Número de Expediente 232/96

Origen Tipo Extracto
232/96 Senado De La Nación Proyecto De Ley BRANDA : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO AL LIBRO SEPTIMO DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, LOS CAPITULOS VII (PROCESOS VOLUNTARIOS EXTRA JUDICIALES ) Y VIII ( INFORMACIONES SUMARIAS )
Listado de Autores
Branda , Ricardo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-03-1996 27-03-1996 18/1996 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
25-03-1996 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
26-03-1996 28-02-1998

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-1998

ENVIADO AL ARCHIVO : 13-04-1998

En proceso de carga
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones

S-96-0232:BRANDA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,

Artículo 1 . Agrégase al Libro Séptimo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación el siguiente capitulo:

CAPITULO VII
Procesos voluntarios extrajudiciales

Sección I
Parte General

Artículo 785. Escribanos Públicos. Competencia. Los escribanos
públicos de registro tendrán competencia exclusivamente en los procesos
voluntarios que se mencionan en el presente Capítulo mientras no exista o
no surja controversia, medie consentimiento de todas las partes interesadas
y subsista este consentimiento durante todo el proceso.
El escribano será considerado en todos los supuestos funcionario ad
-
hoc del juzgado designado.

Artículo 786. Patrocinio Letrado. En los procesos a que se refiere
el
articulo anterior será obligatoria la intervención de letrado, en las
condiciones y forma que exige este Código.

Artículo 787. Documentación. Edictos. Son a cargo del letrado
interviniente la presentación y diligenciamiento de la documentación
vinculada al proceso de que se trate. La publicación de edictos, en los
casos
que correspondiere, será realizada por el notario actuante, de conformidad
con lo prescrito en el art. 699 de éste Código.

Artículo 788. Elección del Escribano. Los peticionantes podrán
designar de común acuerdo el escribano, haciéndoselo saber al tribunal en
el escrito de iniciación. La designación solo podrá recaer en el profesional
inscripto en el Registro Especial creado por vía reglamentaria, y que se
encuentre habilitado según el régimen establecido en el articulo 789.
El escribano designado de común acuerdo no podrá volver a ser
nombrado nuevamente hasta que se agote la nómina inicial.

Artículo 789. Designación del escribano por sorteo. La determinación
del escribano de registro que habrá de intervenir en cada proceso voluntario
se realizará por el sistema de sorteo previsto por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, salvo que los peticionantes coincidan con la
elección
del escribano. Las partes podrán solicitar dentro de los 10 días de
efectuado
el sorteo la designación de otro escribano.
A fin de cumplir con lo previsto en el párrafo anterior, el Colegio
de
Escribanos de la Capital Federal remitirá a la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil una lista con todos los escribanos de registro que
se
inscriban y cumplan con los recaudos que establecerá la reglamentación, la
que deberá estar permanentemente actualizada en cuanto a la permanencia
en la matrícula y sanciones que se apliquen. La reglamentación fijará el
procedimiento para que los escribanos desinsaculados no puedan volver a
ser designados hasta que se agote la nómina inicial.
Requerimiento del nombramiento de escribano. Cargo. Presentado el
escrito con copia firmada solicitando la designación de escribano en la mesa
de entradas de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, se le pondrá
cargo devolviéndoselo al representante con la individualización del
escribano que intervendrá su numero de registro y domicilio.
Los peticionantes podrán recusar al escribano dentro del plazo de 10
días de efectuado el sorteo, por las causales previstas en el artículo 17 de
éste Código, en cuyo caso se procederá a un nuevo sorteo.

Artículo 790. Expediente. Promovida la instancia en sede notarial,
se
formará expediente con la documentación aportada, debiendo el notario
actuante, dentro de los 5 días hábiles de efectuado el requerimiento,
notificar al Ministerio Público a fin de que se expida respecto de la
competencia y demás cuestiones que se le sometan.

Artículo 791. Carátula del expediente. En la carátula que se le
asigne
a cada proceso voluntario en sede notarial, se incluirá indicación del
juzgado
al que se le deberá remitir el proceso en todos los casos que se establecen
en el presente Código; también se indicará el agente fiscal y el asesor de
menores e incapaces intervinientes.
Artículo 792.- Radicación en sede Judicial: situaciones que
determinan
la radicación del proceso. Si se produjere controversia entre los
peticionantes o con el asesor de menores e incapaces, el notario actuante
deberá remitir las actuaciones al juzgado asignado originariamente.

SECCIÓN II
Proceso sucesorio voluntario extrajudicial.

Artículo 793. Radicación en sede notarial. En todos los casos en que
mediare acuerdo de los interesados, incluyendo en su caso al asesor de
menores e incapaces, el expediente judicial podrá radicarse en sede
notarial, sea cual fuere el estado del mismo, debiéndose practicar el
trámite
dispuesto en los artículos 788 o 789 según corresponda.

Artículo 794. Acta. Una vez finalizados los trámites se labrará un
acta
con la presencia de los interesados y de sus letrados. En ese acto deberá
satisfacerse el pago de sellados, impuestos y tasas, así como los honorarios
convenidos con los profesionales intervinientes.

Artículo 795. Menciones del acta. El acta contendrá los datos
indispensables para identificar el expediente, que se incorporará al
protocolo, formado con toda la documentación presentada y las actuaciones
realizadas.

Artículo 796. Honorarios. Tasa de justicia. En los procesos
referidos
en el presente capítulo no habrá regulación de honorarios del escribano ni
de los letrados intervinientes, los que serán convenidos libremente con los
peticionantes.
Sólo habrá regulación de honorarios en caso de controversia y/o en
cualquier otro caso de cese de la actuación del notario, supuesto en que
serán fijados por el juez.

Artículo 797. Registro Juicios Universales. Rigen para este trámite
las
exigencias prescritas por el articulo 690, respecto de la comunicación al
Registro de Juicios Universales. Cuando del Informe del Registro resultare
la existencia de otro proceso sucesorio referido al mismo causante, el
notario interviniente remitirá las actuaciones al tribunal competente en la
causa o, en su caso, al notario interviniente en la misma.

Articulo 798. Demandas. Radicación del proceso. Si estuviere en
trámite el proceso sucesorio reglado en esta Sección, las demandas a que
se refiere el articulo 3284 del Código Civil deberán entablarse ante el juez
que correspondiere. El juez requerirá al escribano actuante la remisión de
las actuaciones en el plazo de cuarenta y ocho horas, quedando en ese
juzgado radicadas definitivamente las actuaciones.

Artículo 799. Resolución de controversias. Si durante el trámite del
proceso sucesorio en sede notarial se suscitare cualquier tipo de
controversia entre los herederos o entre éstos y los legatarios, terceros,
peritos, Ministerio Público u organismos administrativos intervinientes, o
con
motivo de disconformidad por las cuentas presentadas por el administrador,
del inventario realizado, del avalúo o de la partición efectuados, el
notario
actuante remitirá el expediente dentro del quinto día al juzgado para que se
decida la cuestión planteada.
Recibido el expediente el juez dictará, si fuera del caso, la
resolución a
que se refiere el articulo 690 último párrafo. Con carácter previo a la
decisión
del incidente o de la oposición, el juez podrá disponer las diligencias que
estimare necesarias y, en su caso, abrir a prueba el expediente. Si fuere
necesario el juez ejercerá las atribuciones que le confiere el articulo 36
de
éste Código.
Las notificaciones a las partes, de las providencias que se dicten
con
motivo de los incidentes que se tramiten de conformidad a lo dispuesto en el
presente artículo, serán efectuadas en el domicilio constituido por las
partes
y en el del notario actuante.
Notificada o ejecutoriada la resolución judicial, el notario en su
caso,
retirará el expediente del tribunal para proseguir el proceso sucesorio en
su
sede.

Artículo 800. Medidas de intervención judicial obligatoria. Deberán
cumplirse con intervención judicial las siguientes medidas:


1) Extracción o transferencia de fondos u otros valores.
2) La mencionada en el articulo 726.
3) Aprobación de las cuentas presentadas por el administrador,
cuando existieren incapaces. También en caso de remoción de
aquel mediando petición de parte.
4) Entrega de bienes en poder de terceros.
5) En estos supuestos, el notario o el letrado se dirigirá al
tribunal
interviniente, solicitándole el cumplimiento de las medidas
mencionadas. Realizadas éstas, el expediente volverá a sede
notarial para proseguir su trámite.

Articulo 801. Aplicación de las leyes procesales. Tanto la formación
del expediente en sede notarial, como los actos que en el mismo se labren,
deberán ajustarse a los requisitos prescritos por este Código, la. Ley
Orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional, en cuanto fueren
aplicables.

Artículo 802. Notificaciones. Las notificaciones podrán
diligenciarse
por acta notarial.

Articulo 803. Protocolización. La forma de protocolización del
expediente notarial se establecerá en la reglamentación que al efecto
elabore el Ministerio de Justicia.

Articulo 804.- Sucesiones Ab Intestato Opciones de los herederos.
Para el caso de sucesiones ab - intestato los herederos podrán optar por el
procedimiento que fijan los artículos 788 y 789. Presentado el escrito de
iniciación con los recaudos procesales y el informe al Registro de Juicios
Universales, el notario actuante declarará promovido el juicio sucesorio y
ordenará la publicación de edictos.

Articulo 805. Declaratoria de herederos. Transcurridos treinta días
desde la ultima publicación de edictos, sin que comparezcan otras personas
con derecho a los bienes, o cuando se presentaren otros sucesores que
hayan acreditado su derecho sin oposición de los interesados, el notario
actuante, previo dictamen del Agente Fiscal y en su caso del asesor de
menores, dictará declaratoria de herederos en cuanto hubiere lugar por
derecho.
En el caso del párrafo segundo del articulo 700, el notario remitirá
las
actuaciones al juzgado que corresponda, para que éste fije el plazo de
prueba y producida la misma, resuelva en consecuencia. Agotada la
instancia, las actuaciones volverán a sede notarial para la prosecución del
trámite.

Artículo 808. Remisión de las actuaciones al Juzgado. Si los
herederos hubieran cuestionado el derecho de los comparecientes o estos
no aceptasen el proceso voluntario en sede notarial, el notario remitirá las
actuaciones al juzgado que corresponda donde quedarán radicadas
definitivamente.

Artículo 807. Sucesión testamentaria. Opción de los herederos.
Cuando la sucesión fuere testamentaria, los herederos podrán radicar el
proceso correspondiente en sede notarial. Con el escrito de iniciación,
acompañarán testimonio del testamento o la escritura de protocolización.

Artículo 808. Validez del testamento. Presentado el escrito con los
recaudos procesales pertinentes, el notario requerirá informes al Registro
de
Juicios Universales, declarará promovido el proceso sucesorio y previa vista
al Agente Fiscal y en su caso al Asesor de Menores elevará las actuaciones
al tribunal para que se expida respecto de la validez del testamento en
cuanto a sus formas, de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo
799 último párrafo. Cumplido este trámite el escribano dispondrá la
notificación personal en la forma y plazo que fija el artículo 707, de los
herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, en su caso,
para que se presente en la forma y plazo que fijan los artículos 707 y708.
si
no existiesen oposiciones, se proseguirá el trámite previsto en las
sucesiones ab - intestato.

Artículo 809. Testamento ológrafo. Testamento cerrado. Cuando se
tratare de un testamento ológrafo no protocolizado el escribano actuante
recibirá audiencia a los beneficiarios y a los herederos y en caso de
testamento cerrado, al escribano y testigos. En dicha audiencia tomará
declaración a los testigos ofrecidos para que reconozcan la letra y firma
del
testador.
Realizado este trámite se elevarán las actuaciones al tribunal que
corresponda para que se realice lo preceptuado en los artículos 704 y 705.
Cumplido este requisito las actuaciones volverán a sede notarial
para
que el escribano actuante realice su protocolización. A continuación se
seguirá el proceso según lo preceptuado en el artículo anterior.

Artículo 810. Aplicación de otras normas del Código. Serán
aplicables
al proceso sucesorio en sede notarial, en cuanto fueren pertinentes, las
disposiciones contenidas en los artículos 709 a 732, siempre que medie
aceptación expresa de todos los herederos y acreedores, si los hubiera.

Art. 2 . Agrégase al Libro Séptimo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación el siguiente Capitulo:
CAPITULO VIII
Informaciones sumarias

Artículo 811. Extensión. Podrán tramitarse en sede notarial todas
las
informaciones sumarias tendientes a acreditar, en cuanto hubiere lugar por
derecho, los actos que a continuación se enumeran.

6) La identidad de persona.
7) Rectificación de errores materiales que surjan evidentes del
texto de
todo tipo de partida y documento público.
8) Cualquier otra información tendiente a acreditar situaciones
de
hecho exigidas por disposiciones legales o administrativas.

Artículo 812. Régimen. Regirán las reglas generales previstas para
la
actuación en sede notarial y será necesaria la firma del patrocinio letrado.
Se exceptúa el requisito del sorteo del notario, cuya elección será libre.

Artículo 813. Prueba. El notario solicitará la presentación de todos
los
elementos probatorios para cumplir con su cometido.

Artículo 814. Trámite inicial. Siendo viable el requerimiento, se
procederá a solicitar a las reparticiones respectivas los informes
necesarios,
los que deberán contestarse en el plazo de siete días. También si fuere
necesario se publicarán edictos.

Artículo 815. Testigos. Cuando se propusieran testigos para probar
los
hechos indicados, el letrado deberá presentar el interrogatorio. Los
testigos
declararán ante el notario conforme con las normas previstas en el capítulo
pertinente de éste Código.

Artículo 816. Acta de Notoriedad. Cumplidos los plazos de ley y en
su
caso la publicación de edictos, el escribano con todas la pruebas aportadas
labrará el acta de notoriedad; la misma tendrá, si fuera pertinente, por
probados los hechos invocados en cuanto hubiere lugar por derecho y se
practicarán, a pedido de parte, las inscripciones que correspondan

Artículo 817. En los casos en que se exijan informaciones sumarias
para acreditar hechos requeridos en la tramitación de beneficios de carácter
asistencial, provisional, laboral o administrativo, sin perjuicio de otros
procedimientos correspondientes, dichas informaciones sumarias también
podrán ser realizadas ante escribanos de la jurisdicción de la Capital
Federal, mediante acta de notoriedad pertinente.

Artículo 818. La prestación del servicio notarial, en los casos
contemplados en el artículo anterior será totalmente gratuita, libre del
pago
de honorarios, derechos, certificaciones, sellados o cualquier tipo de
gravamen y se realizará en forma centralizada a través del Colegio de
Escribanos de la Capital Federal, conforme lo disponga la reglamentación
de la presente.

Art. 3 . Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ricardo A. Branda.

LOS FUNDAMETOS DE ESTE PROYECTO DE LEY, SE
ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE 18/96.

A la Comisión de Legislación General.