y Minería.
Art.53.- En aquellos casos que se ofrezcan paquetes con varios
servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de
Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar
importe alguno, dentro de la promoción el costo total que deberá abonar
el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes
conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o
utilizar los servicios ofertados.
Art.54.- Tarjetas de Compra exclusiva y de Débito. Cuando las tarjetas
de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operación de
una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la
presente ley.
Art.55.- Derógase la Ley 25.065.
Art.56.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público y entrarán en vigencia dentro de los sesenta (60 ) dias
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.51.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N°150/99.-
A las comisiones de Legislación General, de Economía, de Micro Pequeña
y Mediana Empresa y de Comercio.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2324/99 BRANDA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
de las relaciones entre emisor y titular o usuario
Art.1°.- Se entiendo por tarjeta de Crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de
bienes servicios u obras, en el o los comercios adheridos y obtener
préstamos y anticipos de dinero en las instituciones financieras
adheridas al sistema.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a
fecha pactada
o financiarlo conforme a alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del
usuario
en los términos pactados.
CAPITULO II
Definiciones y ley aplicable
Art. 2°.- A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera comercial o bancaria que emite
tarjetas de crédito.
b) Pagador: Es la entidad financiera o bancaria que suscribe en nombre
propio contratos con los proveedores o comercios adheridos y hace
efectivo el pago a los mismos de las ventas realizadas con Tarjetas de
Crédito.
c) Usuario titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado
para el uso de la Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de
todos los cargos y consumos realizados personalmente o por los
autorizados por él mismo.
d) Usuario, adicional o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de
Crédito, a quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas
características que al titular.
e) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales
entregan a sus clientes para realizar compras exclusivas en su
establecimiento o sucursales.
f) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan
a sus clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes
de las mismas sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o
corriente bancaria el titular.
g) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato
celebrado con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al
usuario aceptando percibir el importe mediante el sistema de Tarjeta de
Crédito.
Art. 3°.- Ley aplicable. Las relaciones por operatoria de Tarjetas de
Crédito quedan sujetas a la presente ley y supletoriamente se aplicarán
las normas de los Códigos Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de
Defensa del Consumidor (ley 24240).
CAPITULO lIl
De la tarjeta de crédito
Art. 4°.- Denominación. Se denomina genéricamente Tarjeta e Crédito al
instrumento material de identificación del usuario, que puede ser
magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación
contractual previa entre el titular y el emisor
Art. 5°.- Identificación. El usuario poseedor de la tarjeta estará
identificado
en la misma con:
a) Su nombre y Apellido
b) Número interno de inscripción
c) Su firma ológrafa
d) La fecha de emisión de la misma
e) La fecha de vencimiento
f) Los medios que aseguren la máxima inviolabilidad posible de la
misma;
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
CAPITULO IV
Del contrato de emisión de tarjeta de crédito
Art. 6°.-Contenido del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los siguientes
requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación.
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones
efectuadas.
d) MontosÁmaximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero
mensuales autorizados
e) Forma de determinación y cómputo de intereses compensatorios o
financieros.
f) Tasas de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
u) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el
sistema (discriminados por tipo, emisión, renovación, envio y
confección de resúmenes, cargos por tarjetas adicionales para usuarios
autorizados, costos de financiación desde la fecha de cada operación, o
desde el vencimiento del resumen mensual actual o desde el cierre
contable de las operaciones hasta la fecha de vencimiento del resumen
mensual actual hasta el vencimiento del resumen de pago mensual,
consultas de estado de
cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción
de tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en
caso de pérdida o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular o procedimiento de aceptación del contrato.
1) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el
retiro de dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya
incurrido con motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y
deben ser abonados contra recepción de un resumen periódico
correspondiente a dicha tarjeta. o) Causales de suspensión, resolución
y/o anulación del contrato de Tarjeta de Crédito.
Art.7°.- Redacción del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito. El
contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) Redactados en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el
titular,
para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o
usuario
autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los
proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular
adherente estén redactadas mediante el empleo de caracteres destacados
o subrayados.
Art. 8°.- Perfeccionamiento de la relación contractual. El contrato de
Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular queda perfeccionado
cuando se firma el mismo. Si el contrato se instrumentara mediante una
solicitud, quedará perfeccionado con la realización de los actos de
aceptación previstos en las mismas.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes
intervengan en el mismo.
Art. 9°.- Solicitud. La solicitud de la emisión de la Tarjeta de
Crédito, de sus adicionales y la firma de la misma por parte del
usuario titular generan responsabilidad para el solicitante y
perfecciona la relación contractual.
Art.10.- Prórroga automática de los contratos. Será facultativa la
prórroga de los contratos de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el
titular. Si se hubiese pactado la renovación automática el usuario
podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por medio fehaciente
con treinta (30) dias de antelación. El emisor deberá notificar al
titular en los últimos tres resúmenes anteriores al vencimiento de la
relación contractual, en los que se hayan realizado transacciones, la
fecha en que opera el mismo.
Art.11.- Conclusión o resolución de la relación contractual. Concluye
la relación contractual cuando:
El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio
fehaciente y restituye en el mismo acto la o las tarjetas de crédito al
emisor.
Art.12.- Conclusión parcial de la relación contractual o cancelación de
extensiones a adherentes u otros usuarios autorizados. La conclusión
puede ser parcial respecto de adicionales, extensiones o autorizados
por el titular, comunicado por éste último por medio fehaciente,
restituyendo en el mismo acto la o las tarjetas adicionales
respectivas.
CAPITULO V
Nulidades
Art. 13.- Nulidad de los contratos. Todos los contratos que se celebren
a partir del comienzo de la vigencia de la presente ley deberán
sujetarse a sus prescripciones bajo pena de nulidad e inoponibilidad al
titular, sus fiadores o adherentes. Los contratos en curso mantendrán
su vigencia salvo presentación espontánea del titular solicitando la
adecuación al nuevo régimen.
Art. 14.- Nulidad de cláusulas. Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de
los derechos que otorga la presente ley.
b) Las que impongan un monto fijo por atrasos en los pagos del resumen.
c) Las que impongan costos por informar la no- validez de la tarjeta,
sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión contractual.
d) Las que impongan compulsivamente al titular un representante. e) Las
que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley. f) Las
adhesiones tácitas a sistemas anexos al Sistema de Tarjeta de Crédito.
CAPITULO VI
DE LOS INTERESES APLICABLES AL TITULAR
Art.15.- Interés compensatorio o financiero. El interés compensatorio o
financiero es el que se aplica a los saldos financiados que surgen de
restar a los saldos anteriores el o los pagos efectuados por los
usuarios titulares. El limite de los intereses compensatorios o
financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar a la tasa
que el emisor aplique a las operaciones de giro por acuerdos de
descubierto en cuentas corrientes en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios, excepto aquellas relacionadas con
Entidades Bancarias o Financieras supervisadas por el Banco Central de
la República Argentina para las que regirán las condiciones del párrafo
anterior ,el limite de los intereses compensatorios o financieros
aplicados al titular no podrá superar al promedio de tasas del sistema
para operaciones de giro por acuerdos de descubiertos en cuentas
corrientes publicados del día uno (1) al cinco (5) de cada mes por el
BCRA.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos
los locales la tasa de financiación promedio aplicada al sistema de
Tarjeta de Crédito.
Art.16.- Sanciones. El Banco Central de la República Argentina
sancionará a las entidades que no cumplan con la obligación de
informar, o en su caso, no observen las disposiciones relativas al
nivel de las tasas a aplicar de acuerdo con lo establecido en la Carta
Orgánica del Banco Central.
Art.17.- Interés punitorio. El limite de los intereses punitorios que
el emisor aplique al titular no podrá superar en más del cincuenta por
ciento (50%) a la efectivamente aplicada por la institución financiera
o bancaria emisora en concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los
intereses punitorios no serán capitalizables.
Art.18.- Improcedencia. No procederá la aplicación de intereses
punitorios si se hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el
resumen en la fecha correspondiente.
CAPITULO VlI
DEL COMPUTO DE LOS INTERESES
Art.19.- Compensatorios o financieros. Los intereses compensatorios o
financieros se computarán:
Sobre los saldos financiados, desde la fecha de cada transacción o del
cierre contable o de vencimiento del primer resumen mensual de donde
surgiera el saldo adeudado hasta la fecha de vencimiento del próximo
resumen.
Art.20.- Punitorios. Procederán cuando no se abone el pago mínimo del
resumen y sobre el monto exigible.
CAPITULo VIII
DEL RESUMEN
Art.21.- Resumen mensual de operaciones. El emisor deberá confeccionar
y enviar mensualmente un resumen detallado de las operaciones
realizadas por el titular o sus autorizados.
Art.22.- Contenido del resumen. El resumen mensual del emisor deberá
contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes,
usuarios o autorizados por el titular que hubieran registrado
operaciones.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la
operación.
f) Identificación del proveedor. g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Limite de compra otorgado al titular o a sus autorizados
adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero que el emisor aplica al
crédito,
compra o servicio contratado.
I) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o
financiero.
m) Tasa de interés punitorio sobre saldos impagos y fecha desde la cual
se aplica.
n) Monto del pago mínimo.
o) Saldos del periodo anterior.
p) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres
destacados.
q) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular.
Art.23.- Domicilio de envio del resumen. El emisor deberá enviar el
resumen al domicilio que indique el titular en el contrato o en el que
con posterioridad fije fehacientemente.
Art.24°.- Tiempo de recepción. El resumen deberá ser recibido por el
titular con una anticipación mínima de cinco (5) dias anteriores al
vencimiento de su obligación de pago, independientemente de lo pactado
en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de
un canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante
las veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo
de la cuenta y el pago mínimo que podrá realizar.
El titular podrá obtener una copia del resumen de cuenta en la sucursal
emisora de la tarjeta.
CAPITULO IX
DEL CUESTIONAMIENTO O IMPUGNACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN O RESUMEN POR EL
TITULAR
Art.25.- Personeria. El titular puede cuestionar la liquidación dentro
de los treinta (30) dias de recibida, detallando claramente el error
atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo mediante
comunicación fehaciente girada al emisor.
Art.26.- Recepción de impugnaciones. El emisor debe acusar recibo de la
impugnación, dentro de los siete (7J dias de recibida y, dentro de los
treinta (30) dias siguientes, deberá corregir el error si lo hubiera o
explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de
los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de
corrección se ampliará a ciento veinte (120) dias en las operaciones
realizadas en el exterior.
Art.27.- Consecuencias de la impugnación. Mientras dure el
procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la
Tarjeta de Crédito o sus adicionales mientras no se supere el limite de
compra.
b) Podrá exigir el pago mínimo pactado por los rubros no cuestionados
de la liquidación.
c) El titular y los adherentes no podrán efectuar reclamos y planteos
en sedes administrativas y judiciales.
Art.28.- Aceptación de explicaciones. Dadas las explicaciones por el
emisor, el titular debe manifestar si le satisfacen o no en el plazo de
siete (7) dias de recibidas. Vencido el plazo, sin que el titular se
expida, se entenderán tácitamente aceptadas las explicaciones. Si el
titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este
último deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez
(10) dias hábiles, vencido los cuales quedará expedita la acción
judicial para ambas partes.
Art.29.- Aceptación no presumida. El pago del mínimo que figura en el
resumen antes del plazo de impugnación o mientras se sustancia el
mismo, no implica la aceptación del resumen practicado por el emisor.
CAPITULO X
DE LAS OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
Art.30.- Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se
realicen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en
dólares estadounidenses o en la de curso legal en el territorio de la
República.
TITULO II
DE LAS RELACIONES ENTRE EMISOR Y PROVEEDOR
CAPITULO I
Art.31.- Deber de información. El emisor, sin cargo alguno, deberá
suministrar a los proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y
publicaciones
informativas sobre usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos
en garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias
o por resolución contractual. Las mismas podrán informarse al momento
de ocurrir cada transacción.
Art.32.- Aviso a los proveedores. El emisor deberá informar
inmediatamente a los proveedores sobre las cancelaciones de Tarjetas de
Crédito antes de su vencimiento sin importar la causa. Esta información
podrá producirse en oportunidad de ocurrir cada transacción. La falta
de información no perjudicará al proveedor.
Art.33.- Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles
al proveedor, si el emisor hubiera cobrado del titular los importes
cuestionados.
Art.34.- Terminales electrónicas. Los pagadores, instrumentarán
terminales electrónicas de consultas para los proveedores que no podrán
excluir equipos de conexión de comunicaciones o programas informáticos
no previstos por aquellos, salvo incompatibilidad técnica o razones de
seguridad debidamente demostrados ante la autoridad de aplicación para
garantizar las operaciones y un correcto sistema de recaudación
impositiva.
Art.35.- Pagos diferidos. El retraso operado en el vencimiento para
cancelar la obligación por parte de los pagadores a los proveedores
devengará un interés igual al compensatorio o por financiación cobrados
a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o
acreditación del pago al proveedor.
Art.36.- El proveedor está obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de
esta ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito
que se le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con
tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
e) Cumplir con todas las medidas operativas y de seguridad que le sean
comunicadas y requeridas.
CAPITULO II
DEL CONTRATO ENTRE EL PAGADOR Y EL PROVEEDOR
Art.37.- El contrato tipo entre el pagador y el proveedor contendrá
como mínimo:
a) Plazo de vigencia
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinacion del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos
administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la
tarjeta.
Además, deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes
haya y de un mismo tenor.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES
Art.38.- El pagador no podrá fijar aranceles que superen en más del
cincuenta por ciento (50%) al promedio calculado entre todas las
transacciones efectuadas por los distintos proveedores adheridos.
TITULO III
Art.39.- Via ejecutiva. Procede la vía ejecutiva para el cobro judicial
de los saldos morosos por la utilización de la Tarjeta de Crédito. Para
dar curso a la ejecución por parte del emisor contra el titular y/o
adherente y/o fiadores deberá acompañarse: .-a) Fotocopia del resumen,
emitida con las firmas conjuntas del gerente y contador de la entidad
emisora. b) Declaración jurada de la inexistencia de cuestionamiento
fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de acuerdo
al Art.25 de esta ley, o en su caso, declaración jurada de haber sido
rechazado el cuestionamiento de conformidad con lo dispuesto en los
articulas 25 al 28 de esta ley.
El presente Art.será de aplicación a los contratos vigentes con
anterioridad a la presente ley.
Art.40.- Via ejecutiva. Procede la vía ejecutiva para el cobro judicial
de las operaciones con Tarjeta de Crédito vencidas o impagas. Para dar
curso a la ejecución del pagador por parte del proveedor, deberá
acompañarse:
a) Los comprobantes de las operaciones que dan origen al saldo acreedor
de cuenta reclamado.
b) Constancia de la presentación de las operaciones impagas al
proveedor.
c) Declaración jurada de inexistencia de impugnación de las operaciones
adeudadas por parte del pagador al proveedor.
El presente Art.será de aplicación para los contratos vigentes con
anterioridad a la presente ley.
Art.41.- Pérdida de la vía ejecutiva. Sin perjuicio de quedar
habilitada la
vía ordinaria, la pérdida de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reunan los requisitos para dar curso a la vía ejecutiva de los
articulas anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el
Art.23 de esta ley.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Art.42.- Controversias entre el titular y el proveedor. El emisor es
ajeno a las controversias entre el titular y el proveedor derivadas de
la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el emisor
promoviera los productos o al proveedor, pues garantiza con ello la
calidad del producto o servicio.
Art.43.- Incumplimiento del proveedor. El incumplimiento de cualquiera
de las obligaciones del proveedor con el titular, dará derecho al
pagador a resolver su vInculacion contractual con el proveedor.
Art.44.- Incumplimiento del pagador con el proveedor. El titular que
hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado frente al proveedor
de pagar la mercaderia o servicio aún cuando el pagador no abonara al
proveedor.
Art.45.- Cláusulas de exoneración de responsabilidad. Carecerán de
efecto las cláusulas que impliquen exoneración de responsabilidad de
cualquiera de las partes que intervengan directa o indirectamente en la
relación contractual.
Art.46.- De la prescripción. Las acciones de la presente ley
prescriben: a) Al año, la acción ejecutiva. b) A los tres (3) años, las
acciones ordinarias.
Art.47.- Sanciones. La autoridad de aplicación, según la gravedad de
las faltas y la reincidencia en las mismas, o por irregularidades,
podrá aplicar a las emisoras las siguientes sanciones de
apercibimiento: multas hasta veinte (20) veces el importe de la
operación en cuestión.
Art.48.- Autoridad de aplicación. A los fines de la presente ley,
actuarán como autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina, en todas las cuestiones
que versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaria de Industria, Comercio y Minería, en todas aquellas
cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Art.49.- Del sistema de denuncias. A los fines de garantizar las
operaciones y minimizar los riesgos por operaciones con tarjetas
sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con un sistema de
recepción telefónica de denuncias que ópera las veinticuatro (24) horas
del dia, identificando y registrando cada una de ellas con hora y
número correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al
denunciante.
Art.50.- De los jueces competentes. Serán jueces competentes en los
diferendos entre:
a) Emisor y el titular, el del domicilio del titular. b) Emisor y
fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del
titular. d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
Art.51.- Información a las bases de datos de antecedentes financieros
personales. Las entidades informantes serán responsables por
información incorrecta aportada a las bases de datos de antecedentes
financieros acerca de los titulares o beneficiarios de extensiones de
tarjetas de crédito.
Art.52.- Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual
de sus ofertas a la Secretaria de Industria, Comercio y Minería, la que
deberá publicar en el mismo periodo, el listado completo de esa
información en espacios destacados de los medios de prensa de amplia
circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar,
establecida precedentemente, que se denuncie por la Secretaria de
Industria, Comercio y Minería.
Art.53.- En aquellos casos que se ofrezcan paquetes con varios
servicios financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de
Crédito, se debe dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar
importe alguno, dentro de la promoción el costo total que deberá abonar
el titular todos los meses en concepto de costos por los diferentes
conceptos, especialmente ante la eventualidad de incurrir en mora o
utilizar los servicios ofertados.
Art.54.- Tarjetas de Compra exclusiva y de Débito. Cuando las tarjetas
de Compra exclusivas o de Débito estén relacionadas con la operación de
una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables las disposiciones de la
presente ley.
Art.55.- Derógase la Ley 25.065.
Art.56.- Orden público. Las disposiciones de la presente ley son de
orden público y entrarán en vigencia dentro de los sesenta (60 ) dias
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.51.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Branda.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. N°150/99.-
A las comisiones de Legislación General, de Economía, de Micro Pequeña
y Mediana Empresa y de Comercio.-