Número de Expediente 232/92

Origen Tipo Extracto
232/92 Senado De La Nación Proyecto De Ley RIVAS : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DE SU AUTORIA SOBRE DERECHO DE AUTOR. REF. S. 496/90
Listado de Autores
Rivas , Olijela Del Valle

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-06-1992 17-06-1992 35/1992 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
15-06-1992 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
16-06-1992 30-04-1994

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 30-04-1994

En proceso de carga

S-232-92:RIVAS (REPRODUCCION)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados, etc.

Título Primero

Derecho de autor

Capítulo I

Disposiciones generales

SECCION PRIMERA

Obras protegidas - Ley aplicable

Articulo 1°- Obras protegidas. Quedan protegidos por la presente
ley las creaciones intelectuales literarias, artísticas o científicas,
estén o no fijadas sobre un soporte material y cualesquiera sean su género,
forma de expresión, extensión, mérito o destino. Se encuentran comprendidas
entre otras, las obras dramáticas o dramáticomusicales, las coreográficas y
pantomímicas, las composiciones musicales con o sin letra o texto, las
obras de las artes plásticas, las cinematográficas y fotográficas y los
trabajos plásticos relativos a cualquier ciencia o arte. Esta enumeración
es simplemente enunciativa.

Art. 2°- Fundamento del derecho. La creación intelectual es el
título originario del derecho que la presente ley reconoce a los autores.

Art. 3°- Idea. Las ideas, ya sea que estén expresadas en forma
esquemática o en una obra literaria, artística o científica, son de libre
utilización. El derecho de autor tampoco ampara la aplicación práctica o el
aprovechamiento industrial del contenido o de las ideas aprovechamiento
industrial del contenido o de las ideas contenidas en una obra. Protege
exclusivamente los derechos del autor a la publicación, difusión, y
reproducción de la misma por cualquier medio conocido o a inventarse.

Art. 4°- Obras derivadas. Sin perjuicio de los derechos reconocidos
sobre la obra original, están también protegidas sus transformaciones de
carácter creativo, como las traducciones y la adaptación a otra forma
literaria o artística, las modificaciones y ampliaciones, las reducciones o
resúmenes y los compendios.

Art. 5°- Obras colectivas. Las obras colectivas, constituidas por
la reunión de obras o partes de obras, que tengan carácter de creación
personal, como resultado de la selección y coordinación de los materiales
utilizados, como las enciclopedias, diccionarios y antologías, son
protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de los
autores de las obras incorporadas.

Art. 6°- Textos excluidos de la protección. Están excluidos de la
protección acordada por la presente ley, los textos de las leyes, decretos,
ordenanzas y reglamentos, tanto de la Nación, como de las provincias y
municipalidades y los textos publicados para dar a conocer su gestión
administrativa, como también las resoluciones administrativas y judiciales.
También están excluidos de la protección, los textos que hayan sido
publicados, descriptivos de las invenciones, marcas o modelos industriales
o de otros derechos industriales, así como las recopilaciones de los
mismos.

Art. 7°- Derecho supletorio. En todo lo que no esté regulado por
esta ley, el derecho de autor se rige por las demás leyes y actos jurídicos
administrativos referidos al materia, por las disposiciones adoptadas por

las sociedades de autores en las materias asignadas por leyes especiales y
sus decretos reglamentarios, los principios generales del derecho de autor,
sus usos y costumbres y las disposiciones del derecho común en cuanto no
fueran incompatibles con los principios de la materia.

Art. 8°- Obra extranjera - concepto. Se considera obra extranjera a
la publicada por primera vez fuera del territorio nacional y cuyo autor sea
extranjero no domiciliado en la República.

Art. 9°- Condiciones para la protección. Las obras publicadas por
primera vez en países con los cuales la Argentina no se encuentra unida por
convenciones internacionales o cuyos autores sean nacionales de dichos
países o se domicilien en ellos, gozarán de la protección de las leyes
argentinas a condición de que esos países reconozcan una protección
efectiva, análoga a los autores argentinos o domiciliados en la República o
cuyas obras se hayan publicado por primera vez en el territorio argentino.

Art. 10.- Derecho de retorsión. Si en los países a los que se
refiere la norma precedente se diere un trato discriminatorio o no se
reconociere derechos a los autores argentinos o a los extranjeros
domiciliados en el país o cuyas obras hubieran sido publicadas por primera
vez en la República, se considerarán en dominio público las obras
publicadas por primera vez en esos países, hasta que se modifique aquella
situación.

Art. 11.- Plazo de protección para las obras extranjeras. Las
obras extranjeras gozan de protección en la República durante el período
más favorable que les acuerden la ley del lugar de la primera publicación o
del país del cual sea nacional o se domicilie su autor, pero nunca se
extenderá por un período mayor que el acordado por la ley argentina.

Art. 12.- Límite de la tutela. Las obras extranjeras, en ningún
caso, podrán gozar en la República de mejores derechos que los reconocidos a
las obras protegidas exclusivamente por la ley argentina.

Art. 13.- País de origen. Es considerado país de origen para las
obras que no han sido hechos públicas, aquel donde se domicilie o del que
sea nacional el autor.

Art. 14.- Autoejecutoriedad de las convenciones internacionales.
Las disposiciones de los convenios internacionales en materia de derechos
de los autores de obras, una vez aprobados y ratificados por la República
son de aplicación inmediata.

Art. 15.- Orden público internacional. Las disposiciones de orden
público del presente título son también de orden público internacional.

SECCION SEGUNDA

Sujetos del derecho

Art. 16.- Sujeto del derecho. Autor es la persona física que crea
la obra.

Art. 17.- Derechos emergentes de la condición de autor. El autor
goza de libertad para su creación.~

Los derechos reconocidos a su personalidad creadora no pueden ser
anulados o desnaturalizados por vínculo contractual o de dependencia
alguna, ni quedar subordinados o disminuidos en relación a los intereses
industriales, comerciales o económicos.

Art. 18.- Presunción de autoría. Se considera autor de la obra,
salvo prueba en contrario, a quien como tal figura en ella o es anunciado
en la recitación, ejecución, representación, exhibición o radiodifusión de
una obra. Asimismo, a quien figure como autor en el depósito de la obra
inédita efectuado en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.

Art. 19.- Seudónimo. El seudónimo, el nombre artístico, las
iniciales y los signos convencionales que sean notoriamente conocidos,
equivalen al nombre del autor.

Art. 20.-Obra anónima - Ejercicio del derecho. Si el autor
resuelve dar a publicidad su obra en forma anónima, corresponde a quien la
publicara o difundiere el ejercicio de los derechos del autor, mientras
este no revele su nombre.

Art. 21.- Obra colectiva - Presunción de autoría. Se considera
autor de la obra colectiva, salvo prueba en contrario, a quien figure en
ella como autor personal de la selección o coordinación.

Art. 22.- Colaboración perfecta - Ejercicio del derecho. En las
obras creadas por la contribución inseparable o indeterminable de varias
personas, el derecho de autor corresponde en común a todos los
colaboradores, quienes, salvo convención en contrario, gozarán de iguales
derechos.

SECCION TERCERA

Derecho a la utilización económica de la obra

Art. 23.- Orbita del derecho. El derecho de autor protege la
relación del autor respecto de su obra así como las relaciones emergentes
de su utilización.~

Protege, además, las relaciones personales del autor vinculadas con
la contratación de su actividad cultural y las resultantes de la labor
preparatoria de la obra.

Art. 24.- Facultades que integran el derecho económico del autor.
El autor tiene el derecho exclusivo a utilizar su obra de cualquier modo o
por cualquier medio conocido o a conocerse y en particular de realizar o
autorizar:~

a) La publicación de la obra en cualquier forma;~
b) La impresión, representación, recitación, exposición, ejecución,
proyección o exhibición públicas de la obra ya publicada;~
c) La trasmisión o retransmisión de la obra por cualquier medio;~
d) La inclusión de la obra en un soporte material,~

e) La reproducción total o parcial de la obra en cualquier forma;~
f) La adaptación dentro del mismo género o a otro género distinto,
la traducción, el arreglo o cualquier otra transformación o modificación de
la obra;~
g) El derecho a distribuir o comercializar ofreciendo o poniendo en
circulación la obra o copias de la misma.~

Salvo las limitaciones admitidas en la presente ley, es ilícita
cualquier utilización de la obra o de parte de la misma hecha sin
concentimiento del autor.

Art. 25.- Carácter independiente de las precedentes facultades.
Los derechos enumerados en el artículo anterior pueden ejercerse sobre la
obra en conjunto o sobre cualquiera de sus partes y son independientes
entre sí.~

El ejercicio de alguno de ellos por el autor no excluye el
ejercicio exclusivo de cada uno de los otros.

Art. 26.- Derechos del coautor. En la obra en colaboración
contemplada en el artículo 22, la autorización dada por uno solo de los
coautores es suficiente para su utilización no exclusiva y en la misma
forma en que fue dada a publicidad. En cambio no podrá ser reproducida ni
utilizada en forma exclusiva o adaptada o modificada sin el consentimiento
de todos los coautores. Aun en este caso si alguno de ellos no pudiese ser
hallado o se opusiese injustificadamente, la utilización exclusiva, la
reproducción, las modificaciones o la nueva utilización podrán ser
autorizadas a solicitud de los demás, por la autoridad juducial en las
condiciones que ésta fije.


El oponente deberá justificar las razones de su oposición.~

Art. 27.- Derechos de los herederos del coautor. Cuando algunos
de los autores hubiera fallecido, la voluntad de los autores o autor
sobrevivientes prevalecerá sobre la de los sucesores de aquel. Si todos
los coautores hubieran fallecido, las normas del artículo anterior serán
aplicables a sus sucesores.

Art. 28.- Ejercicio del derecho de los coautores. Aun cuando
puedan individualizarse los aportes de cada uno de los coautores o se trate
de varias obras susceptibles de ser publicadas, reproducidas o difundidas
por separado, para la utilización de la obra en la misma forma en que fue
dada a publicidad se aplicarán los artículos precedentes.~

Cada autor puede publicar, reproducir, difundir, adaptar y, en
general disponer en cualquier forma de su parte individualizada, en forma
separada. Pero no podrá disponer de su parte, en su forma original,
sustituyendo alguno o todos los aportes de los demás coautores sin el
consentimiento de éstos, cuando fueron creados respondiendo a un plan común
o en función de los otros.~

Salvo pacto en contrario, los derechos de los coautores sobre el
producido económico se presumen iguales.

Art. 29.- Autores menores de edad. Los menores que hubieran
cumplido dieciocho (18) años de edad pueden sin consentimiento ni
autorización de sus representantes celebrar todos los actos jurídicos
relativos a la obra de su creación y estar en juicio civil o penal por
acciones conceernientes a ellos.


Art. 30.- Embargo del producido económico. Sólo serán embargables
el producido económico de la utilización de la obra y el soporte material
en que haya sido fijada. Cuando la traba se dirija contra el autor, el
cónyuge supérstite, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o sus
hijos menores o incapaces, se aplicarán las normas que rigen para el
embargo de sueldo y jornales.

SECCION CUARTA

Derecho moral del autor


Art. 31.- Caracteres. El derecho del autor de la obra a exigir
que esta calidad le sea reconocida es intransferible. Es asimismo
intransferible el derecho del autor a exigir que se individualicen o
distingan como tales las adaptaciones, resúmenes o modificaciones que se
introduzcan a la obra, así como a prohibir cualquier deformación o
mutilación de la misma.~
Sólo el autor puede corregir o cambiar el título de su obra o
realizar nuevas versiones de ella con el carácter de originales.~
Unicamente se transmite a los herederos del autor el ejercicio de
las acciones para la reparación de los hechos mencionados y para el
resarcimiento de tales hechos ilícitos durante el término de vigencia de su
derecho.~

Art. 32.- Ejercicio del derecho. Si no existieren herederos o
éstos hubieren desaparecido o la obra se encontrare en dominio público,
toda persona puede denunciar a la autoridad administrativa de aplicación
cualquier violación al derecho moral de un autor. Dicha autoridad, que
también, que también puede proceder de oficio, constituirá un jurado que se
integrará en la forma que fije la reglamentación.~
El jurado se expedirá declarando si existe o no la violación
denunciada. En caso afirmativo la autoridad administrativa de aplicación
elevará las actuaciones al juez competente para la sustanciación de la
causa penal.~
La autoridad de aplicación podrá también intervenir si los
herederos o legatarios hubieren renunciado al ejercicio de sus derechos.
Se presumirá que han renunciado si dentro del plazo de noventa días de
instados, cualquiera de ellos, no hubieran ejercido sus derechos.~


SECCION QUINTA

Duración del derecho de autor

Art. 33.- Norma general. Los derechos de utilización económica de
~a obra corresponden al autor durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes durante cincuenta (50) años más, contados desde el último
día del año de su fallecimiento. En caso de que un autor falleciere sin
dejar herederos y se declarase vacante su sucesión los derechos que a aquél
correspondiere sobre sus obras pasarán al Estado por todo el término de
ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.~

Art. 34.- Obras publicadas como anónimas o bajo seudónimo. Para
las obras publicadas como anónimas o bajo seudónimo, la duración de la
protección es de cincuenta (50) años contados a partir del último día del
año de su publicación. Sin embargo, cuando el seudónimo no deje dudas
sobre la identidad del autor, la duración de la protección es la prevista
en el artículo precedente.~

Art. 35.- Cesación del anónimo. Si el autor de una obra publicada
como anónima o bajo seudónimo, revelare su identidad dentro del plazo de
cincuenta (50) años fijado en el artículo anterior, el de la protección,
será el establecido en el artículo 33.~

Art. 36.- Obras en colaboración. Para las obras en colaboración
de que tratan los artículo 22 y 28, la duración de los derechos de cada
coautor se determinará a partir del fallecimiento del último de ellos.~

Art. 37.- Obra colectiva. La duración de los derechos de
utilización económica de la obra colectiva es de cincuenta (50) años,
contados desde su primera publicación. Los derechos de cada colaborador
sobre la obra aportada al conjunto, se determinan de acuerdo con lo
establecido en el artículo 33.

Art. 38.- Obra por entregas. Cuando las partes o los tomos de una
misma obra, para cuya protección se toma en cuenta la fecha de publicación,
se publicarán separadamente en distintas épocas, los plazos establecidos
corren para cada parte o tomo desde la fecha de su publicación.~
Cuando el plazo se cuente a partir de la fecha de publicación y la
obra se publique parcial o periódicamente por entregas o folletines, el
plazo corre desde la publicación de la última entrega.

Art. 39.- Publicaciones académicas u oficiales. Para las
comunicaciones y memorias publicadas por academias y demás entidades
culturales oficiales, el plazo es de dos (2) años, transcurridos los cuales
el autor recuperara la libre disposición de sus escritos.~

Art. 40.- Obras póstumas. Para las obras póstumas, la duración de
los derechos de utilización económica es, para los herederos o
derechohabientes de cincuenta (50) años, a partir del fallecimiento del
autor.~
Se consideran obras póstumas, además de las publicadas después de
la muerte del autor, aquellas publicadas en vida de mismo pero que él
dejare refundidas, transformadas o corregidas de modo tal, que puedan
considerarse como obras nuevas.

Art. 41.- Obras cinematográficas.Los derechos del productor de la
obra cinematográfica duran treinta (30) años contados desde la primera
proyección pública.

Art. 42.- Obras fotográficas. El derecho exclusivo sobre la obra
fotográfica dura veinticinco (25) años, contados desde la primera
publicación.

Art. 43.- Obras de arquitectura. El derecho sobre la obra
arquitectónica dura veinticinco (25) años, a contar de la fecha de
efectuado el depósito en la autoridad administrativa de aplicación.

Capítulo II

Disposiciones especiales

Sección primera

Contratos en general

Art. 44.- Autorización. El consentimiento a que se refiere el
artículo 24, para que un tercero utilice la obra, sólo podrá otorgarse por
contratos de autorización exclusiva o no exclusiva. La autorización debe
ser otorgada únicamente por escrito.

Art. 45.- Presunción de ilicitud de la utilización. La
utilización de la obra sin que mediare contrato escrito se presumirá
ilícita y el autor podrá exigir el cese de la misma y la indemnización de
los daños y perjuicios y ejercer las acciones penales que correspondieren.

Art. 46.- Obras por encargo. El autor de la obra realizada a
requerimiento de un tercero, antes de ser firmado el contrato de
utilización, podrá exigir que ella se publique, represente o difunda en las
formas verbalmente convenidas y en su defecto en las establecidas por la
presente ley o en las condiciones usuales.

Art. 47.- Autorización exclusiva: requisitos. La autorización
para la utilización exclusiva debe ser expresa y para poder oponerla a
terceros deberá inscribírsela ante la autoridad administrativa de
aplicación.

Art. 48.- Transferencia de la autorización: requisitos. Salvo
pacto en contrario, las autorizaciones son intransferibles. En caso de
transferencia autorizada y para su perfeccionamiento, ella debe ser
notificada fehacientemente al autor.

Art. 49.- Plazo para la utilización. a obra deberá ser utilizada
en el plazo convenido con el autor. Este plazo no podrá exceder de dos (2)
años desde que el contrato fue suscrito o la obra encargada o entregada,
sin perjuicio de los plazos menores establecidos por la presente ley en
cada caso.~
Es nula la cláusula del contrato que contenga renuncia del autor a
fijar un plazo dentro del cual la obra deberá ser utilizada.

Art. 50.- Caducidad de la utilización por falta de explotación.
El autor tendrá derecho a considerar que ha caducado la autorización
acordada, cuando haya cesado la explotación de la misma durante el plazo de
un (1) año, sin perjuicio de los plazos menores establecidos por la
presente ley en cada caso.

Art. 51.- Presunción de onerosidad. Toda autorización de uso de
una obra es onerosa.




Art. 52.- Individualización de cada uso. Cada utilización de una
obra debe ser individualmente convenida y especificar expresamente el medio
de difusión por el cual será efectuada la utilización y su ámbito espacial
de validez.~
Cuando en un solo instrumento se convengan distintas utilizaciones
de una obra deberá estipularse el precio y condiciones pactadas respecto de
cada uno. Cada utilización se considerará como un contrato autónomo.
Quedan reservadas al autor todas aquellas formas de utilización que no hayan
sido expresamente autorizadas.

Art. 53.- Pacto comisario. En todos los contratos se entiende
implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en
caso de que uno de los contratantes no cumpliere sus obligaciones.~
No cumplidas las obligaciones, el acreedor podrá dar por rescindido
el contrato, quedando resuelto sin más, las obligaciones, con derecho para
el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios.

Art. 54.- Derecho de contralor del autor. El autor tiene el
derecho irrenunciable a controlar los ingresos obtenidos por la utilización
económica de su obra. Es asimismo irrenunciable el derecho a controlar
íntegramente el proceso de puesta en escena, difusión y fijación de la
misma sobre un soporte material..

Art.- 55.- Menciones obligatorias en el anuncio de la obra. Toda
utilización de una obra, aun en dominio público, obliga a mencionar en
forma destacada el nombre del autor a continuación del título.

Art. 56.- In dubio pro autores. En caso de duda en la
interpretación de los actos jurídicos que autoricen la utilización de obras
amparadas por la presente ley, se estará a favor del autor.


Art. 57.- Derecho a retirar la obra del comercio. Cuando el autor
tuviera razones que no sean de orden económico, tiene derecho a retirar la
obra del comercio indemnizando a quienes hayan contratado los derechos de
reproducción, difusión, ejecución, representación o distribución de la
misma. Este derecho es personal e intransferible.~

El autor debe notificar a los demás contratantes su intención de
retirar la obra y éstos, dentro de los tres (3) meses de la fecha de
notificación, pueden recurrir ante la autoridad judicial para oponerse a
que el autor ejercite ese derecho u obtener el resarcimiento de daños y
perjuicios.~

Art. 58.- Idem: Intervención judicial. El juez, si estimare
atendibles las razones invocadas por el autor, dispondrá la prohibición de
la reproducción, difusión, ejecución, representación o distribución de la
obra a condición de que, previamente, se abone a los interesados una
indemnización, y fijará el monto de la misma y el plazo dentro del cual
debe satisfacerse. Si la indemnización no se abonare en el plazo señalado,
la prohibición quedará sin efecto.~

Si existieren razones de urgencia, aun antes de vencido el plazo de
tres (3) meses fijado en el artículo anterior, el juez puede ordenar la
prohibición, previa caución del autor por las costas y daños y perjuicios
que pudiere ocasionar.~

Si vencido el plazo de tres (3) meses los interesados, debidamente
notificados, no se hubieren presentado ante la autoridad judicial y
continuaren reproduciendo, difundiendo, ejecutando, representando o
distribuyendo la obra, serán responsables de los daños y perjuicios y
pasibles de las sanciones penales que correspondan.~

Art. 59.- Incedibilidad. Los derechos de utilización económica
sobre las obras, no pueden ser cedidos. Sólo pueden transmitirse por
disposiciones de última voluntad.~

Art. 60.- Contrato de trabajo. En caso de obras realizadas en
cumplimiento de un contrato de trabajo, el empleador tendrá los derechos
estipulados en el contrato, en todo aquello que no se oponga a la presente
ley.~

Art. 61.- Caducidad por falencia o fallecimiento del usuario. La
muerte, concurso o quiebra del titular del derecho de utilización de la
obra, hace caducar de pleno derecho el contrato de autorización. Si la obra
ya estuviere fijada podrá continuarse con su comercialización en los
términos del contrato.

Art. 62.- Privilegio. Las sumas adeudadas al autor por la
utilización de sus obras tendrán el mismo grado de privilegio que las
debidas por los contratos de trabajo y en su caso, las obtenidas por los
contratos de trabajo y en su caso, las obtenidas por la comercialización de
los ejemplares se afectarán al pago de las cantidades adeudadas.

Art. 63.- Daños y perjuicios. En el caso de contratos sobre obras a
los que fuera aplicable el artículo 1.638 del Código Civil, la
indemnización prevista por éste, no podrá ser reducida por ningún motivo.

Art. 64.- Desvalorización monetaria. Los créditos provenientes de
los hechos o actos jurídicos relativos a las obras amparadas por la
presente ley, demandados judicialmente, serán actualizados teniendo en
cuenta la depreciación monetaria que se operara desde que cada suma es
debida, hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces de oficio
o a petición de parte, aplicarán los índices oficiales de incremento del
costo de vida.

Art. 65.- Contrato de promoción autoral. El mandato otorgado por el
autor para promover la explotación económica de su obra será siempre
revocable.
No es sustituible si la sustitución no se pactare expresamente.

Art. 66.- Idem: Obligaciones del mandatario. El mandatario deberá
notificar fehacientemente al autor de todo contrato a convenir y si éste no
manifestase su desacuerdo dentro del término de quince (15) días, no podrá
oponerse en lo sucesivo al contrato que firme aquél.
La notificación del mandatario debe detallar el objeto del
contrato, su duración, el precio y el nombre y domicilio de la persona que
utilizará la obra.
El mandato deberá ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el
respectivo contrato y dentro de las disposiciones de la presente ley.

Sección segunda

Contrato de edición

Art. 67.- Definición. Hay contrato de edición cuando el titular de
los derechos de autor autoriza a imprimir o fijar por cualquier medio y
publicar la obra a reproducir, a difundir, a distribuir y vender los
ejemplares de la misma.
La explotación se hace por cuenta y riesgo del editor quien debe
ejercer los derechos autorizados en el modo y extensión que resulten del
contrato.
No se encuentra comprendido dentro de las normas de esta sección el
contrato por el cual una sociedad de autores autoriza a uno o más
productores de fonogramas la utilización de su repertorio en forma
simultánea y no exclusiva.

Art. 68.- Contenido del contrato. En el contrato deberá constar su
plazo, el número de ediciones o reimpresiones autorizadas y el de
ejemplares de que constará cada una de ellas, la retribución pecuniaria que
percibirá el autor y si la autorización es exclusiva o no.
A falta de dichas indicaciones se entenderá que el contrato tiene
por objeto una edición única de dos mil (2.000) ejemplares, que deberá ser
puesta a la venta dentro del año contado a partir de la fecha del contrato
y que corresponde al autor el diez (10) por ciento del precio de venta al
público.

Art. 69.- Contrato por plazos. El contrato de edición puede
autorizar al editor a realizar dentro del plazo convenido el número de
ediciones o reimpresiones que éste estime convenientes, debiendo
establecerse la cantidad mínima de ejemplares de que constará cada edición
o reimpresión. A falta de esta previsión será de dos mil (2.000)
ejemplares.
El contrato se extinguirá, cualquiera sea el plazo convenido, si el
editor dejare agotar cualquiera de las ediciones o reimpresiones en cuyo
caso será aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 71.

Art. 70.- Plazo máximo. En ningún caso el contrato podrá fijar un
plazo mayor de diez (10) años. En lo que excediere, el mayor plazo pactado
no será válido.

Art. 71.- Agotamiento de la edición. Si el contrato prevé más de
una edición, el editor debe advertir al autor el agotamiento de la edición
en venta y declarar si proyecta o no reeditar la obra. Esta declaración
debe ser formulada dentro de los sesenta (60) días de agotada la edición.
Se considera agotada la edición si el autor no satisface dos (2)
pedidos de entrega de ejemplares dentro de los tres (3) meses de formulados
o no efectúa durante dos (2) semestres consecutivos la liquidación del
artículo 76.

Art. 72.- Resolución del contrato. Si el editor no formula la
declaración en tiempo o si no la realiza dentro del plazo de un (1) año,
contado desde que hizo su declaración afirmativa, se considera resuelto el
contrato, con daños y perjuicio a favor del autor.

Art. 73.- Transferencia del fondo de comercio. En caso de
transferencia de su fondo de comercio el editor no puede, sin
consentimiento del autor, incluir en la transferencia la autorización para
editar que éste le hubiese otorgado. El consentimiento deberá requerírsele
al autor por comunicación personal fehacientemente documentada y su
silencio, pasados diez (10) días hábiles la transferencia. En todos los
casos no podrán adeudarse derechos de autor a la fecha de la transferencia.
El adquirente asumirá frente a los autores todas las obligaciones
del editor.

Art. 74.- Responsabilidad por pérdida del original. El editor es
responsable de la pérdida o de la destrucción total o parcial del original
o copia de la obra no publicada entregada por el autor. Si se perdiere el
original o copia y fuere reproducido por quien no tuviere autorización del
autor o sus derechohabientes el editor debe indemnizar los daños causados
sin perjuicio de la aplicación a los responsables de las sanciones penales
que correspondan.

Art. 75.- Autorización para publicar varias obras. La
autorización concedida a un editor para publicar varias obras por separado,
no comprende, salvo pacto en contrario, el de publicarlas reunidas en uno o
varios volúmenes ni viceversa.

Art. 76.- Liquidaciones. Si el contrato estableciere un
porcentaje para el autor sobre el precio de venta de los ejemplares y salvo
que se pactare un plazo menor, el editor estará obligado a liquidar y
abonar a aquél, senestradamente, a contar desde la fecha que deberá
indicarse en el pie de imprenta, las cantidades que le correspondan,
establecer el saldo de los ejemplares restantes y facilitarles el examen de
los comprobantes. Es nulo cualquier pacto en contrario.~
Se entiende por "pie de imprenta" la mención del día, mes y año en
que finalizó la impresión de la obra, que el editor debe obligatoriamente
hacer figurar en cada ejemplar.

Art. 77.- Edición del autor. Cuando el titular de los derechos de
autor abona una remuneración convenida para que se produzca un número
determinado de ejemplares de una obra y se asegure su publicación y
difusión, figure o no en ellos la mención edición del autor" o similar, son
obligaciones del editor.~

a) Efectuar la publicación en el término acordado con el autor que
no podrá exceder de seis (6) meses desde que el editor recibió el pago
total o parcial;~
b) Si la edición no se vende en el plazo de cinco (5) años a partir
de la fecha del pie de imprenta, el editor deberá probar que efectuó una
distribución y publicidad acorde a los usos y costumbres;~
c) Devolver al autor los ejemplares sobrantes, pasado el termino
consignado en el inciso anterior. La falta de devolución en el plazo de la
intimación al efecto, dará derecho al autor a exigir la totalidad de las
sumas que le corresponderían si la edición se hubiera rendido íntegramente;~
d) Si el editor no efectúa correctamente la distribución o no
devuelve los ejemplares sobrantes pasado el plazo indicado en el inciso c)
del presente artículo, además del importe adeudado en el segundo caso allí
establecido, se adeudarán daños y perjuicios;~
e) Abonar al autor no menos del cuarenta por ciento (40%) del
precio de venta al público de los ejemplares;~
f) Efectuar las liquidaciones y pagos en la forma establecida en el
artículo 76;~
g) Dar cumplimiento a las obligaciones administrativas establecidas
en el título IV, capítulo I.~

El editor debe limitarse a imprimir la cantidad de ejemplares

convenidos, no pudiendo pactarse opciones de nuevas ediciones a su favor.
La propiedad de los ejemplares impresos corresponde al autor.~

Art. 78.- Contrato de edición de obra musical. Cuando en el
contrato de edición de obra musical se otorgue al editor participación en
el producido económico de una o más formas de utilización como consecuencia
de su obligación de promover y difundir la obra o se lo autorice a dar a
ésta en subedición o representación al exterior del país, se aplicarán las
disposiciones de