Número de Expediente 2289/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2289/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PICHETTO : PROYECTO DE LEY DE RECOMPENSA POR INFORMACION .- |
Listado de Autores |
---|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
17-09-2002 | 18-09-2002 | 255/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
18-09-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
18-09-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
18-09-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2289:PICHETTO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE RECOMPENSA POR INFORMACION
Artículo 1°.- El Procurador General de la Nación, podrá recompensar
monetariamente a aquel individuo que brindare a la autoridad judicial
competente, una información que permita descubrir, arrestar o condenar
a los autores, coautores, partícipe o encubridores de un delito, o
permita la prevención o frustración del mismo.
Art. 2°.- El Procurador General - con carácter previo - fijará
prudencialmente la suma a pagar, determinando si la información
aportada por el individuo merece el pago de la recompensa.
Art. 3°.- Ningún empleado o funcionario de organismo gubernamental
nacional, provincial o municipal, que proporcionare la información
descripta en el artículo 1° de la presente ley, tendrá derecho a
recibir recompensa monetaria alguna.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional, mediante reglamentación, fijará
el monto del cual no podrá exceder ninguna recompensa, como así también
la suma a partir de la cual la recompensa a otorgar por el Procurador
General de la Nación, deberá contar con la aprobación de Presidencia de
la Nación.
Dicha reglamentación determinará, asimismo, aquella suma de la que no
podrá exceder los casos especiales de recompensa, siendo atribución
exclusiva del Presidente de la Nación, la fijación de su monto, y su
otorgamiento.
Art. 5°.- Cuando las circunstancias hicieren presumir fundadamente un
peligro cierto y concreto para la vida o la integridad física del
individuo con derecho a la recompensa o de los miembros directos de su
familia, el Procurador General de la Nación deberá disponer las medidas
especiales de protección y de pago que resulte más adecuadas para el
caso. Estas podrán consistir en la sustitución de identidad, cambio de
domicilio y de ocupación, y el depósito de la recompensa en una cuenta
en banco del exterior.
En la estimación del riesgo, no se emplearán criterios rígidos que
impidan evaluar todos los valores en juego, e imponga al interesado un
total estado de indefensión.
Art. 6°.- Créase el Fondo de Recompensas en la cuenta del Ministerio
Público. Autorízase al Ministerio de Economía de la Nación, a efectuar
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de lo establecido precedentemente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A.
Pichetto.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 255/02.
.-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y
de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-2289:PICHETTO.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
LEY DE RECOMPENSA POR INFORMACION
Artículo 1°.- El Procurador General de la Nación, podrá recompensar
monetariamente a aquel individuo que brindare a la autoridad judicial
competente, una información que permita descubrir, arrestar o condenar
a los autores, coautores, partícipe o encubridores de un delito, o
permita la prevención o frustración del mismo.
Art. 2°.- El Procurador General - con carácter previo - fijará
prudencialmente la suma a pagar, determinando si la información
aportada por el individuo merece el pago de la recompensa.
Art. 3°.- Ningún empleado o funcionario de organismo gubernamental
nacional, provincial o municipal, que proporcionare la información
descripta en el artículo 1° de la presente ley, tendrá derecho a
recibir recompensa monetaria alguna.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional, mediante reglamentación, fijará
el monto del cual no podrá exceder ninguna recompensa, como así también
la suma a partir de la cual la recompensa a otorgar por el Procurador
General de la Nación, deberá contar con la aprobación de Presidencia de
la Nación.
Dicha reglamentación determinará, asimismo, aquella suma de la que no
podrá exceder los casos especiales de recompensa, siendo atribución
exclusiva del Presidente de la Nación, la fijación de su monto, y su
otorgamiento.
Art. 5°.- Cuando las circunstancias hicieren presumir fundadamente un
peligro cierto y concreto para la vida o la integridad física del
individuo con derecho a la recompensa o de los miembros directos de su
familia, el Procurador General de la Nación deberá disponer las medidas
especiales de protección y de pago que resulte más adecuadas para el
caso. Estas podrán consistir en la sustitución de identidad, cambio de
domicilio y de ocupación, y el depósito de la recompensa en una cuenta
en banco del exterior.
En la estimación del riesgo, no se emplearán criterios rígidos que
impidan evaluar todos los valores en juego, e imponga al interesado un
total estado de indefensión.
Art. 6°.- Créase el Fondo de Recompensas en la cuenta del Ministerio
Público. Autorízase al Ministerio de Economía de la Nación, a efectuar
las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de lo establecido precedentemente.
Art. 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Miguel A.
Pichetto.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 255/02.
.-A las comisiones de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios y
de Presupuesto y Hacienda.