Número de Expediente 2301/00
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2301/00 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BAUM : PROYECTO DE LEY SOBRE REGIMEN DE JUBILACION ADELANTADA PARA EX TRABAJADORES DE EMPRESAS DEL ESTADO . |
Listado de Autores |
---|
Baum
, Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
25-10-2000 | 15-11-2000 | 128/2000 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-10-2000 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
26-10-2000 | 28-02-2002 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
26-10-2000 | 28-02-2002 |
BICAMERAL DE REFORMA DEL ESTADO Y DEL SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES (LEY 23.696)
ORDEN DE GIRO: 3 |
26-10-2000 | 28-02-2002 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2002
ENVIADO AL ARCHIVO : 03-06-2002
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2301: BAUM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ADELANTADA PARA EX-TRABAJADORES DE EMPRESAS DEL
ESTADO
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley 24.241, al que se le
incorporan los siguientes párrafos:
"Los afiliados que hayan trabajado en alguna de las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas pertenecientes, total o
parcialmente, al Estado Nacional que se privatizaron por aplicación de
la Ley 23.696 podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en
los incisos a) y b), si reúnen los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 55 años de edad el hombre y de 50 años la mujer al
momento de solicitar el beneficio;
b) Adherir al Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 110 de la Ley 24.241, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"a) Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán
jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si
reúnen los siguientes requisitos:
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso
d) del artículo 101;
c) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el
importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
d) Haber trabajado en alguna de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas pertenecientes, total o parcialmente, al
Estado Nacional que se privatizaron por aplicación de la Ley 23.696 y
adherirse al Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado
e) El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que
cumpla con los respectivos requisitos."
Art. 3°.- El Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado abonará, a quienes se acojan al mismo, el cincuenta
por ciento (50%) del haber jubilatorio que le corresponderá a cada
ex-trabajador cuando cumpla los requisitos de edad previstos en la
legislación vigente y hasta tanto se cumplan los mismos.
Art. 4°.- El Régimen se financiará mediante la constitución de Fondos
Fiduciarios formados, exclusivamente, a tal efecto. Los ex-trabajadores
serán los beneficiarios de los mismos durante el lapso que va desde el
otorgamiento de la jubilación adelantada y la percepción del beneficio
definitivo por parte del Sistema al que pertenezcan.
Art. 5°.- Para quienes se acojan a este beneficio, se faculta a la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y/o a las
Administradoras Privadas, según corresponda, a lo siguiente:
a) Efectuar, anticipadamente, el cálculo y liquidación del haber
jubilatorio que le. corresponderá una vez cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 19 y 47 de la Ley 24.241.
b) Instrumentar y hacer suscribir la documentación necesaria para
proceder a descontar hasta el veinte por ciento (20%) del haber
jubilatorio definitivo que cada ex-trabajador percibirá al cumplir los
requisitos de edad, con el fin de restituir al Fondo Fiduciario los
montos percibidos en concepto de jubilación adelantada.
c) Contratar, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación
establecida en el inciso anterior, un seguro de vida para los afiliados
que perciban una jubilación adelantada. La suma asegurada se
determinará según los montos adelantados a percibir por los
Ex--trabajadores que integren cada Fondo. El seguro estará destinado a
cubrir en su totalidad el reintegro de las sumas percibidas, los gastos
previstos en el artículo 8 de la Ley 24.441, garantizar el cumplimiento
de los requisitos necesarios para posibilitar la percepción posterior
por parte de sus derechohabientes y sólo podrá ser suscrito por
compañías aseguradoras que limiten su objeto a los seguros de personas,
estén debidamente autorizadas por las autoridades nacionales
pertinentes y estén sujetas alas disposiciones de las Leyes 17.418
(cap. III) y 20.091.
Art. 6°.- A los fines de la constitución de los Fondos Fiduciarios que
financiarán el Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas Del Estado, será de aplicación la Ley 24.441. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá determinar y reglamentar en que casos y
condiciones sería posible que actuara como fiduciante a estos fines.
Art. 7°.- Modifícase toda norma que se oponga a la presente ley. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta días
corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y procurará
su efectivo cumplimiento a la mayor brevedad posible, dictando, de ser
necesario, las disposiciones pertinentes para ello.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
128/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-00-2301: BAUM
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
RÉGIMEN DE JUBILACIÓN ADELANTADA PARA EX-TRABAJADORES DE EMPRESAS DEL
ESTADO
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 19 de la Ley 24.241, al que se le
incorporan los siguientes párrafos:
"Los afiliados que hayan trabajado en alguna de las empresas,
sociedades, establecimientos o haciendas pertenecientes, total o
parcialmente, al Estado Nacional que se privatizaron por aplicación de
la Ley 23.696 podrán jubilarse antes de cumplir la edad establecida en
los incisos a) y b), si reúnen los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de 55 años de edad el hombre y de 50 años la mujer al
momento de solicitar el beneficio;
b) Adherir al Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 110 de la Ley 24.241, el que queda
redactado de la siguiente forma:
"a) Los afiliados pertenecientes al régimen de capitalización podrán
jubilarse antes de cumplir la edad establecida en el artículo 47, si
reúnen los siguientes requisitos:
b) Tener derecho a una jubilación igual o mayor al cincuenta por ciento
(50%) de la respectiva base jubilatoria, a la que se refiere el inciso
d) del artículo 101;
c) Tener derecho a una jubilación igual o mayor a dos (2) veces el
importe equivalente a la máxima prestación básica universal.
d) Haber trabajado en alguna de las empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas pertenecientes, total o parcialmente, al
Estado Nacional que se privatizaron por aplicación de la Ley 23.696 y
adherirse al Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado
e) El afiliado que opte por jubilarse en forma anticipada no tendrá
derecho a las prestaciones previstas en el Régimen de Reparto hasta que
cumpla con los respectivos requisitos."
Art. 3°.- El Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas del Estado abonará, a quienes se acojan al mismo, el cincuenta
por ciento (50%) del haber jubilatorio que le corresponderá a cada
ex-trabajador cuando cumpla los requisitos de edad previstos en la
legislación vigente y hasta tanto se cumplan los mismos.
Art. 4°.- El Régimen se financiará mediante la constitución de Fondos
Fiduciarios formados, exclusivamente, a tal efecto. Los ex-trabajadores
serán los beneficiarios de los mismos durante el lapso que va desde el
otorgamiento de la jubilación adelantada y la percepción del beneficio
definitivo por parte del Sistema al que pertenezcan.
Art. 5°.- Para quienes se acojan a este beneficio, se faculta a la
Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) y/o a las
Administradoras Privadas, según corresponda, a lo siguiente:
a) Efectuar, anticipadamente, el cálculo y liquidación del haber
jubilatorio que le. corresponderá una vez cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 19 y 47 de la Ley 24.241.
b) Instrumentar y hacer suscribir la documentación necesaria para
proceder a descontar hasta el veinte por ciento (20%) del haber
jubilatorio definitivo que cada ex-trabajador percibirá al cumplir los
requisitos de edad, con el fin de restituir al Fondo Fiduciario los
montos percibidos en concepto de jubilación adelantada.
c) Contratar, con el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación
establecida en el inciso anterior, un seguro de vida para los afiliados
que perciban una jubilación adelantada. La suma asegurada se
determinará según los montos adelantados a percibir por los
Ex--trabajadores que integren cada Fondo. El seguro estará destinado a
cubrir en su totalidad el reintegro de las sumas percibidas, los gastos
previstos en el artículo 8 de la Ley 24.441, garantizar el cumplimiento
de los requisitos necesarios para posibilitar la percepción posterior
por parte de sus derechohabientes y sólo podrá ser suscrito por
compañías aseguradoras que limiten su objeto a los seguros de personas,
estén debidamente autorizadas por las autoridades nacionales
pertinentes y estén sujetas alas disposiciones de las Leyes 17.418
(cap. III) y 20.091.
Art. 6°.- A los fines de la constitución de los Fondos Fiduciarios que
financiarán el Régimen de Jubilación Adelantada para Ex-trabajadores de
Empresas Del Estado, será de aplicación la Ley 24.441. El Poder
Ejecutivo Nacional podrá determinar y reglamentar en que casos y
condiciones sería posible que actuara como fiduciante a estos fines.
Art. 7°.- Modifícase toda norma que se oponga a la presente ley. El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los sesenta días
corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial y procurará
su efectivo cumplimiento a la mayor brevedad posible, dictando, de ser
necesario, las disposiciones pertinentes para ello.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Daniel Baum.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
128/00.
-A las comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y
Hacienda y para conocimiento de la comisión creada por ley 23.696.