Número de Expediente 232/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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232/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO QUE NO QUEDARAN SUJETAS A REVISION DE JUECES O TRIBUNALES INTERNACIONALES , CUESTIONES INHERENTES A LA POLITICA ECONOMICA DEL GOBIERNO Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS . REF. S. 2577/05 |
Listado de Autores |
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Gómez Diez
, Ricardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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13-03-2007 | 28-03-2007 | 11/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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20-03-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-03-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-232/07)
Buenos Aires, 1º de Marzo de 2007
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien tener por reproducido el Expediente S. 2577/05 de mi autoría.
Sin otro particular, aprovecho para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.- No quedarán sujetas a revisión de jueces o tribunales internacionales cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco se considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causa de "utilidad pública", ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa" en caso de expropiación directa o indirecta, cualquiera fuere su denominación. Esta reserva deberá consignarse expresamente en cada tratado cuyas cláusulas puedan afectar los principios a que se refieren el presente y el artículo 3° de esta ley. Esta reserva es condición para la aprobación del tratado.
ARTICULO 2°.- Se encuentran exceptuadas de las disposiciones contempladas en la presente ley las normas sancionadas en virtud de los tratados de integración suscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3°.- Los jueces de cualquier jurisdicción o fuero asegurarán la prioridad de los principios de derecho público acordes con la finalidad de esta ley que es de orden público de conformidad con lo que prescribe el artículo 27 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4°.- Las provincias que celebren convenios internacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Nacional, deberán ajustarse a los términos de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómes Diez
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las demandas planteadas ante el Tribunal Arbitral del Banco Mundial (CIADI) han puesto sobre el tapete la aprobación de los tratados bilaterales de Inversión suscriptos con terceros países en la década del noventa.
Así se ha cuestionado que en la cláusula compromisoria por la que se pactara recurrir al arbitraje ante el tribunal mencionado no se efectuara la reserva que, según la tradicional fórmula argentina empleada en este tipo de convenios, exceptuara aquellas cuestiones que afectaran preceptos de la Constitución. Acerca de este aspecto importa destacar que la Ley Fundamental (art. 27) establece que "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Es decir, que según el texto constitucional no pueden aprobarse acuerdos que vulneren los principios esenciales del derecho público nacional.
En cumplimiento de lo expuesto, se incluía en la celebración de los tratados de diversas materias la llamada fórmula argentina por la que se excluía del arbitraje "las cuestiones que afectan los preceptos de la Constitución". Al respecto Díaz Cisneros ("Derecho Internacional Público, To. II p. 258/261), anotó que "Es una fórmula que se ha considerado más adecuada y justa que aquellas excepciones tradicionales de origen europeo que apuntaban a resguardar el honor, los intereses vitales y la independencia del país".
Cabe recordar que la Argentina exhibe una tradición en materia de arbitraje pues sus cuestiones de límites más importantes fueron resueltas por negociaciones directas, por tratados o mediante el arbitraje. Por consiguiente la inserción de la reserva aludida no lo era en demérito .de la solución por la vía arbitral. Con ello solamente se procuraba dejar a salvo la supremacía de la Constitución, o sea, la soberanía del país.
La praxis Constitucional aludida se modificó en la década del noventa. Prueba de ello son los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) donde no se hizo ninguna reserva que permitiera dejar a salvo la prevalencia de la Carta Magna.
El proyecto que se auspicia se enrola en la tradición argentina para lo cual propone que en los tratados se incorporen cláusulas en el sentido indicado. Con tal finalidad se considera adecuado el texto de la reserva efectuada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en la que se especifica que "El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causa de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa". A este texto -recogido en el art. 1° del proyecto-, por un lado, se le ha suprimido la alusión al "interés social", por ser una expresión imprecisa susceptible de una discrecional interpretación y, por el otro, se ha vinculado la "indemnización justa" con la expropiación en sus variantes directa o indirecta. Finalmente se prescribe que la inserción de la reserva debe efectuarse en los tratados cuyas cláusulas puedan involucrar a los principios referidos, que también se mencionan en el artículo 3° de la presente iniciativa, siendo ello condición para la aprobación del tratado.
El aludido artículo 3° dice que los jueces de cualquier jurisdicción asegurarán la prioridad de los principios de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 27 de la Constitución Nacional. Este deber es el que habrán de concretar los magistrados cuando se pretenda ejecutar en el país una sentencia o laudo arbitral dictados por tribunales extranjeros. Además, esto es lo que ordena el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyos artículos 517, inc. 4) y 518 indican que las sentencias de los tribunales extranjeros obtendrán el exequatur, es decir, el cúmplase, siempre que no se afecten los principios de orden público del derecho argentino. Igual recaudo se indica para los laudos arbitrales (art. 519 bis CPCCN). La verificación mencionada para el otorgamiento del exequatur es la vía que sugiere Augusto Mario Morello. En esta propuesta y en otras de tan destacado jurista se ha inspirado el presente proyecto. De esta manera dejamos expresado nuestro reconocimiento por su valioso aporte.
Asimismo, como es imprescindible la concesión del exequatur para la ejecución de las decisiones de los tribunales judiciales o arbitrales de otras naciones ello hace innecesario declarar la revisibilidad de los tratados internacionales .como los TBI mencionados en el comienzo. De lo que se trata es de cumplir con el orden jurídico y asumir, lo que es, al respecto, la tradición Argentina. Será esta la mejor manera de brindar seriedad, confianza, previsibilidad y seguridad a los convenios que realicen las parte contratantes que así sabrán a que atenerse ante el surgimiento de cualquier diferencia.
Además de lo expresado y a mayor abundamiento, corresponde remarcar que el criterio expuesto se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la causa "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A." sostuvo "...no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríe el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que se dicte será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable" (Considerando 14). En síntesis, del pensamiento de los jueces se extrae que la ejecutoriedad del pronunciamiento arbitral dependerá de que sea una aplicación razonable de los principios de derecho público de la Constitución Nacional, pues así cabe entenderlo cuando en la sentencia se alude a "...los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público..." En el caso mencionado al comienzo se pusieron en juego los efectos de políticas adoptadas por el gobierno nacional para salir de la convertibilidad y posibilitar el reacomodamiento de las variables económico sociales que necesariamente debía producirse para concretar ese objetivo. Se trataba, como es posible advertir, de determinaciones emanadas del irrenunciable ejercicio de la soberanía nacional.
La iniciativa que se auspicia persigue preservar la capacidad de decisión de Gobierno federal que con las medidas que implementara, para salir de la grave crisis de los años 2001-2002, procuró garantizar la igualdad de las partes pues no hubo discriminación entre nacionales y extranjeros ya que ambos debieron soportar las consecuencias de aquella situación de emergencia hoy superada al haberse alcanzado un grado aceptable de normalidad
Por último, se contempla que las provincias cuando celebren convenios internacionales (art. 124 C.N.) deberán cumplir con asentar la reserva señalada.
En mérito a los argumentos expuestos es que se requiere la aprobación del presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez .-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-232/07)
Buenos Aires, 1º de Marzo de 2007
Al Señor
Presidente del
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S. / D
De mi mayor consideración:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitarle tenga a bien tener por reproducido el Expediente S. 2577/05 de mi autoría.
Sin otro particular, aprovecho para saludarlo atentamente.
Ricardo Gómez Diez.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1°.- No quedarán sujetas a revisión de jueces o tribunales internacionales cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco se considerará revisable lo que los tribunales nacionales determinen como causa de "utilidad pública", ni lo que éstos entiendan por "indemnización justa" en caso de expropiación directa o indirecta, cualquiera fuere su denominación. Esta reserva deberá consignarse expresamente en cada tratado cuyas cláusulas puedan afectar los principios a que se refieren el presente y el artículo 3° de esta ley. Esta reserva es condición para la aprobación del tratado.
ARTICULO 2°.- Se encuentran exceptuadas de las disposiciones contempladas en la presente ley las normas sancionadas en virtud de los tratados de integración suscriptos de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 24 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 3°.- Los jueces de cualquier jurisdicción o fuero asegurarán la prioridad de los principios de derecho público acordes con la finalidad de esta ley que es de orden público de conformidad con lo que prescribe el artículo 27 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 4°.- Las provincias que celebren convenios internacionales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Nacional, deberán ajustarse a los términos de la presente ley.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómes Diez
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las demandas planteadas ante el Tribunal Arbitral del Banco Mundial (CIADI) han puesto sobre el tapete la aprobación de los tratados bilaterales de Inversión suscriptos con terceros países en la década del noventa.
Así se ha cuestionado que en la cláusula compromisoria por la que se pactara recurrir al arbitraje ante el tribunal mencionado no se efectuara la reserva que, según la tradicional fórmula argentina empleada en este tipo de convenios, exceptuara aquellas cuestiones que afectaran preceptos de la Constitución. Acerca de este aspecto importa destacar que la Ley Fundamental (art. 27) establece que "El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho público establecidos en esta Constitución". Es decir, que según el texto constitucional no pueden aprobarse acuerdos que vulneren los principios esenciales del derecho público nacional.
En cumplimiento de lo expuesto, se incluía en la celebración de los tratados de diversas materias la llamada fórmula argentina por la que se excluía del arbitraje "las cuestiones que afectan los preceptos de la Constitución". Al respecto Díaz Cisneros ("Derecho Internacional Público, To. II p. 258/261), anotó que "Es una fórmula que se ha considerado más adecuada y justa que aquellas excepciones tradicionales de origen europeo que apuntaban a resguardar el honor, los intereses vitales y la independencia del país".
Cabe recordar que la Argentina exhibe una tradición en materia de arbitraje pues sus cuestiones de límites más importantes fueron resueltas por negociaciones directas, por tratados o mediante el arbitraje. Por consiguiente la inserción de la reserva aludida no lo era en demérito .de la solución por la vía arbitral. Con ello solamente se procuraba dejar a salvo la supremacía de la Constitución, o sea, la soberanía del país.
La praxis Constitucional aludida se modificó en la década del noventa. Prueba de ello son los Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) donde no se hizo ninguna reserva que permitiera dejar a salvo la prevalencia de la Carta Magna.
El proyecto que se auspicia se enrola en la tradición argentina para lo cual propone que en los tratados se incorporen cláusulas en el sentido indicado. Con tal finalidad se considera adecuado el texto de la reserva efectuada a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en la que se especifica que "El gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal cuestiones inherentes a la política económica del gobierno. Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causa de utilidad pública e interés social, ni lo que éstos entiendan por indemnización justa". A este texto -recogido en el art. 1° del proyecto-, por un lado, se le ha suprimido la alusión al "interés social", por ser una expresión imprecisa susceptible de una discrecional interpretación y, por el otro, se ha vinculado la "indemnización justa" con la expropiación en sus variantes directa o indirecta. Finalmente se prescribe que la inserción de la reserva debe efectuarse en los tratados cuyas cláusulas puedan involucrar a los principios referidos, que también se mencionan en el artículo 3° de la presente iniciativa, siendo ello condición para la aprobación del tratado.
El aludido artículo 3° dice que los jueces de cualquier jurisdicción asegurarán la prioridad de los principios de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 27 de la Constitución Nacional. Este deber es el que habrán de concretar los magistrados cuando se pretenda ejecutar en el país una sentencia o laudo arbitral dictados por tribunales extranjeros. Además, esto es lo que ordena el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuyos artículos 517, inc. 4) y 518 indican que las sentencias de los tribunales extranjeros obtendrán el exequatur, es decir, el cúmplase, siempre que no se afecten los principios de orden público del derecho argentino. Igual recaudo se indica para los laudos arbitrales (art. 519 bis CPCCN). La verificación mencionada para el otorgamiento del exequatur es la vía que sugiere Augusto Mario Morello. En esta propuesta y en otras de tan destacado jurista se ha inspirado el presente proyecto. De esta manera dejamos expresado nuestro reconocimiento por su valioso aporte.
Asimismo, como es imprescindible la concesión del exequatur para la ejecución de las decisiones de los tribunales judiciales o arbitrales de otras naciones ello hace innecesario declarar la revisibilidad de los tratados internacionales .como los TBI mencionados en el comienzo. De lo que se trata es de cumplir con el orden jurídico y asumir, lo que es, al respecto, la tradición Argentina. Será esta la mejor manera de brindar seriedad, confianza, previsibilidad y seguridad a los convenios que realicen las parte contratantes que así sabrán a que atenerse ante el surgimiento de cualquier diferencia.
Además de lo expresado y a mayor abundamiento, corresponde remarcar que el criterio expuesto se sustenta en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en la causa "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A." sostuvo "...no puede lícitamente interpretarse que la renuncia a apelar una decisión arbitral se extienda a supuestos en que los términos del laudo que se dicte contraríe el orden público, pues no es lógico prever, al formular una renuncia con ese contenido, que los árbitros adoptarán una decisión que incurra en aquel vicio. Cabe recordar al respecto que la apreciación de los hechos y la aplicación regular del derecho son funciones de los árbitros y, en consecuencia, el laudo que se dicte será inapelable en esas condiciones, pero, en cambio, su decisión podrá impugnarse judicialmente cuando sea inconstitucional, ilegal o irrazonable" (Considerando 14). En síntesis, del pensamiento de los jueces se extrae que la ejecutoriedad del pronunciamiento arbitral dependerá de que sea una aplicación razonable de los principios de derecho público de la Constitución Nacional, pues así cabe entenderlo cuando en la sentencia se alude a "...los términos del laudo que se dicte contraríen el orden público..." En el caso mencionado al comienzo se pusieron en juego los efectos de políticas adoptadas por el gobierno nacional para salir de la convertibilidad y posibilitar el reacomodamiento de las variables económico sociales que necesariamente debía producirse para concretar ese objetivo. Se trataba, como es posible advertir, de determinaciones emanadas del irrenunciable ejercicio de la soberanía nacional.
La iniciativa que se auspicia persigue preservar la capacidad de decisión de Gobierno federal que con las medidas que implementara, para salir de la grave crisis de los años 2001-2002, procuró garantizar la igualdad de las partes pues no hubo discriminación entre nacionales y extranjeros ya que ambos debieron soportar las consecuencias de aquella situación de emergencia hoy superada al haberse alcanzado un grado aceptable de normalidad
Por último, se contempla que las provincias cuando celebren convenios internacionales (art. 124 C.N.) deberán cumplir con asentar la reserva señalada.
En mérito a los argumentos expuestos es que se requiere la aprobación del presente proyecto.
Ricardo Gómez Diez .-