Número de Expediente 2280/03

Origen Tipo Extracto
2280/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 3° DE LA LEY 18248 , ACERCA DE LA ELECCION DEL NOMBRE .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-09-2003 01-10-2003 134/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
26-09-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
29-09-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2280/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1.- Modifícase el artículo 3 de la ley 18248, el que quedará
redactado de la siguiente manera:

Artículo 3.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:

1) Los apellidos como nombre.
2) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
3) Más de tres nombres.

Con excepción de las salvedades consignadas, en salvaguarda de la
libertad de elección del nombre en ningún caso el Registro del Estado
Civil podrá denegar la inscripción solicitada.

El Registro del Estado Civil podrá objetar la elección de un nombre en
los casos en que éste menoscabe el respeto por la dignidad de la
persona o lleve a confusión respecto de su identificación o de su sexo.
En tal caso, la objeción deberá ser comunicada a los interesados de
manera fehaciente en el momento de la inscripción. De no obtenerse una
decisión rectificatoria por parte de ellos -de lo que se dejará
constancia en acta- el Registro del Estado Civil deberá recurrir ante
el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que corresponda dentro de los
cinco (5) días hábiles de producida la inscripción. La instancia
judicial tramitará por proceso sumarísimo.

Artículo 2.- Derógase el artículo 3 bis de la ley 18248.

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La ley debe ser justa, y no lo es si viola sin motivo libertades
esenciales. Pero además, la ley debe ir adaptándose a la evolución de
la sociedad. No se puede seguir desconociendo que las prohibiciones y
limitaciones que impone la ley 18248 (Ley del Nombre) respecto a la
elección del nombre de los ciudadanos son -cuanto menos- obsoletas,
absurdas y, lo que es peor, contrarias a un régimen de libertades
republicanas y democráticas.

La redacción actual del artículo 3 no solamente restringe la libertad
de elección, también deja al arbitrio del funcionario de turno la
decisión acerca de qué nombres son "extravagantes", "ridículos" o
"contrarios a nuestras costumbres", por ejemplo. Si no, veamos su
redacción:

"ARTÍCULO 3.- El derecho de elegir el nombre de pila se ejercerá
libremente, con la salvedad de que no podrán inscribirse:
1) Los nombres que sean extravagantes, ridículos, contrarios a nuestras
costumbres, que expresen o signifiquen tendencias políticas o
ideológicas, o que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a
quien se impone.
2) Los nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso o
cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto, si fuesen
de fácil pronunciación y no tuvieran traducción en el idioma nacional.
Queda exceptuado de esta prohibición el nombre que se quisiera imponer
a los hijos de los funcionarios o empleados extranjeros de las
representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante nuestro
país, y de los miembros de misiones públicas o privadas que tengan
residencia transitoria en el territorio de la República.
3) Los apellidos como nombre.
4) Primeros nombres idénticos a los de hermanos vivos.
5) Más de tres nombres.
Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil serán
recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los
quince días hábiles de notificadas."
Además, nos preguntamos el porqué de la prohibición de nombres que
expresen o signifiquen tendencias ideológica o políticas. ¿Acaso no
vivimos bajo un régimen democrático? ¿Y cuál es el fundamento para
vetar los nombres extranjeros? Nuestro país "se hizo" con
extranjeros... Claro que tal muestra de xenofobia ha requerido de la
inclusión de algunos artilugios para permitir que, en un país que
cuenta con muchas comunidades originarias, se puedan emplear sus
nombres autóctonos, porque indudablemente los burócratas se encontraron
ante la imposibilidad de clasificarlos a la luz del artículo 3. De tal
manera se hizo impostergable la redacción de un artículo 3 bis:

"ARTÍCULO 3 bis.- Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de
voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo
dispuesto por el artículo 3º, inciso quinto, parte final."

Tan absurdas son estas disposiciones que buena parte de ellas ha sido
sistemáticamente pasadas por alto en las decisiones que debieron tomar
los jueces ante el justo reclamo de los ciudadanos. Por caso, la
cantidad de nombres de origen extranjero que ya han sido aceptados por
vía de excepción en las diversas jurisdicciones de nuestro país es
harto elocuente.

Consideramos que los únicos límites aceptables, en pos de un mínimo
ordenamiento lógico, son aquellos que tienen que ver con la utilización
de apellidos como nombre, primeros nombres idénticos a los de hermanos
vivos, o la imposición de más de tres nombres.

Más allá de esos límites, el Estado no debe entrometerse en nada que
pueda llevar a coartar la libertad de elección. Por esa razón
entendemos que en ninguna circunstancia puede ser negada la inscripción
de un nombre libremente elegido, en tanto no contradiga las mínimas
prohibiciones expresas.

No obstante, es comprensible que el Estado deba intervenir, sí, en
circunstancias en que se imponga la necesidad de resguardar aspectos
elementales que, pudiendo en muchos casos ser controversiales, deben
resolverse teniendo en cuenta, por sobre todo, dos premisas a nuestro
juicio insoslayables: el respeto a la libertad de elección y la
provocación de la menor cantidad de molestias posibles a los ciudadanos
(que es otro de los respetos que se les debe y que por lo general se
omite flagrante e impunemente).

Así, admitimos en nuestro proyecto que pueda objetarse la elección de
un nombre si, a juicio de los funcionarios del Registro del Estado
Civil, puede llevar a menoscabar el respeto por la dignidad de la
persona o producir confusión respecto de su identificación o de su
sexo.

Pero, teniendo presente las dos premisas antedichas, no podrá negarse
la inscripción del nombre objetado y, en todo caso, simplemente el
Registro del Estado Civil se circunscribirá a advertir a los
interesados acerca de tales inconvenientes, procurará una rectificación
por parte de ellos y, de no lograrla, será el mismo Registro del Estado
Civil quien deba recurrir ante la Cámara Nacional de Apelaciones para
que resuelva la cuestión definitivamente en un trámite sumarísimo.

En cuanto a la derogación del artículo 3 bis, va de suyo que se impone
necesariamente a partir de los cambios propuestos para el artículo 3.

En fin, podríamos, sin duda, abundar en argumentos doctrinarios y
jurisprudenciales acerca del ejercicio de la libertad de elección del
nombre, citar declaraciones y convenciones internacionales, ejemplos
incontables que han sido resueltos a favor de los interesados y en
contra de las limitaciones de la ley y de la discrecionalidad de los
funcionarios, etc., etc. Pero entendemos que hacerlo sería insultar a
la inteligencia de los señores legisladores pues, como expresamos al
comienzo, simplemente se trata respetar la libertad, tal como debe
hacerse en una Nación que vive bajo un régimen republicano y
democrático.

Por lo expuesto, ponemos a consideración de nuestros pares el presente
proyecto de ley y les solicitamos su voto de aprobación.

Luis A. Falcó.-