Número de Expediente 2281/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2281/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACION DE LA LEY 23848 ( PENSION A VETERANOS DE GUERRA DE MALVINAS ) . |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-09-2003 | 01-10-2003 | 134/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
26-09-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
29-09-2003 | 28-02-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
29-09-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2281/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1 de la ley 23848, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Otórgase una pensión de guerra a los ex soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el
Teatro de Operaciones (TOM) o entrado efectivamente en combate en el
área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), al personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas comprendido en la ley
24892, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de
servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril
y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido
en el decreto 2634/90.
El monto de la pensión será equivalente al doscientos por ciento (200%)
de la remuneración mensual -integrada por los rubros "sueldos y regas"-
que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, y se ajustará
anualmente como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto
General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de
cabo del Ejército Argentino.
Los beneficiarios de la pensión instituida por la presente ley que
padezcan secuelas físicas o psicológicas como consecuencia del
conflicto bélico percibirán una suma adicional, que resultará de la
aplicación del grado de incapacidad -determinado por la Junta Superior
de Reconocimientos Médicos de la fuerza en que el beneficiario
hubiere prestado servicios-, calculado sobre él haber de la pensión en
función de la siguiente escala:
Porcentaje incapacidad Porcentaje adicional
1 a 29% 50%
30 a 59% 100%
60% o más 150%
Artículo 2º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley
serán imputados a la partida presupuestaria asignada anualmente por la
Ley de Presupuesto Nacional al Ministerio de Desarrollo Social para el
rubro "Pensiones No Contributivas".
Artículo 3º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo precedente,
autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para el ejercicio
fiscal en curso.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23848 otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados que
participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y a
los civiles que cumplían funciones en los lugares donde se
desarrollaron. La ley 24652 modificó el artículo 1 de la anterior,
estipulando el otorgamiento de una pensión a ex combatientes y sus
causahabientes equivalente al 100% de los sueldos y regas de un cabo
del Ejército Argentino en actividad. Finalmente, el beneficio
establecido por las leyes 23848 y 24652 fue extendido al personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encontraran en situación de retiro o baja voluntaria y no gozaran de
derecho a pensión alguna en virtud de la Ley 19101 y sus
complementarias, así como a los derechohabientes mencionados en el
artículo 53 de la ley 24241.
El beneficio sin duda resulta plenamente justificado, pero es a todas
luces insuficiente en más de un sentido.
En primer lugar, resulta irrisorio el monto asignado, habida cuenta de
lo magro de la suma efectiva que obtiene por los conceptos de "sueldos
y regas" un cabo del Ejército Argentino en actividad. El sacrificio y
las penurias que han debido y deben pasar aún hoy nuestros soldados de
Malvinas merece un más justo reconocimiento por parte de la Patria por
la que lucharon. Lo mismo vale para aquellos civiles que por la índole
de sus tareas cumplieron servicios o prestaron apoyo en el teatro de
operaciones.
Desconocemos cuándo y en qué medida se logrará elevar los ingresos de
un cabo del Ejército Argentino a valores que los tornen dignos de la
función que cumple. Reconocemos que ello es justo y necesario también,
pero en tanto, por sus especiales características, nos parece
impostergable la adecuación del valor de la pensión que concede la ley
23848. Por tal motivo es que proponemos duplicar el monto del
beneficio.
No menos importante es la segunda de las razones que nos mueven a
modificar la norma actual: es necesario compensar efectivamente a
aquellos que, como consecuencia de las acciones bélicas, han sufrido
heridas físicas o daños psíquicos que a la postre determinaron en ellos
diversos grados de incapacidad.
Nadie puede ignorar las dificultades que, lamentablemente, padecen en
nuestro país las personas con incapacidades y que, generalmente,
también se extienden a sus grupos familiares. A pesar de la legislación
vigente que tiende a igualar sus oportunidades e incluso favorecerlos,
la realidad indica que todo les resulta más dificultoso y muchas veces
más oneroso: desde conseguir empleo digno, hasta acceder a los
tratamientos que les imponen sus dolencias.
Por eso es que hemos diagramado una escala de suplementos a la pensión
que otorga la ley actual, de manera de incrementar los ingresos de
aquellos beneficiarios que sufren las secuelas de la guerra en su
cuerpo o en su mente.
En otro orden, decidimos incluir en la modificación del artículo 1 de
la norma a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas en
situación de retiro o baja voluntaria que no gocen de pensión, atento a
que la ley 24892 ya les hizo extensivo el beneficio.
Las necesidades y los padecimientos de esos ciudadanos deben ser
atendidas ya no solo por su condición de argentinos. Esa condición, que
debe ser orgullo de todos los que habitamos esta nación y que de por
sí bastaría para tenerlos en consideración, en ellos está enaltecida
por la heroica lucha desigual que encararon con valor y abnegación, a
riesgo de su vida o de su salud.
Por los motivos expresados es que proponemos este proyecto de ley y
llamamos a nuestros pares a que le brinden su apoyo y aprobación.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-2281/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1 de la ley 23848, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º: Otórgase una pensión de guerra a los ex soldados
conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el
Teatro de Operaciones (TOM) o entrado efectivamente en combate en el
área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), al personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas comprendido en la ley
24892, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de
servicio o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril
y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido
en el decreto 2634/90.
El monto de la pensión será equivalente al doscientos por ciento (200%)
de la remuneración mensual -integrada por los rubros "sueldos y regas"-
que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, y se ajustará
anualmente como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto
General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de
cabo del Ejército Argentino.
Los beneficiarios de la pensión instituida por la presente ley que
padezcan secuelas físicas o psicológicas como consecuencia del
conflicto bélico percibirán una suma adicional, que resultará de la
aplicación del grado de incapacidad -determinado por la Junta Superior
de Reconocimientos Médicos de la fuerza en que el beneficiario
hubiere prestado servicios-, calculado sobre él haber de la pensión en
función de la siguiente escala:
Porcentaje incapacidad Porcentaje adicional
1 a 29% 50%
30 a 59% 100%
60% o más 150%
Artículo 2º.- Los gastos que demande la ejecución de la presente ley
serán imputados a la partida presupuestaria asignada anualmente por la
Ley de Presupuesto Nacional al Ministerio de Desarrollo Social para el
rubro "Pensiones No Contributivas".
Artículo 3º.- A efectos de lo dispuesto en el artículo precedente,
autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para el ejercicio
fiscal en curso.
Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 23848 otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados que
participaron en acciones bélicas en el conflicto del Atlántico Sur y a
los civiles que cumplían funciones en los lugares donde se
desarrollaron. La ley 24652 modificó el artículo 1 de la anterior,
estipulando el otorgamiento de una pensión a ex combatientes y sus
causahabientes equivalente al 100% de los sueldos y regas de un cabo
del Ejército Argentino en actividad. Finalmente, el beneficio
establecido por las leyes 23848 y 24652 fue extendido al personal de
oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encontraran en situación de retiro o baja voluntaria y no gozaran de
derecho a pensión alguna en virtud de la Ley 19101 y sus
complementarias, así como a los derechohabientes mencionados en el
artículo 53 de la ley 24241.
El beneficio sin duda resulta plenamente justificado, pero es a todas
luces insuficiente en más de un sentido.
En primer lugar, resulta irrisorio el monto asignado, habida cuenta de
lo magro de la suma efectiva que obtiene por los conceptos de "sueldos
y regas" un cabo del Ejército Argentino en actividad. El sacrificio y
las penurias que han debido y deben pasar aún hoy nuestros soldados de
Malvinas merece un más justo reconocimiento por parte de la Patria por
la que lucharon. Lo mismo vale para aquellos civiles que por la índole
de sus tareas cumplieron servicios o prestaron apoyo en el teatro de
operaciones.
Desconocemos cuándo y en qué medida se logrará elevar los ingresos de
un cabo del Ejército Argentino a valores que los tornen dignos de la
función que cumple. Reconocemos que ello es justo y necesario también,
pero en tanto, por sus especiales características, nos parece
impostergable la adecuación del valor de la pensión que concede la ley
23848. Por tal motivo es que proponemos duplicar el monto del
beneficio.
No menos importante es la segunda de las razones que nos mueven a
modificar la norma actual: es necesario compensar efectivamente a
aquellos que, como consecuencia de las acciones bélicas, han sufrido
heridas físicas o daños psíquicos que a la postre determinaron en ellos
diversos grados de incapacidad.
Nadie puede ignorar las dificultades que, lamentablemente, padecen en
nuestro país las personas con incapacidades y que, generalmente,
también se extienden a sus grupos familiares. A pesar de la legislación
vigente que tiende a igualar sus oportunidades e incluso favorecerlos,
la realidad indica que todo les resulta más dificultoso y muchas veces
más oneroso: desde conseguir empleo digno, hasta acceder a los
tratamientos que les imponen sus dolencias.
Por eso es que hemos diagramado una escala de suplementos a la pensión
que otorga la ley actual, de manera de incrementar los ingresos de
aquellos beneficiarios que sufren las secuelas de la guerra en su
cuerpo o en su mente.
En otro orden, decidimos incluir en la modificación del artículo 1 de
la norma a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas en
situación de retiro o baja voluntaria que no gocen de pensión, atento a
que la ley 24892 ya les hizo extensivo el beneficio.
Las necesidades y los padecimientos de esos ciudadanos deben ser
atendidas ya no solo por su condición de argentinos. Esa condición, que
debe ser orgullo de todos los que habitamos esta nación y que de por
sí bastaría para tenerlos en consideración, en ellos está enaltecida
por la heroica lucha desigual que encararon con valor y abnegación, a
riesgo de su vida o de su salud.
Por los motivos expresados es que proponemos este proyecto de ley y
llamamos a nuestros pares a que le brinden su apoyo y aprobación.
Luis A. Falcó.-