Número de Expediente 2321/00

Origen Tipo Extracto
2321/00 Senado De La Nación Proyecto De Ley SALUM Y LOPEZ : PROYECTO DE LEY SOBRE POLITICAS DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS , NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Listado de Autores
Salum , Humberto Elias
Lopez , Alcides Humberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
25-10-2000 15-11-2000 129/2000 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-10-2000 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
27-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 2
27-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 3
27-10-2000 28-02-2002

ORDEN DE GIRO: 4
27-10-2000 28-02-2002

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-04-2002

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-00-2321: SALUM Y LOPEZ

PROYECTO DE LEY

LEY DE POLÍTICAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 1°.- La presente ley tiene como objeto la protección integral
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El Estado garantizará el desarrollo pleno de los niños, niñas
adolescentes en condiciones de libertad y dignidad en el ámbito de la
familia y la comunidad a través de la implementación de planes de
prevención, promoción, asistencia e inserción social.

Art. 2°.- Quedan comprendidas en la presente ley todas las personas
hasta los dieciocho años de edad.

Art. 3°.- Los niños, niñas y adolescentes gozarán de todos los derechos
y garantías que les reconoce la Constitución Nacional, las leyes que en
su consecuencia se dicten y los Tratados Internacionales en los que la
República Argentina sea parte.

Art. 4°.- Se consideran parte integrante de la presente ley, en la
pertinente, las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los
menores privados de libertad, Resolución N° 45/113 de la Asamblea
General y las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), las que se publicarán como
anexo de la presente ley.

Art. 5°.- Los derechos y garantías consagrados en la presente ley no
afectarán las disposiciones que sean más conducentes a la protección
integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño y los Tratados Internacionales ratificados
por el Estado Argentino.

Art. 6°.- El interés superior del niño es un principio de
interpretación y aplicación de esta ley de cumplimiento obligatorio
para la toma de las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes.

Se entiende por interés superior del niño, la plena satisfacción de
todos los derechos reconocidos y que en el futuro puedan reconocerse.

Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta
se debe valorar:

o Su condición de sujeto de derecho y responsabilidades.

o La condición específica de los niños, niñas y adolescentes,
respetando la autonomía progresiva en el ejercicio pleno de sus
derechos y la opinión de los niños, niñas y adolescentes.

o En la aplicación del interés superior del niño, cuando exista
conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán
los primeros.

Art. 7°.- El interés superior del niño es criterio obligatorio de
interpretación y aplicación de todas las medidas que se tomen o en las
que intervengan instituciones públicas o privadas, organismos
legislativos, judiciales o administrativos.

Art. 8°.- Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones
de esta ley se aplicarán por igual a todos los niños, niñas y
adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de
sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política,
cultura, origen social o étnico, discapacidad, apariencia física, o
cualquier otra condición del niño, niña o adolescente, de sus padres,
de su grupo familiar, representantes legales o responsables en su caso.

Art. 9°.- Principio de efectividad. Los Estados nacional, provinciales
y municipales adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas
y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la
presente ley.

Art. 10.- La garantía, descripta en el artículo anterior, comprende:

o Prioridad en la protección de sus derechos cuando los mismos se
encuentren amenazados o vulnerados;

§ Prioridad para recibir protección y auxilio ante cualquier
circunstancia;

§ Prioridad en la atención ante la formulación y ejecución de
políticas públicas;

§ Prioridad en la asignación de recursos públicos en las áreas en las
que se efectivicen los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 11.- El Estado nacional deberá promover políticas públicas de
carácter federal destinadas a garantizar la remoción de cualquier
limitación a la igualdad, la libertad, el pleno desarrollo de los
niños, niñas y adolescentes que afecten su participación en la vida
educativa, política, económica y social. El gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y los gobiernos municipales tendrán la
obligación de garantizar a los niños, niñas y adolescentes, en forma
prioritaria, la efectivización de todos sus derechos procurando su
desarrollo integral.

Art. 12.- El Estado nacional, provincial o municipal arbitrará todas
las medidas de protección establecidas en las políticas públicas para
el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios que cuiden
su desarrollo integral y proporcionará asistencia material y programas
de apoyo, particularmente en materia de vivienda, salud y nutrición.

DERECHOS Y GARANTÍAS

Art. 13.- Derecho a un nombre, a una nacionalidad y a preservar su
identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un
nombre, a una nacionalidad y a preservar su identidad.

Art. 14.- Derecho a la identificación. Todos los niños y niñas tienen
derecho a ser identificados inmediatamente después de su nacimiento. A
tal efecto, el Estado deberá garantizar que los recién nacidos sean
identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo
filial con su madre, de acuerdo a la legislación vigente.

Art. 15.- Derecho a ser inscripto en el registro. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscriptos gratuitamente en
el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento,
de conformidad con la ley. El Estado dotará a los registros civiles y
de capacidad de las personas de los recursos necesarios para dicha
inscripción y deberá adoptar medidas específicas para facilitar la
inscripción de los adolescentes.

Los padres, representarles o responsables deberán inscribir a quienes
se encuentren bajo su patria potestad, representación o
responsabilidad.

Art. 16.- Derecho a obtener documentos públicos de identidad. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado deberá garantizar la gratuidad del primer documento nacional
de identidad.

Art. 17.- Derecho a la igualdad. Todos los niños, niñas y adolescentes
son iguales ante la ley. La adopción de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a asegurar la igualdad de facto entre los niños y
las niñas, y los adolescentes y las adolescentes, no serán consideradas
discriminatorias.

Estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidades y trato.

Art. 18.- Derecho a conocer a sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a conocer a sus padres.

Art. 19.- Derecho a ser criado por sus padres. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y a desarrollarse en
el seno de su familia de origen nuclear o ampliada. En los casos en que
ello sea imposible o contrario a su interés superior, los mencionados
gozan de dicho derecho dentro de un grupo familiar alternativo o
adoptivo, de conformidad con lo establecido en la ley.

La mera falta de recursos materiales de los padres o representantes del
niño, niña o adolescente sea circunstancial, permanente o transitoria
no autorizará la intervención judicial, ni la separación de su familia.

Art. 20.- Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo
con los padres. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y
contacto directo con ambos padres, aún cuando estos estuvieren
separados o divorciados, salvo que dicho contacto amenazare o violare
alguno de los derechos que consagra la ley.

Art. 21.- Derecho a la salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia
médica necesaria y a acceder, en igualdad de condiciones, a los
servicios y acciones de prevención, promoción, información, protección,
diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.

No podrá aducirse ausencia de sus representantes legales, carencia de
documentos y ninguna otra circunstancia para negar dicha atención.

Serán respetados los usos y costumbres relacionados con la salud de los
niños, niñas y adolescentes reconocidas por la comunidad a la que
pertenezcan siempre que ello no constituya peligro para su vida e
integridad física y mental.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y
educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva
para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable,
sana, voluntaria y sin riesgos.

El Estado nacional, provincial y municipal, con la activa participación
de la sociedad, garantizará servicios y programas de atención de salud
sexual y reproductiva a todos los adolescentes. Dichos servicios y
programas deberán ser confidenciales y accesibles económicamente. Los
adolescentes tienen derecho a solicitar por sí mismos y a recibir estos
servicios.

Art. 22.- De las obligaciones de las instituciones de salud.

Las instituciones de salud deberán:
o Identificar a la persona nacida viva o la fallecida antes o después
del parto por los medios más idóneos.

o Notificar a la autoridad administrativa competente todo caso en que
la madre manifieste voluntad de no asumir el ejercicio de la patria
potestad.

o Deberán también consignarse la identificación y el registro
profesional de la persona responsable de la referencia y del receptor
de la referencia.

o Disponer de un registro en la institución que consigne el diagnóstico
presuntivo, las razones de referencia, la terapéutica de emergencia
empleada y la posible derivación, en su caso, para los supuestos de
internación de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 23.-

1) De los programas de salud pública.

El Estado impulsará programas permanentes de promoción de la salud, de
prevención de las enfermedades y de protección específica.

Asimismo, proveerá gratuitamente asistencia médica, medicinas, prótesis
y otros elementos necesarios para el tratamiento, habilitación o
rehabilitación de los niños, niñas y adolescentes de escasos recursos
económicos.

2) De la atención prioritaria

Toda institución de salud pública deberá atender prioritariamente a
niños, niñas, adolescentes y a mujeres embarazadas. Los médicos están
obligados a brindarlos la asistencia profesional necesaria, la que no
podrá ser negada o evadida por ninguna razón.

Se fomentará la lactancia materna y la difusión de sus ventajas.

3) De la obligatoriedad de la vacunación

Es obligatoria la vacunación de los niños, niñas y adolescentes en
contra de enfermedades inmunoprevenibles, en los casos recomendados por
las autoridades sanitarias.

En todas las instituciones públicas de salud la vacunación será
gratuita. El Ministerio de Salud Pública les proveerá los elementos
necesarios para la vacunación así como también a los centros privados
que funcionen en lugares donde no existan instituciones públicas.

Art. 24.- Derechos de los niños y adolescentes con necesidades
especiales. Todos los niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales gozan de los derechos y garantías consagrados y reconocidos
por esta ley, además de los inherentes a su condición específica.

El Estado, la familia y la sociedad deberán asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,
así como el goce de una vida plena y digna.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe
asegurarles:

o Programas de asistencia Integral, rehabilitación e integración;

o Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su
familia;

o Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social
dirigidas a la comunidad sobre su condición especifica, para su
atención y relaciones con ellos.

o Medidas de acción positiva específicas, las que no serán consideradas
discriminatorias.

Art. 25.- Derecho a la integridad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho
comprende la integridad física, sexual, psíquica y moral.

Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a ningún tipo
de trato cruel, inhumano o degradante.

El Estado, la sociedad y la familia deberán proteger a todos los niños
y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato,
torturas, abusos o negligencias. El Estado deberá garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral.

Art. 26.- Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual.
Toda persona que tomare conocimiento de malos tratos, de situaciones
que atenten contra la integridad psíquica, física o sexual de un niño,
niña o adolescente, o de cualquier otra violación a sus derechos,
deberá comunicarlo a la autoridad local de aplicación de la presente
ley. Las comunicaciones podrán ser reservadas, en lo relativo a la
identidad de aquellos que las formulen y a los contenidos de las
mismas.

Art. 27.- Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Los padres, representantes legales o responsables tienen el derecho y
el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio
del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, de
modo que contribuya a su desarrollo integral.

Art. 28.- Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.

Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o
encarcelamiento, así como la internación en un establecimiento público
o privado del que no se permita salir al niño, niña o adolescente por
su propia voluntad.

Art. 29.- Derecho a la libertad de tránsito. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más
restricciones que las establecidas en la ley y de las derivadas de las
facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el Territorio nacional;

b) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.

Art. 30.- Derecho a la educación. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de
los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo
de las potencialidades individuales.

Tienen derecho al acceso y permanencia en una escuela o instituto
oficial cercano a su residencia. La educación impartida en las
escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los
ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.

Las autoridades competentes divulgarán entre la comunidad educativa los
derechos y garantías reconocidos por esta ley y la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño.

Art. 31- Educación de niños, niñas y adolescentes con necesidades
especiales. El Estado deberá garantizar modalidades, regímenes, planos
y programas de educación específicos para los niños, niñas y
adolescentes con necesidades diferentes. Asimismo, garantizará los
recursos humanos y financieros, en caso de ser necesario, para proceder
a la integración de aquellos que se encuentren en condiciones de
acceder a los servicios de educación.

Art. 32.- Derecho al descanso, esparcimiento, deporte y juego. Todos
los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación
y esparcimiento, como también al deporte y al juego, garantizándoles la
libre participación en la vida cultural y artística.

El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición estará
dirigido a garantizar el uso del tiempo libre de los niños, niñas y
adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, deberá
garantizar programas de recreación, esparcimientos, actividades
deportivas y juegos dirigidos a todos los niños y adolescentes.

Art. 33.- Derecho al honor, reputación y propia imagen. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y
propia imagen.

Art. 34.- Derecho a la vida privada e intimidad familiar. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida privada e
intimidad en la vida familiar. Estos derechos estarán protegidos de
todo tipo de injerencias arbitrarias o ilegales.

Art. 35.- Garantía de los derechos al honor, reputación, propia imagen,
vida privada, intimidad familiar. Se prohibe exponer o divulgar, a
través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes
contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables.
Asimismo, se prohibe exponer o divulgar datos, imágenes o
informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la
reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o
indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos
activos o pasivos de hechos punibles salvo autorización judicial
fundada en razones de seguridad u orden público.

Art. 36.- Derecho a la inviolabilidad de la correspondencia. Todos los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su
correspondencia.

Art. 37.- Derecho a la libertad de expresión. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión y a
difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura
previa, ya sea oralmente, por escrito, en forma artística o por
cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los
establecidos por ley.

Art. 38.- Derecho a la información. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de
información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente
el medio y la información a recibir, sin más límites que los
establecidos en la ley y los derivados de las facultades legales que
corresponden a sus padres, representantes o responsables.

El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables
tienen la obligación de asegurar que los niños, niñas y adolescentes
reciban información voraz, plural y adecuada a su desarrollo.

El Estado deberá garantizar el acceso de todos los niños, niñas y
adolescentes a servicios públicos de información, documentación,
bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes
necesidades informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las
culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El
servicio de bibliotecas públicas será gratuito.

Art. 39.- Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en todos los asuntos de su interés;

b) Que sus opiniones sean debidamente consideradas en función de su
madurez y desarrollo.

Todos los niños, niñas y adolescentes ejercerán en forma personal y
directa este derecho, especialmente, en todo procedimiento
administrativo o judicial cuya decisión afecte sus derechos, garantías
e intereses, sin más límites que los derivados de su madurez y
desarrollo; sin perjuicio de los derechos de sus representantes legales
siempre que sus intereses no sean contrapuestos.

En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales
se deberá garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o
relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su
opinión.

Art. 40.- Derecho de reunión. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y
pacíficos, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas.
Las reuniones públicas se realizarán de conformidad con la ley.

Art. 41.- Derecho de libre asociación. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras personas,
con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, económicos, laborales o de cualquier otra índole, siempre
que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el
derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;

b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por
niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.

Art. 42.- Derecho a denunciar. Los niños, niñas y adolescentes tienen
el derecho a denunciar las violaciones a sus derechos ante cualquier
agente público, a fin de garantizar el respeto, la prevención y
reparación de los mismos. El agente público que sea requerido con tal
fin, tendrá la obligación de receptor la denuncia, con independencia de
su función o jurisdicción, y deberá ponerla inmediatamente en
conocimiento de la autoridad administrativa local de aplicación de la
presente ley, sin perjuicio de las otras medidas legales que pudieren
corresponder, bajo responsabilidad de falta grave a sus deberes.

Art. 43.- Garantías mínimas de los procedimientos administrativos.

El Estado deberá garantizar a los niños, niñas y adolescentes en
cualquier procedimiento administrativo que los afecte, los siguientes
derechos y garantías, además de todos aquellos contemplados en la
Constitución Nacional, en la Convención Internacional sobre los
Derechos del Niño y en los demás pactos internacionales y leyes:

§ A ser oído ante la autoridad administrativa cada vez que así lo
solicite el niño, niña o adolescente;

§ A que su opinión sea debidamente considerada en toda decisión que lo
afecte;

§ A ser asistidos por un letrado de su confianza desde el inicio del,
procedimiento administrativo. En caso de carecer de recursos
económicos, el Estado designará de oficio un letrado;

§ A participar activamente en todo el procedimiento; y a recurrir ante
el superior cualquier decisión que lo afecte.

Art. 44.- Derecho a un ambiente sano. Todos los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación del mismo.

POLÍTICAS PÚBLICAS

Art. 45.- El Estado, a través de las políticas públicas nacionales de
protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
garantizará:

o Políticas y programas de asistencia, promoción y desarrollo social,
con carácter compensatorio, destinados a fortalecer el vínculo familiar
y comunitario de niños, niñas y adolescentes;

o Políticas y programas de protección y asistencia especial para los
niños, niñas y adolescentes cuyos derechos se encontraren amenazados o
vulnerados;

§ Políticas y programas de promoción y defensa jurídico-social de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes;

§ Políticas y programas de actualización político-institucional y de
concientización y movilización social y cultural;

§ Políticas y programas para los niños, niñas y adolescentes en
conflicto con la ley penal;

§ Políticas y programas de participación que garanticen la autonomía
progresiva del niño, niña y adolescente en el ejercicio de sus derechos
y su participación en los asuntos que los afecten.

Art. 46.- Las políticas públicas de protección integral de los derechos
se desarrollarán mediante acciones gubernamentales y no
gubernamentales, ejecutadas en forma coordinada e integrada por los
Estados nacional, provincial y municipal, con activa participación
comunitaria. Las mismas se elaborarán de acuerdo a las siguientes
pautas:

§ Planificación concertada, interjurisdiccional e intersectorialmente;

§ Ejecución descentralizada en las provincias con paulatina
municipalización de la atención directa;

§ Gestión asociada de los estados y la sociedad civil, con
fiscalización y capacitación permanente;

§ Promoción de redes intersectoriales locales.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL

Art. 47.- Definición. Serán medidas de protección aquellas que dictare
la autoridad competente ante la violación de los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados con el
objeto de preservarlos o restituirlos.

La violación a que se refiere este artículo podrá provenir de la acción
u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, los
representantes o responsables de los mismos.

Art. 48.- Tipos. Una vez comprobada la violación a que el artículo
anterior se refiere, la autoridad competente podrá aplicar las
siguientes medidas de protección:

a) Inclusión en programa oficial o comunitario de fortalecimiento de
los vínculos familiares y comunitarios. En el caso de los niños, niñas
y adolescentes separados de su medio familiar se procurará restablecer
prioritariamente dicho vínculo;

b) Declaración de responsabilidad de los padres, representantes o
responsables:

c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando
y apoyando a los padres, representantes o responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento
temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un
programa de:

1) Asistencia a la embarazada;

2) Matrícula y asistencia en establecimiento oficial de enseñanza;

3) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio;

4) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios
pertinentes, a fin de que regularicen, con estipulación de un plazo, la
falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil,
de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

d) Exclusión del hogar y restricción del entorno de la persona que
maltrate o violente a niños, niñas y/o adolescentes. Se preservará su
derecho a la vivienda;

e) Intervención inmediata al juez competente por motivos de salud;

f) Abrigo en entidad pública o privada debidamente registrada;

g) Integración en familias de acogimiento;

h) Guardas con miras a adopción;

i) Tutela;

j) Adopción.

Para los supuestos de los incisos d), e), i) y j) será necesaria la
debida intervención del Juez de Familia.

Art. 49.- Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional,
dictada en sede administrativa, destinando al niño, niña y adolescente
en grupo familiar o en entidad pública o privada debidamente
registrada.

Nunca puede implicar privación de libertad y es una medida transitoria
hacia la integración en la familia propia, de acogimiento o adopción.

Art. 50.- Para los procedimientos administrativos que deriven en la
aplicación de una medida de protección, la comparecencia del niño, niña
o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación
personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con
necesidades especiales se garantizará la asistencia de personas que,
por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir
objetivamente su opinión.

Art. 51.- Incumplimiento. El incumplimiento de las medidas de
protección por parte del niño o adolescente no podrá irrogarle
consecuencia perjudicial alguna.

Art. 52.- Modificación y revisión. Las medidas de protección podrán ser
sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la
autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron
varíen o cesen.

Art. 53.- Proceso especial de protección en sede administrativa.

En caso de amenaza grave o violación de los derechos reconocidos en la
presente ley, el proceso especial de protección podrá iniciarse de
oficio o por denuncia presentada por cualquier persona o autoridad.

Conocido el hecho o recibida la denuncia, el organismo administrativo
competente constatará la situación, escuchará a las partes
involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará
inmediatamente, en su caso, las medidas de protección correspondientes.

Art. 54.- Proceso de protección en la vía judicial. Serán competentes
en apelación para revisar el proceso especial de protección del
artículo 52 los jueces de familia de la jurisdicción de los niños,
niñas y adolescentes involucrados en el proceso.

El juez revisará los resultados obtenidos con las medidas dictadas en
sede administrativa y señalará día y hora para celebración de una
audiencia, la cual deberá celebrarse en un plazo de cinco (5) días.

Se citará al niño, niña o adolescente, al representante de la autoridad
administrativa competente, al Asesor de Menores, a los equipos técnicos
intervinientes y a los padres, tutores o encargados.

Habiendo oído a las partes, el juez propondrá una medida definitiva
consensuada entre los comparecientes. En caso de no arribarse a
acuerdo, podrá recibir la causa a prueba por un plazo de diez (10)
días.

Recibida la prueba y valorada de acuerdo a la sana crítica, el juez
dictará la decisión final en un plazo de cinco (5) días. Dicha
resolución podrá confirmar o revocar la medida dispuesta por la
autoridad administrativa.-

Art. 55.- Es un principio de política pública de protección integral la
no judicialización de la pobreza, estableciéndose que ante la violación
de derechos a consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de
vivienda, se aplicarán cómo medidas de protección los programas
sociales establecidos por las políticas públicas de atención directa
que emitirán los gobiernos locales.

Art. 56.- Toda medida que signifique la restricción de derechos de los
niños, niñas y adolescentes deberá tener control judicial, con la
participación obligatoria de las partes del proceso que vean afectados
sus derechos y la del Ministerio Público.

Art. 57.- Contra toda medida administrativa que restrinja derechos de
los niños, niñas y adolescentes cabrá acción pertinente ante el Juzgado
de Familia, quien deberá conocer y resolver la misma.

Art. 58.- El Estado garantizará, mediante convenios con los colegios de
abogados y asociaciones profesionales, el asesoramiento y el patrocinio
gratuitos, sin perjuicio de las diversas oficinas de defensa de los
derechos de los niños de la sociedad civil.

Art. 59.- El proceso judicial de control de la medida de protección que
vulnera o restringe derechos deberá respetar el debido proceso legal y
las garantías procesales y sustanciales contenidas en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la normativa
internacional, nacional y local vigente.

Art. 60.- Toda medida administrativa o judicial que limite o restrinja
derechos y garantías reconocidos a un niño/a por la Constitución
Nacional, los Tratados Internacionales en los que la República
Argentina sea parte especialmente la Convención sobre los Derechos del
Niño y toda otra norma que complemente o amplíe el régimen de
protección integral previsto en la presente ley, deberá ser determinada
en el tiempo y adoptada mediante decisión fundada y recurrible.

Art. 61.- Las decisiones judiciales sobre suspensión o privación de la
patria potestad deberán adoptarse con criterio restrictivo, teniendo en
cuenta el interés superior del niño.

Art. 62.- El Estado nacional y los Estados locales deberán garantizar
al niño/a, en el ámbito de su jurisdicción, el acceso a la justicia
respetando, entre otros, los siguientes derechos y garantías:

o Principio de legalidad;

o Principio de culpabilidad;

o Principio de reserva;

o Principio de lesividad;

o Principio de igualdad;

o Derecho a no ser privado de la libertad, salvo por orden de juez
competente, y como medida de último recurso;

o Juicio previo;

o Derecho de defensa;

o Presunción de inocencia;

o Derecho a ser oído;

o Derecho al contradictorio;

o Derecho a recurrir la medida.

La violación de las garantías y derechos dará lugar a las sanciones
previstas en las legislaciones locales y de fondo, y a las sanciones
administrativas a los responsables.

SISTEMA NACIONAL Y FEDERAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Art. 63.- El Sistema de Protección Integral se conforma de acuerdo con
las siguientes pautas:

o a nivel federal, una instancia deliberativa de concertación política
representada por el Consejo Federal de Políticas de Niñez y Familia;

o a nivel Nacional, un órgano de planificación, coordinación,
integración, seguimiento y evaluación de la Política Federal, cuya
forma y jerarquía determinará el Poder Ejecutivo nacional y;
§ a nivel de los Estados Provinciales, un órgano de planificación y
ejecución de la política de niñez, cuya forma y jerarquía determinará
el Poder Ejecutivo de cada Estado.

Cada de uno de los Estados provinciales deberá descentralizar la
atención directa en los municipios, para lo cual promoverán la
constitución de órganos locales ejecutivos de atención al niño y su
familia.

La sociedad civil tendrá participación activa en todos los organismos
que conforman el Sistema de Protección Integral

Art. 64.- El Consejo Federal de Políticas de Niñez y Familia estará
integrado por los Ministros y Secretarios del área social y los
directores del área de Infancia y Adolescencia de cada Estado
provincial.

Tendrá funciones deliberativas, consultivas y de formulación de
propuestas.

Corresponderá al Poder Ejecutivo nacional la convocatoria a la Asamblea
Constitutiva de este Consejo Federal.

Art. 65.- El Consejo Federal de Políticas de Niñez y Familia será el
encargado de implementar en el orden nacional las políticas públicas
que se fijen en el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Art. 66.- El Consejo Federal tendrá, entre otras, la obligación de:

o Promover políticas de protección integral de los derechos del niño/a
y su familia;

o Garantizar una distribución justa y equitativa entre los organismos
provinciales, de acuerdo a lo aprobado en el Consejo Federal, de los
recursos nacionales e internacionales;

§ Proponer reformas legislativas a nivel federal para adecuarlas a la
Convención sobre los Derechos del Niño;

§ Apoyar las reformas legislativas locales en la adecuación de la
normativa vigente a la Convención sobre los Derechos del Niño;

§ Lograr espacios de coordinación entre el Poder Ejecutivo y los otros
poderes del Estado;

§ Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales;

§ Propiciar acciones de asistencia técnica a las organizaciones
provinciales y municipales responsables de la ejecución de programas;

§ Diseñar la construcción de un sistema único y descentralizado de
indicadores, monitoreo y evaluación de la política y programas de niñez
y adolescencia;

o Proponer acciones concertadas de capacitación para profesionales,
técnicos y agentes comunitarios participantes de acciones de promoción
y protección del niño y su familia;

o Convocar a un ámbito consultivo permanente, el cual estará integrado
por las diferentes áreas del Gobierno Nacional relacionadas con la
temática y por representantes destacados de organizaciones de la
sociedad, reconocidos por su especialidad y prestigio en la materia;

o Investigar y desarrollar nuevas tecnologías sociales;

o Financiar con carácter complementario programas provinciales que
impliquen acciones de atención directa o desarrollo de los procesos de
transformación político institucional necesarios para la aplicación de
la presente ley. Los fondos serán transferidos a los gobiernos
provinciales para la financiación de dichos programas, previa
evaluación de factibilidad y necesidad, con monitoreo de la inversión.

Art. 67.- Créase el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
en el ámbito del Ministerio de Desarrollo y Medio Ambiente, el cual
será órgano encargado de diseñar, planificar y ejecutar las políticas
necesarias para garantizar el ejercicio de todos los derechos
reconocidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de los
Niños y demás tratados internacionales, y de diseñar y aprobar los
programas necesarios a tal fin. Serán sus funciones:

o Promover políticas activas de los derechos del niño, niña,
adolescente y su familia;

o Coordinar acciones consensuadas con organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales;

o Propiciar acciones de asistencia técnica a los organismos
provinciales municipales responsables de la ejecución de programas;

o Proponer la construcción de un sistema único y descentralizado de
indicadores, monitores de la política y programas de niñez,
adolescencia y familia;

o Proponer acciones de capacitación para profesionales, técnicos y
agentes comunitarios participantes de acciones de promoción y
protección de los derechos de la niñez, adolescencia y familia;

o Garantizar una distribución justa y equitativa de los recursos
nacionales e internacionales, entre los organismos provinciales y
municipales;

o Convocar a un ámbito consultivo permanente, integrado por las
diferentes áreas del gobierno nacional relacionadas con la temática y
por representantes destacados de organizaciones de la sociedad,
reconocidos por su especialidad y prestigio en la materia;

o Investigar y desarrollar nuevas tecnologías sociales;

o Financiar con carácter complementario programas provinciales que
impliquen acciones de atención directa o desarrollo de los procesos de
transformación político-institucional, necesarios para la aplicación de
la presente ley. Los fondos serán transferidos a los estados
provinciales para la financiación de dichos programas, previa
evaluación del Consejo Nacional, quien se reservará el monitoreo de los
mismos.

Art. 68.- El Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia ejercerá
sus funciones a través de las áreas específicas de Derechos y de
programas para la Niñez, Adolescencia y Familia y de planificación y
articulación de políticas de Infancia y Adolescencia, conforme a la
forma institucional que se determine.

Art. 69.- El Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, a
través del área de Programas para la Niñez, Adolescencia y la Familia,
deberá:

o Ejecutar y coordinar acciones tendientes a fortalecer el
reconocimiento en la sociedad del niño, la niña y el adolescente como
sujeto activo de derechos, en especial a la salud, a la educación, a un
nivel de vida adecuado, a la convivencia familiar y comunitaria, a la
protección, a la identidad, a la libre expresión, a ser escuchado, a la
participación, a no ser discriminado, a la recreación, al juego, al
deporte y a la no explotación;

o Dirigir y fiscalizar los programas de atención, promoción y
protección integral del niño, la niña y el adolescente ya aprobados o
que apruebe el Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, para
garantizar el cumplimiento del interés superior de los niños, niñas y
adolescentes, entendido como el sistema integral que conforman todos
los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran
reconocérceles.

Art. 70.- A los fines del cumplimiento del artículo anterior, el
Consejo Nacional deberá:

o Ejecutar todas las acciones necesarias para proteger a los niños y
adolescentes, garantizándoles el pleno goce de los derechos
establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;

o Brindar protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia y su
atención por los servicios públicos;

o Asignar los recursos públicos a la formulación y ejecución de
políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la
protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia,
considerando y ponderando las necesidades y problemáticas de la
comunidad local a la que pertenecen;

o Realizar acciones para garantizar a los niños y adolescentes;
libertad de expresión, de pensamiento y de profesar la propia religión;

o Ejecutar todos los programas que brinden al niño y a la niña un
ámbito familiar alternativo, en caso de no poder establecer un vínculo
familiar;

o Coordinar sistemas de atención a la problemática de los niños y
adolescentes en riesgo, en la calle, explotados laboralmente o en toda
otra forma que deteriore su dignidad;

o Coordinar los servicios y programas públicos o privados que eviten
las causas del maltrato físico y psíquico tendientes a superar las
situaciones de conflicto familiar;

o Organizar e implementar programas y servicios que tiendan a la
asistencia y promoción integral de las familias que requieran
orientación y apoyo, con el propósito de brindar a los grupos
familiares y a cada uno de sus integrantes el marco de dignidad y
respeto a sus derechos fundamentales;

o Administrar un sistema integral e integrado tendiente a establecer
los mecanismos que garanticen los derechos de los niños y adolescentes
en conflicto con la ley penal.

CONSEJOS PROVINCIALES DE DERECHOS

Art. 71.- En cada provincia se creará un Consejo de Protección de los
Derechos del Niño y del Adolescente. Estos organismos se regirán por
las disposiciones de la presente ley, y por lo que establezcan las
respectivas leyes provinciales u ordenanzas municipales que se dicten.

Art. 72.- Los Consejos de Derechos deberán basarse en los siguientes
principios:

o Respeto y seguimiento de las políticas consensuadas en el Consejo
Federal y de los lineamientos del Consejo Nacional,

o Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los
derechos de niños, niñas y adolescentes;

o Respeto y promoción de la descentralización administrativa y su
correspondiente asignación de recursos de las provincias y municipios
en lo relativo a la protección de niños y adolescentes;

§ Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios en materia
de protección de niños y adolescentes;

§ Respeto a la autonomía municipal, considerando al municipio como la
entidad primaria en materia de protección de los derechos de los niños
y adolescentes;

§ Acción coordinada de los Consejos de Derechos de distintos niveles;

§ Estímulo, dentro de su jurisdicción, a la creación de los consejos
municipales de derecho, consejos de protección, programas, entidades y
otros servicios de atención.

FINANCIAMIENTO

Art. 73.- El presupuesto destinado a financiar las políticas públicas
consensuadas en el Consejo Federal de Derechos estará formado por la
inversión consolidada de los recursos nacionales, provinciales y
municipales de cada jurisdicción.

Art. 74.- El Consejo Federal de Políticas de Niñez y Familia
transferirá fondos para la ejecución local de los Programas aprobados
que integren el Plan Nacional de Aplicación de la Convención.

Art. 75.- El presupuesto preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Nacional y la ejecución de las políticas
públicas nacionales de protección de los derechos de la infancia y la
adolescencia. Dichos fondos estarán integrados por todas aquellas
partidas que actualmente se encuentran asignadas al Consejo Nacional
del Menor y la Familia y que no sean transferidas a los gobiernos
locales, así como las fuentes de financiamiento internacionales,
donaciones, legados, y el Fondo de la Infancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 76.- El gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia progresiva de
los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente se estén ejecutando.

Art. 77.- Hasta tanto sea efectivizada la transferencia de los Juzgados
Nacionales competentes a la Ciudad autónoma de Buenos Aires, el actual
Consejo Nacional del Menor y la Familia será la autoridad de aplicación
de la presente ley sólo para los casos de los niños, niñas y
adolescentes que se encuentran bajo disposición judicial.

Art. 78.- El Consejo Nacional del Menor y la Familia, que por esta ley
pasa a constituirse en Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, deberá adecuar su estructura y funcionamiento a las
prescripciones de la presente.

Art. 79.- El Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia
convocará en un plazo no mayor de seis (6) meses a la Asamblea
Constitutiva del Consejo Federal de Derechos.

Art. 80.- Deróganse los artículos 234, 235, 236 y 237 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación así como la ley 10.903.

Art. 81.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Humberto E. Salum.- Alcides H. López.-

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
129/00.

-A las comisiones de Legislación General, Familia y Minoridad, de
Derechos y Garantías y de Presupuesto y Hacienda.