Número de Expediente 2300/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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2300/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CONSULTA POPULAR . REF.: S. 41/97 |
Listado de Autores |
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Lopez
, Alcides Humberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-02-2000 | 23-02-2000 | 149/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
08-02-2000 | 24-02-2000 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: |
09-02-2000 | 24-02-2000 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 22-06-2001
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 09-08-2000 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:CONJ. CON S.-371-382-753-1048/98 y S.-200-2260-2325-2338-2363-2378/99 - PASA A DIPUTADOS |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 23-05-2001 |
NUMERO DE LEY: 25432 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 21-06-2001 |
OBSERVACIONES |
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REPRODUCIDO POR EL S-136/01 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1392/99 | 25-02-2000 | APROBADA | Sin Anexo |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2300:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Consulta popular Vinculante
Artículo 1° .- El Congreso de la Nación, con las limitaciones
previstas en el artículo 7°, a instancias de la Cámara de Diputados,
podrá someter un proyecto de ley a consulta popular vinculante para su
aprobación, según el procedimiento establecida en la presente. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.
Art. 2°.- El proyecto de ley de convocatoria deberá ser
aprobado con el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros
de cada cámara. Una vez aprobada dicha ley, no podrá ser vetada por el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 3°.- El sufragio es obligatorio para todos los ciudadanos
que puedan ser electores de conformidad con lo establecido en el Código
Electoral Nacional.
TITULO II
De la Consulta Popular No Vinculante
Art. 4° .- El Congreso y el Poder Ejecutivo nacional, dentro de
sus competencias privativas y exclusivas, y con las limitaciones
establecidas en el artículo 7°, podrán convocar a consulta popular no
vinculante.
Art. 5°.- La convocatoria se hará por decreto firmado por el
Poder Ejecutivo nacional, o por ley del Congreso a instancia de
cualquiera de sus Cámaras, según corresponda.
La ley de convocatoria requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de los miembros de cada Cámara.
Art. 6°.- El sufragio no será obligatorio y el resultado de la
consulta, no obliga a los poderes del Estado a adoptar una decisión en
el mismo sentido, en relación al asunto de su competencia sometido a
consulta.
TITULO III
Disposiciones Comunes
Art. 7°.- No pueden someterse a consulta popular vinculante las
materias que no puedan ser objeto de Iniciativa Popular y todos
aquellos proyectos de ley que requieran para su sanción una mayoría
calificada conforme a las normas expresas de la Constitución Nacional.
Art. 8°.- Los comicios para llevar a cabo una consulta popular
no podrán realizarse antes de los sesenta (60) ni después de los
noventa (90) días desde que fuera sancionada la ley de convocatoria.
Art. 9°.- La ley o el decreto de convocatoria, contendrán el
texto íntegro del proyecto objeto de consulta popular, como asimismo la
pregunta o preguntas que han de responder los electores y la fecha en
la que ha de realizarse la votación. La misma deberá ser publicada en
el Boletín Oficial y difundida en los tres diarios de mayor circulación
del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán ser publicitados en medios gráficos, radiales
y televisivos.
Art. 11.- Los partidos políticos reconocidos tendrán todas las
facultades, derechos y obligaciones previstos en el Código Electoral
Nacional en relación a la celebración de las campañas partidarias, los
espacios de publicidad que se otorguen y la realización del escrutinio.
Art. 12.- El cómputo para el resultado de la consulta popular
deberá hacerse sobre los votos válidamente emitidos, no computándose
los votos en blanco nulos o impugnados.
Art. 13.- La votación se realizará por medio de boletas
aprobadas por la Justicia Electoral Nacional, quien previamente dará
vista por el término de cinco días, un modelo de las mismas a los
partidos políticos reconocidos.
Art. 14.- La decisión del votante solo podrá ser por SI o por
NO, no pudiendo establecerse en las boletas, opciones, alternativas o
términos que induzcan explícita o implícitamente a una respuesta.
Art. 15.- Si tuvieran lugar dos o más consultas populares el
mismo día, se imprimirán las boletas de voto, en papel que se distinga
por la diferencia de colores.
No podrá convocarse simultáneamente consultas populares
vinculantes y no vinculantes.
Art. 16.- El día fijado para la realización de la consulta
popular, deberá recaer en día Domingo u otro feriado nacional, no
pudiendo coincidir con ningún otro acto eleccionario.
Art. 17.- La materia sometida a consulta popular, no podrá
reiterarse, sino después de haber transcurrido un lapso de dos años,
sin importar cuál sea el resultado.
Art. 18.- En lo que corresponda y no se oponga a la presente
ley, será de aplicación lo previsto en las disposiciones del Código
Electoral Nacional y será competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcídes H. López.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 149/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-2300:LOPEZ
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TITULO I
De la Consulta popular Vinculante
Artículo 1° .- El Congreso de la Nación, con las limitaciones
previstas en el artículo 7°, a instancias de la Cámara de Diputados,
podrá someter un proyecto de ley a consulta popular vinculante para su
aprobación, según el procedimiento establecida en la presente. El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley
y su promulgación será automática.
Art. 2°.- El proyecto de ley de convocatoria deberá ser
aprobado con el voto de las dos terceras partes (2/3) de los miembros
de cada cámara. Una vez aprobada dicha ley, no podrá ser vetada por el
Poder Ejecutivo nacional.
Art. 3°.- El sufragio es obligatorio para todos los ciudadanos
que puedan ser electores de conformidad con lo establecido en el Código
Electoral Nacional.
TITULO II
De la Consulta Popular No Vinculante
Art. 4° .- El Congreso y el Poder Ejecutivo nacional, dentro de
sus competencias privativas y exclusivas, y con las limitaciones
establecidas en el artículo 7°, podrán convocar a consulta popular no
vinculante.
Art. 5°.- La convocatoria se hará por decreto firmado por el
Poder Ejecutivo nacional, o por ley del Congreso a instancia de
cualquiera de sus Cámaras, según corresponda.
La ley de convocatoria requerirá el voto de la mayoría absoluta
del total de los miembros de cada Cámara.
Art. 6°.- El sufragio no será obligatorio y el resultado de la
consulta, no obliga a los poderes del Estado a adoptar una decisión en
el mismo sentido, en relación al asunto de su competencia sometido a
consulta.
TITULO III
Disposiciones Comunes
Art. 7°.- No pueden someterse a consulta popular vinculante las
materias que no puedan ser objeto de Iniciativa Popular y todos
aquellos proyectos de ley que requieran para su sanción una mayoría
calificada conforme a las normas expresas de la Constitución Nacional.
Art. 8°.- Los comicios para llevar a cabo una consulta popular
no podrán realizarse antes de los sesenta (60) ni después de los
noventa (90) días desde que fuera sancionada la ley de convocatoria.
Art. 9°.- La ley o el decreto de convocatoria, contendrán el
texto íntegro del proyecto objeto de consulta popular, como asimismo la
pregunta o preguntas que han de responder los electores y la fecha en
la que ha de realizarse la votación. La misma deberá ser publicada en
el Boletín Oficial y difundida en los tres diarios de mayor circulación
del país.
Art. 10.- Dictada la convocatoria todos los puntos sometidos a
consulta popular deberán ser publicitados en medios gráficos, radiales
y televisivos.
Art. 11.- Los partidos políticos reconocidos tendrán todas las
facultades, derechos y obligaciones previstos en el Código Electoral
Nacional en relación a la celebración de las campañas partidarias, los
espacios de publicidad que se otorguen y la realización del escrutinio.
Art. 12.- El cómputo para el resultado de la consulta popular
deberá hacerse sobre los votos válidamente emitidos, no computándose
los votos en blanco nulos o impugnados.
Art. 13.- La votación se realizará por medio de boletas
aprobadas por la Justicia Electoral Nacional, quien previamente dará
vista por el término de cinco días, un modelo de las mismas a los
partidos políticos reconocidos.
Art. 14.- La decisión del votante solo podrá ser por SI o por
NO, no pudiendo establecerse en las boletas, opciones, alternativas o
términos que induzcan explícita o implícitamente a una respuesta.
Art. 15.- Si tuvieran lugar dos o más consultas populares el
mismo día, se imprimirán las boletas de voto, en papel que se distinga
por la diferencia de colores.
No podrá convocarse simultáneamente consultas populares
vinculantes y no vinculantes.
Art. 16.- El día fijado para la realización de la consulta
popular, deberá recaer en día Domingo u otro feriado nacional, no
pudiendo coincidir con ningún otro acto eleccionario.
Art. 17.- La materia sometida a consulta popular, no podrá
reiterarse, sino después de haber transcurrido un lapso de dos años,
sin importar cuál sea el resultado.
Art. 18.- En lo que corresponda y no se oponga a la presente
ley, será de aplicación lo previsto en las disposiciones del Código
Electoral Nacional y será competente la Justicia Electoral Nacional.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alcídes H. López.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 149/99.
A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Texto Original