Número de Expediente 2314/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2314/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | YOMA : PROYECTO DE LEY SOBRE JUICIO POR JURADOS . |
Listado de Autores |
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Yoma
, Jorge Raúl
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-10-2003 | 15-10-2003 | 137/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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02-10-2003 | 01-12-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
20-12-2005 | 28-02-2006 |
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
31-08-2004 | 01-12-2004 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-10-2003 | 01-12-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 14-04-2004
PARA:C/DICT.
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1777/04 | 01-12-2004 | CADUCA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2314/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados, ...
JUICIO POR JURADOS
ARTICULO. 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el
establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 24 y 75 incs, 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ART. 2°.- Competencia. Serán de competencia del tribunal de jurados los
delitos que en el Código Penal de la Nación, tengan prevista una pena
privativa de libertad con un máximo en la escala penal que sea de seis
(6) años o superior, y los que con ellos concurran según las reglas de
los artículos 54 y 55 de aquél ordenamiento.
La competencia del tribunal de jurados se determinará con la
calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la
elevación a juicio.
ART. 3°.- Opción. El imputado podrá personalmente o por intermedio de
su defensor dentro del plazo de citación a juicio, renunciar al juicio
por jurados para lo cual será necesaria la anuencia de la otra parte
-Ministerio Público Fiscal o el acusador particular-. Si hubiera varios
imputados, se requerirá la conformidad de todos ellos.
ART. 4°.- Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y
recibidas las actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por
el modo que establezca la reglamentación, cuál de sus integrantes
estará a cargo del proceso en la etapa preliminar y en la dirección del
debate.
ART. 5°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veintiuno (21) y setenta y cinco (75) años de edad;
b) Haber completado la educación básica obligatoria;
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) Tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u
ocupación habitual;
e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el
territorio de jurisdicción del tribunal competente;
f) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del
cargo.
ART. 6°.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de gobierno de la
ciudad de Buenos Aires;
b) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros secretarios y
subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación de las
provincias;
c) Los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación
y de las provincias.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación o de las provincias.
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
f) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados;
g) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
h) Los ministros de un culto reconocido;
i) El presidente y los vocales de la Auditoría General de la Nación, el
Procurador Penitenciario Nacional y el Defensor del Pueblo y los
defensores adjuntos.
ART. 7°.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse
como miembros del jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b) Los fallidos no rehabilitados;
c) Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
iniciación de juicio;
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres (3) años
después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación
absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la
pena.
ART. 8º.- Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce
(12) miembros titulares y seis (6) suplentes.
ART. 9º.- Padrón de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará el
padrón de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el Art. 5°
de la presente ley, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este padrón a los
tribunales penales respectivos el primer día hábil del mes de diciembre
de cada año.
ART. 10.- Exhibición de padrones y observaciones. Dentro de los treinta
días posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos
pondrán a disposición del público el padrón de jurados de su
jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad.
Las observaciones al padrón por errores materiales,
incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los
ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a
quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser
presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito de que
se trate, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional
Electoral para su resolución.
ART. 11.- Sorteo.- Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio
y determinado el juez que dirigirá el proceso, el secretario elaborará
por sorteo en audiencia pública una lista de jurados para integrar el
tribunal, compuesta por treinta y seis (36) ciudadanos, y la hará
conocer a las partes.
ART. 12.- Citación. El secretario citará a los jurados designados para
integrar el tribunal. La notificación deberá contener la transcripción
de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades y
incompatibilidades para el desempeño del cargo; las causales de
excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o
falseamiento de la verdad.
El día fijado en la convocatoria el secretario verificará los
datos personales y domicilio de los jurados, y el cumplimiento de los
requisitos del Art. 5° de la presente ley, así como la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos
6° y 7°.
El secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la
función que les ha sido asignada; los deberes y responsabilidades del
cargo, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con
tal desempeño.
Posteriormente, indagará sobre los inconvenientes prácticos
que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función y les
notificará del régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará
las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de
los jurados sobre su condición de tales y las previsiones legales al
respecto.
ART. 13.- Excusación. La función de jurado es una carga pública. El
candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales
establecidas para los jueces en las normas de rito; o cuando él, su
cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y
cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de
los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado a
quien alegare haber ejercido como jurado en dos (2) oportunidades
durante el mismo año calendario; o tuviere algún impedimento o motivo
legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez con
criterio restrictivo.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se
considerarán "interesados": el imputado, el ofendido o damnificado y el
civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
La excusación deberá plantearse antes del inicio del debate,
por escrito ante el tribunal, que deberá resolver la incidencia, con
conocimiento de las partes, en el plazo de dos (2) días.
ART. 14.- Recusación con causa. Con posterioridad a la selección a que
se refiere el Art. anterior, cualquier persona seleccionada como jurado
podrá ser recusada por las partes por cualquiera de las causales
enumeradas en el Art. 13, por prejuzgamiento público y manifiesto u
otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los
tres (3) días de haber tomado conocimiento de la circunstancia que
justifique el apartamiento del jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con
posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto,
deberá plantearse inmediatamente.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras
partes por un término común no superior a tres (3) días. Deberá
ofrecerse la prueba pertinente juntamente con la interposición de la
recusación. Agotada la producción de la prueba el juez resolverá dentro
del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y contra
la resolución, podrá interponerse recurso de reposición.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá
su curso hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y
resuelta dentro de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado
por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado
maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación
que motivó el apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente
para que se investigue su conducta conforme lo previsto en el Art. 43
de esta ley.
ART. 15.- Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán
cada una, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación,
recusar sin causa a cuatro jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar
de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación
de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que
las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta
que se agote el cupo de recusables.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá
solicitar que, a fin de analizar la recusación sin causa de los
jurados, se convoque con carácter previo a una audiencia donde se
interrogará a los jurados eventuales sobre sus circunstancias
personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de
las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir
verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y de decir
verdad que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el secretario del tribunal y
constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que
integrarán el tribunal; los demás podrán ser incorporados como
suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado se designará
sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
La lista definitiva de jurados será notificada antes de la citación a
juicio.
ART. 16.- Deber de informar. Los jurados deberán comunicar al tribunal
los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que
los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una
causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
ART. 17.- Retribuciones y gastos. Las personas que se desempeñen como
jurados serán resarcidas por el Estado nacional a su pedido, por el
término que durare su función, a cuyos efectos también se computarán la
audiencia de selección o citaciones previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus
cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y
mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios
durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos
inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen
reglamentariamente. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las
medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del
jurado.
ART. 18.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá por
vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto de
retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento
del tribunal de jurados en todo el país. El proyecto de ley de
Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al
Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,
determinará el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de
administración, contables y operativas necesarias para satisfacer la
implementación y funcionamiento que genere el juicio por jurados.
ART. 19.- Preparación del debate. El tribunal citará a las partes a una
audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante
el debate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la
instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal resolverá sobre la procedencia de las
pruebas en forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se
hubieren planteado dentro del tercer día, sin recurso alguno. Las
partes podrán protestar para recurrir oportunamente en casación, y
respecto de las otras cuestiones dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará: a) las partes
que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución del
tribunal; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones
planteadas y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen
producido.
ART. 20.- Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6)
suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el
debate, prestando ante el tribunal el siguiente juramento: ¿Jurais
desempeñar en nombre el pueblo, con justicia e imparcialidad la función
de jurado, examinando la acusación, apreciando las pruebas, y
resolviendo si los acusados son culpables o no culpables de los delitos
que se les imputan, así como guardar secreto de las deliberaciones?"
ART. 21.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo
requirieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer
que los integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto
con terceros o medios de comunicación masivos durante todo el curso de
juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos
pertinentes.
ART. 22.- Extensión de suplentes. Si por la naturaleza del caso,
cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el
tribunal estimare que el debate puede prologarse por más de dos (2)
días, podrá convocar a un número mayor de jurados suplentes a que lo
presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar
a alguno de los titulares.
ART. 23.- Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún
jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su
función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o
cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse
dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos
supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación
con causa.
ART. 24.- Facultades del tribunal. El debate será dirigido por el juez
del tribunal interviniente, que resulte designado conforme los
reglamentos pertinentes, quien ejercerá todas las facultades de
dirección, policía y disciplina.
ART. 25.- Reglas para el debate. Una vez abierto el debate y leída la
imputación, las partes, comenzando por el fiscal y los otros
acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando
lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no
se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la
instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su
reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la incorporación
de los actos de la instrucción definitivos e irreproducibles, que se
hubiesen practicado con previa citación a las partes pertinentes y de
conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ART. 26.- Lectura de documentos. También podrá disponer el tribunal,
cuando hubiere sido oportunamente solicitado, la incorporación por
lectura de la denuncia cuando fuere materialmente imposible encontrar a
quien la formuló para su declaración en el debate; de documento
probatorios aportados por las partes, y de las siguientes actas
judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las actuaciones:
las actas de inspección o constatación, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubiesen practicado con los recaudos
formales exigidos por la ley. Podrá omitirse la lectura de todos o
algunos de los instrumentos mencionados, cuando con la conformidad de
las partes, aquélla pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
ART. 27.- Prohibición. Bajo ningún concepto los integrantes de jurado
podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las
mencionadas en los dos artículos precedentes que el tribunal autorice
incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos o
peritos.
ART. 28.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera
necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se
arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la
totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su
posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al
continuarse con el debate público.
ART. 29.- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas
previstas en los tres artículos precedentes, acarreará la nulidad del
debate.
ART. 30.- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las
partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados,
proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor
del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos
adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última
palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
ART. 31.- Instrucciones para el veredicto. El tribunal, una vez
clausurado el debate, informará al jurado sobre su deber de pronunciar
un veredicto en sesión secreta y continua, las cuestiones técnicas
relevantes y las normas que rigen la deliberación.
Previamente y sin concurrencia de los jurados, el tribunal
celebrará una audiencia con los letrados de las partes, a quienes
informará sobre el tenor de las instrucciones y escuchará propuestas al
respecto. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las
instrucciones a impartir a los jurados, sin perjuicio de que las partes
dejen constancia en el acta que el secretario labrará al efecto, de sus
disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos
contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen
dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus
aspectos, lo harán saber al tribunal por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el párrafo precedente para su aclaración.
ART. 32.- Deliberación y Veredicto. El jurado pasará a deliberar en
sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la
totalidad de sus miembros, bajo pena de nulidad.
El tribunal de jurados elegirá su presidente y bajo su
dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada
acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve (9) votos.
Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la
acusación o entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de
no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable de siete (7) de los
miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas,
se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y de
mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará
cuando se obtenga a un veredicto.
ART. 33.- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros
del jurado tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por
escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones,
influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en
un sentido determinado.
ART. 34.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a
mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Las boletas utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato
una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento
de ellas personas ajenas al jurado.
ART. 35.- Pronunciamiento del veredicto. El jurado comunicará el
veredicto al tribunal, y -de inmediato- será convocado a la sala de la
audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De
acuerdo al veredicto se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no
culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención
de los jurados.
ART. 36.- Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de
culpabilidad, el tribunal procederá a individualizar la pena o la
medida de seguridad y corrección aplicables y, si se hubiere reclamado
en su
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para
el tribunal y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver
las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ART. 37.- Constancias y acta del debate. El tribunal deberá disponer de
oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la eventual versión taquigráfica, grabación o
filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal,
defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los
imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención
del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con
su anuencia;
g) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
h) El resultado del veredicto.
ART. 38.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas comunes del
Código Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en
lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la
culpabilidad del imputado, contendrá la transcripción del veredicto del
jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas
precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en los
procedimientos sin jurados.
ART. 39.- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso
del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiere
solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados
y el tribunal deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento
continuará según lo establecido en el Art. 36, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos
investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear al
momento de los alegatos y vinculará al tribunal en la medida requerida.
ART. 40.- Casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación
y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de
modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y
condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se
entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia
absolutoria.
ART. 41.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para
integrar un jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al
debate serán reprimidas con la pena prevista en el Art. 239 del Código
Penal de la Nación.
ART. 42.- Modifícase el cuarto párrafo del Art. 77 del Código Penal de
la Nación, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"Art. 77:
.....Por los términos "funcionario público" y "empleado
público", usados en este Código, se designa a todo el que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea
por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Se
considerará funcionario público a toda persona que sea designada como
miembro de un tribunal de enjuiciamiento".
ART. 43.- Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para
integrar un jurado que de cualquier modo faltaren a los deberes y
obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el tipo penal
previsto en el Art. 248 del Código Penal de la Nación.
ART. 44.- Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para
ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento
de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un
requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad
suficiente para cumplirla.
ART. 45.- Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, el Código Procesal Penal de la
Nación.
ART. 46.- Vigencia. Esta ley será aplicable a los hechos cometidos a
partir de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
ART. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde nuestra incorporación a ésta Cámara hemos
bregado como legisladores y desde la presidencia de la Comisión de
Asuntos Constitucionales, en su momento, por la pronta sanción de todas
las leyes reglamentarias de la reforma constitucional del año 1994.
Así, este Congreso sancionó la ley del
Ministerio Público, del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
enjuiciamiento, de Habeas Data, de Consulta Popular, de Iniciativa
Popular, de Etica Pública, se dictó la ley prevista en el Art. 129
regulando los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos
Aires, por lo menos cuatro veces las cámaras contaron con órdenes del
día que aprobaban proyectos para regular las funciones de la Comisión
Bicameral Permanente de decretos de necesidad y urgencia y delegados,
hubo un trámite parlamentario para ampliar la legislación sobre amparo,
se hicieron las modificaciones reglamentarias para habilitar la
aplicación del Art. 79 de la Constitución Nacional, se comenzó con la
reforma política.
Sin embargo, observamos que como legisladores
tenemos aún una asignatura pendiente, que no data de la última reforma
constitucional, sino de la Constitución sancionada en 1853/60. Aún no
hemos reglamentado el juicio por jurados, pese a que en tres
oportunidades el constituyente nos recuerda que esa a sido su voluntad
para el juzgamiento de crímenes en nuestro país.
Sabido es que se delegó en el Congreso la
reglamentación de este sistema y la determinación de la oportunidad en
que debería implementarse. Por tal motivo, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue tolerante con la inacción
del Poder Legislativo, entendiendo que se trataba de una valoración de
oportunidad que sólo él estaba facultado para hacer, y que nos
encontrábamos por tanto, ante cláusulas programáticas de la norma
fundamental. Pero no es menos cierto, que el Tribunal sostuvo que la
misión del Congreso no era de cumplimiento inmediato, en el año 1911,
en 1932 y en 1947 (Fallos: 115:92; 165:258 y 208:21 y 25
respectivamente), resultando más que considerable el tiempo
transcurrido entre aquél último pronunciamiento y la fecha (ver al
respecto las consideraciones de E. Hendler y R. Cavallero en su obra:
"Justicia y Participación. El juicio por jurados en materia penal", Ed.
Universidad, año 1988)
El status quo en el que derivó la inacción del
legislador y la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal, permitió
la elaboración de disímiles teorías doctrinarias. Para algunos, como
Bidart Campos, la inacción del Congreso, constituía una omisión
inconstitucional (en su trabajo "La justicia constitucional y la
inconstitucionalidad por omisión", El Derecho tomo 78:785), para otros,
como Sagüés, estábamos ante un típico caso de derogación
consuetudinaria -desuetudo- que impediría que con basamento
constitucional se intentará el dictado de una ley federal que impusiese
el jurado en todo el país -ámbito local y nacional- según las pautas
del texto constitucional de 1853 (en "El juicio penal oral y en juicio
por jurados en la Constitución Nacional", El Derecho tomo 92: 913, en
donde se cita en la misma línea de pensamiento a Aftalión, García Olano
y Vilanova; a Lino Palacio y a Goldschmidt).
Ello no obstante, hay dos circunstancias que
nos conducen a un nuevo examen del asunto. En primer lugar, un repaso
del precedente jurisprudencial "Ekmekdjian c/ Sofovich" (fallado el 7
de julio de 1992) en el cual, la Corte sostuvo que una norma es
operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que
puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba
establecer el Congreso. El Tribunal compartió la Opinión Consultiva
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de
Costa Rica (OC. - 7/86, Serie A, N° 7, pág. 13, par. 14), en la que se
estableció: "el hecho de que los Estados puedan fijar las condiciones
del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la
exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones
contraídas...". En esos términos, la Corte consideró que la obligación
estatal de dar cumplimiento las disposiciones del Pacto y el carácter
operativo de la vigencia del derecho de réplica en nuestro país,
importaban exigencias tanto hacia el Parlamento como hacia otros
organismos, en pos del logro de la plena vigencia de aquel derecho,
Así, entendió que a través de la labor judicial se podía dar aplicación
efectiva a las normas del Art. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención.
Los fundamentos expuestos en el precedente
comentado, nos permiten sostener la plena vigencia del derecho de
quienes estén sometidos a juicios criminales, a solicitar el
juzgamiento por un jurado y, en el marco de una política judicial
activa como la descripta, se advierte que no sería de extrañar que en
sede judicial, se sucedan pronunciamientos como los del entonces juez
de sentencia Luis Cevasco en el caso "Rilo, Antonio" (3/9/91), cuya
línea argumental fuera reproducida en la causa N° 31.354 "Moyano,
Adalberto", y que dispusieron el archivo de las actuaciones hasta tanto
el Congreso no dictara la ley requerida.
El otro aspecto de interés a considerar, y que
modifica sustancialmente algunos de los criterios doctrinarios
preexistentes, es que el constituyente de 1994, no haya modificado los
arts. 24, 75 inciso 12 (ex 67 inciso 11) y 118 (ex 102) sino que, por
el contrario, los mantuvo en su redacción original, renovando así su
voluntad de que tal sistema se instaure en nuestro ordenamiento. Lo
expuesto adquiere mayor significación si consideramos el antecedentes
de la Reforma constitucional del año 1949 por la que se suprimieron los
artículos referidos al juicio por jurados, y la más reciente -año 1986-
opinión del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que sugería
también su eliminación.
Desde que el Congreso dejó de lado el mecanismo
del juicio por jurados cuando postergó el tratamiento del proyecto
presentado por la comisión ad hoc que integraron Victorino de la Plaza
y Florentino González (1873) y aprobó el Código de Procedimientos en
materia Penal encomendado a Manuel Obarrio, se transitó un largo camino
en el que el sistema inquisitivo, el proceso escrito y la omnipresencia
del juez profesional, se afincó en nuestro ordenamiento penal.
Las provincias, como siempre, fueron
precursoras de los cambios necesarios para llegar hoy a la implantación
del juicio por jurados. En primer lugar, manteniendo la oralidad del
debate, logro que desde la década del '90 del siglo pasado, ya se
trasladó al ámbito nacional. Luego, con la instrumentación tímida de un
mecanismo de juicio por jurados (conf. Código Procesal Penal de Córdoba
y el de la provincia de Chubut -reciente ley 4.566), que en algún caso
responde a una fórmula próxima al sistema de escabinado, previsto en
países como Francia, Italia y Alemania, aunque con sus particularidades
vernáculas.
No se nos escapan la diversidad de argumentos
que históricamente se han esgrimido en contra de la instalación del
juicio por jurados. No pretendemos hacer aquí una transcripción de
aquéllos, como tampoco de los fundamentos a favor de esta institución.
Al respecto, nos remitimos al capítulo IV del citado trabajo de los
juristas Edmundo Hendler y Ricardo Cavallero, en donde se desarrolla
con claridad la postura "antijuradista" (sic) y su correspondiente
refutación. En igual sentido, es valioso el Art. "Reflexiones sobre el
Jurado Popular" de Jorge Alberto Sandro, publicado en la revista La Ley
(tomo 1992-A:876), en el que formula la refutación de las objeciones
sustanciales al jurado y señala la existencia de un prejuicio oculto
que conduce a que: "El Congreso nacional no acata la directiva
constitucional de establecer el juicio por jurados y suprime,
directamente una garantía individual del ciudadano; la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales
inferiores se empeña en justificar la omisión, bajo la excusa de que no
existe plazo para la regulación del juicio por jurados, como si la mora
legislativa que supera el siglo no fuera hoy suficiente para enmendar
tamaña ilegalidad. La doctrina más reciente por fin, aduce razones
prácticas que no guardan relación necesaria con la vigencia del jurado
y sostiene que el Congreso 'debe encarar tareas más acuciantes' (¿) que
la de atender a un mandato constitucional" (LL 1992-A:886).
En el año 1998, el Poder Ejecutivo remitió el
proyecto de ley que ingresó por la Cámara de Diputados bajo el N° de
expediente 18-PE-1998, y recibió tratamiento junto con una serie de
proyectos presentados por diputados, llegándose a la emisión de un
dictamen de las comisiones de Justicia, Legislación Penal, Presupuesto
y Hacienda y Asuntos Constitucionales, que se publicó bajo el Orden del
Día N° 1330/98, de fecha 29 de octubre de 1998.
Aquél proyecto consensuado tomó en su mayor
parte la propuesta del Ejecutivo y originó diversos comentarios
doctrinarios y la realización de encuentros académicos, tales como el
Seminario sobre juicio por jurados, llevado a cabo del 189 al 21 de
agosto de aquél año en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires. el que se complementó con las Jornadas
internacionales realizadas en Siracusa, Italia, sobre Lay Participation
in the Criminal Trial in the 21st. Century (26 al 29 de mayo de 1999).
Muchos de los aportes y críticas formulados en tal contexto académico
han sido considerados al momento de elaborar el presente proyecto en el
que se ha optado por tomar como base el proyecto acordado en la Cámara
de Diputados, teniendo en consideración la cantidad de legisladores
signatarios del dictamen con orden del día, que actualmente tienen
mandatos en alguno de los plenos.
Por otra parte, cabe consignar que se han
tenido a la vista las propuestas de reglamentación presentadas por
legisladores de ambas cámaras y los aportes doctrinarios y judiciales
sobre el tema.
Es sabido que para la implementación del juicio
por jurados se han utilizado en occidente dos modelos. El tradicional o
clásico, del jurado anglosajón, compuesto por legos que resuelven sobre
la existencia de los hechos y la culpabilidad o no del imputado, y en
el que se deriva al juez profesional el dictado de la sentencia y
determinación de la pena; y el jurado mixto o escabinado, que se
integra con jueces profesionales y jueces populares, que actúa como un
colegio único y que debe en algunos casos fundar sus sentencias,
delegándose por lo general esa tarea a los miembros profesionales.
Sin perjuicio de los antecedentes provinciales
como el de la Provincia de Córdoba, en donde en franca similitud con el
proyecto Maier del año 1988, se instaló el modelo escabinado, en la
propuesta que estamos fundando se ha optado por un sistema más acorde
con el jurado anglosajón, en el que el jurado toma las decisiones son
total autonomía y sin contacto con los jueces profesionales basado en
las instrucciones previas impartidas públicamente por el juez, y cuyos
integrantes se seleccionan por un sistema objetivo que garantiza la
representación de diversos sectores sociales y la pluralidad de
opiniones.
Asimismo, entendemos que no es acertado exigir a quien, tal vez
no comparte la decisión de la mayoría del jurado, el tener que dar los
fundamentos jurídicos de la sentencia, ni tampoco pretender que los
jurados populares tengan el deber de redactar la motivación del
veredicto. Por ello, esta propuesta se distancia del sistema español y
del proyectado en el código de rito cordobés.
Otro de los puntos a resolver se vincula con el
mecanismo de selección de los jurados y los requisitos que éstos deben
reunir, así como las incompatibilidades e inhabilidades. Vemos que si
bien es cierto que no se ha optado por un jurado calificado como los
que alguna vez se contemplaron en Gran Bretaña, o como los que
intervienen en Italia en una segunda instancia, no lo es menos que se
requiere de ciudadanos con una formación básica completa.
Se han reproducido las causales de excusación
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación respecto de los
magistrados, a lo que se añadieron supuestos que sólo serían posibles
en el caso de particulares que transitoriamente deben ejercer la
función judicial, como el de recibir favores, beneficios o dádivas de
alguna de las partes -acusadores o imputados-.
Asimismo, se ha previsto, en concordancia con
los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución
Nacional (art. 75 inciso 22), la causal de excusación o recusación con
causa ante el "temor de parcialidad" ante una posible vulneración de la
"garantía de imparcialidad", derivación del derecho de defensa en
juicio (conf: Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre).
En cuanto al número de miembros del jurado se
ha optado por la cifra clásica de 12 integrantes. Al respecto se ha
considerado que la Corte norteamericana trató el tema y decidió que no
era inconstitucional un jurado de 6 integrantes, pero que era
recomendable un número mayor, así como advertía que para la condena a
la pena capital todos los Estados exigían una composición de 12 (Fallo
de 1970, "Williams vs. Florida" (399 U.S. 78 [1970]). A su vez, en Gran
Bretaña se contempla el jurado tradicional de 12 miembros pero se
acepta la reducción por fuerza mayor, muerte o enfermedad, hasta un
mínimo de 9 integrantes, aunque en casos de homicidio o traición la
reducción debe ser consentida por todas las partes.
En el sistema francés se integra con tres
jueces profesionales (1 juez y dos asesores) y 9 jurados que conforman
un tribunal de doce miembros que funcionan como un colegio único. En
Italia la relación entre profesionales y legos es de 2 a 6. El proyecto
del Poder Ejecutivo tomaba la clásica composición de 12 titulares y
reforzaba con 3 suplentes. En Diputados evidentemente se los consideró
pocos y se elevó el grupo de suplentes a 12. Nosotros proponemos un
término medio de 6 jurados suplentes, para los 12 titulares que queden
designados luego de las recusaciones con y sin causa, las excusaciones
y el examen de incompatibilidades y causales de inhibición.
Se ha respetado el sistema tradicional en
cuanto a la reserva de la deliberación del jurado y la prohibición de
que participe de ella cualquier funcionario o magistrado, a diferencia
del procedimiento brasileño en el que el juez participa de las
deliberaciones a fin de evitar las influencias de unos sobre otros y
despejar toda duda de los jurados.
Además, se aclara que se ha buscado un
equilibrio entre la concepción del juicio por jurados como garantía a
favor de los ciudadanos, y aquélla que lo entiende como una obligación
institucional del Estado, razón por la cual, se prescribe su carácter
renunciable para el imputado pero con la necesaria anuencia de las
otras partes -fiscalía o querellante-, tal como se prevé en la mayoría
de la legislación norteamericana (Conf. Alberto B. Bianchi, "El juicio
por jurados. La participación popular en el proceso. Editorial Abaco de
Rodolfo Depalma, 1999, pp. 98 y ss.). Sobre el particular, si bien es
cierto que algunas normativas estaduales aceptan la renuncia
incondicional, y que algún sector de la doctrina estadounidense
sostiene que la sola voluntad del acusado debe ser suficiente porque el
juicio por jurados supone un derecho, no lo es menos que la Corte
Suprema de esa nación, ha fallado que el condicionamiento de la
renuncia no es inconstitucional (380 U.S. 24 (1965), citado por
Bianchi).
Otro tema central es la precisión sobre cuáles
son los supuestos que deberían ser derivados al juicio por jurados.
¿"Todos los juicios criminales ordinarios", tal como reza el Art. 118
de la Constitución Nacional? El proyecto promovido en su momento por el
Poder Ejecutivo incluía sólo los delitos tipificados en los artículos
del Código Penal de la Nación que enumeraba de manera taxativa (en
general, todos los que derivaran en la muerte de la víctima y los
vinculados con la traición a la patria y con atentados contra el orden
constitucional y la vida democrática).
En el derecho norteamericano, cuyas enmiendas
constitucionales han sido fuente de nuestras disposiciones sobre el
jurado, de haberse realizado una interpretación literal de su norma
fundamental, se tendría que haber incluido a "todos" los juicios
criminales, sin embargo, allí, la jurisprudencia fue delimitando el
alcance de estas previsiones. Así, nos encontramos con la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia norteamericana que en el año 1970 con el
caso "Baldwin vs. New York" (399 U.S. 66 [1970]) superó la
terminología "delito grave" interpretando que le correspondía el
derecho al juicio por jurados a quien enfrentara una sentencia de 6
meses o más de prisión. Esta regla a nivel federal no necesariamente se
ve reproducida en los Estados, los cuales varían entre la distinción
por el tipo de delito; la regla de los 6 meses y el establecimiento del
juicio por jurados para todos los casos.
Sobre el particular, advertimos que en Francia
los escabinos intervienen sólo para ciertos delitos o crímenes de mayor
cuantía; en España se han enumerado los delitos que habilitan la
competencia del tribunal del jurado entre los que se destacan: delitos
contra las personas (homicidio, amenazas, omisión del deber de
socorro), delitos cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio
de sus cargos (cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales, exacciones ilegales), delitos contra el honor, delitos contra
la libertad y la seguridad y delitos de incendios.
En Brasil el jurado es para el caso de delitos
dolosos contra la vida. En tanto en la Provincia de Córdoba y en el
proyecto consensuado en la Cámara de Diputados en el año 1998, se
utilizó un mecanismo distinto. En lugar de establecer los delitos que
habilitaran el juicio por jurados, se fijaron topes al monto de las
penas privativas de la libertad. Así, para el proyecto de la cámara
baja se puso como parámetro que se tratara de delitos de pena privativa
de la libertad superior a 6 años, y en la ley 8.658 de Córdoba (art.
21) se fijó en que el máximo de la escala penal prevista para los
delitos contenidos en la acusación fuera de 15 años de pena privativa
de la libertad o superior.
Por último, advertimos que los proyectos
parlamentarios difieren en sus soluciones: se establece la intervención
obligatoria del jurado, en función de la pena del delito que se juzga
ya que actuaría ante los casos de mayor gravedad (Romero Feris). En
otros, no se distingue entre tipos de delitos y reitera la fórmula
constitucional "todos los juicios criminales ordinarios que no sean
Juicio político o jurado de enjuiciamiento" (Pichetto, Expte.
2838-D-1998; Carrió, Garré y Carca, Expte. 1219-D-1997). Por su parte,
el entonces senador Berhongaray reguló el jurado para delitos
taxativamente enumerados, entre los que incluyó: los delitos en
perjuicio de la Administración Pública, denegación y retardo de
justicia, evasión, falsificación de documentos y fraudes al comercio y
la industria (Expte. S. 476/96). Criterio similar propuso el diputado
Maqueda quien propuso el jurado para: delitos contra el honor, contra
la honestidad, contra la libertad, contra la seguridad pública, contra
el orden público, contra los poderes públicos y el orden
constitucional, contra la administración y contra la fe públicas
(Expte. 6457-D-1997). Algunos limitaron el uso del instituto al
juzgamiento de los delitos contra el honor (Alasino, expte. S.
1849/97), y finalmente, se advierte que otros distinguieron su
aplicación para el caso de delitos con sanciones cuyo máximo fuera
superior a los 10 años de pena privativa de la libertad, y cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuya pena
máxima fuera superior a los 5 años de pena privativa de la libertad
(Solana, expte. S. 927/97).
Es claro que mediante uno u otro sistema de
limitación, y con una mayor o menor competencia, lo que prevalece,
tanto en el ordenamiento comparado como en las iniciativas legislativas
pendientes de tratamiento, es el criterio de un jurado como juez de
ciertos delitos. En la misma dirección se enrola esta propuesta.
Otro tema de particular trascendencia, es el de
precisar si estamos regulando como norma de fondo y para todas las
provincias, o si este proyecto tiene una pretensión menor y más acotada
por estar dirigido a la competencia de los tribunales nacionales y
federales. El proyecto consensuado en el orden del día N° 1330/98, no
efectúa aclaración alguna al respecto, aunque tiene una reiterada
remisión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la
Nación.
La Constitución Nacional en su Art. 75.inc. 12
deja en claro que es una atribución del Congreso Nacional regular el
juicio por jurados para todos los crímenes y todo el país. En ese
apartado, el constituyente además de referise a los llamados códigos de
fondo, hace mención a la ley general sobre bancarrotas. En oportunidad
de su dictado se zanjó la discusión sobre la limitación de que las
provincias regularan cada una por su parte la ley de concursos y
quiebras. Es extensivo al juicio por jurados lo resuelto en su momento.
¿Qué sucederá con los ordenamientos locales que
ya han regulado en la materia? Tendrán que adaptar sus disposiciones
procesales a la nueva norma de fondo. Tal será el caso de Córdoba y de
Chubut (leyes 8.658 y 4.566 respectivamente)
.
En doctrina destacamos las palabras de Julio B.
Maier: "el establecimiento de una ley general para toda la Nación que
regule el juicio por jurados, es decir, el procedimiento que se realiza
para administrar justicia penal, o el modelo para ello, tal como se
encuentra en la Constitución Nacional, en el capítulo del Poder
Judicial". "...la Constitución prevé que esta ley, es decir, el juicio
por jurados, sea una ley general para toda la Nación, de manera tal
que, a mi juicio, no es cierto que las provincias se reservaron el
derecho de prever la forma del juicio ante los jurados" ("La Reforma
procesal penal para implementar un sistema de juicios terminados por
jurados", pp. 11 y 16, obra colectiva "Juicio por jurados en el Proceso
Penal", Ed. Ad-Hoc, año 2000).
Cabe destacar una interesante interpretación
del constitucionalista Raúl Heredia, quien mediante una exégesis
literal del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y sistemática
con el Art. 126 de esa norma, llega a la conclusión de que la
legislación en materia de juicio por jurados fue a criterio de Alberdi
una facultad y no, un deber del Congreso, y que tampoco tendría ésta,
el carácter de ley general de la Nación, porque no figura taxativamente
enumerada entre las materias vedadas al poder legislativo provincial en
el art. 126 de la Carta Magna ("El devenir del enjuiciamiento penal.
Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagonia", pp.
433/5, Editorial Rubinzal Culzoni año 2003).
Sin perjuicio de la novedosa argumentación del
autor, en defensa de la atribución de la provincias para regular per se
sobre el juicio por jurados, entendemos que la tesis de la falta de
mención de la ley de jurados en el art. 126, no puede prosperar, habida
cuenta que, si de olvidos se trata, advertiríamos que tampoco incluyó
el constituyente allí, al código del Trabajo y de la Seguridad Social,
pese a lo cual, jamás se ha sostenido que se trate de una norma de
materia local, no delegada en el Congreso de la Nación.
Por último, y tal como el citado autor lo
reconoce, es contundente la interpretación hecha por los integrantes
del Senado en el debate parlamentario sobre el juicio por jurados
llevado a cabo en el año 1870, así como la referencia precisa a la ley
de bancarrotas, cuyo carácter de norma de fondo no ha sido cuestionado.
En suma, convencidos de que se trata de una norma cuyo dictado
constituye una atribución expresamente conferida al Congreso, resta
advertir que por tener las provincias a su cargo el dictado de leyes
orgánicas judiciales y las procesales o de enjuiciamiento, se podría
prever que en cada distrito se aplique supletoriamente el código de
rito local. Esto permitiría conciliar sendas facultades y, además,
favorecería el proceso por el mayor conocimiento local de estas
disposiciones en todo lo no expresamente previsto en la presente ley.
Por lo demás, no se nos escapa que a la
discusión de este tema se va a agregar el del costo de implementación y
la falta de fondos presupuestarios (conf, trabajo del Gustavo Bruzzone,
"Mito y realidad de la participación ciudadana en la Administración de
justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por
jurados en Argentina como lo establece su constitución Nacional desde
1853?, en la obra colectiva Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Ed.
Ad-Hoc, año 2000), sin embargo al momento de evaluar la asignación de
partidas, los legisladores decidiremos qué priorizar, así, vemos que no
han perdido actualidad las palabras pronunciadas en el marco de la
Tercera Conferencia Nacional de Abogados del año 1933: "La Comisión que
ha tenido a su cargo el tema del Juicio por Jurados, ha
coincidido...[en que] lo exige la vindicta pública, alarmada por la
reiteración frecuente de cierta delincuencia organizada y brutal, que
conmueve a cada rato la tranquilidad social" (miembro informante de la
mayoría Dr. Ríos, citado por R. Heredia p. 420).
Promovemos esta iniciativa con el
convencimiento de que la institución del juicio por jurados no se ha
postergado por una carencia de bondades, sino por un problema de
oportunidad histórica. Sin dudas se presenta como una institución
conveniente para el juzgamiento de determinados delitos, porque los
ciudadanos que lo integran forman parte del cuerpo social que es a
quien le corresponde formular el reproche que supone la pena, pero todo
ello, requiere de la concurrencia de determinadas circunstancias
sociales y estructurales.
Creemos que ha llegado la oportunidad del
juicio por jurados. La sociedad está madura y espera respuestas por
parte de las instituciones que estén a la altura de los vientos de
cambio que se reclaman en las urnas. La participación en la
administración de justicia no es un tema menor, y no el casual que ya
Montesquieu hubiera previsto una justicia integrada con jueces del
pueblo y con carácter transitorio.
En base a las consideraciones precedentes,
espero contar con el apoyo de mis pares al momento del tratamiento del
presente proyecto de ley.
Jorge R. Yoma.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2314/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados, ...
JUICIO POR JURADOS
ARTICULO. 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto el
establecimiento del juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 24 y 75 incs, 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ART. 2°.- Competencia. Serán de competencia del tribunal de jurados los
delitos que en el Código Penal de la Nación, tengan prevista una pena
privativa de libertad con un máximo en la escala penal que sea de seis
(6) años o superior, y los que con ellos concurran según las reglas de
los artículos 54 y 55 de aquél ordenamiento.
La competencia del tribunal de jurados se determinará con la
calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la
elevación a juicio.
ART. 3°.- Opción. El imputado podrá personalmente o por intermedio de
su defensor dentro del plazo de citación a juicio, renunciar al juicio
por jurados para lo cual será necesaria la anuencia de la otra parte
-Ministerio Público Fiscal o el acusador particular-. Si hubiera varios
imputados, se requerirá la conformidad de todos ellos.
ART. 4°.- Dirección del proceso. Una vez clausurada la instrucción y
recibidas las actuaciones en el tribunal de juicio, se determinará por
el modo que establezca la reglamentación, cuál de sus integrantes
estará a cargo del proceso en la etapa preliminar y en la dirección del
debate.
ART. 5°.- Requisitos. Para ser jurado se requiere:
a) Tener entre veintiuno (21) y setenta y cinco (75) años de edad;
b) Haber completado la educación básica obligatoria;
c) Contar con el pleno ejercicio de los derechos políticos;
d) Tener domicilio conocido y profesión, oficio, industria, empleo u
ocupación habitual;
e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el
territorio de jurisdicción del tribunal competente;
f) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del
cargo.
ART. 6°.- Incompatibilidades. No podrán cumplir funciones como jurado:
a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y
vicegobernadores de provincias y el jefe y vicejefe de gobierno de la
ciudad de Buenos Aires;
b) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros secretarios y
subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación de las
provincias;
c) Los miembros y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación
y de las provincias.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación o de las provincias.
e) Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
f) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados;
g) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad;
h) Los ministros de un culto reconocido;
i) El presidente y los vocales de la Auditoría General de la Nación, el
Procurador Penitenciario Nacional y el Defensor del Pueblo y los
defensores adjuntos.
ART. 7°.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse
como miembros del jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b) Los fallidos no rehabilitados;
c) Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
iniciación de juicio;
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta tres (3) años
después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación
absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la
pena.
ART. 8º.- Integración. El tribunal de jurados se integrará con doce
(12) miembros titulares y seis (6) suplentes.
ART. 9º.- Padrón de jurados. La Cámara Nacional Electoral elaborará el
padrón de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el Art. 5°
de la presente ley, separados por la provincia en la cual residen.
La Cámara Nacional Electoral comunicará este padrón a los
tribunales penales respectivos el primer día hábil del mes de diciembre
de cada año.
ART. 10.- Exhibición de padrones y observaciones. Dentro de los treinta
días posteriores a su comunicación a los tribunales penales, éstos
pondrán a disposición del público el padrón de jurados de su
jurisdicción a los fines de su adecuada publicidad.
Las observaciones al padrón por errores materiales,
incumplimiento de alguno de los requisitos legales por parte de los
ciudadanos incorporados en la nómina o por la omisión de incluir a
quienes se encuentren en condiciones a tal efecto, podrán ser
presentadas ante el juez con competencia electoral del distrito de que
se trate, quien de inmediato las remitirá a la Cámara Nacional
Electoral para su resolución.
ART. 11.- Sorteo.- Recibidas las actuaciones por el tribunal de juicio
y determinado el juez que dirigirá el proceso, el secretario elaborará
por sorteo en audiencia pública una lista de jurados para integrar el
tribunal, compuesta por treinta y seis (36) ciudadanos, y la hará
conocer a las partes.
ART. 12.- Citación. El secretario citará a los jurados designados para
integrar el tribunal. La notificación deberá contener la transcripción
de las normas relativas a los requisitos, inhabilidades y
incompatibilidades para el desempeño del cargo; las causales de
excusación y las sanciones previstas para el caso de inasistencia o
falseamiento de la verdad.
El día fijado en la convocatoria el secretario verificará los
datos personales y domicilio de los jurados, y el cumplimiento de los
requisitos del Art. 5° de la presente ley, así como la inexistencia de
incompatibilidades e inhabilidades de las contempladas en los artículos
6° y 7°.
El secretario informará a los jurados sobre la naturaleza de la
función que les ha sido asignada; los deberes y responsabilidades del
cargo, y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con
tal desempeño.
Posteriormente, indagará sobre los inconvenientes prácticos
que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función y les
notificará del régimen de remuneraciones previsto en la ley y arbitrará
las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de
los jurados sobre su condición de tales y las previsiones legales al
respecto.
ART. 13.- Excusación. La función de jurado es una carga pública. El
candidato a jurado deberá inhibirse por las mismas causales
establecidas para los jueces en las normas de rito; o cuando él, su
cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y
cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de
los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza.
También podrá eximirse de desempeñar la función de jurado a
quien alegare haber ejercido como jurado en dos (2) oportunidades
durante el mismo año calendario; o tuviere algún impedimento o motivo
legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez con
criterio restrictivo.
A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se
considerarán "interesados": el imputado, el ofendido o damnificado y el
civilmente demandado, aunque estos últimos no se constituyan en parte.
La excusación deberá plantearse antes del inicio del debate,
por escrito ante el tribunal, que deberá resolver la incidencia, con
conocimiento de las partes, en el plazo de dos (2) días.
ART. 14.- Recusación con causa. Con posterioridad a la selección a que
se refiere el Art. anterior, cualquier persona seleccionada como jurado
podrá ser recusada por las partes por cualquiera de las causales
enumeradas en el Art. 13, por prejuzgamiento público y manifiesto u
otro impedimento que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los
tres (3) días de haber tomado conocimiento de la circunstancia que
justifique el apartamiento del jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con
posterioridad al inicio del debate y hasta la emisión del veredicto,
deberá plantearse inmediatamente.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras
partes por un término común no superior a tres (3) días. Deberá
ofrecerse la prueba pertinente juntamente con la interposición de la
recusación. Agotada la producción de la prueba el juez resolverá dentro
del plazo máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas y contra
la resolución, podrá interponerse recurso de reposición.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá
su curso hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y
resuelta dentro de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado
por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado
maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación
que motivó el apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente
para que se investigue su conducta conforme lo previsto en el Art. 43
de esta ley.
ART. 15.- Recusación sin causa. La parte acusadora y la defensa, podrán
cada una, en el plazo de cinco (5) días a contar desde la notificación,
recusar sin causa a cuatro jurados.
En caso de existir varios acusadores o acusados, deberán actuar
de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin alegación
de causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que
las partes acusadoras o acusadas, pueden formular la recusación, hasta
que se agote el cupo de recusables.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá
solicitar que, a fin de analizar la recusación sin causa de los
jurados, se convoque con carácter previo a una audiencia donde se
interrogará a los jurados eventuales sobre sus circunstancias
personales, el conocimiento que tengan del hecho, de los imputados y de
las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento de decir
verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparencia y de decir
verdad que los testigos.
Estos trámites se realizarán ante el secretario del tribunal y
constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que
integrarán el tribunal; los demás podrán ser incorporados como
suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado se designará
sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.
La lista definitiva de jurados será notificada antes de la citación a
juicio.
ART. 16.- Deber de informar. Los jurados deberán comunicar al tribunal
los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que
los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una
causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las
disposiciones de esta ley.
ART. 17.- Retribuciones y gastos. Las personas que se desempeñen como
jurados serán resarcidas por el Estado nacional a su pedido, por el
término que durare su función, a cuyos efectos también se computarán la
audiencia de selección o citaciones previas al debate.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus
cargos mientras estén en actividad como integrantes del jurado y
mantener sus privilegios laborales como si hubieran prestado servicios
durante ese lapso.
Los gastos de transporte y manutención serán resarcidos
inmediatamente de acuerdo con los valores y procedimientos que se fijen
reglamentariamente. Cuando sea el caso, el tribunal arbitrará las
medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del
jurado.
ART. 18.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecerá por
vía reglamentaria el alcance de lo que será abonado en concepto de
retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento
del tribunal de jurados en todo el país. El proyecto de ley de
Presupuesto Nacional que anualmente remita el Poder Ejecutivo al
Congreso de la Nación, deberá prever dentro de la Jurisdicción
correspondiente al Poder Judicial de la Nación, los recursos para hacer
frente a los gastos derivados de la vigencia de la presente.
El Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación,
determinará el área administrativa que tendrá a su cargo las tareas de
administración, contables y operativas necesarias para satisfacer la
implementación y funcionamiento que genere el juicio por jurados.
ART. 19.- Preparación del debate. El tribunal citará a las partes a una
audiencia para que propongan las pruebas que pretendan producir durante
el debate e interpongan los planteos de nulidad sobre lo actuado en la
instrucción, las cuestiones de competencia y las excepciones que
estimen procedentes. El tribunal resolverá sobre la procedencia de las
pruebas en forma inmediata, y respecto de las otras cuestiones que se
hubieren planteado dentro del tercer día, sin recurso alguno. Las
partes podrán protestar para recurrir oportunamente en casación, y
respecto de las otras cuestiones dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta en la que constará: a) las partes
que concurrieron; b) las pruebas ofrecidas; c) la resolución del
tribunal; d) las cuestiones de nulidad, de competencia, las excepciones
planteadas y las protestas para recurrir en casación que se hubiesen
producido.
ART. 20.- Incorporación. Los doce (12) jurados titulares y los seis (6)
suplentes convocados se incorporarán en la oportunidad prevista para el
debate, prestando ante el tribunal el siguiente juramento: ¿Jurais
desempeñar en nombre el pueblo, con justicia e imparcialidad la función
de jurado, examinando la acusación, apreciando las pruebas, y
resolviendo si los acusados son culpables o no culpables de los delitos
que se les imputan, así como guardar secreto de las deliberaciones?"
ART. 21.- Incomunicación. Si las circunstancias del caso lo
requirieran, de oficio o a pedido de parte, el tribunal podrá disponer
que los integrantes del jurado y los suplentes no mantengan contacto
con terceros o medios de comunicación masivos durante todo el curso de
juicio, disponiendo el alojamiento en lugares adecuados y los viáticos
pertinentes.
ART. 22.- Extensión de suplentes. Si por la naturaleza del caso,
cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el
tribunal estimare que el debate puede prologarse por más de dos (2)
días, podrá convocar a un número mayor de jurados suplentes a que lo
presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar
a alguno de los titulares.
ART. 23.- Inmunidades. A partir de su incorporación al debate, ningún
jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su
función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o
cuando existiera orden emanada de juez competente en razón de haberse
dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos
supuestos, se procederá conforme lo previsto para el caso de recusación
con causa.
ART. 24.- Facultades del tribunal. El debate será dirigido por el juez
del tribunal interviniente, que resulte designado conforme los
reglamentos pertinentes, quien ejercerá todas las facultades de
dirección, policía y disciplina.
ART. 25.- Reglas para el debate. Una vez abierto el debate y leída la
imputación, las partes, comenzando por el fiscal y los otros
acusadores, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando
lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser producida durante la audiencia y no
se admitirá ninguna pretensión de hacer valer la realizada durante la
instrucción, salvo que existiese una imposibilidad de hecho para su
reproducción, en cuyo caso el tribunal podrá autorizar la incorporación
de los actos de la instrucción definitivos e irreproducibles, que se
hubiesen practicado con previa citación a las partes pertinentes y de
conformidad con los recaudos formales exigidos por la ley.
ART. 26.- Lectura de documentos. También podrá disponer el tribunal,
cuando hubiere sido oportunamente solicitado, la incorporación por
lectura de la denuncia cuando fuere materialmente imposible encontrar a
quien la formuló para su declaración en el debate; de documento
probatorios aportados por las partes, y de las siguientes actas
judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las actuaciones:
las actas de inspección o constatación, registro domiciliario, requisa
personal y secuestro, que se hubiesen practicado con los recaudos
formales exigidos por la ley. Podrá omitirse la lectura de todos o
algunos de los instrumentos mencionados, cuando con la conformidad de
las partes, aquélla pudiere ser suplida por la entrega de copias a los
integrantes del jurado.
ART. 27.- Prohibición. Bajo ningún concepto los integrantes de jurado
podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las
mencionadas en los dos artículos precedentes que el tribunal autorice
incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos o
peritos.
ART. 28.- Actuaciones fuera de la sala de audiencias. Si fuera
necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias, se
arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la
totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su
posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al
continuarse con el debate público.
ART. 29.- Nulidad del debate. La violación a cualquiera de las reglas
previstas en los tres artículos precedentes, acarreará la nulidad del
debate.
ART. 30.- Conclusiones. Terminada la recepción de las pruebas, las
partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados,
proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor
del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos
adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. La última
palabra siempre le corresponderá al defensor del imputado.
ART. 31.- Instrucciones para el veredicto. El tribunal, una vez
clausurado el debate, informará al jurado sobre su deber de pronunciar
un veredicto en sesión secreta y continua, las cuestiones técnicas
relevantes y las normas que rigen la deliberación.
Previamente y sin concurrencia de los jurados, el tribunal
celebrará una audiencia con los letrados de las partes, a quienes
informará sobre el tenor de las instrucciones y escuchará propuestas al
respecto. Tras ello, decidirá en forma definitiva cuáles serán las
instrucciones a impartir a los jurados, sin perjuicio de que las partes
dejen constancia en el acta que el secretario labrará al efecto, de sus
disidencias u oposiciones para el caso de interposición de recursos
contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen
dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus
aspectos, lo harán saber al tribunal por escrito y se repetirá el
procedimiento previsto en el párrafo precedente para su aclaración.
ART. 32.- Deliberación y Veredicto. El jurado pasará a deliberar en
sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la
totalidad de sus miembros, bajo pena de nulidad.
El tribunal de jurados elegirá su presidente y bajo su
dirección analizará los hechos. La votación será secreta.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada
acusado, sobre las cuestiones siguientes:
a) ¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b) ¿Es culpable o no culpable el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve (9) votos.
Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la
acusación o entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de
no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable de siete (7) de los
miembros del jurado.
En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas,
se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres (3) veces y de
mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará
cuando se obtenga a un veredicto.
ART. 33.- Obligación de denunciar presiones para el voto. Los miembros
del jurado tendrán obligación de denunciar ante el tribunal por
escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones,
influencias o inducciones que hubiesen recibido para emitir su voto en
un sentido determinado.
ART. 34.- Reserva de opinión. Los miembros del jurado están obligados a
mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado.
Las boletas utilizadas para la votación serán incineradas de inmediato
una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento
de ellas personas ajenas al jurado.
ART. 35.- Pronunciamiento del veredicto. El jurado comunicará el
veredicto al tribunal, y -de inmediato- será convocado a la sala de la
audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De
acuerdo al veredicto se declarará, en nombre del pueblo, culpable o no
culpable al imputado.
Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención
de los jurados.
ART. 36.- Determinación de la pena. Si el veredicto fuere de
culpabilidad, el tribunal procederá a individualizar la pena o la
medida de seguridad y corrección aplicables y, si se hubiere reclamado
en su
Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para
el tribunal y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver
las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ART. 37.- Constancias y acta del debate. El tribunal deberá disponer de
oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate.
Sin perjuicio de la eventual versión taquigráfica, grabación o
filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal,
defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los
imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención
del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con
su anuencia;
g) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
h) El resultado del veredicto.
ART. 38.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas comunes del
Código Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en
lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la
culpabilidad del imputado, contendrá la transcripción del veredicto del
jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas
precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en los
procedimientos sin jurados.
ART. 39.- Pedido de absolución. Cuando por razones fundadas en el curso
del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiere
solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados
y el tribunal deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento
continuará según lo establecido en el Art. 36, último párrafo.
Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos
investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear al
momento de los alegatos y vinculará al tribunal en la medida requerida.
ART. 40.- Casación. Serán aplicables las reglas del recurso de casación
y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común;
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de
modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y
condicionado la decisión del jurado;
d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se
entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia
absolutoria.
ART. 41.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para
integrar un jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al
debate serán reprimidas con la pena prevista en el Art. 239 del Código
Penal de la Nación.
ART. 42.- Modifícase el cuarto párrafo del Art. 77 del Código Penal de
la Nación, el que quedará redactado al siguiente tenor:
"Art. 77:
.....Por los términos "funcionario público" y "empleado
público", usados en este Código, se designa a todo el que participa
accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea
por elección popular o por nombramiento de autoridad competente. Se
considerará funcionario público a toda persona que sea designada como
miembro de un tribunal de enjuiciamiento".
ART. 43.- Mal desempeño. Las personas que resulten designadas para
integrar un jurado que de cualquier modo faltaren a los deberes y
obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el tipo penal
previsto en el Art. 248 del Código Penal de la Nación.
ART. 44.- Difusión y capacitación. El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para
ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento
de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un
requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad
suficiente para cumplirla.
ART. 45.- Aplicación supletoria. Será de aplicación supletoria a las
disposiciones de la presente ley, el Código Procesal Penal de la
Nación.
ART. 46.- Vigencia. Esta ley será aplicable a los hechos cometidos a
partir de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.
ART. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge R. Yoma.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde nuestra incorporación a ésta Cámara hemos
bregado como legisladores y desde la presidencia de la Comisión de
Asuntos Constitucionales, en su momento, por la pronta sanción de todas
las leyes reglamentarias de la reforma constitucional del año 1994.
Así, este Congreso sancionó la ley del
Ministerio Público, del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
enjuiciamiento, de Habeas Data, de Consulta Popular, de Iniciativa
Popular, de Etica Pública, se dictó la ley prevista en el Art. 129
regulando los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos
Aires, por lo menos cuatro veces las cámaras contaron con órdenes del
día que aprobaban proyectos para regular las funciones de la Comisión
Bicameral Permanente de decretos de necesidad y urgencia y delegados,
hubo un trámite parlamentario para ampliar la legislación sobre amparo,
se hicieron las modificaciones reglamentarias para habilitar la
aplicación del Art. 79 de la Constitución Nacional, se comenzó con la
reforma política.
Sin embargo, observamos que como legisladores
tenemos aún una asignatura pendiente, que no data de la última reforma
constitucional, sino de la Constitución sancionada en 1853/60. Aún no
hemos reglamentado el juicio por jurados, pese a que en tres
oportunidades el constituyente nos recuerda que esa a sido su voluntad
para el juzgamiento de crímenes en nuestro país.
Sabido es que se delegó en el Congreso la
reglamentación de este sistema y la determinación de la oportunidad en
que debería implementarse. Por tal motivo, la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue tolerante con la inacción
del Poder Legislativo, entendiendo que se trataba de una valoración de
oportunidad que sólo él estaba facultado para hacer, y que nos
encontrábamos por tanto, ante cláusulas programáticas de la norma
fundamental. Pero no es menos cierto, que el Tribunal sostuvo que la
misión del Congreso no era de cumplimiento inmediato, en el año 1911,
en 1932 y en 1947 (Fallos: 115:92; 165:258 y 208:21 y 25
respectivamente), resultando más que considerable el tiempo
transcurrido entre aquél último pronunciamiento y la fecha (ver al
respecto las consideraciones de E. Hendler y R. Cavallero en su obra:
"Justicia y Participación. El juicio por jurados en materia penal", Ed.
Universidad, año 1988)
El status quo en el que derivó la inacción del
legislador y la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal, permitió
la elaboración de disímiles teorías doctrinarias. Para algunos, como
Bidart Campos, la inacción del Congreso, constituía una omisión
inconstitucional (en su trabajo "La justicia constitucional y la
inconstitucionalidad por omisión", El Derecho tomo 78:785), para otros,
como Sagüés, estábamos ante un típico caso de derogación
consuetudinaria -desuetudo- que impediría que con basamento
constitucional se intentará el dictado de una ley federal que impusiese
el jurado en todo el país -ámbito local y nacional- según las pautas
del texto constitucional de 1853 (en "El juicio penal oral y en juicio
por jurados en la Constitución Nacional", El Derecho tomo 92: 913, en
donde se cita en la misma línea de pensamiento a Aftalión, García Olano
y Vilanova; a Lino Palacio y a Goldschmidt).
Ello no obstante, hay dos circunstancias que
nos conducen a un nuevo examen del asunto. En primer lugar, un repaso
del precedente jurisprudencial "Ekmekdjian c/ Sofovich" (fallado el 7
de julio de 1992) en el cual, la Corte sostuvo que una norma es
operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que
puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba
establecer el Congreso. El Tribunal compartió la Opinión Consultiva
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de
Costa Rica (OC. - 7/86, Serie A, N° 7, pág. 13, par. 14), en la que se
estableció: "el hecho de que los Estados puedan fijar las condiciones
del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la
exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones
contraídas...". En esos términos, la Corte consideró que la obligación
estatal de dar cumplimiento las disposiciones del Pacto y el carácter
operativo de la vigencia del derecho de réplica en nuestro país,
importaban exigencias tanto hacia el Parlamento como hacia otros
organismos, en pos del logro de la plena vigencia de aquel derecho,
Así, entendió que a través de la labor judicial se podía dar aplicación
efectiva a las normas del Art. 14.1, 1.1 y 2 de la Convención.
Los fundamentos expuestos en el precedente
comentado, nos permiten sostener la plena vigencia del derecho de
quienes estén sometidos a juicios criminales, a solicitar el
juzgamiento por un jurado y, en el marco de una política judicial
activa como la descripta, se advierte que no sería de extrañar que en
sede judicial, se sucedan pronunciamientos como los del entonces juez
de sentencia Luis Cevasco en el caso "Rilo, Antonio" (3/9/91), cuya
línea argumental fuera reproducida en la causa N° 31.354 "Moyano,
Adalberto", y que dispusieron el archivo de las actuaciones hasta tanto
el Congreso no dictara la ley requerida.
El otro aspecto de interés a considerar, y que
modifica sustancialmente algunos de los criterios doctrinarios
preexistentes, es que el constituyente de 1994, no haya modificado los
arts. 24, 75 inciso 12 (ex 67 inciso 11) y 118 (ex 102) sino que, por
el contrario, los mantuvo en su redacción original, renovando así su
voluntad de que tal sistema se instaure en nuestro ordenamiento. Lo
expuesto adquiere mayor significación si consideramos el antecedentes
de la Reforma constitucional del año 1949 por la que se suprimieron los
artículos referidos al juicio por jurados, y la más reciente -año 1986-
opinión del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que sugería
también su eliminación.
Desde que el Congreso dejó de lado el mecanismo
del juicio por jurados cuando postergó el tratamiento del proyecto
presentado por la comisión ad hoc que integraron Victorino de la Plaza
y Florentino González (1873) y aprobó el Código de Procedimientos en
materia Penal encomendado a Manuel Obarrio, se transitó un largo camino
en el que el sistema inquisitivo, el proceso escrito y la omnipresencia
del juez profesional, se afincó en nuestro ordenamiento penal.
Las provincias, como siempre, fueron
precursoras de los cambios necesarios para llegar hoy a la implantación
del juicio por jurados. En primer lugar, manteniendo la oralidad del
debate, logro que desde la década del '90 del siglo pasado, ya se
trasladó al ámbito nacional. Luego, con la instrumentación tímida de un
mecanismo de juicio por jurados (conf. Código Procesal Penal de Córdoba
y el de la provincia de Chubut -reciente ley 4.566), que en algún caso
responde a una fórmula próxima al sistema de escabinado, previsto en
países como Francia, Italia y Alemania, aunque con sus particularidades
vernáculas.
No se nos escapan la diversidad de argumentos
que históricamente se han esgrimido en contra de la instalación del
juicio por jurados. No pretendemos hacer aquí una transcripción de
aquéllos, como tampoco de los fundamentos a favor de esta institución.
Al respecto, nos remitimos al capítulo IV del citado trabajo de los
juristas Edmundo Hendler y Ricardo Cavallero, en donde se desarrolla
con claridad la postura "antijuradista" (sic) y su correspondiente
refutación. En igual sentido, es valioso el Art. "Reflexiones sobre el
Jurado Popular" de Jorge Alberto Sandro, publicado en la revista La Ley
(tomo 1992-A:876), en el que formula la refutación de las objeciones
sustanciales al jurado y señala la existencia de un prejuicio oculto
que conduce a que: "El Congreso nacional no acata la directiva
constitucional de establecer el juicio por jurados y suprime,
directamente una garantía individual del ciudadano; la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los tribunales
inferiores se empeña en justificar la omisión, bajo la excusa de que no
existe plazo para la regulación del juicio por jurados, como si la mora
legislativa que supera el siglo no fuera hoy suficiente para enmendar
tamaña ilegalidad. La doctrina más reciente por fin, aduce razones
prácticas que no guardan relación necesaria con la vigencia del jurado
y sostiene que el Congreso 'debe encarar tareas más acuciantes' (¿) que
la de atender a un mandato constitucional" (LL 1992-A:886).
En el año 1998, el Poder Ejecutivo remitió el
proyecto de ley que ingresó por la Cámara de Diputados bajo el N° de
expediente 18-PE-1998, y recibió tratamiento junto con una serie de
proyectos presentados por diputados, llegándose a la emisión de un
dictamen de las comisiones de Justicia, Legislación Penal, Presupuesto
y Hacienda y Asuntos Constitucionales, que se publicó bajo el Orden del
Día N° 1330/98, de fecha 29 de octubre de 1998.
Aquél proyecto consensuado tomó en su mayor
parte la propuesta del Ejecutivo y originó diversos comentarios
doctrinarios y la realización de encuentros académicos, tales como el
Seminario sobre juicio por jurados, llevado a cabo del 189 al 21 de
agosto de aquél año en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad de Buenos Aires. el que se complementó con las Jornadas
internacionales realizadas en Siracusa, Italia, sobre Lay Participation
in the Criminal Trial in the 21st. Century (26 al 29 de mayo de 1999).
Muchos de los aportes y críticas formulados en tal contexto académico
han sido considerados al momento de elaborar el presente proyecto en el
que se ha optado por tomar como base el proyecto acordado en la Cámara
de Diputados, teniendo en consideración la cantidad de legisladores
signatarios del dictamen con orden del día, que actualmente tienen
mandatos en alguno de los plenos.
Por otra parte, cabe consignar que se han
tenido a la vista las propuestas de reglamentación presentadas por
legisladores de ambas cámaras y los aportes doctrinarios y judiciales
sobre el tema.
Es sabido que para la implementación del juicio
por jurados se han utilizado en occidente dos modelos. El tradicional o
clásico, del jurado anglosajón, compuesto por legos que resuelven sobre
la existencia de los hechos y la culpabilidad o no del imputado, y en
el que se deriva al juez profesional el dictado de la sentencia y
determinación de la pena; y el jurado mixto o escabinado, que se
integra con jueces profesionales y jueces populares, que actúa como un
colegio único y que debe en algunos casos fundar sus sentencias,
delegándose por lo general esa tarea a los miembros profesionales.
Sin perjuicio de los antecedentes provinciales
como el de la Provincia de Córdoba, en donde en franca similitud con el
proyecto Maier del año 1988, se instaló el modelo escabinado, en la
propuesta que estamos fundando se ha optado por un sistema más acorde
con el jurado anglosajón, en el que el jurado toma las decisiones son
total autonomía y sin contacto con los jueces profesionales basado en
las instrucciones previas impartidas públicamente por el juez, y cuyos
integrantes se seleccionan por un sistema objetivo que garantiza la
representación de diversos sectores sociales y la pluralidad de
opiniones.
Asimismo, entendemos que no es acertado exigir a quien, tal vez
no comparte la decisión de la mayoría del jurado, el tener que dar los
fundamentos jurídicos de la sentencia, ni tampoco pretender que los
jurados populares tengan el deber de redactar la motivación del
veredicto. Por ello, esta propuesta se distancia del sistema español y
del proyectado en el código de rito cordobés.
Otro de los puntos a resolver se vincula con el
mecanismo de selección de los jurados y los requisitos que éstos deben
reunir, así como las incompatibilidades e inhabilidades. Vemos que si
bien es cierto que no se ha optado por un jurado calificado como los
que alguna vez se contemplaron en Gran Bretaña, o como los que
intervienen en Italia en una segunda instancia, no lo es menos que se
requiere de ciudadanos con una formación básica completa.
Se han reproducido las causales de excusación
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación respecto de los
magistrados, a lo que se añadieron supuestos que sólo serían posibles
en el caso de particulares que transitoriamente deben ejercer la
función judicial, como el de recibir favores, beneficios o dádivas de
alguna de las partes -acusadores o imputados-.
Asimismo, se ha previsto, en concordancia con
los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución
Nacional (art. 75 inciso 22), la causal de excusación o recusación con
causa ante el "temor de parcialidad" ante una posible vulneración de la
"garantía de imparcialidad", derivación del derecho de defensa en
juicio (conf: Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y Art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre).
En cuanto al número de miembros del jurado se
ha optado por la cifra clásica de 12 integrantes. Al respecto se ha
considerado que la Corte norteamericana trató el tema y decidió que no
era inconstitucional un jurado de 6 integrantes, pero que era
recomendable un número mayor, así como advertía que para la condena a
la pena capital todos los Estados exigían una composición de 12 (Fallo
de 1970, "Williams vs. Florida" (399 U.S. 78 [1970]). A su vez, en Gran
Bretaña se contempla el jurado tradicional de 12 miembros pero se
acepta la reducción por fuerza mayor, muerte o enfermedad, hasta un
mínimo de 9 integrantes, aunque en casos de homicidio o traición la
reducción debe ser consentida por todas las partes.
En el sistema francés se integra con tres
jueces profesionales (1 juez y dos asesores) y 9 jurados que conforman
un tribunal de doce miembros que funcionan como un colegio único. En
Italia la relación entre profesionales y legos es de 2 a 6. El proyecto
del Poder Ejecutivo tomaba la clásica composición de 12 titulares y
reforzaba con 3 suplentes. En Diputados evidentemente se los consideró
pocos y se elevó el grupo de suplentes a 12. Nosotros proponemos un
término medio de 6 jurados suplentes, para los 12 titulares que queden
designados luego de las recusaciones con y sin causa, las excusaciones
y el examen de incompatibilidades y causales de inhibición.
Se ha respetado el sistema tradicional en
cuanto a la reserva de la deliberación del jurado y la prohibición de
que participe de ella cualquier funcionario o magistrado, a diferencia
del procedimiento brasileño en el que el juez participa de las
deliberaciones a fin de evitar las influencias de unos sobre otros y
despejar toda duda de los jurados.
Además, se aclara que se ha buscado un
equilibrio entre la concepción del juicio por jurados como garantía a
favor de los ciudadanos, y aquélla que lo entiende como una obligación
institucional del Estado, razón por la cual, se prescribe su carácter
renunciable para el imputado pero con la necesaria anuencia de las
otras partes -fiscalía o querellante-, tal como se prevé en la mayoría
de la legislación norteamericana (Conf. Alberto B. Bianchi, "El juicio
por jurados. La participación popular en el proceso. Editorial Abaco de
Rodolfo Depalma, 1999, pp. 98 y ss.). Sobre el particular, si bien es
cierto que algunas normativas estaduales aceptan la renuncia
incondicional, y que algún sector de la doctrina estadounidense
sostiene que la sola voluntad del acusado debe ser suficiente porque el
juicio por jurados supone un derecho, no lo es menos que la Corte
Suprema de esa nación, ha fallado que el condicionamiento de la
renuncia no es inconstitucional (380 U.S. 24 (1965), citado por
Bianchi).
Otro tema central es la precisión sobre cuáles
son los supuestos que deberían ser derivados al juicio por jurados.
¿"Todos los juicios criminales ordinarios", tal como reza el Art. 118
de la Constitución Nacional? El proyecto promovido en su momento por el
Poder Ejecutivo incluía sólo los delitos tipificados en los artículos
del Código Penal de la Nación que enumeraba de manera taxativa (en
general, todos los que derivaran en la muerte de la víctima y los
vinculados con la traición a la patria y con atentados contra el orden
constitucional y la vida democrática).
En el derecho norteamericano, cuyas enmiendas
constitucionales han sido fuente de nuestras disposiciones sobre el
jurado, de haberse realizado una interpretación literal de su norma
fundamental, se tendría que haber incluido a "todos" los juicios
criminales, sin embargo, allí, la jurisprudencia fue delimitando el
alcance de estas previsiones. Así, nos encontramos con la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia norteamericana que en el año 1970 con el
caso "Baldwin vs. New York" (399 U.S. 66 [1970]) superó la
terminología "delito grave" interpretando que le correspondía el
derecho al juicio por jurados a quien enfrentara una sentencia de 6
meses o más de prisión. Esta regla a nivel federal no necesariamente se
ve reproducida en los Estados, los cuales varían entre la distinción
por el tipo de delito; la regla de los 6 meses y el establecimiento del
juicio por jurados para todos los casos.
Sobre el particular, advertimos que en Francia
los escabinos intervienen sólo para ciertos delitos o crímenes de mayor
cuantía; en España se han enumerado los delitos que habilitan la
competencia del tribunal del jurado entre los que se destacan: delitos
contra las personas (homicidio, amenazas, omisión del deber de
socorro), delitos cometidos por los funcionarios públicos en ejercicio
de sus cargos (cohecho, tráfico de influencias, malversación de
caudales, exacciones ilegales), delitos contra el honor, delitos contra
la libertad y la seguridad y delitos de incendios.
En Brasil el jurado es para el caso de delitos
dolosos contra la vida. En tanto en la Provincia de Córdoba y en el
proyecto consensuado en la Cámara de Diputados en el año 1998, se
utilizó un mecanismo distinto. En lugar de establecer los delitos que
habilitaran el juicio por jurados, se fijaron topes al monto de las
penas privativas de la libertad. Así, para el proyecto de la cámara
baja se puso como parámetro que se tratara de delitos de pena privativa
de la libertad superior a 6 años, y en la ley 8.658 de Córdoba (art.
21) se fijó en que el máximo de la escala penal prevista para los
delitos contenidos en la acusación fuera de 15 años de pena privativa
de la libertad o superior.
Por último, advertimos que los proyectos
parlamentarios difieren en sus soluciones: se establece la intervención
obligatoria del jurado, en función de la pena del delito que se juzga
ya que actuaría ante los casos de mayor gravedad (Romero Feris). En
otros, no se distingue entre tipos de delitos y reitera la fórmula
constitucional "todos los juicios criminales ordinarios que no sean
Juicio político o jurado de enjuiciamiento" (Pichetto, Expte.
2838-D-1998; Carrió, Garré y Carca, Expte. 1219-D-1997). Por su parte,
el entonces senador Berhongaray reguló el jurado para delitos
taxativamente enumerados, entre los que incluyó: los delitos en
perjuicio de la Administración Pública, denegación y retardo de
justicia, evasión, falsificación de documentos y fraudes al comercio y
la industria (Expte. S. 476/96). Criterio similar propuso el diputado
Maqueda quien propuso el jurado para: delitos contra el honor, contra
la honestidad, contra la libertad, contra la seguridad pública, contra
el orden público, contra los poderes públicos y el orden
constitucional, contra la administración y contra la fe públicas
(Expte. 6457-D-1997). Algunos limitaron el uso del instituto al
juzgamiento de los delitos contra el honor (Alasino, expte. S.
1849/97), y finalmente, se advierte que otros distinguieron su
aplicación para el caso de delitos con sanciones cuyo máximo fuera
superior a los 10 años de pena privativa de la libertad, y cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones cuya pena
máxima fuera superior a los 5 años de pena privativa de la libertad
(Solana, expte. S. 927/97).
Es claro que mediante uno u otro sistema de
limitación, y con una mayor o menor competencia, lo que prevalece,
tanto en el ordenamiento comparado como en las iniciativas legislativas
pendientes de tratamiento, es el criterio de un jurado como juez de
ciertos delitos. En la misma dirección se enrola esta propuesta.
Otro tema de particular trascendencia, es el de
precisar si estamos regulando como norma de fondo y para todas las
provincias, o si este proyecto tiene una pretensión menor y más acotada
por estar dirigido a la competencia de los tribunales nacionales y
federales. El proyecto consensuado en el orden del día N° 1330/98, no
efectúa aclaración alguna al respecto, aunque tiene una reiterada
remisión a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la
Nación.
La Constitución Nacional en su Art. 75.inc. 12
deja en claro que es una atribución del Congreso Nacional regular el
juicio por jurados para todos los crímenes y todo el país. En ese
apartado, el constituyente además de referise a los llamados códigos de
fondo, hace mención a la ley general sobre bancarrotas. En oportunidad
de su dictado se zanjó la discusión sobre la limitación de que las
provincias regularan cada una por su parte la ley de concursos y
quiebras. Es extensivo al juicio por jurados lo resuelto en su momento.
¿Qué sucederá con los ordenamientos locales que
ya han regulado en la materia? Tendrán que adaptar sus disposiciones
procesales a la nueva norma de fondo. Tal será el caso de Córdoba y de
Chubut (leyes 8.658 y 4.566 respectivamente)
.
En doctrina destacamos las palabras de Julio B.
Maier: "el establecimiento de una ley general para toda la Nación que
regule el juicio por jurados, es decir, el procedimiento que se realiza
para administrar justicia penal, o el modelo para ello, tal como se
encuentra en la Constitución Nacional, en el capítulo del Poder
Judicial". "...la Constitución prevé que esta ley, es decir, el juicio
por jurados, sea una ley general para toda la Nación, de manera tal
que, a mi juicio, no es cierto que las provincias se reservaron el
derecho de prever la forma del juicio ante los jurados" ("La Reforma
procesal penal para implementar un sistema de juicios terminados por
jurados", pp. 11 y 16, obra colectiva "Juicio por jurados en el Proceso
Penal", Ed. Ad-Hoc, año 2000).
Cabe destacar una interesante interpretación
del constitucionalista Raúl Heredia, quien mediante una exégesis
literal del art. 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y sistemática
con el Art. 126 de esa norma, llega a la conclusión de que la
legislación en materia de juicio por jurados fue a criterio de Alberdi
una facultad y no, un deber del Congreso, y que tampoco tendría ésta,
el carácter de ley general de la Nación, porque no figura taxativamente
enumerada entre las materias vedadas al poder legislativo provincial en
el art. 126 de la Carta Magna ("El devenir del enjuiciamiento penal.
Del modelo histórico a un novísimo proceso penal en la Patagonia", pp.
433/5, Editorial Rubinzal Culzoni año 2003).
Sin perjuicio de la novedosa argumentación del
autor, en defensa de la atribución de la provincias para regular per se
sobre el juicio por jurados, entendemos que la tesis de la falta de
mención de la ley de jurados en el art. 126, no puede prosperar, habida
cuenta que, si de olvidos se trata, advertiríamos que tampoco incluyó
el constituyente allí, al código del Trabajo y de la Seguridad Social,
pese a lo cual, jamás se ha sostenido que se trate de una norma de
materia local, no delegada en el Congreso de la Nación.
Por último, y tal como el citado autor lo
reconoce, es contundente la interpretación hecha por los integrantes
del Senado en el debate parlamentario sobre el juicio por jurados
llevado a cabo en el año 1870, así como la referencia precisa a la ley
de bancarrotas, cuyo carácter de norma de fondo no ha sido cuestionado.
En suma, convencidos de que se trata de una norma cuyo dictado
constituye una atribución expresamente conferida al Congreso, resta
advertir que por tener las provincias a su cargo el dictado de leyes
orgánicas judiciales y las procesales o de enjuiciamiento, se podría
prever que en cada distrito se aplique supletoriamente el código de
rito local. Esto permitiría conciliar sendas facultades y, además,
favorecería el proceso por el mayor conocimiento local de estas
disposiciones en todo lo no expresamente previsto en la presente ley.
Por lo demás, no se nos escapa que a la
discusión de este tema se va a agregar el del costo de implementación y
la falta de fondos presupuestarios (conf, trabajo del Gustavo Bruzzone,
"Mito y realidad de la participación ciudadana en la Administración de
justicia penal en Sudamérica: ¿se instaurará finalmente el juicio por
jurados en Argentina como lo establece su constitución Nacional desde
1853?, en la obra colectiva Juicio por Jurados en el Proceso Penal, Ed.
Ad-Hoc, año 2000), sin embargo al momento de evaluar la asignación de
partidas, los legisladores decidiremos qué priorizar, así, vemos que no
han perdido actualidad las palabras pronunciadas en el marco de la
Tercera Conferencia Nacional de Abogados del año 1933: "La Comisión que
ha tenido a su cargo el tema del Juicio por Jurados, ha
coincidido...[en que] lo exige la vindicta pública, alarmada por la
reiteración frecuente de cierta delincuencia organizada y brutal, que
conmueve a cada rato la tranquilidad social" (miembro informante de la
mayoría Dr. Ríos, citado por R. Heredia p. 420).
Promovemos esta iniciativa con el
convencimiento de que la institución del juicio por jurados no se ha
postergado por una carencia de bondades, sino por un problema de
oportunidad histórica. Sin dudas se presenta como una institución
conveniente para el juzgamiento de determinados delitos, porque los
ciudadanos que lo integran forman parte del cuerpo social que es a
quien le corresponde formular el reproche que supone la pena, pero todo
ello, requiere de la concurrencia de determinadas circunstancias
sociales y estructurales.
Creemos que ha llegado la oportunidad del
juicio por jurados. La sociedad está madura y espera respuestas por
parte de las instituciones que estén a la altura de los vientos de
cambio que se reclaman en las urnas. La participación en la
administración de justicia no es un tema menor, y no el casual que ya
Montesquieu hubiera previsto una justicia integrada con jueces del
pueblo y con carácter transitorio.
En base a las consideraciones precedentes,
espero contar con el apoyo de mis pares al momento del tratamiento del
presente proyecto de ley.
Jorge R. Yoma.-