Número de Expediente 2293/04
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 2293/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | JENEFES Y OTROS . PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO EN DOS AÑOS EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION POR LESIONES PREVISTA EN EL ARTICULO 954 DEL CODIGO CIVIL . |
| Listado de Autores |
|---|
|
Jenefes
, Guillermo Raúl
|
|
Caparrós
, Mabel Luisa
|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 03-08-2004 | 04-08-2004 | 145/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 04-08-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-08-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
SENADO DE LA NACIÓN
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-2293/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Modifíquese el Artículo 954 del Código Civil de la
República Argentina, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en
caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los dos años de la fecha en que la primera prestación deba
ser cumplida por el lesionado.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el
demandado al contestar la demanda
ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.- Mabel L. Caparrós.- Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El Artículo 954 del Código Civil regula los vicios contractuales
incluyendo en dicha categoría todas aquellas circunstancias o elementos
que impiden, sea por la falta de discernimiento, libertad o intención,
otorgar relevancia jurídica al consentimiento prestado.
Conforme a los términos de dicho Artículo, podrían ser anulables
aquellos actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación,
simulación y estado de necesidad.
Pese a que todos dichos vicios vulneran, de manera similar, la voluntad
contractual, su régimen de prescripción es diferente. Mientras que la
acción por actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación y
simulación prescribe, según el Artículo 4030 del Código Civil, en el
plazo de dos años, la del estado de necesidad, según el Artículo 954,
lo hace una vez transcurridos cinco años.
La doctrina más calificada ha expresado que su discrepancia con el
otorgamiento de un plazo mayor de prescripción para el supuesto de
estado de necesidad respecto de los restantes vicios. Esto es, no se
puede tratar diferente a situaciones que son, esencialmente, similares.
En apoyo de la modificación que aquí se propone concurren variadas
razones. Por un lado, el lesionado por el estado de necesidad, a
diferencia de otros vicios tiene, en la mayoría de los casos, en el
mismo acto, un conocimiento cabal y efectivo de la desventaja en que se
encuentra respecto de su contraparte. De ahí que no se justificaría
otorgarle un plazo más amplio respecto de los damnificados por error o
dolo, los que, por la propia naturaleza del vicio, desconocen, en la
mayoría de los casos las circunstancias que vician su voluntad al
momento de celebrar el acto anulable.
Por otro, no se puede desconocer el carácter restrictivo con que debe
interpretarse toda prescripción. Desde que en su aplicación se halla en
juego la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos jurídicos, es
un deber del legislador evitar aquellas situaciones que, objetivamente,
son susceptibles de generar innecesarios y serios conflictos reñidos
con el bien supremo de la paz y seguridad social.
Todas estas razones resultan concluyentes para determinar la
conveniencia que la acción resultante de la lesión o estado de
necesidad previsto en el Artículo 954 del Código Civil goce de un plazo
de prescripción de dos años al igual que todos los restantes vicios
regulados por dicho Artículo.
Como se reconoce que el lesionado podría, en ciertas circunstancias, no
tener conciencia inmediata de la lesión, la reforma aquí sugerida
contempla que el plazo de dos años no se cuente desde la celebración
del acto sino desde la fecha en que la prestación debe ser cumplida por
el lesionado (Recomendación del Tercer Congreso de Derecho Civil).
Por los motivos expuestos, solicito el voto afirmativo de mis pares a
la presente iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.- Mabel L. Caparrós.- Jorge M. Capitanich.-
SECRETARÍA PARLAMENTARIA
DIRECCIÓN PUBLICACIONES
(S-2293/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1: Modifíquese el Artículo 954 del Código Civil de la
República Argentina, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 954.- Podrán anularse los actos viciados de error, dolo,
violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos
jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en
caso de notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la
desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el
lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se
operará a los dos años de la fecha en que la primera prestación deba
ser cumplida por el lesionado.
El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste
equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el
demandado al contestar la demanda
ARTICULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Guillermo R. Jenefes.- Mabel L. Caparrós.- Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El Artículo 954 del Código Civil regula los vicios contractuales
incluyendo en dicha categoría todas aquellas circunstancias o elementos
que impiden, sea por la falta de discernimiento, libertad o intención,
otorgar relevancia jurídica al consentimiento prestado.
Conforme a los términos de dicho Artículo, podrían ser anulables
aquellos actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación,
simulación y estado de necesidad.
Pese a que todos dichos vicios vulneran, de manera similar, la voluntad
contractual, su régimen de prescripción es diferente. Mientras que la
acción por actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación y
simulación prescribe, según el Artículo 4030 del Código Civil, en el
plazo de dos años, la del estado de necesidad, según el Artículo 954,
lo hace una vez transcurridos cinco años.
La doctrina más calificada ha expresado que su discrepancia con el
otorgamiento de un plazo mayor de prescripción para el supuesto de
estado de necesidad respecto de los restantes vicios. Esto es, no se
puede tratar diferente a situaciones que son, esencialmente, similares.
En apoyo de la modificación que aquí se propone concurren variadas
razones. Por un lado, el lesionado por el estado de necesidad, a
diferencia de otros vicios tiene, en la mayoría de los casos, en el
mismo acto, un conocimiento cabal y efectivo de la desventaja en que se
encuentra respecto de su contraparte. De ahí que no se justificaría
otorgarle un plazo más amplio respecto de los damnificados por error o
dolo, los que, por la propia naturaleza del vicio, desconocen, en la
mayoría de los casos las circunstancias que vician su voluntad al
momento de celebrar el acto anulable.
Por otro, no se puede desconocer el carácter restrictivo con que debe
interpretarse toda prescripción. Desde que en su aplicación se halla en
juego la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos jurídicos, es
un deber del legislador evitar aquellas situaciones que, objetivamente,
son susceptibles de generar innecesarios y serios conflictos reñidos
con el bien supremo de la paz y seguridad social.
Todas estas razones resultan concluyentes para determinar la
conveniencia que la acción resultante de la lesión o estado de
necesidad previsto en el Artículo 954 del Código Civil goce de un plazo
de prescripción de dos años al igual que todos los restantes vicios
regulados por dicho Artículo.
Como se reconoce que el lesionado podría, en ciertas circunstancias, no
tener conciencia inmediata de la lesión, la reforma aquí sugerida
contempla que el plazo de dos años no se cuente desde la celebración
del acto sino desde la fecha en que la prestación debe ser cumplida por
el lesionado (Recomendación del Tercer Congreso de Derecho Civil).
Por los motivos expuestos, solicito el voto afirmativo de mis pares a
la presente iniciativa.
Guillermo R. Jenefes.- Mabel L. Caparrós.- Jorge M. Capitanich.-



